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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01223-01(38435)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01223-01(38435)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer la acción de reparación directa por daños causados por la administración de justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

/ PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A hijo de la víctima directa

[E]s procedente indemnizar al demandante xxx xxx, en la medida que acreditó ser hijo de la privada de la libertad, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrió perjuicios morales de igual entidad que los de aquélla .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01223-01(38435)

Actor: DORA CARDENAS ROJAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Dora Cárdenas Rojas fue capturada en posesión de 100 cartuchos calibre 16 por miembros de la Policía Nacional en inmediaciones del aeropuerto Cananguachal de Villa Garzón (Putumayo). La Fiscalía Especializada de Mocoa, una vez avocó conocimiento del proceso, definió la situación jurídica de la sindicada imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que la encontró infundada por no reunirse los requisitos objetivos traídos por el 357 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de los hechos. Mediante sentencia anticipada del 3 de febrero de 2003, el juez de conocimiento condenó a la señora Cárdenas Rojas a la pena principal de dieciséis

meses de prisión al encontrarla responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico de municiones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 20041, los señores Dora Cárdenas Rojas y Jhon Jairo Rojas Cárdenas, a través de apoderado judicial2 presentaron ante el Tribunal Administrativo de Nariño demanda en ejercicio de la acción reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 90-100, c.1.): PRIMERO: Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Naciónson civil, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales que se han causado a los demandantes, como consecuencia de la privación ilegal de la libertad de que fue víctima la señora DORA CÁRDENAS ROJAS por parte de los señores Fiscal 41 Seccional de Mocoa y Fiscal Único Especializado del mismo lugar, autoridades judiciales que mantuvieron privada de la libertad a la precipitada, cuando el delito por el cual se procedía no admitía la definición de la situación jurídica y por ende no era procedente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva condenar a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes y por intermedio de los suscritos apoderados, todos los PERJUICIOS MORALES (pretium doloris), en los siguientes valores: Para DORA CÁRDENAS ROJAS, (100) salarios mínimos legales

mensuales, o sea la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35.800.000) en calidad de víctima del error judicial. Para JHON JAIRO ROJAS CÁRDENAS, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, es decir la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35.800.000), como hijo de la víctima.

TERCERA: Que se condene a la misma Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes DORA CÁRDENAS ROJAS y JHON JAIRO CÁRDENAS todos los PERJUICIOS MATERIALES que se le causaron en virtud de la privación de la libertad de que fue objeto por parte de los demandados, en razón de lo que dejó de producir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y los gastos que tuvo en ese mismo lapso y hasta que terminó el proceso para lo cual tuvo que pagar honorarios profesionales de abogado, alimentación, gastos de transporte, diligencias judiciales, tratamientos médicos por enfermedades adquiridas a raíz de su detención y en fin todos los gastos que provinieron con su ilegal y arbitraria detención, los 1 La demanda fue corregida mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2004, en atención al requerimiento hecho por el tribunal en el sentido de definir como única entidad demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación. 2 Mediante auto del 22 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró terminada la agencia oficiosa autorizada a la doctora Nancy Yolanda Fajardo Acosta

quien fue reconocida en tal calidad en el auto admisorio de la demanda en nombre de Jhon Jairo Fardo Acosta, en virtud de la ratificación del mandato judicial hecha por éste. que estimamos en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($10.966.600).

CUARTA: Que se disponga que el monto de los perjuicios morales y materiales, se actualicen de acuerdo a las reglas tazadas para el efecto por la ley y la jurisprudencia, de acuerdo a los correspondientes ajustes al índice de precios al consumidor y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 265 del C.C.A.

QUINTA: Que se ordene en la sentencia de mérito que la parte demandada cumpla el fallo de responsabilidad en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código ibídem SEXTA: Que se disponga también que el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dará lugar al pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a las formulas aceptadas por la jurisprudencia del Honorable

Consejo de Estado.

2. Señaló la parte demandante que con ocasión del hallazgo en poder de la señora Dora Cárdenas de 100 cartuchos calibre 16 por parte de agentes de la compañía antinarcóticos de la Policía Nacional, fue condenada mediante sentencia anticipada del 3 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, a la pena de 16 meses de prisión domiciliaria como autora del delito de tráfico de municiones. 2.1. Adicionalmente, indicó que de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Penal la conducta punible por la que fue condenada la señora Cárdenas no contemplaba penal privativa de la libertad, por lo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la cual se definió su situación jurídica, constituyó un error judicial que le infligió un gran dolor moral así como una pérdida económica que debe ser reconocida e indemnizada por la entidad responsable (f. 90-100).

II. Trámite procesal

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, así como manifestó no constarle los hechos narrados por la parte actora razón por la cual se atendría a lo que resultara probado en el trámite del proceso. Sobre el asunto de fondo, indicó que actuó con estricto apego a las obligaciones a ella asignadas en la constitución y en la ley, por lo que la captura de la señora Cárdenas en ninguna medida constituyó un error, máxime si se tiene en cuenta que la detención se dio en una etapa preliminar en la que no se tenía certeza de la tipificación del delito cometido, por lo que la medida cautelar se justificó para garantizar su comparecencia al proceso (f. 160-166, c.1.). 3.2. En la misma oportunidad legal la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en escrito de contestación de la demanda propuso las excepciones de falta de objeto para demandar y ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la primera sustentada en que su actuación se surtió de conformidad con las exigencias legales instituidas para este tipo de

procedimientos, por lo que las providencias proferidas al interior del proceso no evidencian error alguno y, la segunda en tanto el auto que impuso la medida restrictiva de la libertad de la señora Cárdenas lo fue a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a partir de la promulgación de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, está habilitada para acudir directamente a los procesos judiciales a donde sea parte (f. 136-145, c.1.).

4. El 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 359-371, c. ppl.): PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la detención ilegal por ‘error judicial’ de la señora DORA CÁRDENAS ROJAS imputable al señor FISCAL ÚNICO ESPECIALIZADO ANTE LOS

JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MOCOA

(PUTUMAYO) según lo visto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora DORA CÁRDENAS ROJAS una suma de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente

fallo Por concepto de perjuicios morales a favor de JHON JAIRO ROJAS CÁRDENAS hijo de la señora Dora Cárdenas Rojas, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: DISPONER que la presente sentenciase cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4.1. El a quo consideró que la resolución mediante la cual el fiscal de conocimiento ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Cárdenas Rojas desconoció la legislación que en materia penal se encontraba vigente, por cuanto para la conducta punible investigada, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, se estableció una pena de prisión de mínimo 1 año sin que pudiese sobrepasar de 4, ingrediente normativo que la excluía de aquellas merecedoras de la medida cautelar. De otro lado, determinó que la actuación adelantada por el Juez Especializado de Mocoa careció de competencia funcional, pues el conocimiento de este tipo de conductas, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, correspondía a los jueces penales del circuito y no como ocurrió en el caso concreto, bajo la conducción de la justicia penal especializada. 4.2. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios reconoció los de orden moral a favor de la perjudicada directa en cuantía de 40 salarios mínimos legales vigentes en atención al tiempo de privación de su libertad -2 meses y 21

días-, al paso que concedió 20 s.m.l.m.v., a favor de su hijo por el dolor y congoja producidos por la detención de su madre. De otro lado, desestimó la solicitud del lucro cesante y daño emergente, menoscabo patrimonial que no encontró acreditado.

5. Contra la sentencia de primera instancia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (f.384-386, c. ppl.). La entidad apelante circunscribió su inconformidad exclusivamente al monto de la indemnización reconocida, la que en su sentir desborda los criterios adoptados por esta Corporación para los casos de privación de la libertad tasados en función del tiempo de limitación al derecho fundamental, que para el caso concreto no sobrepaso de 3 meses por lo que la determinación de los perjuicios fue exagerada.

6. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró su solicitud de disminuir el monto de la indemnización reconocida, la que consideró excesiva en función del tiempo de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que no sobrepaso de tres meses (f.407-408, c. ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para

conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3.

III. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 2 de agosto de 2002, aproximadamente a las 5: 30 p.m., en el puesto de control de la Vigésima Compañía Antinarcóticos a la altura del aeropuerto Cananguachal de Villa Garzón (Putumayo), fue retenida, por parte de miembros de la Policía Nacional, la señora Dora Cárdenas Rojas, quien llevaba adherido a su cuerpo 100 cartuchos calibre 16 (copia auténtica del acta mediante la cual dejaron a disposición del fiscal de Mocoa (Putumayo) a la detenida; f. 27, c. 1; acta de los derechos del capturado, f. 18, c. 1.). 8.2. La Fiscalía Especializada de Mocoa (Putumayo), mediante resolución del 5 de agosto de 2002, declaró abierta la etapa de instrucción en contra de la señora Cárdenas Rojas sindicada de la conducta punible de tráfico de municiones. En la misma providencia ordenó recibir su indagatoria, definir su situación jurídica al paso que ordenó realizar una inspección judicial a la munición incautada, a fin de determinar sus características. El 8 del mismo mes y año, el ente instructor resolvió, mediante resolución interlocutoria n.º 234-2002, la situación jurídica de la

procesada imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en consecuencia libró boleta de detención con destino a 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. la cárcel judicial de la ciudad de Mocoa (Putumayo) (copia auténtica del auto que declaró abierta la instrucción, f. 23-24 c. 1; copia auténtica de la providencia mediante la cual se impuso la medida de detención preventiva, f. 32-36, c. ; boleta de detención n.º 017, f. 38, c.1.). 8.3. El 27 de agosto de 2002, la señora Dora Cárdenas Rojas, en desarrollo de la diligencia de formulación de cargos, aceptó la comisión de punible de tráfico de municiones y solicitó la reducción de la pena a imponer, en consideración a su carencia de antecedente penales y su condición de madre cabeza de familia. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), autoridad judicial a quien correspondió la etapa de juzgamiento, declaró su falta de competencia funcional y en consecuencia remitió el expediente a los juzgados del circuito del mismo distrito judicial. Una vez repartido el proceso al Juzgado Penal

del Circuito de Mocoa, éste revocó la medida de aseguramiento impuesta, mediante auto del 22 de octubre de 2002 y concedió su libertad provisional previa la suscripción del acta de compromiso. Indicó el juez (copia auténtica del acta de formulación de cargos, f. 43-45, c.1; auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís mediante el cual declaró su falta de competencia funcional, f. 48-51, c.1; providencia que revisó la medida de aseguramiento impuesta, f. 59-61, c.1.): Ahora bien, el ilícito que se comenta no amerita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva puesto que no se vislumbra el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 357 del C.P.P. En consecuencia se revocará la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la procesada Dora Cárdenas y en su lugar se concederá la libertad provisional previa la suscripción del acta de obligaciones. No se exige la prestación de caución prendaria. 8.4. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) profirió sentencia anticipada el 3 de febrero de 2003, mediante la cual condenó a la señora Dora Cárdenas Rojas a la pena principal de dieciséis meses de prisión al encontrarla responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico de municiones al paso que concedió a su favor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 2 años. Para el efecto indicó (copia

auténtica de la sentencia proferida por el Juez del Circuito de Mocoa (Putumayo), f. 72-80, c.1.): Analizado el factor subjetivo, se vislumbra que el punible endilgado al procesado (sic) atenta contra los intereses de carácter colectivo y el peligro inherente que el hecho de portar armas de fuego o municiones sin el permiso correspondiente, crea un estado de potencial peligrosidad, que se hace efectivo cuando son utilizadas contra todos o cada uno de los individuos; en el caso de marras se creó un estadio de peligro que se interrumpió cuando las autoridades incautaron la munición; es clara en la procesada la voluntad manifiesta de evadir el control legal para portar sin permiso alguno los cien cartuchos y el conocimiento de la ilicitud de su accionar y por todo ello se hace necesario la imposición de penas acordes con la calidad del punible y sus efectos individuales y colectivos. En el subjudice la medida de la sanción se aplica atendiendo las incidencias del actuar delictivo, sin dejar a un lado los fines de la misma y el principio de la dignidad humana fundamento del derecho punitivo. Ahora bien, como se dijo anteriormente, al ámbito de aplicación de la pena se delimita entre los 24 y 30 meses. Si sopesamos aspectos como la gravedad del punible, la intensidad del dolo, el daño potencial creado, la no existencia de antecedentes penales en contra de la encartada, nos permite determinar que la pena a que se hace merecedora es de 24 meses. (…) Comoquiera que la justiciable, en la etapa instructiva, se ha acogido al

instituto de que trata el artículo 40 del C.P.C. se le reconocerá una rebaja de la tercera parte de la pena, resultando la condena definitiva a imponer de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN. 8.5. La señora Dora Cárdenas Rojas es madre de Jhon Jairo Rojas Cárdenas (original de registro civil de nacimiento, f. 283, c.1).

IV. Problema jurídico

9. Comoquiera que parte demandada no apeló por habérsele declarado responsable por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Cárdenas Rojas, y que la inconformidad formulada se relaciona exclusivamente con la tasación de los perjuicios de orden moral reconocidos en la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a determinar si es procedente la disminución de la indemnización reconocida para esta tipología de perjuicio.

VI. Análisis de la Sala

10. Es preciso aclarar que, como quedó demostrado en la sentencia de instancia, el tiempo que la señora Cárdenas Rojas permaneció privada de su libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Especializada de Mocoa se erigió como injusta, pues de conformidad con las consideraciones vertidas por el a quo, que no fueron controvertidas por la accionada, esta providencia fue contentiva de un error judicial al contrariar la ley adjetiva penal, de conformidad con la cual la medida cautelar procedía exclusivamente para conductas punibles cuya pena mínima fuese igual o superior a 4 años, factor objetivo que no comportaba el delito por el que fue la condenada la demandante.

11. Si bien la detención padecida por la señora Cárdenas Rojas no comparte los postulados legales y jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación en tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, en tanto la procesada fue condenada por el delito que originó la medida de aseguramiento, lo que en principio desdibujaría lo injusto de la medida, lo cierto es que, ponderado como está la antijuridicidad del daño padecido, la Sala acudirá los criterios manejados para la tasación de los perjuicios de orden moral, siempre y cuando ellos no hagan más gravosa la situación de la única apelante.

12. Al respecto, observa la Sala que en relación con la demandante Dora Cárdenas Rojas es clara la existencia del perjuicio moral, que se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”4.

13. En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales

causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. Se dijo: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el Víctima directa, cónyuge Parientes en el 2º Parientes en el 3º Parientes en el Terceros o compañero (a) 4º de perjuicio moral derivado de la de de consanguinidad permanente y parientes en y afines hasta el privación injusta de la libertad el 1° de consanguinidadconsanguinidad consanguinidad 2º damnificados Término de privación injusta 50% del 35% del 25% del 15% del Porcentaje de la Porcentaje de la Porcentaje de la Porcentaje de la en meses Víctima directa Víctima directa Víctima directa Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15

Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 Así pues, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal Derecho Fundamental y el nivel de afectación, esto es de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según el gráfico antes descrito5.

14. Comoquiera que está probado que la señora Dora Cárdenas Rojas fue retenida, el 2 de agosto de 2002 y puesta en libertad el 22 de octubre del mismo año, esto es, 2 meses y 22 días, es decir por menos de 3 meses, la Sala considera que sería procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió en la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual hay lugar a disminuir el monto reconocido en la sentencia de instancia tal como lo solicitó la entidad demanda en su recurso de apelación, si se tiene en cuenta que

le fueron otorgados 40 s.m.l.m.v.

15. De igual forma, es procedente indemnizar al demandante Jhon Jairo Rojas Cárdenas, en la medida que acreditó ser hijo de la privada de la libertad -ver 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548 (36149), C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. párrafo 8.5-, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrió perjuicios morales de igual entidad que los de aquélla6. Con todo, por la limitación impuesta por el principio de la no reformatio in pejus, la Sala confirmará la condena en cuantía de 20 salarios minino legales mensuales vigentes determinada por el tribunal.

VI Costas

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.

17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se FALLA: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Dora Cárdenas Rojas.

Lo demás quedará como lo resolvió el Tribunal. La parte resolutiva de la sentencia

quedará así: 6 “De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad [Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar]; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades [Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.], al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad [Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero]”. Ibídem.

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue

sometida la señora Dora Cárdenas, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Dora Cárdenas Rojas la suma de

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