CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01341-01(38028)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01341-01(38028)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / SECUESTRO Y REMATE DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA - Irregularidad / POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE – Afectación acreditada Dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Cupocrédito (…), se embargó, secuestró y remató en pública subasta un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 19 # 22-10 de la ciudad de Pasto. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la diligencia de entrega, la juez comisionada entregó también a los compradores un predio vecino, del cual era poseedor el demandante Cornelio Muñoz Ordóñez (…) Le correspond[ió] a la Sala determinar si se comprometió la responsabilidad de la Rama Judicial por la pérdida de la posesión material que el señor Cornelio Muñoz ejercía sobre el costado derecho del inmueble ubicado en la calle 19 # 22-10. Para tal efecto estableci[ó] si éste se diferenciaba de aquel contiguo, propiedad de la señora Mesías de Moreno (…), si el señor Muñoz en efecto era el poseedor del inmueble, para a continuación verificar la producción de un daño antijurídico y la existencia de un error judicial imputable a la entidad demandada (…) [C]oncluye la Sala que, efectivamente, ambos predios contiguos, a pesar de tener una entrada en común -ubicada en la dirección calle 19 # 22-10y de hacer parte de una sola unidad arquitectónica, que fue posteriormente
dividida, son totalmente independientes, al punto que tienen diferentes matrículas inmobiliarias (…) En el caso concreto no hay ninguna duda de que al señor Cornelio Muñoz sufrió un daño en la medida en que perdió la posesión del predio ubicado en el costado derecho del inmueble ubicado en la calle 19 # 22-10, como lo señalan claramente las actas de la diligencia de entrega, en donde se decidió, específicamente, obligarlo a desalojar la totalidad de la unidad arquitectónica (…) [S]e tiene que en la diligencia de remate el inmueble que se adjudicó a los señores Luis Eduardo Romero Solarte y Patricia Torres Acosta fue únicamente el que era propiedad de la señora Mesías, teniendo en cuenta que en la providencia de adjudicación de nuevo se hicieron constar los linderos que constaban en la escritura pública de compraventa, los cuales, se reitera, no incluyen la porción derecha de la casa original. Así entonces, resulta ilógico que en la diligencia de entrega, tanto la juez comisionada como el juez tercero civil del circuito de Pastoquien realizó el respectivo control de legalidad del proceso-, obligaran al señor Muñoz Ordóñez a entregar el predio que poseía, que nada tenía que ver con el que finalmente se entregó. Ciertamente es factible pensar que dicha actitud se debió a la confusión que les produjo el hecho de que el ahora demandante fuera, a la vez, tenedor de parte del predio de la señora Carmen Elena Mesías de Moreno y poseedor del costado derecho del mismo. Sin embargo, ese hecho no excusa una verdadera falta de diligencia en la correcta identificación del mismo. (…)
Finalmente, en lo que atañe a la imputación del daño, cabe señalar que no hay duda de que fue el error judicial la causa eficiente del mismo, en la medida en que fue precisamente por cuenta de la decisión de entregar el inmueble del señor Cornelio Muñoz Ordóñez a los señores Luis Eduardo Romero Solarte y Patricia Torres Acosta, que se produjo una disminución en su patrimonio. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos [E]l error judicial es aquél que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, para cuya configuración requiere de dos presupuestos, a saber; (i) que el afectado haya interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento pues, de lo contrario, en los términos del artículo 70 de la misma Ley, se estaría frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima, y (ii) la firmeza de la providencia contentiva del supuesto error. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera ha insistido en que si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no por el error judicial fijado en la decisión correspondiente y, además, ha indicado que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación
de una demanda”. En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, esto es, que el presunto error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, es oportuno señalar que tiene pleno sentido pues, como lo ha señalado la Sección Tercera, “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”. De otra parte, según el artículo 69 ejusdem, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no provienen de una providencia judicial en firme o de una privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66 Y 67.
EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA / REMATE Y ADJUDICACIÓN DE
BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA - Objeto
[N]o cabe duda que el proceso ejecutivo está previsto como un mecanismo expedito y eficaz para permitir al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, obtener en sede judicial el cumplimiento del título ejecutivo existente en su haber, usando para ello el patrimonio de este último, que funge como prenda general de garantía, o bienes específicos, de haberse constituido una garantía especial para esa fin, como lo es la prenda o la hipoteca. Lo que es evidente es que en
salvaguardia del artículo 57 de la Constitución Política de Colombia el referido proceso ejecutivo, que es una controversia netamente privada, no tiene por qué afectar a terceros ajenos al sumario, salvo que estos por ministerio de la ley o por un acuerdo privado se vean compelidos a asumir la obligación del deudor. De allí que el ordenamiento jurídico exige a los operadores judiciales un especial celo en cuanto a la identificación de los mismos (…) No desconoce la Sala que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, establece que no se pueden adelantar oposiciones dentro de la diligencia de entrega (…) Sin embargo, constituye una falacia argumentativa aducir dicho motivo como excusa por la falta de diligencia en la debida identificación del predio a ser dado. En efecto, con independencia de que los terceros cuenten o no con la posibilidad de obtener mediante un procedimiento incidental la protección de sus derechos, las autoridades judiciales están obligadas en todo caso a entregar únicamente el bien que fue secuestrado, avaluado y rematado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 523, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 555, 557.
DAÑO CAUSADO A LA POSESIÓN POR PARTE DEL ESTADO / DERECHO A
LA PROPIEDAD - Alcance [L]a posesión, aunque no sea objeto de registro, constituye un verdadero derecho que es susceptible de ser protegido, en especial por las autoridades judiciales. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “… De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser
instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional T-494 de 1992. VALORACIÓN DE TESTIMONIOS Debe indicarse que las reglas de la sana crítica exigen para la valoración del testimonio una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, un estudio de las condiciones personales del deponente, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez. Dichos rasgos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba que obren en el plenario, de tal forma que si se encuentran defectos de gran envergadura en alguno o varios de dichos elementos de análisis, ello podría llegar a tener la potencialidad para minar por completo la credibilidad del declarante y, por esa misma vía, dar al traste con la vocación probatoria del medio de convicción sometido a la crítica del juzgador. PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE AFECTACIÓN DE BIENES MATERIALES / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / CONFESIÓN - Valoración probatoria
[D]e forma excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido la reparación del perjuicio moral derivado de la destrucción o deterioro de bienes materiales, pero bajo el estricto requisito de que sean debidamente probados dentro del plenario (…) En el caso concreto, no obran pruebas suficientes que permitan tener por probado el acaecimiento de tal perjuicio. Si bien es cierto que algunos de los testimonios practicados se refieren tangencialmente a las difíciles circunstancias que atravesó el núcleo familiar del señor Muñoz tras el error jurisdiccional en la que incurrió la Rama Judicial, lo cierto es que estos son muy vagos al respecto y provienen de testigos sospechosos, por lo que no otorgan a la Sala certeza sobre el particular (…) [S]i bien se conoce de la conciliación celebrada entre los señores Patricia Torres Acosta y Luis Eduardo Romero Solarte y el señor Cornelio Muñoz Ordóñez, no hay certeza de cuál fue la suma cancelada, teniendo en cuenta que si bien se sabe que esta se hizo efectiva tiempo después de celebrado el pacto, con ocasión de la confesión del apoderado de los demandantes dentro del proceso contencioso administrativo, no puede dársele credibilidad a esta fuente en cuanto al valor pagado por el inmueble, en la medida en que por tratarse de una confesión, solo puede hacerse valer en contra de las pretensiones de los actores, y no a favor (…) En esas condiciones, teniendo en cuenta que a pesar de estar acreditado el perjuicio sufrido se desconoce el monto exacto al que este asciende, la Sala proferirá una condena en abstracto
para que, mediante trámite incidental que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en aplicación de los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., se determine el valor de la condena.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la doctora Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01341-01(38028)
Actor: CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Cupocrédito en contra de la señora Carmen Helena Mesías de Moreno, se embargó, secuestró y remató en pública subasta un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 19 # 22-10 de la ciudad de Pasto. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la diligencia de entrega, la juez comisionada entregó también a los compradores un predio vecino,
del cual era poseedor el demandante Cornelio Muñoz Ordóñez.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-24, c. 1), los señores Cornelio Muñoz Ordóñez y Rosa Ismelda Ortiz Muñoz, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Cornelio Muñoz Ortiz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: 1ª. Declárase a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – representada por el señor DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios del orden material, moral y los de la vida de relación causados a los señores CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ, ROSA IMELDA ORTIZ MUÑOZ y al menor ANDRÉS CORNELIO MUÑOZ ORTIZ, por los daños causados por actos propiamente judiciales, al incurrir en conducta abusiva que permite derivar responsabilidad para el Estado, por la falla de servicio, originada como consecuencia de la DILIGENCIA JUDICIAL DE ENTREGA que en forma ilegal, irregular, con exceso y desbordando los parámetros de ley, practicó la Abogada DORYS ARTEAGA DE MAYA,
TITULAR DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SAN JUAN DE
PASTO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO 2002, Ocurrida en el inmueble ubicado en La Calle 19 No. 2210 de la ciudad de Pasto, COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO, sector céntrico de San Juan de Pasto, en cuyo tramo derecho –primer pisovenía funcionando el establecimiento comercial CENADERO LA PIEDRA y en el segundo piso, tenía el afectado y su familia la residencia de la cual fueron despojados, con intervención de la fuerza pública. 2ª. Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – con cargo a su presupuesto a pagar a favor de los demandantes señores CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ, ROSA ISMELDA ORTIZ MUÑOZ y EL MENOR ANDRÉS CORNELIO MUÑOZ ORTIZ, todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y los de la vida de relación que se causaron, conforme a la siguiente liquidación o la que llegase a demostrar en el proceso, así: A) La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($132’000.000,00) a razón de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00) diarios dejados de percibir en la explotación comercial de RESTAURANTE, desde la ilegal entrega del inmueble contiguo al de la subasta pública, REALIZADA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2002 o el valor que resulte demostrado en el proceso, los que se actualizarán teniendo en cuenta la corrección de la moneda o los factores correspondientes, a título de indemnización de perjuicios materiales, LUCRO CESANTE, por el cierre ilegal e intempestivo del establecimiento
comercial, de cuya actividad fue privado el actor, en un lapso que supera más de veintidós (22) meses. B) La suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($21’200.000,00) representados en el pago de honorarios de Abogado que atendió todas las actuaciones judiciales de que da cuenta el proceso. C) La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80’000.000,00), por el valor del inmueble al 11 de septiembre de 2002 que comprende EL COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO, CON UN ÁREA DE TERRENO DE 85 M2 Y CONSTRUCCIÓN DE 242 M2, en camino de adquirirlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del cual se despojó a los demandantes o el valor que resulte demostrado en el proceso, siendo imposible su recuperación por los medios legales hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación. D) El equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES o EL QUE ESTIME SU DESPACHO A SU PRUDENTE JUICIO, para el demandante CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ, por concepto de perjuicios morales o PRETIUM
DOLORIS.
E) El equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES o lo que determine su Despacho, por concepto de los daños a la vida de relación o fisiológicos. F) Para la señora ROSA ISMELDA ORTIZ MUÑOZ, compañera
permanente del señor CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SENTA (sic) Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($ 7’778.133,00), por concepto de LUCRO CESANTE que se causó por no haber percibido el salario mínimo en esos períodos desde el 11 de septiembre de 2002 a la fecha de la presentación de la demanda, tomando como base los salarios mínimos legales de los años 2002 ($309.000), 2003 ($332.000) y 2004 ($358.000) respectivamente. G) El equivalente en pesos colombianos a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales o lo que determine su Despacho por concepto de perjuicios morales o PRETIUM DOLORIS. H) El equivalente en pesos colombianos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES o lo que determine su Despacho, POR CONCEPTOS DE LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O
FISIOLÓGICOS.
- Para el menor ANDRÉS CORNELIO MUÑOZ ORTIZ el equivalente en pesos colombianos de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES o el valor que determine su Despacho, por concepto de PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS. (…) (Resaltado del texto).
2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirmó que el señor Cornelio Muñoz Ordóñez era el propietario del establecimiento de comercio “Cenadero la Piedra”, que funcionaba en el costado que forma el tramo derecho
del predio ubicado en la calle 19 n.º 22-10 de la ciudad de Pasto.
3. Cuprocrédito -posteriormente Megabancoinició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Carmen Elena Mesías de Moreno, en el cual se
ordenó el remate del inmueble ubicado en la calle 19 n.º 22-10, 22-06. 22-12 y 2214, que había sido objeto de embargo y secuestro. Esta edificación colindaba con la del ahora demandante, pues constituía el costado izquierdo en forma de L del edificio.
4. El 31 de octubre de 2001 se celebró la diligencia de remate, durante la cual se adjudicó el inmueble a los señores Luis Eduardo Romero Solarte y Patricia Torres Acosta. Previa comisión, el 29 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal procedió a llevar a cabo la diligencia de entrega del bien ejecutado. Sin embargo, la comisionada hizo extensiva la entrega al predio contiguo, esto es, el ubicado en el ala derecha de la edificación, a pesar de que el mismo no fue objeto de la subasta pública, pues no tuvo en cuenta las escrituras públicas que correctamente identificaban ambos inmuebles ni entendió que lo que ocurría es que la entrada a ambos predios era común, pues se hace por el portón principal
ubicado en el número 22-10 de la calle 19. En su opinión: La titular del Juzgado Comisionado impidió ejercer el derecho a la OPOSICIÓN que se pretendía presentar el día 11 de septiembre de 2002 en defensa de la posesión del predio ajeno al de la subasta pública
(COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO), implicando falla de servicio en la medida que la Abogada DORYS ARTEAGA DE MAYA Titular del Despacho Judicial –SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO-, no tuvo la precaución de identificar correctamente los DOS INMUEBLES, por cierto colindantes; no realizó el estudio de los documentos públicos que se le habían entregado el 29 de Mayo del mismo año, con las cuales perfectamente pudo superar su error, verificando los linderos, áreas de terreno y construcciones; no hizo el recorrido; no quiso atender la recepción de pruebas testimoniales y sin mayor esfuerzo intelectual, decidió desalojar utilizando la fuerza pública al señor CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ del predio contiguo [al] del remate. La posesión que tenía el demandante sobre el predio contiguo al real y efectivamente rematado, fue vulnerada, porque al producirse su entrega ilegal o irregular por parte de la Abogada DORYS ARTEAGA DE MAYA titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, igualmente produjo a la postre el despojo físico del demandante y su familia del inmueble que se integra DEL COSTADO QUE FORMA EL TRAMO DERECHO, ajeno a la obligación hipotecaria, desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y los demás conexos que fueron violados por la comisionada (resaltado del texto).
5. Asimismo, adujo que para superar el yerro en el que incurrió la funcionaria judicial inició un proceso abreviado que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el cual culminó por acuerdo conciliatorio
alcanzado por las partes, mediante el cual los señores Luis Eduardo Romero Solarte y Patricia Torres Acosta admitieron vender 168 de los 252 metros cuadrados del inmueble ubicado en el ala derecha de la edificación al señor Muñoz Ordóñez, a cambio de la suma de $ 68 000 000.
6. Sin embargo, este acuerdo nunca se ejecutó, teniendo en cuenta que al momento de celebrar la escritura pública, la contraparte no allegó la autorización para la subdivisión que se debía obtener de una de las curadurías urbanas, circunstancia que, en opinión del actor, lo obligaba a iniciar nuevamente un proceso judicial para que se cumpliera el acuerdo conciliatorio alcanzado.
II. Trámite procesal
7. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2004 (f. 41-42, c. 1). El 20 de octubre del mismo año la Rama Judicial la contestó, mediante escrito en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. Al respecto, indicó que en la audiencia de conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2003, anexada en la demanda, el señor Cornelio Muñoz renunció expresamente a los perjuicios y a cualquier otra intervención judicial que pudiera proponer con referencia al litigio derivado del bien inmueble adjudicado a los señores Luis Eduardo Romero Solarte y Patricia Torres Acosta. Por ese motivo propuso la excepción de falta de causa para demandar (f. 96-98, c. 1).
8. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2004, la parte demandante se pronunció sobre la excepción propuesta y adujo que la renuncia de reclamar
contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado versaba, exclusivamente, respecto del lucro cesante que pidió a los señores Luis Eduardo Romero Solarte y Patricia Torres Acosta dentro del proceso civil adelantado, sin que nada tuviera que ver con la posible responsabilidad de la Rama Judicial por la enajenación forzada del bien de propiedad del señor Muñoz Ordóñez (f. 109-11, c. 1).
9. Durante la oportunidad prevista para el efecto, la parte demandante alegó de conclusión mediante escrito en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 373-384, c. 1). Sobre el particular, adujo que estaba debidamente acreditado que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto incurrió en un error judicial que le causó graves daños, pues como bien lo señaló la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de resolución de 24 de junio de 2003, esta autoridad no examinó ni valoró cuidadosamente las pruebas documentales que el señor Cornelio Muñoz Ordóñez presentó, circunstancia que propició que se hiciera caso omiso de la oposición presentada y que, en su lugar, procediera a la entrega dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no solamente del inmueble adjudicado, sino también del contiguo a éste, que poseía el ahora demandante con ánimo de señor y dueño: En desarrollo de la diligencia judicial de entrega de un inmueble rematado, la funcionaria a quien le correspondió auxiliar la comisión, no adoptó las precauciones convenientes para no comprometer el inmueble contiguo al del remate, del cual el señor CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ
fue despojado arbitrariamente, siendo además obligado a retirar de las instalaciones que componen el tramo derecho del inmueble, que comparte la entrada por el portón metálico marcado con el número 22-10, todos sus bienes y pertenencias y desde luego comprometió su reputación comercial. Por los excesos y extralimitaciones de la funcionaria comprometida en esa actuación judicial irregular, la Nación debe reparar los perjuicios que se ocasionaron por falla en el servicio que prestó la Administración de Justicia.
10. En cuanto a los perjuicios causados, adujo que se encontraban debidamente probados mediante el dictamen pericial que se practicó durante la primera instancia, el cual cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto. Asimismo, adujo: Se probó la propiedad del establecimiento del señor CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ afectado con el despojo o entrega material de un inmueble que ninguna relación tenía con el que se subastó en un proceso ejecutivo hipotecario, según se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, con matrícula mercantil No. 26-0093391, cuya actividad comercial correspondía a RESTAURANTE.
Igualmente se acreditó con la prueba pericial que el señor CORNELIO MUÑOZ ORDÓÑEZ, dejó de percibir el ingreso económico durante todo el tiempo que ha permanecido por fuera del tramo derecho del inmueble colindante con el que se remató, vale decir el lucro cesante fue estimado en CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 473’ 000 000), que abarca desde la ocurrencia del hecho fijado
el 11 de septiembre de 2002 al 13 de diciembre de 2007, faltando tasar el daño entre la segunda fecha hasta la época en que se dicte el fallo estimatorio de los perjuicios y desde luego el ítem de daño emergente, afrontando los diversos gastos que hizo la persona citada en defensa de sus derechos conculcados por la Administración de Justicia. Por lo tanto, se concluye que existe legitimación en la causa de la parte actora para reclamar la indemnización integral y plena, dado que fue despojado de un lote de terreno, todo el costado que forma el un lote de terreno, todo el costado que forma el tramo derecho del inmueble, indebida e ilegalmente entregado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, a las personas que remataron el inmueble que comprendía el tramo que forma el costado izquierdo. Los predios son colindantes. Los valores tienen que ser indexados en la forma legal pertinente.
11. Finalmente indicó que con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor Muñoz Ordóñez se vio obligado a iniciar un proceso de pago por conciliación a fin de hacer cumplir el acuerdo conciliatorio que alcanzó con los señores Romero Solarte y Torres Acosta, adquirientes del inmueble. En ese sentido, cancelaron la suma de ciento ochenta y dos millones de pesos -sin contar con el valor del ala derecha del inmueblepara adquirir por compraventa el bien rematado que pertenecía a la señora Carmen Elena Mesías de Moreno y para recuperar la posesión del ala derecha, cuya posesión fue despojada por la falla de servicio en el que incurrió la entidad. Literalmente, adujo que “[e]l lucro cesante
debe abarcar el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2002 hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en que realmente se recuperó todo el costado QUE FORMA EL TRAMO DERECHO y se adquirió por compraventa el costado QUE FORMA EL TRAMO IZQUIERDO que fue el realmente rematado por los vendedores demandados”.
12. La Rama Judicial, por su parte, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación de la juez comisionada estaba amparada por el principio de buena fe, teniendo en cuenta que ni en la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, ni en el remate de éste, se precisó que existía una parte de la edificación segregada del inmueble, con una matrícula inmobiliaria diferente, que quedaba excluida del gravamen y de la subasta; circunstancia que no le era posible advertir teniendo en cuenta que el señor Cornelio Muñoz Ordóñez no figuraba en el registro como propietario del otro bien.
Asimismo, adujo que no había lugar a la oposición presentada por el ahora demandante, teniendo en cuenta que la ley era perentoria en señalar que esa clase de solicitudes no procedían en la diligencia de entrega (f. 394-398, c. 1). En ese entendido, concluyó: Ahora bien, conforme a los lineamientos legales contenidos en la “Ley Estatutaria de Administración de justicia” y el control previo de constitucionalidad que hizo sobre la misma, se tiene que el error jurisdiccional quedó condicionado excluyendo la simple equivocación o desacierto derivado de la interpretación jurídica y se enmarcó solamente,
en los eventos de actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y violatorias del debido proceso, es decir dentro de los presupuestos de la llamada vía de hecho. Por otro parte téngase en cuenta que la actuación de mi representada jamás estuvo encaminada a causar ningún tipo de daño al demandante, toda vez que las diligencias de la señora Juez Sexta Civil Municipal de Pasto son ajustadas a derecho por cumplir con lo delegado por el comitente en la diligencia de entrega del bien inmueble, es decir que la señora juez Doctora Arteaga de Maya obró bajo los parámetros y postulados de la buena fe. La exoneración de responsabilidad de mi representada radica en la fuerza mayor o caso fortuito y la simple ausencia de culpa.
13. El Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2009, en la que decidió negar las súplicas de la demanda (f. 411-434, c. ppl.). El a quo consideró que la señora Juez Sexta Civil Municipal de Pasto, en el curso de la diligencia de entrega del bien inmueble embargado, no había incurrido en ninguna falla en el servicio o error jurisdiccional, pues se limitó a aplicar las normas del procedimiento vigente, en la medida en que “(…) si existían como se afirma en varias intervenciones del abogado de los demandantes “errores en los títulos de adquisición” de los bienes inmuebles comprometidos en la diligencia de entrega, no le correspondía a [la] funcionaria judicial comisionada aclarar dichos errores, ni modificar en la diligencia de entrega los linderos claramente establecidos en el reg
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