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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01678-01(37546)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01678-01(37546)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO SIMPLE / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO / CONDENA SOLIDARIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A COMPAÑERA PERMANENTE Síntesis del caso: Con ocasión del homicidio de la señora María Sonia Pineda se inició una investigación en el marco de la cual fue capturado el señor Arquímedes Becerra. El 20 de junio del 2000, la Fiscalía Seccional Veintinueve de San Andrés de Tumaco se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, al resolver su situación jurídica. Con todo, el 9 de agosto de 2002, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra y ordenó su captura, que se hizo efectiva el 11 de abril de 2003. Durante la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco condenó al señor Arquímedes Bonilla, como responsable de los delitos de homicidio simple y parte ilegal de armas de defensa personal, a pagar una pena principal de trece años y seis meses de prisión. Sin embargo, el 23 de enero del año 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual absolvió al señor Becerra de los delitos que se le imputaban, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[En] el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que el señor Arquímedes Becerra se vio privado de la libertad, habiéndose mantenido incólume su presunción de inocencia (…) es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de la medida de aseguramiento dictada por ese organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad. Sin embargo, esta también se le puede atribuir a la Nación-Rama Judicial, quien en primera instancia condenó al señor Becerra por los delitos que se le imputaban, prolongando de esta forma su detención injustificada CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Fiscalía General de la Nación y Rama judicial [C]omoquiera que la participación de cada una de ellas en la producción del daño es equivalente, se las condenará a pagar por partes iguales los perjuicios causados a los demandantes, sin perjuicio de que estos puedan pedir a cargo del patrimonio de cualquiera de ellas la totalidad de la condena IINDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A COMPAÑERA PERMANENTE [C]onsidera la Sala procedente modificar la condena impuesta por el Tribunal para efectos de adecuarla a la jurisprudencia del Consejo de Estado. De este modo, se

procederá a concederle al actor la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) la señora Luz Yenni García González, contrario a lo que adujo el Tribunal, considera la Sala que el material probatorio obrante en el expediente es más que suficiente para dar por acreditada su condición de compañera permanente del privado de la libertad, motivo por el cual se accederá a reconocerle los perjuicios morales causados por un monto igual al concedido al señor Becerra (…) considera la Sala que hay lugar a reconocerle al actor los perjuicios materiales causados, puesto que está probado que se encontraba en una edad productiva y que se vio en la imposibilidad de seguir laborando, por encontrarse sujeto a una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario (…) en relación con el perjuicio que sufrió la víctima directa, el tiempo a indemnizar corresponde a un periodo que suma 10,06 meses. No obstante, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Becerra debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses) (…) el periodo que se debe indemnizar es de 18,81 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se calculará el lucro cesante

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[N]o hay lugar a pronunciarse respecto [del llamamiento en garantía] (…) en este momento procesal, pues ante la inactividad de la parte demandada, quien no hizo valer en el momento idóneo las herramientas que prevé la ley procesal para el

efecto, perdió la oportunidad de solicitar nuevamente el llamamiento en garantía del señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez [JUEZ PENAL] DAÑOS OCASIONADOS POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha de titulación de esta providencia (11-05-2018), no se cuenta con el medio magnético para su titulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01678-01(37546)A

Actor: ARQUÍMEDES BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión del homicidio de la señora María Sonia Pineda se inició una investigación en el marco de la cual fue capturado el señor Arquímedes Becerra. El 20 de junio del 2000, la Fiscalía Seccional Veintinueve de San Andrés de Tumaco se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, al resolver su situación jurídica. Con todo, el 9 de agosto de 2002, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra y ordenó su captura, que se hizo efectiva el 11 de abril de 2003. Durante la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tumaco condenó al señor Arquímedes Bonilla, como responsable de los delitos de homicidio simple y parte ilegal de armas de defensa personal, a pagar una pena principal de trece años y seis meses de prisión. Sin embargo, el 23 de enero del año 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual absolvió al señor Becerra de los delitos que se le imputaban, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2004 ante el Tribunal

Administrativo de Nariño, los señores Arquímedes Becerra y Luz Yenni García González, en nombre propio y en representación de los menores Jhon Yiner, Yaris Seleni, Yarinson Kliver y Yimmy Arquímedes Becerra García; y María Susana Becerra Sánchez presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 2-9, c. 1): 1ª.- LA NACIÓN COLOMBIANA, es responsable patrimonialmente por todos los perjuicios, MATERIALES Y MORALES, causados a todos y a cada uno de los demandantes, con la arbitraria, ilegal e injusta detención y privación injusta de la libertad del señor ARQUÍMEDES BECERRA, como OFENDIDO – PERJUDICADO, como compañero permanente, hijo y padre de los demandantes, ocurrida el 11 de abril del año 2.003, en la ciudad de IPIALES y luego en TUMACO y su detención y privación de la libertad física y jurídica, fue hasta el día 28 de enero de 2.004, es decir, durante un lapso de 293 días o sea NUEVE (9) MESES VEINTITRÉS DÍAS, y cuya privación de la libertad se cumplió en la Cárcel o Centro de Reclusión de IPIALES y luego en el Centro de Reclusión de BUCHELLI en TUMACO (Nariño), y por cuenta de la Fiscalía Seccional NO. 29º de San Andrés de Tumaco y Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco, y en los procesos radicados bajo los números 1010

y 2.002-00116-00 respectivamente, y finalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.-.- 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: A).- Al señor ARQUÍMEDES BECERRA, como Ofendido – Perjudicado, quien actúa en su propio nombre y LUZ YENNY (sic) GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente y habitual del Ofendido –Perjudicado, quien actúa en su propio nombre y ambos en su condición de padres extramatrimoniales, en nombre y representación de sus menores hijos JHON YINER BECERRA GARCÍA, YARIS SELENI BECERRA GARCÍA y YIMMY ARQUÍMEDES BECERRA GARCÍA, (Hijos del OfendidoPerjudicado), y MARÍA SUSANA VECERRA SÁNCHEZ, (Progenitora del Ofendido - Perjudicado), los PERJUICIOS MATERIALES, representados en el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses representados en el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización, por la cuantía que resulte de las bases que se prueben dentro del proceso, por razón de los gastos de transporte, de lo dejado de percibir, con motivo de la detención, privación injusta, arbitraria e ilegal de la libertad de ARQUÍMEDES BECERRA, quien respondía colaboraba en los gastos

de alimentación, vestuario, salud, drogas, recreación y demás gastos para la subsistencia de los reclamantes y obviamente la propia; pago que se hará en pesos corrientes de moneda colombiana a la fecha de la ejecutoria del fallo que así lo ordene y teniendo en cuenta la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor.- Además de todos los gastos y erogaciones que tuvieron que hacer durante el largo y penoso cautiverio del hijo, compañero y padre de los demandantes.- B).- A ARQUÍMEDES BECERRA, en su condición de Ofendido – Perjudicado, quien actúa en su propio nombre y quien junto a su compañera habitual y permanente, señora LUZ YENNY (sic) GARCÍA GONZÁLEZ, (Compañera del Ofendido - Perjudicado) quien también actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos extramatrimoniales JHON YINER BECERRA GARCÍA, YARIS SELENI BECERRA GARCÍA y YIMMY ARQUÍMEDES BECERRA GARCÍA; y MARÍA SUSANA BECERRA SÁNCHEZ, en su condición de madre o progenitora del Ofendido – Perjudicado, el valor de los PERJUICIOS MORALES, sufridos por la detención y privación injusta arbitraria e ilegal de la libertad, del hijo, padre y compañero habitual y permanente del Ofendido – Perjudicado al igual que al mismo afectado, a razón de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, para cada uno de ellos, en el equivalente en moneda

colombiana, al momento de la ejecutoria del fallo respectivo (resaltado del texto; f. 1bis-2, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Arquímedes Becerra fue detenido por la Policía el 11 de junio del 2000, después de que resultara muerta la señora María Sonia Pineda por una herida de arma de fuego en la ciudad de Tumaco. Por ese hecho, el 15 del mismo mes y año el ahora demandante rindió indagatoria y el día 20 siguiente se resolvió su situación jurídica, mediante providencia en la que el fiscal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y le concedió la libertad.

3. Sin embargo, el 9 de agosto de 2002, la Fiscalía seccional n.º 29 de Tumaco calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación, al tiempo que dictó medida de aseguramiento. En consecuencia, el 11 de abril de 2003 el señor Becerra fue capturado en la ciudad de Pasto por miembros del

C.T.I.

4. El 6 de octubre de 2003, el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco condenó al sindicado como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a una pena de prisión de 13 años. Sin embargo, en razón del recurso de apelación, el 23 de enero de 2004 el Tribunal Superior de San Juan de Pasto lo absolvió de los cargos formulados, habiendo recuperado efectivamente la libertad el 28 de enero siguiente.

5. Dichos hechos les generaron graves perjuicios morales a los demandantes,

especialmente porque la noticia de la captura fue publicitada en radio y presa regional, circunstancia que produjo que fueran objeto de un serio estigma social. Así mismo, sostuvo que se la irrogaron perjuicios materiales al señor Becerra, quien no pudo continuar laborando en la empresa Funerales y Pre-Exequiales Central, en donde recibía un salario de un millón de pesos mensuales

II. Trámite procesal

6. A través de auto de 30 de septiembre de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, pues encontró que la demandante María Susana Becerra Sánchez no otorgó poder debidamente al abogado que interpuso la demanda (f. 61, c. 1). Mediante escrito presentado el 11 de octubre del mismo año, el abogado de la parte actora solicitó que se aceptara el desistimiento de las pretensiones formuladas a favor de la señora Becerra Sánchez (f. 62-63, c. 1).

7. Mediante providencia del 15 de octubre de 2004, el tribunal encontró que se había subsanado la irregularidad puesta en conocimiento, motivo por el cual admitió la demanda. Así mismo, ordenó que se notificara personalmente a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 73, c. 1).

8. Dicha entidad, el 25 de enero de 2005, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora (f. 101-111, c. 1). Al respecto indicó que para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad era preciso que se produjera una falla en la prestación del servicio

teniendo en cuenta que son funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación investigar los presuntos delitos que se cometan y asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Para el caso concreto, aseguró que la captura del señor Becerra se produjo en ejercicio de dichas competencias, cuando se investigaba el homicidio de la señora María Sonia Pineda, sin que se hubiera incurrido en una falla de servicio.

9. Adicionalmente, indicó que no era procedente aplicar alguna de las hipótesis previstas en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que la sentencia del tribunal resolvió absolverlo en aplicación del principio del in dubio pro reo. En consecuencia, adujo que “(…) el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y la víctima en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra”.

10. Tras haber advertido el Tribunal sobre la configuración de una nulidad dentro del proceso de la referencia (f. 31-33, c. 2), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien para entonces conocía del asunto por virtud de la dispuesto en la Ley 446 de 1998, ordenó la vinculación de la Nación-Rama Judicial al proceso, entidad que contestó la demanda el 9 de julio de 2008 y manifestó su oposición a sus pretensiones, comoquiera que en el presente caso no hubo una conducta constitutiva de una falla de servicio, máxime cuando la

absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, circunstancia que no está cubierta bajo ninguno de los supuestos del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal (f. 279-286, c. 1). Por ello, concluyó lo siguiente: Dicha circunstancia no se observa en los hechos descritos por la parte demandante, ni tampoco en las pruebas que se aportan, a lo cual se suma el hecho de que acorde con las condiciones y circunstancias que rodearon la detención de ARQUÍMEDES BECERRA, tal y como se demuestra en el expediente, las mismas fueron razonables para proceder a la privación de la libertad y en ningún momento fueron arbitrarias, caprichosas o manifiestamente violatorias de los procedimientos legales. En consecuencia y en vista de que en el proceso no se observa falla en el servicio, como presupuesto para endilgar responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en los eventos de absolución por aplicación del indubio pro reo, de conformidad con lo argumentado en precedencia, no es dable declarar responsable a la entidad que represento por la privación de la libertad de que fue objeto el señor ARQUÍMEDES

BECERRA.

11. Adicionalmente, solicitó que se llamara en garantía al señor Juez Penal Primero del Circuito de Tumaco, comoquiera que fue él quien profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, que posteriormente fue revocada por el

Tribunal Superior de Pasto.

12. El 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que remitió el proceso al juzgado administrativo (f. 337-338, c. 1), al tiempo que asumió el conocimiento del asunto y

corrió traslado para alegar de conclusión (f. 343, c. 1).

13. En dicha oportunidad, la parte demandante consideró que estaba acreditada la configuración de una falla de servicio por parte de la administración de justicia, pues como se manifestó en la sentencia absolutoria hubo una negligente actitud de los funcionarios para el acopio de las pruebas, quienes no pudieron identificar con certeza al acompañante de Segundo Frankin Cornejo Alegría y no citaron oportunamente a los testigos presenciales de los hechos. Adicionalmente, en dicha oportunidad se dijo que los funcionarios habían interpretado equivocadamente el haz probatorio para tomar decisiones tan delicadas como la libertad de los sindicados (f. 345-352, c. 1).

14. Adicionalmente, adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los asuntos en los cuales la absolución se produce por aplicación del principio del in dubio pro reo también debían ser resueltos con base en un título de imputación objetivo, comoquiera que en esos eventos permanece incólume la presunción de buena fe y de inocencia del sindicado.

15. De conformidad con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, explicó que en el caso concreto era preciso aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual basta con acreditar la causación del daño y el nexo causal para que proceda la condena y el pago de la indemnización, circunstancias que fueron plenamente probadas en el plenario.

16. La Nación-Rama Judicial, por su parte, insistió en que en los eventos de in dubio pro reo la responsabilidad no puede ser ubicada en un plano objetivo, sino

que es preciso analizar si se produjo una falla en la prestación del servicio. Así, para el caso concreto aseguró que no hubo una detención ilegal teniendo en cuenta que las circunstancias y condiciones en las que se produjeron los hechos hacían razonable la interposición de la medida, que no fue arbitraria, caprichosa o manifiestamente violatoria del procedimiento legal (f. 353-358, c. 1).

17. La Fiscalía General de la Nación, a su vez, reiteró que para el momento en el que se impuso la medida de aseguramiento la entidad contaba con dos indicios graves de la responsabilidad del señor Arquímedes Becerra en el homicidio de la señora Sonia Pineda, como lo exigía la Ley 600 del 2000. Por otra parte, alegó la configuración del hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento se sustentó en los informes del Ejército Nacional rendidos por los señores “Qimbayo Valderrama” y “Mora Penagos” (f. 362-370, c. 1).

18. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Nariño, dictó el 12 de junio de 2009 fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 374-397, c.

ppl.), en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, responsables administrativamente por los perjuicios morales ocasionados al señor ARQUÍMEDES BECERRA y a sus hijos

menores JOHN (sic) YINER, YARIS SELENI, YARINSON KLIVER y

YIMMY ARQUÍMEDES BECERRA GARCÍA, por la privación injusta de a la libertad de que fuera víctima el primero de ellos entre el 11 de abril de 2003 y el 28 de enero de 2004 en las cárceles de Ipiales y Tumaco. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación deberá pagar a título de perjuicios morales una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor ARQUÍMEDES BECERRA y lo correspondiente al valor de cincuenta (50) salarios mensuales vigentes a cada uno de sus hijos menores JOHN (sic) YINER, YARIS

SELENI, YARINSON KLIVER y YIMMY ARQUÍMEDES BECERRA

GARCÍA.

TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)

19. En primer lugar, el a quo precisó que en el presente proceso estaba acreditado que el señor Arquímedes Becerra estuvo privado de la libertad entre el 11 de abril de 2003 y el 28 de enero de 2004, por la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, a pesar de que ya había sido condenado por ese hecho otra persona, quien había confesado ser el único autor de los punibles en un primer momento.

20. En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar en los eventos de privación de la libertad, consideró que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debía hacerse uso de un título de imputación de carácter subjetivo,

teniendo en cuenta que “[s]i la medida de aseguramiento cumplía los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, no se estaría frente a una decisión equivocada pues en su momento estaba amparada de legalidad”· Agregó que el error judicial puede producirse por una indebida apreciación de los hechos, una deficiente interpretación de las hipótesis normativas o una grosera utilización de la norma.

21. Para el sub lite, adujo que la decisión absolutoria se produjo tras haberse comprobado “(…) la incuria del aparato judicial que no permitió el recaudo normal y efectivo de la prueba”, de modo que no fue posible establecer que el señor Becerra fuera el acompañante del autor confeso del homicidio de la señora María

Sonia Pineda.

22. Por ello, consideró que debía decretarse la responsabilidad del Estado y ordenar que se pagaron los perjuicios morales causados a la víctima directa y a sus hijos. Sin embargo, en cuanto a la señora Luz Yenni García González, aseguró que no había acreditado su calidad de compañera permanente del señor Becerra, pues si bien estaba probado que era la madre de sus hijos, de ese hecho no se desprendía que convivieran juntos. En consecuencia negó la pretensión por ella deprecada.

23. Finalmente, encontró que la “(…) responsabilidad estatal deberá compartirse por las entidades demandadas, Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación”.

24. El 14 de julio de 2008, la Nación-Rama Judicial solicitó que se declarara la nulidad del fallo, comoquiera que fue indebidamente notificada de la demanda,

teniendo en cuanta que dicha actuación fue con posterioridad anulada, por haber sido adelantada por el juez administrativo, quien carecía de competencia para el efecto, y por no haberse adelantado el llamamiento en garantía contra el funcionario que adoptó la decisión de primera instancia, que se solicitó en el escrito del 9 de julio de 2008 (f. 409-412, c. 1). De forma subsidiaria interpuso recurso de apelación contra la providencia dictada por el a quo.

25. Por su parte, el demandante también incoó recurso de apelación contra el numeral tercero de la sentencia, que denegó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que estaban acreditados dentro del expediente la relación de parentesco de la señora García González con la víctima directa y los perjuicios morales causados al señor Becerra (f. 415-418, c. ppl.).

26. Para el efecto, señaló que en el expediente obraba la declaración de los señores Alicia Castillo, Asnoraldo Vivas, José Escobar Castillo y Eulalio Arboleda, quienes manifestaron sin hesitación alguna que la señora Luz Yenni García González era la compañera permanente o esposa del señor Arquímedes Becerra.

Asimismo, en cuanto al lucro cesante causado al actor, aseguró que de los referidos testimonios se puede colegir que la víctima directa sí laboraba y que devengaba una suma de aproximadamente un millón de pesos ($1 000 000).

27. Mediante providencia del 10 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció sobre el incidente de nulidad incoado y lo desestimó por

advertir que el mismo se encontraba subsanado en la medida en que la Rama Judicial actuó dentro del proceso, sin alegar la configuración de la nulidad, al presentar alegatos de conclusión (f. 420-421, c. ppl.). Literalmente adujo: Sin embargo, en el trámite procesal se observa que con fundamento en la notificación de dicho auto a la parte que interpone la nulidad, no solamente la demanda fue contestada, sino que ante esta corporación se presentaron por el apoderado de la rama judicial los correspondientes alegatos de conclusión, sin que nada e hubiera indicado con respecto de lo que ahora se pretende. La Rama Judicial estuvo debidamente representada antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, es decir en todo el decurso procesal.

28. De igual forma, en dicha providencia el Tribunal Administrativo de Nariño procedió a conceder ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos. Posteriormente, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, la Rama Judicial procedió a sustentar la alzada y adujo que en el presente caso el demandante estaba en la obligación de soportar el daño que le fue causado, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de lo requerido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, adujo que en el presente caso se configuró un hecho de la víctima, comoquiera que el afectado directo había omitido ejercer los recursos legales con los que contaba en contra de la resolución que le impuso la medida de aseguramiento (f. 437-440, c. ppl.).

29. Durante la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión en la

segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la Corte Constitucional había condicionado la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a que se entendiera que la privación de la libertad sólo es injusta cuando es desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, circunstancia que no se produjo en el caso concreto. Efectivamente, existían en contra del ahora demandante indicios graves que señalaban su responsabilidad en la comisión de los punibles, tanto así que en la etapa de juicio, en la primera instancia, se dictó sentencia condenatoria. Por ello, adujo que “(…) no hay presencia en el presente caso, de un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que para que éste exista deben reunirse una serie de elementos tales como el nexo de causalidad entre la detención y un error jurisdiccional, el cual se enmarca en una inexcusable actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso circunstancia que No se vislumbra en manera alguna dentro de la investigación penal” (resaltado del texto; f. 461-472, c. ppl.).

30. Adicionalmente, recordó que el sindicado no demostró dentro del proceso que no hubiera cometido el delito, sino que, por el contrario, la absolución se produjo en aplicación del principio penal del in dubio pro reo. Por ello, consideró que era claro que en el proceso penal no se incurrió en ninguna falla, sino en una distinta valoración de la prueba por parte de los funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

31. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de

la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

II. Hechos probados

32. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis2: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de

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