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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00037-01(30247)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00037-01(30247)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO – Se incrementará cada dos años / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA [L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1998

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA Al ser el proceso es de única instancia, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo 140 del C. P. C. relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el mismo es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00037-01(30247)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

Demandado: SELVASALUD S.A. E.P.S.

Referencia: NULIDAD DE OFICIO - ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de enero de 2005, por el cual negó la petición previa y el mandamiento de pago, la Sala observa la configuración de una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, y así se declarará.

I. Antecedentes

1. Demanda La presentó la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Nariño el 12 de enero de 2005, en ejercicio de la acción ejecutiva, y la dirigió contra Selvasalud

S. A. EPS (fols. 2 a 8 c. 1). 1.1. Solicitó que se libre mandamiento de pago por $177’022.391 y $434’835.403 por capital, sumas derivadas de la facturación presentada para el cobro de la prestación de servicios de salud, según los contratos celebrados con el ejecutado, la cual se relaciona a continuación: Cuenta Valor año 2001 Cuenta Valor año 2002 194 $8’961.418,oo Ss001 $33’939.612,oo 419 $4’697.800,oo Ss002 $18’648.322,oo 490 $3’107.900,oo Ss003 $1’006.500,oo 508 $10’682.260,oo Ss004 $1’296.730,oo 556 $3’539.670,oo Ss006 $22’815.048,oo 577 $910.800,oo Ss008 $5’436.926,oo 663 $26’564.444,oo Ss010 $34’618.301,oo

666 $854.556,oo Ss012 $35’522.735,oo 983 $9’798.697,oo Ss015 $20’466.768,oo 984 $29’401.476,oo Ss016 $3’898.820,oo 985 $944.655,oo Ss018 $29’198.884,oo 986 $1’774.600,oo Ss019 $32’414.265,oo 988 $26’850.556,oo Ss020 $1’604.300,oo 993 $1’470.200,oo Ss021 $2’143.200,oo 991 $15’263.333,oo Ss024 $17’973.743,oo 996 $1’244.755,oo Ss025 $3’503.000,oo 994 $29’680.311,oo Ss026 $3’501.400,oo 997 $1’274.960,oo Ss028 $18’082.868,oo TOTAL Ss029 $6’963.677,oo $177’022.391,oo Ss032 $2’739.210,oo Ss033 $8’512.589,oo Ss035 $32’540.712,oo Ss036 $1’891.700,oo Ss037 $5’459.500,oo Ss039 $25’105.545,oo Ss040 $1’407.955,oo Ss041 $4’631.370,oo Ss042 $11’317.676,oo Ss045 $14’898.670,oo Ss046 $4’398.000,oo Ss049 $17’417.450,oo Ss050 $11’479.927,oo TOTAL $434’835.403,oo 1.2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: a) La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Nariño y la Empresa

Promotora de Salud Selvasalud S. A. celebraron los contratos 098 de 2001 y 20101060 de 2002 para la prestación de servicios de salud. b) La EPS se obligó a cancelar el valor de los contratos dentro de los 10 días siguientes a la presentación de las cuentas de cobro. c) El Hospital presentó ante la EPS las respectivas facturas, pero a la fecha de la demanda, Selvasalud no ha cancelado la obligación, contenida en las facturas relacionadas (fols. 2 a 8 c. 1).

2. El Tribunal Administrativo de Nariño negó el mandamiento de pago por auto del 21 de enero de 2005 (fols. 14 a 20 c. ppal).

3. Inconforme con esa decisión, la parte actora apeló la anterior providencia (fol. 21 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago por $177’022.391 y $434’835.403, cifras que resultan de la sumatoria de las facturas que pretende cobrar por la prestación del servicio de salud, en virtud de los contratos celebrados con la ejecutada. De los hechos de la demanda se advierte claramente que la forma de pago de los contratos 098 de 2001 y 201060 de 2002 se condicionó a la presentación y aceptación de las cuentas de cobro, contenidas en las diversas facturas relacionadas. Por lo tanto, la cuantía de este asunto la determina la pretensión mayor del valor

más alto contenido en la factura ss 012 que equivale a $35’522.735, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2005 ($51’730.000,oo), tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 12 de enero de 2005, la cuantía exigida para que un proceso ejecutivo tuviera vocación de doble instancia era $51.730.000,oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda. La Sección Tercera1 ya se ha pronunciado al respecto, con ocasión de determinar la cuantía para determinar si un proceso ejecutivo tiene o no vocación de doble instancia; en aquella oportunidad se explicó: “Sobre esas afirmaciones definidas sujetas a prueba, observa el Consejo

de Estado que ‘las deudas afirmadas definidamente’ y que para el demandante están representadas en títulos ejecutivos, ninguna de ellas tendría la cuantía que daría lugar a que el asunto fuera de dos instancias.

En efecto: ( ). La cuantía se determina por la pretensión mayor, y no por la suma de todas las pretensiones ejecutivas derivadas ‘de cada título afirmado’, pues de no ser así se confundiría el derecho legal para acumular pretensiones con la cuantía que determina las instancias procesales. Es sabido que cuando se acumulan litigios, o pretensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del C. P. C. cada litigio es individual, pues se habría podido proponer separadamente frente al mismo demandado en demandas distintas.

Por ello la doctrina, del Profesor Morales Molina, enseña que ‘Para efectos de la competencia por valor, el juez debe calcular sobre el título la cantidad, ya que en este caso se confunde la cuantía de la relación sustancial con la de la relación procesal, cuando el monto de aquella no resulta a primera vista sino depende de operaciones aritméticas, cálculo que no se incluye en el auto ejecutivo pero que está ínsito en él’.2 Igualmente cuando se acumulan litigios o pretensiones ‘cada uno conserva su individualidad y la de mayor valor es la que fija la cuantía y que tan sólo se sumarán los valores cuando las pretensiones objetivamente acumuladas provengan de la misma causa o título’ 3. A eso se debe que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil determine que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas

siempre que concurran los supuestos de los numerales 1 a 3. Es entonces, la misma ley la que define la individualidad de las pretensiones y la que permite, a su vez, la acumulación a pesar de que ellas se podrían proponer separadamente en diversas demandas. 1 Auto que dictó la Sección Tercera el 2 de febrero de 2005. Exp. 27.676. Actor: Jorge León Castrillón Cifuentes. Ejecutado: Municipio de Frontino (Departamento de Antioquia). 2 Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte Especial. Editorial ABC. Pág. 209. 3 Teoría General del Proceso. Beatriz Quintero y Eugenio Prieto. Temis. 2000. Lo anterior es indicador de la necesidad de que, en primer lugar, los Tribunales examinen si la pretensión ejecutiva se realizó de acuerdo con la cuantía de cada uno de ‘los títulos afirmados definidamente’, porque si en ella se suman todas las reclamaciones dinerarias provenientes de distintas causas y de distintos ‘títulos’, sin que ninguna supere la cuantía para las dos instancias ello determinará cuál autoridad judicial, el ponente o el Tribunal, emitirá el mandamiento o lo negará, según su caso, y de que, en segundo lugar, el Consejo de Estado verifique al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación si la cuantía de la mayor pretensión ejecutiva accede a la funcionalidad de la segunda instancia, para determinar su competencia. Ahora, como ninguna de las ‘deudas afirmadas en la demanda’ en el capítulo de antecedentes procesales accede a la cuantía de $36’950.000,

como puede corroborarse al inicio de esta providencia, aparece la causal de nulidad procesal insaneable de falta de competencia funcional que da lugar a declararla, como lo dispone el C. P. C.” Teniendo en cuenta lo anterior, al ser el proceso es de única instancia, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo 140 del C. P. C. relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el mismo es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 15 de julio de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de enero de 2005. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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