CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00042-01(46977)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00042-01(46977)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado y capturado por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, se realiza práctica de prueba grafológica y dactilar encontrándose que el actor es una individuo diferente al que había cometido el hecho punible y quien ya había sido capturado en 1998. Se deja en libertad condicional el hoy demandante.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Yovany Riascos Vallejo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.(…) dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANaturaleza del asunto
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le dio origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que fue en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto por medio del cual se dejó en libertad al ahora demandante, que quedaron en evidencia los yerros en que se incurrieron en el proceso penal adelantado por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y que equivocadamente dio lugar a la privación de la libertad del aquí actor.(…) una vez revisado el expediente, advierte la Sala que dicha providencia se dictó el 14 de mayo de 2003 ; quedando ejecutoriada ante la ausencia de recursos dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 19 de mayo de 2003 según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 ; así las cosas, el término para presentar la demanda venció el 20 de mayo de 2005, como la demanda se radicó el 13 de enero de ese mismo año , se impone concluir que fue dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ
EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[E]l presente asunto se debe estudiar bajo la óptica del régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues está probado el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial por la entidad demandada. (…) se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de la captura del ahora demandante, Jesús Yovany Riascos Vallejo; esta circunstancia deviene claramente del análisis realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, órgano judicial para el cual existieron irregularidades en el proceso penal, toda vez que se omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió el hecho punible, llevando a privar de la libertad a una persona diferente a la que había sido condenada.(…) Para la fecha en que se tramitó el proceso penal en el que se condenó al demandante y se libró la orden de captura que devino en su privación de la libertad, estaba vigente el Código de Procedimiento Penal adoptado mediante el Decreto 2700 de 1991 . Tal codificación establecía varios deberes para el Juez en la etapa de juzgamiento. (…) la Sala observa que efectivamente se incurrió en una falla en el servicio, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, no identificó ni individualizó correctamente a la
persona que había sido detenida el 28 de febrero de 1998 y condenada el 14 de marzo de 2000, falencia que quedó evidenciada en la providencia dictada el 14 de mayo de 2003, a través de la cual se dispuso la libertad inmediata e incondicional del ahora demandante.(…) ante la falta de identificación del condenado, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la autoridad referida, en tanto que no adelantó, en debida forma, las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de porte ilegal de armas, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de capturar al señor Jesús Yovany Riascos Vallejo, así como de privarlo de su libertad.(…) la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Rama Judicial el resarcimiento de los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 180 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 444 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 359 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 378
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO Por la privación de la libertad del señor Jesús Yovany Riascos Vallejo concurrieron
al proceso Doris Patricia Galvis, Paola Andrea Riascos Galvis, Marshlla Katalina Riascos Galvis, Ana Elizabeth Riascos Galvis, Yesica Guadalupe Riascos Yaqueno, Luis Antonio Riascos, Luz María Vallejo, Leydi Johana Riascos Vallejo, Fernando Antonio Riascos Vallejo, Luis Arley Riascos Vallejo, Henry Ramiro Riascos Vallejo, Vicente Celestino Riascos Vallejo, Aida del Socorro Riascos Cerón, Rosalba Riascos Cerón y Aurelina Cerón. Respecto del demandante Jesús Yovany Riascos Vallejo se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En cuanto a la demandante Doris Patricia Galvis se demostró su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño, con las declaraciones de los testigos citados al proceso ; igualmente, con los registros civiles de nacimiento aportados se probó que la mencionada ciudadana es madre de 3 menores junto con el señor Jesús Yovany Riascos Vallejo, situaciones que le permiten a la Sala verificar la existencia de una relación familiar y de convivencia.(…) Paola Andrea Riascos Galvis, Marshlla Katalina Riascos Galvis, Ana Elizabeth Riascos Galvis y Yesica Guadalupe Riascos Yaqueno aportaron sus registros civiles de nacimiento con los cuales demostraron que son hijas del señor Jesús Yovany Riascos Vallejo (…) Luis Antonio Riascos y Luz María Vallejo acreditaron la condición de padres de la víctima directa ; asimismo, con los registros civiles aportados por Leydi Johana
Riascos Vallejo, Fernando Antonio Riascos Vallejo, Luis Arley Riascos Vallejo, Henry Ramiro Riascos Vallejo, Vicente Celestino Riascos Vallejo, Aida del Socorro Riascos Cerón y Rosalba Riascos Cerón , se demostró que son hermanos y hermanas del señor Jesús Yovany Riascos Vallejo.(…) la señora Aurelina Cerón probó ser la abuela del antes mencionado . RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena / LUCRO CESANTE - Actualización de condena / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES En relación con los perjuicios materiales, el a quo reconoció la suma de $5’937.875 por daño emergente y de $ 1’839.838,70 por lucro cesante, montos que se actualizarán, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) (IPC inicial) Al remplazar: Daño emergente: V.A = V.H ($5’937.875) (138,04) (111, 32) V.A = $ 7’363.135. Lucro cesante: V.A = V.H ($1’839.838,70) (138,04) (111, 32) V.A = $ 2’281.452. (…) En las condiciones analizadas, la Nación, Rama Judicial pagará, al señor Jesús Yovany Riascos Vallejo por concepto de daño emergente y lucro cesante, las sumas de: i) $7’363.135 y ii) $2’281.452. No se actualizará la condena por perjuicios morales,
toda vez que la misma se reconoció en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso, de ahí que las sumas reconocidas deban liquidarse de conformidad con el salario vigente para la fecha en la que quede en firme el presente fallo. NO PROCEDE EL COBRO DEL ARANCEL JUDICIAL El Tribunal de primera instancia fijó a cargo de la parte demandante la suma de $2’830.378, 30, por concepto de arancel judicial, tomando como fundamento de la decisión las disposiciones contenidas en la Ley 1394 de 2010. La Sala se pronunciará de manera oficiosa frente a esta situación y revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem, contrario sensu, se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 de la norma en mención, que dispone que no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (…) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 4
PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00042-01(46977)
Actor: JESÚS YOVANY RIASCOS VALLEJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad de la Nación – Rama Judicial / Se capturó a una persona que no había sido condenada / Suplantación de identidad / ARANCEL JUDICIAL – Ley 1394 de 2010.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de julio de 2012, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda (se transcribe literalmente, incluso con errores): “PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. “SEGUNDO. Declarar a la Nación - Rama Judicial, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a JESÚS GEOVANNY RIASCOS VALLEJO1, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas
en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónRama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero: “A) Por concepto de perjuicios morales, a favor de JESÚS GEOVANNY RIASCOS VALLEJO o a quien sus derechos represente, la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000.00) m/cte, equivalente a 40
SMLMV; a favor de DORIS PATRICIA GALVIS, PAOLA ANDREA
RIASCOS GALVIS, MARSHLLA KATALINA RIASCOS GALVIS, ANA
ELIZABETH RIASCOS GALVIS, JESSICA GUADALUPE RIASCOS YAQUENO2, LUIS ANTONIO RIASCOS y LUZ MARÍA VALLEJO, o a quien sus derechos represente, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS (11.334.000.00) m/cte, equivalente a 20 SMLMV, para cada uno; y a favor de LEYDI
JOHANA RIASCOS VALLEJO, FERNANDO ANTONIO RIASCOS
VALLEJO, LUIS ARLEY RIASCOS VALLEJO, HENRY RAMIRO
RIASCOS VALLEJO, VICENTE CELESTINO RIASCOS VALLEJO, AIDA SOCORRO RIASCOS CERÓN, ROSALBA RIASCOS CERÓN y AURA LINA CERÓN, o a quien sus derechos represente, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.966.900.00) m/cte, equivalente a 7 SMLMV, para cada uno.
“B) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de JESÚS GEOVANNY RIASCOS VALLEJO, la
suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5.937.875) M/CTE. y
la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 70/100 ($1.839.838,70) M/ CTE., en la modalidad de lucro cesante “CUARTO. Denegar las demás suplicas de la demanda. “QUINTO. La parte demandante pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2° de la Ley 1285 de 2009, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 30/100 ($2.830.378,30) M/CTE, por concepto de arancel judicial. 1 El nombre del demandante corresponde a Jesús Yovany Riascos Vallejo según la certificación de su nacimiento y su cédula de ciudadanía obrantes a folios 16 y 372 del cuaderno 1, respectivamente. 2 El nombre de la demandante aparece escrito en su registro civil de nacimiento como Yesica Guadalupe Riascos Yaqueno (Fl. 21 del cuaderno 1). “SEXTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a los dispuesto
por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoría y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P. C, con destino a la Nación - Rama Judicial -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la parte actora (...)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda En escrito radicado el 13 de enero de 20053, los señores Jesús Yovany Riascos Vallejo y Doris Patricia Galvis, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Paola Andrea Riascos Galvis, Marshlla Katalina Riascos Galvis, Ana Elizabeth Riascos Galvis y Yesica Guadalupe Riascos Yaqueno; así como Luis Antonio Riascos y Luz María Vallejo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Leydi Johana Riascos Vallejo y Fernando Antonio Riascos Vallejo; asimismo, actuando en nombre propio, los señores Luis Arley Riascos Vallejo, Henry Ramiro Riascos Vallejo, Vicente Celestino Riascos Vallejo, Aida del Socorro Riascos Cerón, Rosalba Riascos Cerón y Aurelina Cerón, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Policía Nacional y la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las
entidades accionadas a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó $4’000.000, suma que pagó el señor Jesús Yovany Riascos Vallejo por honorarios profesionales del abogado que actuó como su defensor; en la modalidad de lucro cesante, se reclamaron $3’300.000 relacionados con el tiempo que el mencionado ciudadano dejó de laborar desde el 24 de enero al 15 de mayo de 2003, como consecuencia de la privación de su libertad. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Jesús Yovany Riascos fue privado de la libertad el día 24 de enero de 2003, por miembros de la Policía de Mocoa en el establecimiento de comercio denominado 3 Folios 1 y 46 del cuaderno 1. Cantina Garibaldi, por pesar en su contra una orden de captura por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Manifestaron los demandantes que desde el momento de la captura, el hoy accionante insistió constantemente ante las autoridades de Policía que él no había tenido ningún problema con la justicia sin haber sido escuchado. Aclararon que dentro del proceso número 1999-0152, adelantado por el delito de porte ilegal de armas por hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998, se condenó a un individuo que tenía el mismo nombre y número de cédula del demandante, pero de características totalmente diferentes.
Señalaron que el sujeto contra el que se dictó la orden de captura por el proceso antes mencionado ya había sido objeto de detención por parte de la Policía de Cauca. Alegaron que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, previa práctica de prueba grafológica y dactilar del hoy demandante, encontró que no había sido la misma persona capturada en el año 1998 y en contra de quien se había dictado la orden de captura, razón por la cual ordenó su libertad incondicional. Expusieron que la captura del señor Jesús Yovany Riascos fue ilegal, toda vez que no había cometido ningún delito y aun así tuvo que permanecer privado de su libertad por espacio de 3 meses y 21 días; aunado a ello, las demandadas no tomaron las medidas necesarias y conducentes encaminadas a determinar prontamente si el retenido era la persona a la que se refería la orden de captura4.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Nación, Policía Nacional argumentó que se oponía a todas las pretensiones, pues no se le puede atribuir responsabilidad en ninguno de los hechos objeto de debate. Adujo que en contra del señor Jesús Yovany Riascos verdaderamente existía una orden de captura.
Expuso que para edificar la falla en el servicio debe probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, pues de lo contrario no se podrá condenar5. 4 Folios 5 a 9, cuaderno 1 5 Folios 57 a 61, cuaderno 1.
2.2. La Rama Judicial explicó que no se estructuran los supuestos esenciales para determinar su responsabilidad, dado que mediante providencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao dictó sentencia condenatoria en contra del señor Jesús Yovany Riascos para que purgara una pena de prisión de 2 años, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 5 de septiembre de 2000. Refirió que como consecuencia de esas providencias, se libró orden de captura en contra del mencionado demandante, que se hizo efectiva el 24 de enero de 2003, por personal de la Policía de Mocoa. Alegó que la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto fue dentro del orden legal preestablecido, observando el deber de cuidado y el debido proceso en aras de identificar plenamente al señor Jesús Yovany Riascos Vallejo como persona distinta al sujeto descrito y particularizado en la orden de captura; así las cosas, concluyó que actuó responsable, diligente y oportunamente a fin de establecer la verdadera identidad del señor Riascos Vallejo. En último lugar, propuso las excepciones que denominó: i) falta de objeto para demandar y ii) la innominada. La primera la sustentó reiterando que la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se llevó a cabo acatando la normativa constitucional y legal; respecto de la segunda, solicitó que se declare de oficio cualquier excepción que se encuentre probada6.
3. Alegatos de conclusión
3.1. Los demandantes, por medio de su apoderada judicial, argumentaron que en el sub lite se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a sus pretensiones, toda vez que Jesús Yovany Riascos estuvo detenido de manera injusta y que mediante la prueba dactilar se constató que la persona que tenía orden de captura era alguien diferente, situación que le causó perjuicios, tal como se probó en el plenario7. 3.2. La Rama Judicial indicó que no se cumplen los elementos indispensables para estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta, dado que la causa 6 Folios 65 a 74, Cuaderno 1. 7 Folios 470 a 476, Cuaderno 1. eficiente para que el demandante fuera privado de la libertad consistió en la coincidencia entre su nombre y documento de identificación con la persona que realmente cometió la conducta punible, configurándose así el hecho de un tercero. Sostuvo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto debió recabar con otras entidades del Estado las pruebas para identificar al demandante, razón por la cual no fue posible resolver la petición en un menor tiempo8. 3.3. La Policía Nacional manifestó que no existe causa alguna para determinar que actuó de forma omisiva, en tanto que cumplió el deber constitucional de auxiliar a la justicia haciendo efectiva la orden de captura; consideró que no era su competencia valorar jurídicamente la obligación del cumplimiento de dicha orden9. 3.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, en decisión del 27 de julio de 2012, explicó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jesús Yovany Riascos Vallejo ostentaba el carácter de injusta, porque fue contraria a derecho, en la medida que quien debía cumplir la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 14 de marzo de 2000 y contra quien se libró la boleta de captura, es una persona diferente. Seguidamente, se abstuvo de declarar probada la excepción de falta de causa para demandar, en vista de que no es un medio de defensa sino la negación de los supuestos de hecho y de derecho de las pretensiones de la demanda; asimismo, negó la excepción genérica al carecer de sustentación. Por otra parte, el a quo precisó que la llamada a responder por los perjuicios causados al demandante era la Rama Judicial, porque la orden de captura fue proferida por una autoridad judicial y la Policía Nacional solo dio cumplimiento a la misma10.
5. Recurso de apelación 8 Folios 463 a 465, cuaderno 1. 9 Folios 467 a 469, cuaderno 1. 10 Folios 486 a 509, cuaderno de segunda instancia.
La Rama Judicial indicó que no puede imputársele responsabilidad a través de los títulos previstos en la Ley 270 de 1996, debido a que fue una tercera persona, no vinculada al proceso, quien directamente comprometió al señor Jesús Yovany Riascos Vallejo como el autor del hecho ilícito, al usurpar su nombre y número de documento de identificación, motivos por los cuales se configuró la causal eximente
de responsabilidad denominada culpa de un tercero. Finalmente, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y denominadas falta de objeto para demandar e innominada o genérica11.
6. Trámite de la apelación 6.1. El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de mayo de 201312 y mediante providencia del 26 de junio de 201313, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La Nación - Policía Nacional en su escrito de alegatos finales recalcó que la privación de la libertad del señor Jesús Yovany Riascos se produjo por decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, de tal forma que la actuación de los agentes policiales se limitó al cumplimiento de la orden de la autoridad penal; por tal razón, expuso que existió una falta de legitimación en la causa por pasiva14. 6.3. La Rama Judicial, en suma, reiteró los argumentos del escrito de apelación15. 6.4. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 11 Folios 516 a 520, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 572, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 574, cuaderno de segunda instancia.
14 Folios 575 a 577, cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 585 a 586, cuaderno de segunda instancia. de julio de 2012. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial; 5) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 6) otra determinación: el arancel judicial y 7) la procedencia o no de las costas del proceso. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Yovany Riascos Vallejo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada16, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Competencia 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama judicial, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó
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