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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00072-01(39751)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00072-01(39751)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial de agentes de la Policía Nacional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL de AGENTES DE LA POLICÍA - Para dar respuesta a agresión previa de personas que se disponían a capturar por comisión de hurto / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Legítima defensa de agentes de la Policía / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Actuar delictivo del demandante / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Antijuricidad del daño, ausencia de responsabilidad del Estado En el caso concreto, el daño sufrido por los demandantes, consistente en las graves lesiones derivadas de un impacto de bala propinado en la región cervical, con fractura de las vértebras C5 y C6, que le dejó como consecuencia cuadriplejia de carácter permanente al señor Jorge Tulio Rosero Cadena, quedó plenamente probado mediante su historia clínica y el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido en el marco del proceso penal, así como se acreditó su posterior deceso mediante el registro civil de defunción. Empero, no es dable establecer la antijuridicidad del mismo, puesto que del material probatorio aportado al plenario se desprende que fue la víctima quien con su proceder delictivo dio lugar a la actuación legítima de la administración, siendo este un daño que los demandantes deben soportar. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por

petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente cuando existe identidad de la persona jurídica que recaudo la prueba y frente a quien se pretende hacer valer la misma / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADAValoración probatoria En el plenario reposan medios de prueba documentales y testimoniales que habrán de ser valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la entidad demandada, esto es, la Nación, independientemente de que para el caso concreto la misma esté representada por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C.. En efecto, así quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Sección Tercera, que dispuso que en casos como el presente, las pruebas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dársele pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, MP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición prueba en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013 a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandas, cuentan con pleno valor probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

283 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Se encontró motivada por el actuar de la víctima / USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Producto del actuar delictivo del demandante / HECHO DE LA VÍCTIMA - Uso de arma de fuego / LESIONES PERSONALES - Por

intercambio de disparos entre delincuentes y la Policía Nacional Encuentra esta Sala que la entidad demandada desplegó oportuna y adecuadamente el operativo que permitió a los agentes llegar al lugar de los hechos, enfrentar y dar captura en flagrancia a los delincuentes, para evitar así la consumación del delito y proteger la vida e integridad personal de las víctimas del hurto y del taxista que fue coaccionado para transportarles durante la huida. Lo anterior, comoquiera que los delincuentes no sólo portaron, sino que hicieron uso efectivo de armas de fuego, lo que produjo el intercambio de disparos entre los delincuentes y los agentes de la Policía Nacional, en el que resultó gravemente herido el señor Jorge Tulio Rosero Cadena. USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Circunstancias en las que se encuentra permitido. Fundamento normativo / USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Para compeler un ataque en respuesta a una previa agresión Advierte la Sala que el disparo en la humanidad del demandante se dio como respuesta a una previa agresión, circunstancia que se acompasa con los casos en los que los uniformados pueden repeler un ataque, acorde con lo dispuesto en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de septiembre de 1979 y el Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos, último que dispone en su artículo 29.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR

LA LEY RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistencia de antijuricidad del daño por culpa exclusiva de la víctima / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Se comprobó que el uso de la fuerza por los agentes se ejerció en respuesta agresión previa, grave e inminente producida por el demandante / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Legítima defensa de agentes de la Policía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante en la casación del daño censurado Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad, ante la ausencia de antijuridicidad del daño, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, dado que las pruebas recaudadas en la investigación penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que los uniformados se vieron en la obligación de repeler la agresión actual, grave e inminente de que eran víctimas, mientras cumplían con su deber constitucional y legal de tratar de controlar a quien infringía la ley penal, poniendo en riesgo la vida y bienes de la ciudadanía mediante el uso de armas de fuego, las cuales fueron efectivamente disparadas.(…) Para concluir, establecido que las autoridades actuaron bajo

legítima defensa objetiva, es decir como respuesta a la agresión del señor Jorge Tulio Rosero Cadena y la banda delincuencial de la que éste hacía parte, cabe concluir que el Estado no está obligado a responder y que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque si bien las graves lesiones sufridas por este fueron causadas en el marco de un operativo policial, el daño que de ellas se deriva no es antijurídico. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuricidad del daño, consultar sentencia de 14 de junio de 2012, Exp. 21506, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00072-01(39751)

Actor: DEYANIRA SALAS AGREDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de julio de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 8 de junio del año 2004, los señores Lorena Suárez Vallejo, Guillermo Orlando Bucheli, Álvaro Alexánder Delgado y Jorge Tulio Rosero Cadena perpetraron el delito de hurto agravado y calificado en un inmueble ubicado en el barrio San Ignacio de la Ciudad de Pasto. El objeto del delito fueron varios videos de películas y la suma de dieciséis mil pesos.

Conforme a lo anterior, el Grupo de Atracos de la Sección de Policía Judicial e Investigaciones, la estación Pasto y el CAI del Barrio Santa Mónica de la misma ciudad de la Policía Nacional dieron inició a las diligencias tendientes a lograr la captura de los delincuentes. Así, en la misma fecha, la Patrulla del CAI del barrio Santa Mónica reportó a la Capitanía de la SIJIN de Nariño la captura de los señores Álvaro Alexander Delgado Benítez y Jorge Anderson Coral Matabanchoy, último nombre suministrado al señor Jorge Tulio Rosero Cadena en el Hospital Departamental de Nariño, en donde no había sido lograda su plena identificación, comoquiera que se encontraba internado con graves heridas propinadas en el operativo en que se logró su aprehensión. Valorado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en primer dictamen médico legal, se estableció que el señor Jorge Tulio Rosero Cadena fue agredido por disparo de arma de fuego, por disparo entre las vértebras C5 y C6 y que dicha lesión le dejo como secuela el padecimiento de cuadriplejia de carácter permanente.

A juicio de los demandantes, la respuesta de la Policía Nacional al ilícito cometido por el señor Rosero Cadena fue desproporcionada y desconoció los límites de la defensa legítima, lo que le causó daños que no estaba en el deber jurídico de soportar.

2. Lo que se pretende Los señores JORGE TULIO ROSERO CADENA y DEYANIRA SALAS AGREDA, en nombre propio y en representación de las menores FEYEN ALEXANDRA, MAILY ROXANA y NATHALIA SILVANA formulan en contra de la Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas “PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a los señores JORGE TULIO ROSERO CADENA y DEYANIRA SALAS AGREDA, mayores de edad, domiciliados y residentes en Pasto, identificados con las cédulas de ciudadanía nº. 12746947 y 59828732 expedidas en Pasto, respectivamente en nombre propio, en representación de sus hijas menores FEYEN ALEXANDRA, MAILY ROXANA y NATALIA SILVANA, con ocasión de una falla en el servicio, por negligencia e imprudencia en la operatividad de los hechos atinentes a la Policía Judicial, en los hechos sucedidos el día 8 de Junio de 2004, en el sector del Parque Bolívar, en el semáforo Cocorín de la ciudad de Pasto – Nariño, por las lesiones de carácter permanente sufridas por el señor JORGE TULIO

ROSERO CADENA, en los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2004. SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de JORGE TULIO ROSERO CADENA y DEYANIRA SALAS AGREDA, mayores de edad, domiciliados y residentes en Pasto, identificados con las cédulas de ciudadanía nº. 12746947 y 59828732 expedidas en Pasto, respectivamente, en nombre propio, en representación de sus hijas menores FEYEN ALEXANDRA, MAILY ROXANA y NATALIA SILVANA, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios materiales y morales, que le ocasionó falla en el servicio, por negligencia e imprudencia en la operatividad de los hechos atinentes a Policía Judicial, en los hechos sucedidos el día 8 de junio de 2004, en el sector del Parque Bolívar en el semáforo, frente al asadero Cocorín de la ciudad de Pasto, conforme a las siguientes liquidaciones o conforme a lo que se demostrase en el proceso, así: PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá perjuicios morales de acuerdo con la orientación dada en sentencia proferida dentro del proceso nº. 13332 – 15646 de 6 de septiembre del 2001 del Consejo de Estado, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del

daño. Para solicitar el monto de los perjuicios morales se tiene en cuenta que se afectó, el grupo familiar del señor JORGE TULIO ROSERO CADENA y DEYANIRA SALAS AGREDA, y sus hijas menores FEYEN ALEXANDRA, MAILY ROXANA y NATALIA SILVANA; sus relaciones de familia han sido excelentes y por ello el dolor para el núcleo familiar ha sido mayor, de perder la salud, su movilidad, vitalidad, trato social, laboral, familiar, sentimental, afectivo y relación de pareja, en razón a que se convirtió en una persona que depende ciento por ciento, su movilidad, criterio, atención de necesidades básicas, de otra persona para suplir la movilidad, aunado a ello el cambio de pañal permanente, las terapias y cambios de posición son actividades propias de una persona que esté dedicada las veinticuatro (24) horas a su servicio. De igual manera, las afecciones sufridas por mi poderdante no se limitan única y exclusivamente a la parte motriz sino que por el contrario esta situación genera otros inconvenientes de salud, que se reflejan en su aparato digestivo, amígdalas, sentido del olfato y del gusto, al igual que la baja desmesurada del sistema inmunológico, por ser objeto de continúas gripas y malestares que atrofian sus pulmones y las vías respiratorias. Entonces según la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo, los perjuicios morales, se tasan en el equivalente a salarios mínimos legales vigentes. En la presente demanda intervienen los cinco (5) demandantes, es así, como este daño lo estimo en una suma superior a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Este perjuicio constituye punto central de las pretensiones de la demanda, en vista a que la lesión del órgano de locomoción en un cien por ciento (100%) – Cuadraplejia (sic), alteró las condiciones normales de existencia y bienestar, por lo tanto, se tasan los perjuicios, a favor de la víctima, en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales, que corresponda a la fecha de sentencia y que actualmente ascienden a la suma de OCHENTA Y NUEVE

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MDA. CTE.

($89.500.000,00) PERJUICIOS MATERIALES De acuerdo al manual único para la calificación de invalidez (Decreto 692 de abril 26/95), el señor JORGE TULIO ROSERO CADENA presenta una diminución de su capacidad laboral del 100% como consecuencia de herida por arma de fuego. Incapacidad que será certificada por el Ministerio de Protección Social. INDEMNIZACIÓN DEBIDA Salario mínimo 2005 = 381.500.000

JORGE TULIO ROSERO CADENA: Nació el 7 de septiembre de

1972

Hechos: 8 de junio de 2004

Ind. Inicia – 8 de junio de 2004= 152.38 Ind. Final – 20 de diciembre de 2004 = 153.24

INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE PASADO: S= $381.500 X 8 = $3.052.000

INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO 44.33 X 12 meses = 531.96 – 8 = 523.96 189.2324

S=381.500,00 X 189.2324 S= $72.192.771

INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE TOTAL

VENCIDA $3.052.000.00

FUTURA $72.192.771,00

TOTAL: $75.244.771, 00

TERCERA. Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar por concepto de daños a la ida de relación a favor de JORGE TULIO ROSERO CADENA la suma equivalente a

QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. .

CUARTA: La sentencia será ejecutada en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., por la entidad demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria.

3. La defensa de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó oportunamente la demanda por medio de apoderado judicial (fol. 216 a 222, c. ppal.). Respecto de los hechos, sostuvo estarse a lo probado en el curso del proceso y solicitó la denegatoria de las pretensiones.

Como fundamento de la oposición a las pretensiones, señaló que como quedó acreditado con el informe rendido por el agente Ante Cabezas que el señor Jorge Tulio Rosero Cadena accionó un arma de fuego en el desarrollo del operativo policial, ocasionándole una lesión en su pie derecho, lo que motivó que este a su vez utilizará su arma de dotación, en ejercicio del derecho a la legitima defensa, de donde las lesiones propinadas al demandante fueron consecuencia de su propia actuación, lo que conlleva la ausencia de responsabilidad de la demanda.

4. Alegatos en primera instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión en el expediente, en los que solicitó la concesión de las pretensiones incoadas. Señaló que el señor Rosero Cadena falleció el 2 de enero de 2006 por cuenta de las graves lesiones que le fueron infligidas en el operativo policial que se acusa como causante del daño, para lo cual allegó el respectivo registro de defunción.

Respecto de las pruebas recaudadas manifestó que de conformidad con el proceso penal, obrante en el plenario como prueba trasladada, se tiene que el agente Ante Cabezas, quien tenía asignada el arma de dotación oficial con la que se propinaron las lesiones mencionadas, no compareció al proceso con el fin de ratificar los señalamientos realizados respecto del uso de armas por parte de la víctima. Lo anterior, comoquiera que con posterioridad al operativo, acudió a la Fiscalía General con el fin de denunciar la lesión sufrida y describe los hechos de modo distinto al señalado en el informe del operativo. Así las cosas, no puede tenerse por acreditado el uso de armas por parte de la víctima ni la lesión misma siquiera, toda vez que se colige del acervo que el agente faltó a la verdad en el informe del operativo. Empero, sí se tiene acreditado con los testimonios de los señores Libardo Henry Delgado Benites y Alexander Delgado Benites que quien propinó los disparos fue este último, de donde el señor Rosero fue impactado en condiciones de indefensión y por la espalda, lo que desvirtúa la alegada defensa legítima como justificación de la actuación del oficial.

Así mismo, refirió que de la prueba trasladada se infiere la relación familiar que mantenían las demandantes con el occiso, de donde no cabe duda de la causación de los perjuicios morales y materiales solicitados (fol. 280 a 289, c. ppal.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión en el expediente, en los que solicitó nuevamente la denegatoria de las pretensiones por las razones expuestas en la contestación de la demanda (fol. 290 a 292, c. ppal.). Por su parte, la Procuraduría 36 Judicial II Administrativo, rindió concepto en el que solicitó la denegatoria de las pretensiones incoadas, comoquiera que está plenamente establecido que: “Con ocasión de la comisión de un hecho ilícito, mediante la utilización de armas de fuego, entre otros fue interceptado Jorge Tulio Rosero Cadena cuando se transportaba en un taxi, momento en que se bajó del vehículo y emprendió la huida, siendo perseguido por el policía Henry Ante Cabezas, quien tuvo que hacer uso de su arma fuego de dotación oficial frente a la reacción del actor, en cuyo poder efectivamente se encontró el revólver Smith y Wesson nº. 20372, con dos cartuchos sin percutir, y dos vainillas percutidas. Entonces, si bien la lesión a Jorge Tulio Rosero Cadena fue causada con arma de dotación oficial, disparada por un miembro de la Fuerza Pública; también es verdad que la conducta del policía Henry Ante Cabezas tiene justificación, tal como se deriva del examen del caso concreto, pues aquel acababa de cometer un delito contra la propiedad, estaba armado y además hizo uso del arma que tenía en su poder,

detalles que autorizaron al agente para hacer uso de su arma; derivándose de la culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda (fol. 300 a 323, c. ppal.).

Consideró el a quo que, de una parte, las copias de documentos allegadas con la demanda no pueden ser objeto de valoración, comoquiera que fueron aportadas en copia simple, así como tampoco podían tenerse como tales, las practicadas por la Fiscalía 14 Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito de Pasto en tanto no fueron aportadas con el lleno de los requisitos para su valoración como pruebas trasladadas dispuestos en el artículo 185 del C.P.C. En ese orden, consideró que de las pruebas legalmente aportadas se desprende el daño infligido al señor Jorge Tulio Rosero Cadena el 8 de junio de 2004, pero no su imputabilidad a la demanda, ya que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño, lo que impide atribuir responsabilidad por el mismo a la entidad demandada.

6. Los recursos de apelación La parte actora interpuso recurso de alzada, en la que manifestó su inconformidad con la sentencia de 9 de julio de 2010 (fol. 325 a 331, c. ppal.).

Señaló como motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia que las razones esgrimidas en la providencia para no valorar las copias del proceso penal

desconocen la realidad procesal en el caso concreto, así como el marco jurídico vigente al momento de adoptar la decisión y que la injusta falta de valoración de las mismas incidió de manera definitiva en la adopción de decisión contraria a sus intereses. Sobre lo primero, señaló que si bien el proceso penal fue allegado en copia simple con la demanda, su aportación como prueba trasladada fue solicitada en la demanda y ordenada por el despacho en auto de 25 de septiembre de 2007, al punto que la Fiscalía puso el expediente en 157 folios a disposición de la demandante, quien la tramitó, de donde la misma fue aportada conforme a las formalidades legales. En cuanto a lo segundo, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, quedó claro que las copias de los documentos públicos se presumen auténticas. Así mismo, considera que la decisión desconoció los principios orientadores de las actuaciones administrativas consagrados en el Decreto 01 de 1984, que dispone que “no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa”. En cuanto al cumplimiento de las formalidades requeridas para la valoración de pruebas trasladadas, señaló que agente de Policía incriminado en la investigación, interpuso denuncia por las lesiones sufridas en el operativo, que se acumuló en el expediente penal de marras y dio su versión de los hechos, de donde se entiende que la entidad contra quien se aduce la prueba trasladada intervino en su creación, conocía su existencia y pudo controvertirla.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia Mediante auto de 18 de marzo de 2010, el despacho sustanciador corrió traslado para alegar (fol. 340, c. ppal.), término durante el cual sólo se pronunció la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en el sentido de solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia por no estar probados los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2010 por la parte actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en función de los hechos probados y los recursos de apelación interpuestos, como primera medida, si las pruebas allegadas al plenario son susceptibles de valoración y, conforme al acervo aportado en debida forma, se definirá en según lugar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por cuenta de las graves lesiones sufridas por el señor Jorge Tulio Rosero Cadena.

3. Cuestión previa: sobre la validez de las pruebas aportadas al plenario Gran parte de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso, provenientes del sumario 104.635 adelantado por la Fiscalía Catorce

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, documentos que fueron arrimados al proceso por la parte actora y cuya petición de incorporación fue coadyuvada por la demandada en la contestación de la demanda (fol. 220, c. ppal.), e incorporadas al plenario conforme a la autorización otorgada en oficio No. 687 de 26 de octubre de 2007 (fol. 238, c. ppal.) y que obran en el cuaderno No. 2 del expediente. Plenario en el que reposan medios de prueba documentales y testimoniales que habrán de ser valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la entidad demandada, esto es, la Nación, independientemente de que para el caso concreto la misma esté representada por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C.3. En efecto, así quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Sección Tercera, que dispuso que en casos como el presente, las pruebas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dársele pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración4. 1 El 19 de enero de 2005, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de

$51.730.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor pretensión fue estimada en 190.750.000 (suma a la que equivalen los 500 SMLMV solicitados como reparación del perjuicio a la vida de relación sufrido por el señor Jorge Tulio Rosero Cadena), por lo cual esta Corporación es competente. 2 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., dado que el hecho que se alega como dañoso acaeció el 8 de junio de 2004 (fecha en que se desarrolló el operativo policial en que resultó gravemente herido el demandante) y la demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2005, esto es, dentro del término bienal para ello, por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. 3 ARTÍCULO 185. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 20135, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a

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