CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00118-01(30512)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00118-01(30512)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Teniendo en cuenta que los actores conocían sobre la ocurrencia del hecho dañino el 11 de octubre de 2002, se tomará en cuenta esa fecha para efectos de determinar la caducidad de la acción de reparación directa, sin perjuicio de que al momento de que se dicte sentencia se pueda volver a revisar el punto. Entonces, como la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2004, es evidente que para esa época aún no habían transcurrido los dos años exigidos por la ley. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El Código Contencioso Administrativo establece que el término para presentar la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8, art. 136). […] [E]n los eventos en que en la demanda no existe certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, el conteo debe partir desde el momento en el cual los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho dañino.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos en los cuales el hecho dañoso es conocido por el afectado tiempo después, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de mayo de 1998, rad. 14297, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00118-01(30512)
Actor: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ CUENCA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2005, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de agosto de 2004, los señores Jesús Antonio Martínez Cuenca y María Eugenia Martínez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (fols. 1 a 11 c.
1). Los actores solicitaron como pretensiones que se declarara administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados por la retención ilegal y posterior muerte violenta del señor Luis Alfonso Martínez Cuenca, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2002 (folios 2 y 3 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se sintetizan a continuación: a. Los señores Jesús Antonio y Luis Alfonso Martínez Cuenca eran comerciantes y tenían un establecimiento de comercio (droguería) ubicado en Puerto Guzmán – Putumayo, el cual explotaban económicamente y, con las ganancias de dicho negocio, sostenían a su familia. b. Los primeros días de mayo de 2002, personal militar se presentó en dicha población manifestando a los hermanos Martínez Cuenca que debían surtirlos de provisiones de la misma forma como lo hacían con la guerrilla. c. El 17 de mayo de 2002, mientras se encontraba ejerciendo su actividad de comerciante, el señor Luis Alfonso Martínez Cuenca fue retenido ilegalmente por miembros del Ejército quienes estaban camuflados con uniformes e insignias de las FARC, sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos para la detención. d. El cadáver del señor Luis Alfonso Martínez Cuenca fue encontrado en la zona
rural denominada “La Virgencita” y, luego del levantamiento del cadáver, éste se remitió al Municipio de Villagarzón para la práctica de la necropsia.
2. Auto apelado Mediante providencia del 4 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.
Señaló que de acuerdo con el artículo 136 del C. C. A., el término para presentar la demanda debía contarse a partir del día siguiente a aquel que, según las pretensiones, se causó el daño a los actores, esto es, desde el 18 de mayo de
2002. Concluyó que como la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2004, la acción ya estaba caducada (fols. 19 a 21 c. ppal).
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión, los actores solicitaron la revocatoria del auto que rechazó la demanda con fundamento en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 136 del C. C. A. que dispone que el término de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por desaparición forzada se debe contar desde la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal que así lo declare.
Señaló que sólo tuvieron conocimiento de la muerte del señor Luis Alfonso Martínez Cuenca en mayo de 2003, cuando como consecuencia de una acción de tutela instaurada en contra del Hospital de Puerto Guzmán se ordenó al Hospital de Villagarzón la necropsia que practicó al cadáver de Cuenca a sus familiares (fol. 30 a 31 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de dos instancias (arts. 129 y 181, num.
1 C. C. A).
1. Caducidad de la acción de reparación directa El Código Contencioso Administrativo establece que el término para presentar la demanda impetrada en ejercicio de la acción de reparación directa es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8, art.
136). Sobre la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Sala1 ha explicado cuándo no se aplica con rigor esa disposición: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el
demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”2(resaltado por fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, en los eventos en que en la demanda no existe certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, en aplicación de los 1 Auto que dictó la Sección Tercera el 7 de mayo de 1998. Exp: 14.297. Actor: William Alberto Londoño Demandado: Instituto de Seguro Social. 2 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. principios pro actioni y pro damato, el conteo debe partir desde el momento en el cual los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho dañino.
2. Caso concreto Para efectos de la caducidad de la acción de reparación directa se tiene que, en éste caso, los actores demandan por la “retención ilegal y posterior muerte violenta de LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CUENCA....en las primeras horas de la noche del día 17 de mayo de 2002”.
En el recurso de apelación, los demandantes señalan que no conocían la fecha de la muerte de Luis Martínez y que ésta ni siquiera se pudo determinar en el protocolo de necropsia. Aducen además que “la certeza de la muerte de LUIS ALFONSO, para mis representados, sólo sucede en mayo de 2003, fecha en que el Hospital de Villagarzón envía copia de la necropsia a mi poderdante, por efecto de la tutela instaurada ante la oficina Judicial de Neiva, quien la remite por competencia al Juzgado Tercer (3) Promiscuo Municipal de Mocoa –Putumayo. (...). Antes de esa fecha, mis patrocinados, hermano e hija, desconocían si hubiera aparecido o no el hermano y padre LUIS ALFONSO; es más, no tenían la certeza si había muerto o se encontraba huyendo, ni siquiera tuvieron la oportunidad de conocer si hubo proceso penal por los hechos (...)”. Revisado el expediente, la Sala observa que el 5 de marzo de 2003, el señor Jesús Antonio Martínez Cuenca presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Defensa Civil de Villagarzón y el Hospital de Puerto Guzmán, al omitir contestar “las peticiones elevadas por el accionante en el sentido de saber la suerte que ha corrido el cadáver de su hermano LUIS ALFONSO MARTÍNEZ CUENCA, puesto que la Defensa Civil practicó el levantamiento del cadáver y el Hospital ejecutó la necropsia (...)”. Dentro de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa el 21 de abril de 2003, se observa que la petición elevada por Antonio Martínez fueron recibidas por las entidades demandadas en tutela el 11
de octubre de 2002. Asimismo, obra dentro del plenario el protocolo de necropsia elaborado por el Hospital José María Hernández de Puerto Guzmán el 18 de mayo de 2002. En ese documento no se determinó ni el día ni la hora de la muerte de Luis Alfonso Martínez, constando únicamente que ésta acaeció en el mes de mayo de 2002. Con fundamento en esos documentos, la Sala infiere que la muerte de Luis Martínez ocurrió entre el 17 y 18 de mayo de 2002, en consideración a que el señor desapareció en horas de la noche del día 17 según la demanda y la necropsia fue practicada al día siguiente. No obstante lo anterior, no existe certeza sobre el momento en que se enteraron los demandantes sobre la muerte de su familiar. En efecto, en la demanda informan que éste desapareció el 17 de mayo de 2002, pero guardan silencio sobre la fecha de la muerte de la víctima y, en el recurso de apelación señalan que solo se enteraron de ese hecho en mayo de 2003. Teniendo en cuenta la prueba documental, la Sala observa que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que conocieron sobre la muerte de Luis Martínez en mayo de 2003. Por el contrario, está acreditado que el 11 de octubre de 2002, el hermano de la víctima solicitó a las entidades a cargo de practicar la necropsia y levantamiento de cadáver de Luis Martínez, información sobre “la suerte que ha corrido el cadáver de su hermano LUIS ALFONOS MARTÍNEZ CUENCA” (fol. 34 c. ppal).
Con fundamento en lo anterior y únicamente para efectos de la caducidad, se tiene certeza de los siguientes hechos, de acuerdo con lo afirmado en la demanda y con los documentos que obran en el expediente: - 17 de mayo de 2002 => desapareció Luis Martínez - Entre el 17 y el 18 de mayo de 2002=> muerte de Luis Martínez - 18 de mayo de 2002 => apareció el cadáver de Luis Martínez, cuando le fue practicada la necropsia. - 11 de octubre de 2002 => Los demandantes sabían de la muerte de Luis Martínez. - 6 de agosto de 2004 => presentación de la demanda de reparación directa. Teniendo en cuenta que los actores conocían sobre la ocurrencia del hecho dañino el 11 de octubre de 2002, se tomará en cuenta esa fecha para efectos de determinar la caducidad de la acción de reparación directa, sin perjuicio de que al momento de que se dicte sentencia se pueda volver a revisar el punto. Entonces, como la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2004, es evidente que para esa época aún no habían transcurrido los dos años exigidos por la ley. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2005.
SEGUNDO: ADMÍTESE la demanda interpuesta por los señores Jesús Antonio Martínez Cuenca y María Eugenia Martínez en ejercicio de la acción de
reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Defensa en los términos del artículo 150 del C. C. A.
CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
QUINTO: FÍJANSE como gastos del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cargo de la parte actora.
SEXTO: FÍJESE en lista por el término de diez (10) días.
SÉPTIMO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente