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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00502-01(33955)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00502-01(33955)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN EL RÉGIMEN

SUBSIDIADO DE SALUD / NULIDAD DE OTROS ACTOS CONTRACTUALES /

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADOPTA LA DECISIÓN DE NO RENOVAR

CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SÍNTESIS DEL CASO: En 2002 CAPRECOM y el municipio de Samaniego suscribieron el Contrato No. A001, con cobertura para 12.421 afiliados y vigencia del 1 de abril de 2002 al 31 de mayo de ese mismo año; el Contrato No. J001 para 12.421 afiliados, con vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003, y el Contrato No. 0581, con cobertura para 1200 afiliados y vigencia del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003. (…) El 1° de abril de 2003, el Secretario de Salud de Samaniego radicó una comunicación a la Gerente de CAPRECOM, mediante la cual le informó de la decisión unilateral del municipio de no renovar los contratos de administración del régimen subsidiado; a ese escrito anexó copia de la Resolución SS 154 del 27 de marzo de 2003, expedida por la administración municipal de Samaniego.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión estimada por el demandante ascendió a $2.946’754.957, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’750.000), determinada en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que un proceso que se tramita a través de la denominada acción contractual tuviera vocación de doble instancia. (…). La condición de entidad estatal de una sola de las partes del contrato abre paso a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 82 del Decreto-ley 1 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue subrogado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, el cual prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del vencimiento del término para liquidar cada contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [T]ratándose de la demanda contra un acto de naturaleza contractual, al seguir los dictados del artículo 136.10 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción operaba en el plazo de dos años a partir del vencimiento del término para liquidar cada contrato, el cual era de cuatro meses para la liquidación bilateral y de dos más para la liquidación unilateral, de conformidad con lo establecido en los textos contractuales y en la citada disposición. Así las cosas, en el presente proceso el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda se concreta de la siguiente forma: como ya se indicó, los contratos J001 y 0581 finalizaron el 31 de marzo de 2003; a dicho término se le agregan los seis meses establecidos para la liquidación (bilateral y unilateral), es decir, hasta el 30 de septiembre de 2003 y de allí se calculan los dos años establecidos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2005. En conclusión, como la demanda se presentó el 15 de abril de 2005, no se configuró la caducidad de la acción contractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud /

CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD

  • Marco Legal / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Noción. Definición. Finalidad La legislación aplicable a la contratación del aseguramiento para el Régimen Subsidiado de Salud se encontró consagrada en la Ley 100 de 1993, bajo la regla general de observancia del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de cláusulas exorbitantes. No obstante, en materia de la selección de los contratistas, se impuso por la misma Ley 100 un procedimiento especial de concurso, de acuerdo con lo previsto en su artículo 216. (…) A falta de una definición legal para el contrato de aseguramiento en el Régimen Subsidiado de Salud, parafraseando las disposiciones reglamentarias expedidas en la época de los hechos, se identifica como un acuerdo de voluntades celebrado entre una entidad territorial y una entidad prestadora de servicios “para administrar los recursos del régimen subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen”. (…) Inicialmente el Consejo de Estado observó la atipicidad del contrato de aseguramiento y conceptuó acerca de la participación de las diversas entidades del Estado en el mismo. Sin embargo, lo cierto es que aunque no existió una tipificación de orden legal sobre el referido contrato y se trató de un tipo contractual sui generis, el sistema de aseguramiento en el Régimen Subsidiado de Salud (SISBEN) fue uno de los más reglamentados dentro del Sistema de Seguridad Social. NOTA DE RELATORÍA: Ver concepto del 11 de marzo de 1998, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número 1065, C.P. Javier

Henao Hidrón.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 216

CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Período de contratación / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDProcedimiento de selección de ARS La Ley 100 de 1993 no se refirió al plazo del contrato de aseguramiento, no obstante, lo cual, imperó un período de contratación anual, de conformidad con la reglamentación contenida en el Decreto 2357 de 1995 y el artículo 30 del Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la cual se encontró acorde con el principio de anualidad que alimentaba las transferencias provenientes del presupuesto nacional para el régimen subsidiado de salud (…). En el Decreto 2357 de 1995, por medio del cual se reglamentaron algunos aspectos del régimen subsidiado de Sistema de Seguridad Social en Salud, se reguló el procedimiento de la selección de las entidades administradoras de los subsidios, el cual debía adelantarse “durante la segunda semana de marzo”, de donde se reafirma que, de acuerdo con la reglamentación, el procedimiento de concurso, al cual se refirió el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, tenía que abrirse en cada anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2357 DE 1995 / ACUERDO 77 DE 1997 - ARTÍCULO 30

SISTEMA UNICO DE HABILITACIÓN - Régimen aplicable a prestadoras del

servicio de seguridad social en salud Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se introdujeron cambios de importancia en la organización del sistema de seguridad social en salud, las transferencias a los fondos de salud, la organización articulada a nivel departamental, la exigencia de planes de prevención en salud pública y, además, se adoptó la decisión de someter a todas las entidades prestadoras del servicio a un Sistema Único de Habilitación.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Afiliación de usuarios / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Periodo de afiliación / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Principio de libre escogencia de Administradora del Régimen Subsidiado El Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definió, entre otras cosas, la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado. De conformidad con esa normativa, el período de afiliación a una Administradora del Régimen Subsidiado era de un año y debía coincidir con el período de contratación que se hacía por ese mismo lapso. Asimismo, estableció que todos los afiliados al régimen subsidiado, como los que llegasen a afiliarse, tenían el derecho de libre elección de ARS, y a que en ese régimen “no se efectuaran procesos de ratificación de la afiliación, en consecuencia, si antes de 90 días de la terminación del período de contratación, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad de cambiar de Administradora, permanecerá en la que ha escogido

inicialmente, por otro período de contratación”. NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Constituye un indicio grave en contra de la demandada / INDICIO GRAVE POR NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - No constituye plena prueba de responsabilidad / INDICIO GRAVE POR NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Debe ser valorado en conjunto con el material probatorio que obre en el proceso CAPRECOM alegó en el recurso de apelación que debía aplicarse un indicio grave en contra del municipio de Samaniego por no contestar la demanda. (…) Sobre este aspecto en particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha referido que no se pueden tener por acreditados los hechos de la demanda tan solo porque no se contestó, pues si bien es cierto que esa circunstancia constituye un indicio en contra de la parte accionada, ello no es plena prueba de su responsabilidad. (…) D]e conformidad con los artículos 249 y 250 ibídem, el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes, pero en relación con las demás pruebas del proceso. Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda por el municipio de Samaniego no pueden darse por probados de forma automática los cargos de nulidad invocados, puesto que, como ya se anotó, esa circunstancia debe valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de mayo de 2015,

exp. 34927, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 95 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250

HECHO NOTORIO - Noción. Definición [E]l hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión. Al aplicar esas prerrogativas al caso concreto, se tiene que los hechos alegados en la demanda no pueden catalogarse como notorios, porque hacían parte de una relación contractual específica que se desenvolvió bajo características y aspectos únicos que solo eran conocidos en detalle por los contratantes. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al hecho notorio, consultar Corte Constitucional, Auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - No suple las cargas probatorias de las partes [S]on las partes del proceso las primeras obligadas a aportar y solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones. En caso de dudas que no se puedan superar con los medios de convicción obrantes en el expediente, surge para el juez administrativo el deber de decretar las pruebas que se requieran para desentrañar esa incertidumbre. Sin embargo, esa potestad de ninguna manera lleva implícita la obligación de suplir —en su totalidad— las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis. Esa conclusión, adquiere una mayor relevancia cuando las pruebas de los hechos invocados por el demandante se encuentran en su poder, en tanto que su deber mínimo es aportarlas o, en su

defecto, ante la imposibilidad de hacerlo, pedir que se oficie por ellas. En el caso en estudio, CAPRECOM no acató ninguna de esas exigencias. NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia SU 768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en sentencia T-339 de 2015.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL - No acreditado / NULIDAD DE OTROS ACTOS

CONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN NO RENOVAR CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - Niega. No se desvirtuó la presunción de legalidad [E]s preciso ahora indicar que no existía una obligación en cabeza del municipio de Samaniego de renovar y/o prorrogar automáticamente los contratos J001 y 0581 de 2002, una vez vencido su plazo de ejecución —31 de marzo de 2003—. Lo que antecede obedece a que en 2003, los contratos de aseguramiento en el régimen subsidiado de salud debieron adjudicarse mediante el sistema de concurso regulado en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 39 del Acuerdo 244 de 2003. (…) Importa recordar que, de conformidad con el Acuerdo 77 de 1997 (artículos 29 y 36), los municipios debían contratar con las administradoras del régimen subsidiado que cumplieran los requisitos exigidos en la normativa. (…) CAPRECOM estaba en el deber de acreditar que para la

fecha de terminación de los contratos J001 y 0581 de 2002, es decir, el 31 de marzo de 2003, se encontraba habilitada y cumplía las exigencias necesarias para prestar sus servicios en el municipio accionado (…). En el plenario no obra prueba alguna que certifique la habilitación de CAPRECOM ni el cumplimiento de cada uno de los compromisos reseñados. (…) Otra de las causales de nulidad invocadas es la referente a que con la expedición de la Resolución SS 154 del 27 de marzo de 2003, a CAPRECOM se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que esa decisión no indicó los recursos que procedían en su contra, el plazo para ejercerlos y la autoridad competente para resolver. Además, porque no se notificó personalmente. (…) [L]a finalidad perseguida con la notificación personal y la indicación de los recursos precedentes no fue cercenada a CAPRECOM, en la medida en que la entidad conoció el acto que la afectaba y ejerció los recursos en su contra, recibiendo respuesta del ente territorial demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 216

CONDENA EN COSTAS - No procede Habida cuenta que para el presente proceso tiene lugar la aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 el cual indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y que en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, se concluye que en el presente asunto no habrá lugar a imponer condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00502-01(33955)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

Demandado: MUNICIPIO DE SAMANIEGO Y OTRO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud / prórroga automática.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por CAPRECOM en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de febrero de 20071, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de abril de 20052, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM instauró demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del municipio de Samaniego, Nariño, y el exalcalde del mismo, señor Pedro Dorado Galindo, para lo cual se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con errores): “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No SS - 0154 calendada el 27 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal de SAMANIEGO, por medio de la cual se adopta la decisión de abstenerse de renovar los contratos interadministrativos para la administración de recursos del régimen

subsidiado para 12.630 afiliados; correspondientes a los contratos No. A001 por 12.421 afiliados con vigencia del 01 de abril a 31 de mayo de 2002, Contrato No. J001 por 12.421 afiliados con vigencia 01 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. 0581 por 1.200 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003. “2. Que se declare la nulidad del oficio sin número fechado el 8 de abril de 2003 y radicado en las oficinas de Caprecom Regional Nariño el día 16 de abril del mismo año, suscrito por el Alcalde Municipal del municipio de SAMANIEGO, por medio del cual el Ejecutivo Municipal resolvió el recurso de reposición instaurado, confirmando la decisión de abstenerse de renovar los contratos interadministrativos A001, J001 y 0581. “3. Que como consecuencia de la nulidad pretendida, se declare el incumplimiento de los contratos relacionados en la primera pretensión, por el hecho de no haberse ejecutado su respectiva renovación, la que procede de manera obligatoria por expreso mandato legal. “4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el municipio de SAMANIEGO, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. “5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio de SAMANIEGO y al señor PEDRO DORANDO GALINDO como persona natural, al pago de todos los perjuicios

causados a mi representado con ocasión del incumplimiento 1 Folio 81 a 92 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 42 del cuaderno 1. contractual, de la expedición y de la ejecutoria del acto demandando, con el que se decidió de manera ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y CAPRECOM, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. “6. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva, y que debe aplicarse intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por la decisión de no renovar el contrato, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 050 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o complementen. “7. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. “8. Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así lo hiciere, que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga efectivo el pago de ella”3.

2. Hechos 2.1. CAPRECOM fue creada mediante la Ley 82 de 1912, transformada en

Empresa Industrial y Comercial del Estado con capacidad legal para actuar como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), de acuerdo con lo previsto en la Ley 314 de 1996. 2.2. El 1° de agosto de 1996, CAPRECOM celebró contrato de aseguramiento con el municipio de Samaniego para atender a personas del régimen subsidiado de salud y, desde esa fecha, prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2003. 2.3. En 2002 CAPRECOM y el municipio de Samaniego suscribieron el Contrato No. A001, con cobertura para 12.421 afiliados y vigencia del 1 de abril de 2002 al 31 de mayo de ese mismo año; el Contrato No. J001 para 12.421 afiliados, con vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003, y el Contrato No. 0581, con cobertura para 1200 afiliados y vigencia del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003. 2.4. El 1° de abril de 2003, se radicó ante la dirección de CAPRECOM Regional Nariño un oficio sin número calendado el 31 de marzo de ese mismo año, firmado 3 Folio 5 del cuaderno 1. por el Secretario de Salud de Samaniego, al que se anexó una copia de la Resolución SS 154 del 27 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde de ese municipio, a través de la cual adoptó la decisión de abstenerse de celebrar con CAPRECOM contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado.

2.5. Indicó la parte demandante que esa decisión adolece de vicios de fondo y de forma, pues no señaló los recursos procedentes en su contra, el plazo para ejercerlos y la autoridad competente para resolverlos. Sostuvo que no se realizó la notificación personal, a pesar de ser un acto administrativo particular y concreto. 2.6. Manifestó que a pesar de esas omisiones interpuso recurso de reposición contra la determinación del Alcalde. 2.7. El Alcalde de Samaniego resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, según la decisión radicada ante CAPRECOM el 16 de abril de 2003. 2.8. Sostuvo CAPRECOM que ese acto administrativo se expidió con falsa motivación, dado que no se anexaron soportes, quejas o informes relacionados con supuestos incumplimientos en el suministro de medicamentos. 2.9. Refirió que al momento de renovar los contratos, la Resolución 0326 del 13 de marzo de 2003, expedida por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se revocó la autorización a CAPRECOM para administrar los recursos del régimen subsidiado, aún no se encontraba en firme, toda vez que se interpusieron recursos que fueron resueltos en su favor. 2.10. De acuerdo con lo que aseveró la demandante, el municipio de Samaniego estaba obligado a renovarle los contratos celebrados para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997, toda vez que los beneficiarios no habían manifestado su intención de trasladarse a otra administradora.

2.11. Finalmente, se expresó en la demanda que los contratos J001 y O581 se prorrogaron automáticamente a partir del 1° de abril de 2003, en la medida en que su fecha de terminación estaba prevista para el 31 de marzo de ese mismo año, pero solo hasta el 1° de abril se radicó en CAPRECOM la comunicación de la decisión ahora acusada, es decir, con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva su renovación4.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado transgredió lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 49, 83, 84, 90, 113, 123, 209, 287, 311, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1603, 1608 y 1609 del Código Civil; los artículos 3, 4, 153, 156, 171, 172 y 216 de la Ley 100 de 1993; los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 2357 de 1995; los artículos 12, 13, 14, 16, 29, 30 y 37 del Acuerdo 77 de 1997; los artículos 31 y 36 del Decreto 50 de 2003; el artículo primero del Acuerdo 223 de 2002; el artículo primero del Acuerdo 225 de 2002; los Decretos 574 y 163 de 2003; los Acuerdos 244 y 258 del 2003; el Acuerdo 284 de 2005 y las Circulares 11 y 26 de 2003, expedidas por el Ministerio

de la Protección Social. Concretó los cargos de nulidad de la siguiente manera: - “Infracción a normas legales”: la actora manifestó que la decisión arbitraria e ilegal adoptada por la entidad territorial demandada desconoció la normativa que garantiza la continuidad de los servicios previstos dentro del POS para la población afiliada. - “Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso”: CAPRECOM expresó que la decisión acusada no fue notificada en debida forma y los argumentos expuestos en su recurso de reposición no fueron tenidos en cuenta por parte de la Administración; asimismo, agregó que se violó el derecho a la libre escogencia y se incurrió en la prohibición de la afiliación forzosa, al omitir la imparcialidad y objetividad en la selección de la ARS que por ley corresponde a los afiliados y no a las entidades territoriales. - “Falsa motivación”: CAPRECOM estimó que las motivaciones de la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de Samaniego son precarias, personales, carentes de argumentación jurídica, de presupuestos legales y de apoyo en pruebas siquiera sumarias. 4 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. - “Desviación de Poder”: la accionante afirmó que la decisión del ente territorial demandado no fue notificada en debida forma y se fundamentó en argumentos poco sólidos, incurriendo en una violación del principio de buena fe y de confianza legítima, al adoptar una decisión desmedida e injusta5.

4. Trámite de la primera instancia La demanda se admitió por el Tribunal a quo en auto del 20 de abril de 20056 y

ordenó notificar al Alcalde de Samaniego, Nariño, mediante comisión dirigida al Juez Promiscuo del Circuito de esa entidad territorial. Se advierte que en ese proveído se omitió pronunciarse sobre la admisión de la demanda en contra del ex alcalde del referido municipio, señor Pedro Dorado Galindo. En todo caso, CAPRECOM guardó silencio sobre ese aspecto. Notificado el auto admisorio el 1° de diciembre de 20057 al señor Harold Wilson Montúfar Andrade, en su calidad de Alcalde del municipio demandado, se fijó en lista el proceso para que se contestara la demanda8. Durante el término de traslado el municipio accionado guardó silencio.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, luego de efectuar un recuento de las pretensiones elevadas y de los hechos relatados en la demanda, señaló que la demandante tenía la obligación de probar que los supuestos sobre los cuales se fundamentaron las decisiones de la administración municipal no eran ciertos.

Sobre el particular, precisó que los motivos en los cuales se sustentó la Resolución SS 154 del 27 de marzo de 2003, a través de la cual la entidad territorial demandada decidió no celebrar nuevos contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud con CAPRECOM, se pueden sintetizar así: (i) la expedición de la Resolución 326 del 13 de marzo de 2003, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización de la actora para administrar recursos del régimen subsidiado; (ii) la insuficiente contratación con la red prestadora de servicios de salud; (iii) la 5 Folio 6 a 15 del cuaderno 1

6 Folio 43 del cuaderno 1. 7 Folio 54 del cuaderno 1. 8 Folio 55 del cuaderno 1. insatisfacción de los afiliados con el suministro de medicamentos y (iv) la mora en los pagos a la red prestadora de servicios. Resaltó que al interponer el recurso de reposición en contra de ese acto administrativo, la demandante reconoció las insuficiencias en la contratación de la red prestadora de servicios de salud, así como el inoportuno suministro de medicamentos. Añadió que la parte actora, a pesar de haber manifestado que la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se le revocó la autorización para administrar recursos del sistema de seguridad social en salud no se encontraba en firme, no allegó al proceso prueba alguna que acreditara dicha circunstancia. Expresó que si bien no existe constancia alguna de que los afiliados a CAPRECOM en el municipio demandado hubieran solicitado el cambio de administradora, no resulta menos cierto que el Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone que cuando la entidad territorial decide no renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, los afiliados deben ser reubicados en otras ARS, situación que fue prevista por la administración municipal de Samaniego en la Resolución SS 154 del 27 de marzo de 2003. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y que a pesar de que la entidad demandada no contestó la demanda, lo que podría tenerse como

un indicio en su contra, la parte actora tampoco probó los supuestos de hecho de las normas sobre las cuales estructuró sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda9.

6. Recurso de apelación 9 Folios 81 a 92 del cuaderno de segunda instancia.

Inconforme con ese pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación10 mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2007, con fundamento en lo siguiente: i) El municipio de Samaniego, al no haber contestado la demanda, era acreedor de las sanciones consagradas en los artículos 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, debía aplicarse un indicio grave en su contra. ii) Los hechos que motivaron la demanda eran notorios, de conformidad con los artículos 168 y 177 ibídem, por lo que no requerían mayores pruebas para evidenciar que el demandado violó el ordenamiento jurídico. iii) Reiteró que los actos administrativos acusados desconocieron los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular 26 del 31 de marzo de 2003 del Ministerio de la Protección Social y el Decreto 50 de 2003. iv) La recurrente expresó que la Ley 80 de 1993 obliga a las entidades estatales a contratar interventorías para garantizar la adecuada ejecución de los contratos que celebran e informar a la entidad acerca de las irregularidades que se presentaran

durante la ejecución del negocio jurídico; sin embargo, el Alcalde del municipio de Samaniego no allegó soporte o documento alguno emanado del interventor, en los que se hiciera alusión a posibles irregularidades acaecidas durante la ejecución de los contratos en litigio. v) Agregó que “(…) nos encontramos frente a un hecho notorio cuando existiendo una normatividad que se predica es de conocimiento de todos los ciudadanos, esta es violada de plano por Actos Administrativos que no cuentan con ningún soporte fáctico ni jurídico como es el caso sub examine. Por lo tanto, insisto,

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