CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00551-01(39524)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00551-01(39524)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena La señora Luz Marina Portilla fue sindicada de haber mentido sobre su situación laboral durante el año 1973 con el fin de obtener su pensión de jubilación. (…) el 11 de septiembre de 2003, ese despacho resolvió proferirle resolución de acusación, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Pasto mediante resolución de preclusión de la investigación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la
parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
ERROR JURISDICCIONAL O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró Se advierte que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, no se encuentra acreditado el daño causado a la demandante, comoquiera que si bien es cierto que la señora Luz Marina Portilla Caicedo estuvo vinculada a un proceso penal, como presunta responsable del delito previsto en el inciso primero del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (fraude procesal), en lo tocante al error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no encuentra la Sala la adecuación de los presupuestos básicos que
estructuran dicha imputación estatal en cabeza de la demandada, la NaciónFiscalía General de la Nación, en tanto que no se observa alguna actuación anormal o deficiente que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos contenidos en los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996. (…) la demandante debía señalar la(s) providencia(s) en firme que en su sentir constituían una decisión contraria a la ley, si lo que se alegaba era error jurisdiccional; o la actuación concreta que constituyó el daño antijurídico que vincula a la administración, si lo que se censura es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, demostrando además los perjuicios concretos que se le causaron. (…) no puede colegirse algún daño ocasionado con la investigación penal adelantada en su contra, pues esta no solo es una carga que como todo/a ciudadano/a está en el deber de soportar en aras del correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues por el contrario a lo alegado por la accionante, este es un mandato que vincula a todo/a nacional conforme el artículo 95 Superior y que en el caso de la parte demandada, la Fiscalía General de la Nación, actuó conforme lo estipula la Constitución Política en su artículo 250, que establece la obligación de la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.(…) En ninguna de las mentadas actuaciones fue demostrado el daño y los perjuicios subsiguientes causados por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sea por arbitrariedad o plazo irrazonable y que implique
en consecuencia un reconocimiento patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 453
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDADConcurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los funcionarios judiciales, en desarrollo de su actividad, comprometían la responsabilidad personal del servidor público, bajo el supuesto de que este hubiera actuado con “error inexcusable”, y no la del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Títulos de imputación / TITULOS DE IMPUTACION - Error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción.
Definición. Concepto La Ley 270 de 1996, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado
derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). (…) el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. NOTA DE RELATORIA: En relación con el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
FALLA DEL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración judicial / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación normativa / DILACION EN PROCESOS JUDICIALESFactores La falla del servicio por mora judicial respondería al caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A su vez, se ha establecido a nivel
interno la garantía a un juicio sin dilaciones injustificadas, cuyo fundamento, ha manifestado la Corte Constitucional, está en los artículos 29 y 228 y 229 de la Carta Política, así como en la Ley 270 de 1996, en la cual se establecen los principios que guían la administración de justicia, tales como el acceso a la justicia (art. 2º), celeridad (art. 4º) , eficiencia (art. 7º) , el respeto de los derechos (art. 9º) y el derecho a la reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69º) “constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.” (…) En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo (…) para la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional. De modo que, no toda
tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.) En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo. (…) es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar
estrictamente las reglas de la experiencia. (…) se han establecido otros factores que justifican el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, “ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla ”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los factores en la dilación de la administración de justicia, ver Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 9 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
PLAZO RAZONABLE - Noción. Definición. Computo / PLAZO RAZONABLEElementos / COMPLEJIDAD DE ASUNTO - No existió afectación de derechos invocados por la parte demandante / ACTIVIDAD PROCESALImprocedencia / CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - La actora
gozo de sus garantías y libertades constitucionales / MORA JUDICIAL - No se configuró La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentado en variadas providencias cómo debe entenderse el “plazo razonable”, componente del Sistema Interamericano a través de la Convención Americana de Derechos Humanos , como una forma de garantizar que la duración de los procesos y actuaciones judiciales no conlleven a una vulneración de derechos de quienes acceden a la administración de justicia: El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (…) las investigaciones deben ser llevadas a cabo en un plazo razonable a efecto de esclarecer todos los hechos y sancionar a todos los responsables de la violación de derechos humanos (…) el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. (…) la misma Corporación interamericana, ha dicho que el “plano razonable”, se estructura a partir de los siguientes cuatro elementos : Respecto a la garantía del plazo razonable la Corte ha establecido que es necesario tomar en consideración cuatro elementos a fin de determinar su razonabilidad: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales [ ] y d)
los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima .(…) se destaca que a pesar de tratarse de una investigación penal en donde el estándar de rigurosidad debe ser máximo por tratarse de bienes de entidad fundacional del Estado Social de Derecho como la libertad y dignidad humana, lo cierto es que en el caso concreto no hubo una afectación a tales derechos, toda vez que como se ha mencionado ampliamente, nunca hubo privación de la libertad de la señora Portilla Caicedo. (…) En lo tocante a la actividad procesal del interesado, se advierte que no obstante se adujo por la señora Portilla Caicedo que realizó varias peticiones en favor de su definición jurídica, ninguna de esas diligencias fueron aportadas en el curso de la investigación penal o administrativo de tal manera que se pusiera de presente que aquella falta de pronunciamiento judicial le causó daños por retardo. (…) el hecho de que entre el 30 de enero de 2002, al 11 de septiembre de 2003, hayan trascurrido 19.6 meses y ello en principio supondría una mora judicial en los términos que señala el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” para definir la situación jurídica, esa sola circunstancia no implicó un funcionamiento anormal o deficiente que causare a la actora un daño susceptible de ser indemnizado, puesto que durante ese periodo la demandante pudo disfrutar sin ninguna limitación imputable a la Fiscalía, de sus garantías y libertades constitucionales. NOTA DE RELATORIA: En relación con
el plazo razonable, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Osorio Rivera y familiares vs Perú y caso Forneron e hija Vs. Argentina FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 354 REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Procede en privación injusta de la libertad / DAÑO - Presunción Lo que pretende la actora mediante esta acción judicial es la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal previsto para los casos de privación injusta de la libertad en donde se presume el daño y no es necesario demostrar la conducta desviada de la administración, sino tan solo la providencia judicial en firme, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del sindicado o se le absolvió de todos los cargos, en razón a que el hecho no existió, no lo cometió o no constituía un hecho punible. Es decir, se persigue obtener el resarcimiento de los daños morales y materiales supuestamente causados por una investigación penal que inició con la vinculación procesal mediante indagatoria, seguida de la acusación y finalmente, la revocatoria de tal decisión por no hallarse mérito probatorio para ello, sin que se hubiese producido alguna medida de aseguramiento que material o moralmente impidiera a la señora Luz Marina Portilla Caicedo continuar con el giro ordinario de sus negocios, vida personal, familiar y social, según se desprende de las pruebas aportadas de la actuación penal y las demás obrantes en el proceso. Por lo mismo, esta Corporación no accederá a las pretensiones, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00551-01(39524)
Actor: LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Marina Portilla, contra la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante diligencia de indagatoria celebrada el 30 de enero de 2002 ante la Fiscalía Novena Seccional de Pasto, la señora Luz Marina Portilla fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, sindicada de haber mentido sobre su situación laboral durante el año 1973 con el fin de obtener su pensión de jubilación. Calificado el mérito del sumario, el 11 de septiembre de 2003, ese despacho resolvió proferirle resolución de acusación, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Pasto mediante resolución de
preclusión de la investigación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 22 de abril de 2005, presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-10, c. 1), las señoras (es), Luz Marina Portilla Caicedo, Andrés Felipe Escallón Portilla, Rosa Caicedo, Cecilia Bernardita Portilla Caicedo, Aida del Socorro Portilla Caicedo, José Miguel Portilla Caicedo, Nélson Ramiro Portilla Caicedo y María Lidia Judith Portilla Caicedo, instauraron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las
siguientes pretensiones: PRIMERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a:
LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO,
ANDRÉS FELIPE ESCALLÓN PORTILLA,
ROSA CAICEDO,
CECILIA BERNARDITA PORTILLA CAICEDO,
AIDA DEL SOCORRO PORTILLA CAICEDO,
JOSÉ MIGUEL PORTILLA CAICEDO,
NÉLSON RAMIRO PORTILLA CAICEDO MARÍA LIDIA JUDITH PORTILLA CAICEDO. con el error judicial y la judicialización de que fuera víctima la primera de las mencionadas LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO, madre hija y hermana de los restantes, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio
judicial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Condénase a LA
NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a
pagar a:
LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO,
ANDRÉS FELIPE ESCALLÓN PORTILLA,
ROSA CAICEDO,
CECILIA BERNARDITA PORTILLA CAICEDO,
AIDA DEL SOCORRO PORTILLA CAICEDO,
JOSÉ MIGUEL PORTILLA CAICEDO,
NÉLSON RAMIRO PORTILLA CAICEDO MARÍA LIDIA JUDITH PORTILLA CAICEDO. de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron con el error judicial y judicialización de que fuera víctima LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 20.000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor de la directamente afectada LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO, correspondientes a las sumas que la mencionada dejó de producir en razón de su injusta judicialización, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (Sic.). b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado, tratamientos médicos y psicológicos y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la judicialización de la mencionada ciudadana,
los cuales se estiman en la suma de $20.000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, máxime cuando el hecho se produce con la violación de los derechos más preciados de todo ser humano, cual es el de la libertad, el buen nombre y la reputación y con él se han causado graves perjuicios a una honesta ciudadana y a su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Como fundamentos de la demanda, la parte actora adujo que como consecuencia de la investigación penal que se surtió en contra de la señora Luz Marina Portilla Caicedo, se le acusaron causaron a ella y su familia graves perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, por “el error judicial, la injusta judicialización y la mora judicial” (f. 6, c. 1) tras habérsele acusado del delito de fraude procesal, decisión que posteriormente fue revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Pasto-Nariño, mediante providencia del 17 de diciembre de 2004, acto en el cual la Fiscalía reconoció su propio error
procediendo a precluír la investigación. Finalmente citó varias disposiciones relativas a casos de privación injusta de la libertad sin explicar de qué manera guardaban relación al caso concreto (f. 4-6, c.1).
II. Trámite procesal
3. El 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del accionante por cuanto en el caso concreto no existió ningún daño causado a la demandante en la medida que al momento de haberle iniciado investigación penal, esta entidad contaba con indicios y elementos de convicción suficientes para hacerlo. Agregó que el hecho de haberle revocado la acusación por el delito de fraude procesal, seguido de la preclusión de la investigación, se encuentra dentro de la órbita de sus funciones legales y constitucionales y por lo tanto no constituye una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 42-51, 57-66, c. 1).
4. Vencida la etapa de pruebas (f. 90-124, c. 1), el 20 de mayo de 2009 el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión de primera instancia (f. 187, c.1). El 15 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación, señaló que esta actuó dentro de los marcos establecidos por la Constitución de 1991 para la función investigadora, ya que contaba con los elementos para proferir pliego de cargos en vista de las pruebas introducidas en el momento procesal acerca de la responsabilidad penal de la implicada. Agregó
que no se evidenció error jurisdiccional que pueda llevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia pues dicha conducta del servidor (a) público (a) debe ser de tal magnitud que implique un funcionamiento anormal del Estado (f. 192-198, c. 1).
5. Por su parte, la parte actora, mediante escrito del 15 de julio de 2009, reiteró lo expuesto en la demanda, además de citar variados planteamientos jurisprudenciales con la intención de demostrar los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 212-219, c. 1). En lo tocante al Ministerio Publico, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
6. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Nariño, dictó fallo de primera instancia el 25 de junio de 2010, en el que resolvió lo siguiente (f. 247255, c. ppl): PRIMERO.- DENEGAR, probadas las excepciones “inexistencia de falla en la prestación del servicio, ausencia de error judicial y ausencia de daño antijurídico” formuladas por la mandataria judicial de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directo (Sic.) y por conducto de mandatario judicial, formulasen los señores y señoras LUZ MARINA
PORTILLA, ANDRÉS FELIPE ESCALLÓN PORTILLA, ROSA CAICEDO,
CECILIA BERNARDITA PORTILLA CAICEDO, AIDA DEL SOCORRO
PORTILLA CAICEDO, JOSÉ MIGUEL CAICEDO, NÉLSON RAMIRO
PORTILLA CAICEDO y MARÍA LIDIA JUDITH PORTILLA CAICEDO,
contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
TERCERO.-, Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Ejecutoriada esta sentencia, por la Secretaría se realizarán las desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se archivará el expediente. Por la Secretaría se devolverá a la parte demandante los dineros que depositó para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se dejará constancia de dicha entrega (f. 254, c. ppl).
7. Al respecto, señaló el tribunal: El despacho sostendrá la tesis que no se accederá a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los presupuestos que se exigen para la prosperidad en temas en que se debate el error jurisdiccional no fueron debidamente estructurados. La demandante fue judicializada por decisión de autoridad judicial con resolución de acusación; providencia que no estando en firme, fue objeto de apelación y luego de revocación por el superior funcional, precluyendo la investigación en su favor y por lo tanto tales providencias deben ser consideradas en su integralidad y no de manera separada (…) Finalmente llama la atención que tanto el mandatario judicial de la parte demandante como de la demandada al abordar el caso en la mayoría de sus reflexiones especialmente jurídicas, tratan el asunto como si se refiriera a uno de privación de la libertad y de manera muy tangencial, se refieren al error judicial. La realidad es que la investigada no estuvo privada de su
libertad y como es sabido cada título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado tiene sus propias particularidades que deben ser debidamente acreditadas para su edificación y que para el caso y tal como se han explicado, el error judicial no ha hecho presencia (…) Por otra parte y si bien es cierto desde la formulación de la denuncia, apertura de la investigación previa, apertura de la investigación, resolución de acusación y preclusión de la investigación se gestó un tiempo que va desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2004; en el expediente que se allegó al proceso se da cuenta de las diferentes pruebas y actuaciones que se adelantaron en la investigación penal para allegarse a la providencia final ya citada y por el hecho de adelantarse tal particularidad; para la investigada que le implicaba estar sub judice, entendiéndose estar su situación bajo investigación o bajo estudio o en el presente caso; no por ello sus derechos y deberes constitucionalmente establecidos se hayan visto cercenados como lo expresa en su demanda y lo aseveran las testigos; habida cuenta que el Estado tiene la obligación de investigar a sus ciudadanos y ciudadanas sobre presuntas irregularidades en que se pueda incurrir; máxime cuando en este caso la denuncia la había formulado la Gerente de la Industria Licorera de Nariño y no por ello la investigada encontraba una limitación a sus derechos y obligaciones y en su quehacer diario como pretende presentarlo (f. 250, 253, c. ppl.).
8. El 7 de julio de 2010, la parte actora presentó recurso de apelación de segunda instancia contra la sentencia del 25 de junio de 2010 proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño (f. 256, 267-275, c. ppl.). Aclaró que la motivación de su demanda reside en el título de imputación referido al error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración y no a la privación injusta de la libertad, toda vez que su censura tuvo como fundamento la judicialización injusta de la que fue objeto la señora Luz Marina Portilla Caicedo (f. 267-268, c. ppl.).
9. Agregó que fue suficientemente demostrado que la señora Luz Marina laboró como secretaria del Colegio Cooperativo de Sapuyes-Nariño, y no obstante, la Fiscalía decidió vincularla a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria y posteriormente por medio de re
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