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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00554-01(40000)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00554-01(40000)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala advierte que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL /

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / PLAZO PERENTORIO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / MEDIDA DE AASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE

MORA JUDICIAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El primer daño, busca declarar la responsabilidad del Estado por la mora judicial de la investigación adelantada por el fiscal (…) por un delito contra la administración pública. (…) Dentro de la etapa de instrucción se evidencian dos momentos que, de acuerdo con la ley, cuentan con un plazo perentorio para llevarse a cabo; uno es, la definición de la situación jurídica del indiciado y el otro es la calificación del mérito del sumario (…) En relación con la primera actuación, el Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para el momento en que se abrió la etapa de instrucción penal, dispone su aplicación para aquellos casos en los que sea procedente decretar la detención preventiva, y el término para proceder en ese

sentido depende de si la persona se encuentra previamente privada de la libertad, o no (…) Toda vez que el señor (…) no estuvo privado de la libertad, el término con el que contaba la Fiscalía para definir su situación jurídica era diez días contados a partir de la indagatoria. Del artículo (…) [387] también se desprende que era necesario contar con la diligencia de indagatoria para contabilizar el tiempo que el fiscal de conocimiento se tomó para proceder de conformidad, y ante la omisión de la parte actora de aportar copia de esta diligencia, resulta imposible verificar el retardo alegado. (…) En tanto la definición de la situación jurídica permite saber si el sindicado será sometido a una medida de aseguramiento o no, el cumplimiento de los términos establecidos por el artículo 387 para quien se encuentre privado de la libertad, con ocasión de una captura en flagrancia o de una que se realice con fines de indagatoria, por ejemplo, resultan de mayor importancia, pues de ella depende que el detenido sea liberado dentro de un término razonable o privado de su libertad mediante un mecanismo judicial, so pena de la que detención inicialmente efectuada se torne arbitraria. Cuando el sindicado se encuentre en libertad, el término legal de la disposición estudiada debe ser observado igualmente, pues si bien su incumplimiento no compromete el derecho a la libertad, sí puede derivar en una dilación del proceso. (…) Sin embargo, en tanto la parte actora, interesada en demostrar dicha mora, no aportó al proceso la prueba necesaria que respaldara sus pretensiones, le resulta imposible a la Sala determinar el tiempo en que el operador judicial tardó en

evacuar dicha etapa. (…) Con posterioridad a la definición de la situación jurídica del sindicado, de conformidad con el artículo 439 del Decreto 2700 de 1991, el fiscal debe calificar la investigación emitiendo ya sea, resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción, como ocurrió en el caso concreto. (…) Si se parte de la base de que i) esta disposición [Ley 600 de 2000 artículo 239] entró en vigencia durante el tiempo que estuvo activa la etapa de instrucción penal por la presunta comisión de un delito contra la administración pública, a la cual estuvo vinculado en calidad de sindicado el señor (…) cuya apertura se decretó el (…) ii) incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, para esta última fecha la Corte Constitucional ya había plasmado los criterios de razonabilidad de la duración de la etapa de instrucción [a través de sentencia] (…) y ii) en la investigación en cuestión se encontraban vinculados un número plural de sindicados que se desempeñaron como contratistas de la (…) se trató de un caso que requería ser evacuado en su etapa instructiva durante un término de máximo 24 meses. Toda vez que duró 47,03 meses, se evidencia una mora de 23,03 meses.(…) En relación al primer daño alegado, y en punto al análisis de la imputación, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con

fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros (…) También se han establecido otros factores que justifican el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora (…) En el caso concreto la Sala no cuenta con todos los elementos que le permitirían analizar si la mora se encuentra o no justificada (…) [E]vento que impide analizar la complejidad del asunto, si el actor incidió en el retardo de la fase de instrucción mediante el uso desmedido de solicitudes, recursos y peticiones, o si se debió a la desidia de la misma Fiscalía.(…) Así las cosas, las pretensiones por la mora judicial deben ser desechadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 239 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 439

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional. sentencia C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia T-612 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T-1171 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-1047 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

sentencia T-977 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia T-668 de 1996, M.P. Hernando Herrera. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37046, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 15 de febrero de 1996, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 9940 y sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INDICIO GRAVE / EMPRESA DE LICORES / FACTURA / EMPLEADO / RESPONSABILIDAD FISCAL / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES / SINDICADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS DEL PROCESADO / DERECHO A LA DEFENSA / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / ETAPA DE INTRUCCIÓN / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA DE LICORES / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA / CARGA PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA En cuanto al segundo daño, relativo a la vinculación que hiciere la Fiscalía (…) de (…) a la investigación formal por la presunta comisión del delito (…) mediante diligencia de indagatoria (…) la parte actora señaló que dicha actuación se adelantó i) sin contar con ningún indicio grave, sino con base en una mera sospecha, ii) sin tener en cuenta que el actor no era la persona encargada de hacer el recaudo de los dineros provenientes de las ventas de licor, sino de facilitar y permitir su venta, y que por lo tanto no le correspondía responder por los cheques sin fondos que respaldaban las facturas de esos negocios y iii) desconociendo que la empresa había emitido unas constancias de paz y salvo a favor del empleado investigado, con las cuales exoneraba de cualquier responsabilidad fiscal al actor.(…) Es cierto que en varias oportunidades , la Sala ha considerado que no hay lugar a condenar al ente investigador del Estado por las averiguaciones que adelante con el fin de esclarecer hechos que pueden revestir conductas punibles.(…) Del otro, a fin de permitir que los particulares se enfrenten al aparato estatal en igualdad de condiciones, los instrumentos internacionales han dispuesto las herramientas para brindarle y asegurarle al sindicado un juicio justo, entendido como la suma de las garantías que permiten concebir el proceso como un todo . Como corolario de ese derecho, se encuentra el derecho de defensa, el cual en nuestro ordenamiento hace parte integral del

debido proceso, y es entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa (…) Igualmente se manifestó que, en relación con el derecho de defensa, su ejercicio inicia desde que la persona tiene conocimiento de que cursa un proceso en contra suya, sea esto en la etapa de investigación previa o en etapa de instrucción –bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000y en la etapa de indagación preliminar e investigación -bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004y culmina cuando el proceso finalice, evento que incluye la ejecución de la pena o la medida de seguridad, si a ella hubiere lugar , activándose así el ejercicio de todas las garantías que se desprenden de ese derecho y que se encuentran plasmadas en la Constitución, la ley y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad , y que buscan justamente impedir posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado (…) [L]a Sala considera que se encuentra demostrado el daño invocado en la demanda, toda vez que se acreditó el hecho de que (…) fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación pues, aunque no obra en el expediente copia de la diligencia de indagatoria rendida por aquel, sí está probado que el despacho judicial inició investigación previa el (…) y abrió etapa de instrucción penal, una vez vinculado el actor mediante indagatoria, l (…) y que dicha investigación terminó con una providencia

de preclusión en favor del sindicado, de fecha (…) la cual quedó ejecutoriada el (…) No obstante, y de conformidad con lo señalado, será a luz de la consideración del respeto de estos principios y, por supuesto, de las normas legales que los desarrollan, que será posible determinar si la vinculación a una investigación penal es una carga que una persona estaba o no en la obligación de soportar, esto es, si era antijurídica o no.(…) En relación con el segundo daño causado por la vinculación del sindicado a la investigación, este se habría concretado con la diligencia de indagatoria, en la cual, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, el indiciado es vinculado formalmente al proceso penal y adquiere la calidad de sujeto procesal . No obstante, la antijuricidad de dicha actuación sólo podría evaluarse, una vez se establece que el sindicado fue absuelto o que la investigación que cursaba en su contra culminó con un fallo de preclusión, pues esta circunstancia sería el primer elemento necesario para suponer que la vinculación resultó desde un principio contraria a los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal. (…) En el caso bajo análisis, el funcionario a cargo decidió abrir formalmente la instrucción, con ocasión de las copias compulsadas por la secretaria del área de investigaciones de la Contraloría General (…) quien reportó un faltante de (…) a favor de la empresa, por dineros debidos por los promotores de ventas, investigación que en efecto culminó con un fallo de responsabilidad fiscal, y en el

curso del cual se evidenció que la (…) un proceso ordinario ejecutivo con el fin de, al parecer, cobrar unos dineros debidos por el sindicado. (…) Con base en lo anterior, no es posible afirmar que la Fiscalía General de la Nación inobservó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal (…) La parte actora, a la que le correspondía demostrar y soportar probatoriamente su dicho (…) [L]a Sala no considera que el daño consistente en la vinculación de (…) a la investigación penal por la comisión de un delito contra la administración pública sea antijurídico, y en consecuencia no accederá a condenar al Estado por ese motivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 327

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 35001, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 35085, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 21981, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 36191, C.P.

Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; sentencia C-647 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-226 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-762 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-312 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-988 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C – 730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C591 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-308 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T146 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-155 de 1995, M.P. Fabio

Morón Díaz; sentencia C-1339 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia SU.1722 de 2000 M. P.(e). Jairo Charry Rivas; sentencia C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-974 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-312 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-433 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia T-499 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia C-1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-284 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T649 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-072 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-433 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-864 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-117 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-040 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia T-171 de 2006,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-1249 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia C-801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-200 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C-936 de 201. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hernández; sentencia C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia C-820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-996 de 2000, M.P. Antonio

Barrera Carbonell; sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-371 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; sentencia C-996 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia C198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-1080 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia C-820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

DAÑO / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / DELINCUENTE /

PERJUICIO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / DESPIDO DEL TRABAJADOR / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SINDICADO / CONTRATISTA / EMPLEADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA En relación con el tercer daño, basado en la desvinculación del actor de la (…) y la

dificultad de conseguir trabajo, toda vez que era percibido como un peligroso delincuente, la Sala inicia por señalar que la alegación corresponde a la categoría de daño, y no de perjuicio, toda vez que el despido laboral no es una consecuencia lógica por el hecho de encontrarse incurso en un proceso penal, ya que la calidad de sindicado en el curso de una investigación penal no genera ningún impedimento legal para que este se desempeñe en un trabajo como contratista o empleado.(…) [A]nte la ausencia de otras pruebas (…) la Sala tendrá como no demostrado el daño en relación con la desvinculación laboral de (…) generada por el inicio de la investigación penal en su contra, razón por la cual se confirmará en este sentido el fallo emitido por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00554-01(40000)

Actor: JUAN CARLOS OLIVEROS Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de los informes aportados por la secretaría del Departamento de Investigación de la Contraloría General del departamento de Nariño, que pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una serie de irregularidades en las que habrían incurrido 20 promotores de venta de la Empresa Licorera de Nariño, dentro de los cuales se encontraba el señor Juan Carlos Oliveros Arteaga, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 3 de noviembre de 1995, y que tuvieron como resultado la pérdida de $ 1 811 402 600, esta última inició investigación previa el 30 de enero de 1996 y posteriormente emitió la resolución de apertura de instrucción el 14 de diciembre del año 2000, por la presunta comisión de un delito contra la administración pública, vinculando en calidad de sindicado al señor Oliveros Arteaga. Posteriormente, el ente investigador procedió a precluir la investigación en su contra, mediante providencia del 10 de noviembre de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 23 de noviembre siguiente. Los demandantes aseveran que la vinculación de Juan Carlos Arteaga a dicho proceso fue arbitraria, que la duración de la instrucción refleja una falla del servicio por mora judicial y que con ocasión de la investigación fue desvinculado de su trabajo y se vio imposibilitado para conseguir otro empleo, daños que como se verá, no quedaron acreditados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Juan Carlos Oliveros, Blanca Marcela López en

calidad de esposa de aquel, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Jorge Andrés, José Miguel y Juan Carlos Oliveros López, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-10 c. 1): Primera. La Nación-Fiscalía General, Rama Judicial, son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a los demandantes con la injusta judicialización de que fuera objeto el ciudadano Juan Carlos Oliveros Ortega por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio judicial. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénase a Nación-Fiscalía General, Rama Judicial a pagar a los demandantes todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron con la judicialización del ciudadano Juan Carlos Oliveros Arteaga, quien es cónyuge de la segunda y padre de los restantes, conforme a la siguiente liquidación: a. $20 000 000 por concepto de lucro cesante que se liquidará directamente a favor del directamente afectado, correspondiente a la suma que dejó de producir en razón de su injusta judicialización, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de

abogado, en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la judicialización del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $ 20 000 000 o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c. El equivalente en moneda nacional a 100 smlmv para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con violación de uno de los derechos más preciados del ser humano cual es el de la libertad, el buen nombre y la reputación, y con él se ha causado grave perjuicio a un honesto y laborioso ciudadano y su familia. d. El equivalente en moneda nacional a 100 smlmv para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, que se traducen en la alteración de su vida normal como consecuencia de la falsa sindicación, acusación calumniosa y judicialización de que fue objeto Juan Carlos Oliveros, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo y de su familia. (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que con base en un informe emitido por la Contraloría del departamento de Nariño, de noviembre de 1995, en el que relacionaba al actor Juan Carlos Oliveros Arteaga y otros empleados, quienes se desempeñaban como promotores de ventas de la Industria Licorera de Nariño, como responsables de unos dinero faltantes de dicha entidad, la Fiscalía abrió investigación formal en su contra por el delito de

peculado por apropiación. Posteriormente, con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal de septiembre 26 de 2000, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, vinculó al proceso al actor, mediante diligencia de indagatoria realizada el 15 de febrero de 2001 para posteriormente, el 10 de noviembre de 2004, precluir la investigación. 1.2. Añadió que en la diligencia de ampliación de indagatoria, el sindicado aclaró que la suma por la cual se le estaba investigando -$ 3 325 604-, correspondía al monto objeto de una demanda ejecutiva adelantada por el Juzgado Civil Municipal de Pasto, proceso que quedó finiquitado una vez el actor procedió al pago de dicho valor. La Fiscalía sólo decretó la preclusión de la investigación cuando obtuvo la constancia de la terminación del proceso ejecutivo, a pesar de que el señor Oliveros Arteaga había explicado la situación 45 meses antes. 1.3. También puso de presente que la demandada inició la investigación penal como producto del desgreño administrativo de la empresa y en razón a la ligereza con que la Contraloría Departamental realizó la auditoria de la Industria Licorera de Nariño. Así describió el daño ocasionado: La Fiscalía General de la Nación entonces, mantuvo judicializado a mi mandante por un lapso superior a 45 meses con todas las implicaciones que esto acarrea para cualquier ciudadano, para finalmente establecer lo que claramente desde un principio estaba demostrado, es decir, que este era totalmente ajeno a la conducta ilícita que se le imputaba. Todo este procedimiento cruel e inhumano que afectó a mi patrocinado y a sus familiares en su patrimonio moral y material,

obedeció a la forma imprudente, precipitada e irresponsable con que obró inicialmente la Contraloría General al relacionarlo injustamente como responsable de un faltante como promotor de ventas, y, posteriormente, la Fiscalía 16 Seccional de Pasto, quien sin contar con ningún indicio grave y también por mera sospecha procedió a judicializar a mi patrocinado, manteniéndolo subjudice desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2004, cuando en buena hora y en un acto de justeza, reconoce su error y procede a precluir la investigación en su favor, siendo esta actuación abusiva, arbitraria y caprichosa.

II. Trámite procesal

2. En escritos de contestación de la demanda, el apoderado de la Rama Judicial solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la Fiscalía General de la Nación puede representarse por sí sola, sin necesidad de recurrir a la Rama Judicial para esos efectos, y de manera subsidiaria, en caso de condena, pidió que esta se hiciera con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía administrativa y presupuestal (f. 34 c. 1). 2.1. La Fiscalía General de la Nación por su parte, propuso la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía, toda vez que las actuaciones de esa entidad estuvieron ajustadas a la legalidad, y por lo tanto no configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial. Resaltó la obligación de ese ente investigador de adelantar el

ejercicio de la acción penal, de oficio o mediante denuncia o querella, y de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, como lo disponía el artículo 250 de la Constitución, vigente para la época de los hechos, y que la apertura de la investigación formal en contra del actor no es más que la expresión de una competencia legalmente establecida por la Constitución y la ley (f. 73 c.1).

3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 3.1. La parte actora señaló que la Fiscalía actuó de manera caprichosa y a

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