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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00716-02(50575)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00716-02(50575)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACION / DECISIÓN DEL

RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE

APELACIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL TÉRMINO PROCESAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL El Tribunal certificó el 24 de noviembre de 2015 que durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014 hubo interrupción de términos, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa autorizó el cierre extraordinario de los despachos del sistema escritural, para llevar a cabo el inventario y entrega de procesos a los despachos de descongestión del mismo Tribunal. (…) el término para interponer y sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010- , que en principio vencía el 11 de febrero de 2014, se interrumpió durante los días 5, 6 y 7 de febrero de ese año, fecha para la cual faltaban cinco días para completar ese término. En consecuencia, la contabilización del término para presentar y sustentar el recurso de apelación debía reanudarse a partir del 10 hasta el 14 de febrero de 2014.

Debido a que el recurso se presentó este último día, es claro que fue presentado oportunamente; en consecuencia, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00716-02(50575)

Actor: VICTORIA EUGENIA ENRÍQUEZ REBOLLEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

2. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 18 de febrero de 2014.

3. En providencia del 12 de mayo de 2014, el Consejero Ponente1 rechazó el recurso de

apelación. Manifestó que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto fijado del 24 al 28 de enero de 2014; así, el término de ejecutoria corrió desde el 29 de enero hasta el 11 de febrero de ese mismo año, no obstante el recurso fue interpuesto el 14 de febrero siguiente, razón por la cual consideró que dicho recurso fue presentado por fuera del término establecido por la Ley2.

4. La parte demandante solicitó “revocar o dejar sin efectos” el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pues el término estuvo suspendido durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014 a causa del inventario y entrega de expedientes a los despachos de descongestión del Tribunal Administrativo de Nariño y, por lo tanto, el término fue ampliado hasta el 14 de los mismos mes y año; al respecto, dijo: “1. El Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia, con la cual dirimió la litis en el trámite de la primera instancia, el día (sic) 29 de noviembre de 2013, y la misma se notificó por edicto fijado entre los días 24 a 28 de enero de 2014, esto es, durante 3 días hábiles, iniciando a correr el término para que la misma fuera recurrida a partir del día siguiente, es decir, desde el 29 de enero de aquella anualidad y por el término de 10 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, por lo cual, en principio el término que se habilitó para presentar el recurso

1 Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ley 1395 de 2010. Artículo 67: Apelación de sentencias “(…) “El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. de apelación, corrió hasta el día II (sic) de febrero de 2014, adquiriendo el fallo firmeza el día 12 del mismo (sic) mes y año. “2. No obstante lo anterior, en el caso sub examine debe considerarse que tal término estuvo suspendido durante los días 5, 6, y 7 de febrero del año 2014 y la causa de dicha suspensión fue la realización del inventario y de (sic) entrega de expedientes hacía (sic) los despachos de descongestión del h. Tribunal. Durante dicho lapso no se recibió ni en Secretaría de la Corporación, ni en el Despacho del Ponente, ningún memorial de las partes. “3. Lo anterior pone en evidencia que el término que en principio fenecía el día (sic) 11 de febrero de 2014, se habilitó por 3 días hábiles más, una vez levantada la suspensión, por lo cual aquel se amplió hasta el día 14 de febrero de 2014, que fue la fecha de presentación del recurso de apelación, de donde, (sic) sin hesitación alguna se concluye que el recurso se presentó en tiempo” (folios 702 y 703 del c.ppa.l).

5. Mediante auto del 7 de julio de 2014, el despacho en cabeza del Doctor Hernán Andrade Rincón (E) dispuso remitir el presente asunto a este Despacho,

por el ser el que seguía en turno, para resolver el recurso de súplica presentado. CONSIDERACIONES En virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la solicitud presentada por la parte demandante se le dará el trámite del recurso de súplica. En el escrito contentivo del recurso, el apoderado de la parte demandante señala que éste se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que el término concedido para sustentar el recurso de apelación fue suspendido durante tres días, previa autorización del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Previo a resolver el recurso de súplica, por auto del 14 de octubre de 2015 este Despacho solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño que certificara “si durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014 hubo suspensión de términos” y que allegara “copia del acuerdo 20 del 4 de febrero de 2014”. El Tribunal certificó el 24 de noviembre de 2015 que durante los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014 hubo interrupción de términos, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa autorizó el cierre extraordinario de los despachos del sistema escritural, para llevar a cabo el inventario y entrega de procesos a los despachos de descongestión del mismo Tribunal. En efecto, mediante acuerdo 020 del 4 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa dispuso: “ARTÍCULO 1. Autorizar el cierre extraordinario de los tres (3) Despachos del Sistema Escritural (sic) del Tribunal Administrativo de Nariño, durante la jornada laboral

correspondiente a los días Cinco (sic) (5) seis (6) y siete (7) de Febrero (sic) de 2014. “ARTÍCULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, durante el término del cierre extraordinario (sic) los tres (3) Despachos del Sistema Escritural (sic) del Tribunal Administrativo de Nariño, los términos procesales se interrumpirán por el mismo lapso” (folio 721 del cuaderno principal, se destaca). Por consiguiente, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010-3, que en principio vencía el 11 de febrero de 2014, se interrumpió durante los días 5, 6 y 7 de febrero de ese año, fecha para la cual faltaban cinco días para completar ese término. En consecuencia, la contabilización del término para presentar y sustentar el recurso de apelación debía reanudarse a partir del 10 hasta el 14 de febrero de 2014. Debido a que el recurso se presentó este último día, es claro que fue presentado oportunamente; en consecuencia, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 12 de mayo de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, se dispone:  Por cumplir con lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 y por reunir los demás requisitos legales, 3 Artículo 212. “Apelación de las sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero

Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

4Cua+16anx/Vmtl

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