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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00836-01(32085)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00836-01(32085)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad / PRETENSION - Concepto /

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Concepto / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Clasificación / ACUMULACION DE PRETENSIONES SIMPLE - Concepto / ACUMULACION DE PRETENSIONES ALTERNATIVAConcepto / ACUMULACION DE PRETENSIONES EVENTUAL - Concepto /

ACUMULACION DE PRETENSIONES SUBSIDIARIA - Concepto /

ACUMULACION DE PRETENSIONES SUCESIVA - Concepto / ACUMULACION DE PRETENSIONES CONDICIONAL - Concepto El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. La adecuada interpretación de la norma en mención (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede

adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así: Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.” Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. Acumulación Sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida”. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra. ACUMULACION DE PRETENSIONES - Acción de reparación directa / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Acción contractual / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acumulación condicional de pretensiones / ACCION CONTRACTUAL - Acumulación condicional de pretensiones De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de accesorias respecto de otras que se consideran principales.

DAÑO MATERIAL - Modalidades / DAÑO EMERGENTE - Modalidades / LUCRO CESANTE - Modalidades / PERJUICIOS MATERIALES - Pretensión principal Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta las modalidades de daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Como se anotó, los perjuicios materiales que se reclamen por daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones principales de la demanda que no están sujetas al condicionamiento del artículo 20 del C.P.C.. Por consiguiente, cuando dicha disposición señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales. Nota de Relatoría: Ver Auto del 2 de febrero de 2001. Exp. 18904.

Actor: María Amparo Tangarife y otros.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Recursos. Unica instancia. Primera instancia / NULIDAD INSANEABLE - Falta de competencia. Auto de sala / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad insaneable. Auto de sala / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Auto de sala dictado por ponente. Nulidad insaneable por falta de competencia / AUTO DE SALA - Rectificación

jurisprudencial. Falta de competencia El artículo 143 del C.C.A., establece: “Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia”. Por su parte, el inciso primero del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que el auto que rechaza la demanda, en los procesos de doble instancia, debe ser proferido por la Sala del Tribunal, entendiendo que, en los procesos de única instancia, dichos autos deben ser dictados por el magistrado ponente. Lo anterior implica que, en el primer evento, contra el auto mencionado, procede el recurso de apelación, en el segundo, el de súplica. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, en procesos de única instancia, el auto que rechace la demanda será dictado por el ponente, y contra él procederá el recurso ordinario de súplica. En procesos cuya cuantía permita el trámite del asunto en dos instancias, el auto que rechace la demanda será dictado por la Sala, y contra aquél procederá el recurso de apelación. Dado que la norma es clara al establecer el juez que tiene la competencia para proferir el auto que rechace la demanda, atendiendo las instancias en que debe tramitarse el proceso (bien en única o en dos instancias), ésta no puede ser desconocida por el a quo, pues esta circunstancia constituye una causal de nulidad insaneable por falta de competencia. Como quiera que, en este caso el proceso tenía vocación de dos instancias, la competencia funcional

para rechazar la demanda por caducidad de la acción era de la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño y no del ponente, con lo cual se configuró una causal de nulidad insaneable, que debe ser declarada en esta instancia. Nota de Relatoría: Ver Providencia 29692 de 7 de diciembre de 2005, Así, si una decisión que debe ser adoptada por los magistrados que integran la Sala de decisión del respectivo Tribunal Administrativo, se dicta por el Magistrado ponente, se configura una causal de nulidad insaneable por falta de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00836-01(32085)

Actor: MODESTO GUERRERO GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Al momento de entrar a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto del 18 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio del mismo año proferido por el magistrado ponente, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, advierte la Sala que, en este caso, se presenta una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el

numeral segundo del artículo 140 del C.P.C.. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2005, los señores Modesto Guerrero Gómez, Mariana de Jesús Peralta de Guerrero, César Alfredo Guerrero Peralta, Giovanni Guerrero Peralta y Marisol Castro en nombre propio y los dos últimos en representación de su hija menor Lizeth Tatiana Guerrero Castro, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les indemnice los perjuicios causados con las lesiones personales sufridas por el señor Giovanni Guerrero Peralta en accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 1998, cuando el lesionado prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina y, por el cual, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 45.08% en acta del 18 de junio de 2003. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: “Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes MODESTO GUERRERO GOMEZ y MARIANA DE JESÚS PERALTA DE GUERRERO, a su hijo CESAR ALFREDO GUERRERO PERALTA; a los compañeros permanentes GIOVANNI GUERRERO PERALTA y MARISOL CASTRO VILLOTA y a su hija LIZETH TATIANA GUERRERO CASTRO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo hermano,

compañero y padre, señor GIOVANNI GUERRERO PERALTA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor GIOVANNI GUERRERO PERALTA, correspondientes a las sumas que el mismo, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (soldado regular del Ejército), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (21 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incrementará en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todo los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor GIOVANNI GUERRERO PERALTA, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($ 30.000.000.oo) c. El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor GIOVANNI GUERRERO PERALTA, en razón del daño en su vida de relación, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y

talentos para realizarse normalmente durante su existencia. d. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él se ha causado graves lesiones personales a un ser querido como lo es un hijo, hermano, un compañero y un padre. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (Fls. 3 - 13). El 8 de julio de 2005, el Magistrado Ponente del proceso rechazó la demanda por caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión afirmó: “(...) Del análisis de la demanda y sus anexos podemos deducir que la acción de la administración de la cual proviene “aparentemente” el daño causado se encuentra en los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre de 1998 en el Municipio de Tumaco (Nariño), tal como se narra en las pretensiones y los hechos. De la observación realizada se deduce que la acción se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, ya que han trascurrido cabalmente seis años desde el acaecimiento de los hechos” (FL. 27). Recurso de apelación.

El 15 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (sin sustentar) contra el auto anterior (Fl. 29). La providencia impugnada El 18 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente del proceso rechazó el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia. Sostuvo que el demandante señaló la cuantía del proceso pero no estableció los valores que la integran e incluyó el lucro cesante futuro en la suma de las pretensiones por perjuicios materiales, sin tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ese factor no se tiene cuenta para determinar la cuantía de un proceso puesto que se trata de una pretensión que se genera con posterioridad a la presentación de la demanda (Fl. 31). El 24 de agosto de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 13 de octubre del mismo año (Fls. 33, 57). Recurso de Queja El 18 de octubre de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto del 18 de agosto de 2005, proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 8 de julio del mismo año. Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que la pretensión mayor del proceso por concepto de lucro cesante, supera la exigida

por la ley para adquirir esta naturaleza. Sostuvo que el lucro cesante futuro se reclama como pretensión principal y no accesoria, razón por la cual esa indemnización puede constituir la cuantía del proceso (Fl. 1). CONSIDERACIONES En el presente caso, el auto del 8 de julio de 2005, que rechazó la demanda instaurada, fue proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, a pesar de que el proceso era de doble instancia, dado que la cuantía superaba la exigida por la ley para tal efecto, si se tiene en cuenta que el actor estimó la pretensión mayor del proceso por concepto de lucro cesante, en la suma de $ 200.000.000.oo. El Tribunal consideró que el proceso no tenía vocación de doble instancia por cuanto las pretensiones formuladas por concepto de lucro cesante futuro no son determinantes para establecer la cuantía del proceso puesto que se trata de perjuicios generados con posterioridad a la presentación de la demanda. Al respecto, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones: El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. (se resalta)

La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así1: a. Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. b. Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.”2 c. Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. d. Acumulación Sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida”3. e. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una

pretensión depende de la estimación de otra. A propósito de esta modalidad de acumulación, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila:4 “Se trata de pretensiones escalonadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores. Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal. Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación … 1 La modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco. 2 RAMIREZ ARCILA, Carlos. “Acción y Acumulación de Pretensiones”. Edit. Temis. Bogotá. 1978, pág.146 3 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 372. 4 RAMIREZ ARCILA, Carlos. - Citando a Jaime W. Teitelbaun. El proceso acumulativo civil, Montevideo, Edit. Amalio M. Fernández, 1973, p. 120 y 121 - Op. cit., pág.148 En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado

en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo …” Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de accesorias respecto de otras que se consideran principales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta las modalidades de daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. La Sala5 ha definido la naturaleza de estos perjuicios así: “Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”6. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”7. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos,

egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro). De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. (...) 5 Auto del 2 de febrero de 2001. Exp. 18904. Actor: María Amparo Tangarife y otros 6 HENAO, Juan Carlos. “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pag. 132 7 Ibid. Pag. 135. Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento. Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 8” Como se anotó, los perjuicios materiales que se reclamen por daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones principales de la demanda

que no están sujetas al condicionamiento del artículo 20 del C.P.C.. Por consiguiente, cuando dicha disposición señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales. Caso concreto En este caso, los demandantes estimaron que la condena por lucro cesante se liquidaría directamente en favor del lesionado señor Giovanni Guerrero Peralta por un valor de $ 200.000.000.oo., razón por la cual el proceso debía tramitarse en dos instancias9, pues como se indicó, el lucro cesante constituye una pretensión principal de la demanda que no está sujeta al condicionamiento del artículo 20 del C.P.C.. 8 En este sentido, el mencionado autor comenta que: “Para comprender el espíritu del num.1º del art. 20 debe tenerse presente que prevé el caso de acumulación de varias pretensiones, pero solo una de ellas es la principal y las demás dependen de esta. Así, … la pretensión principal es el capital, y los intereses son pretensión subordinada a esa principal. En un contrato en que consta la obligación de pagar un capital, más intereses y la cláusula penal son subordinadas, sumándose lo causado hasta el momento en que se presenta la demanda para determinar la competencia.” LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1997. Pág. 173.

9 ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". No obstante que el proceso tenía vocación de dos instancias, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción, mediante auto dictado por el magistrado ponente, cuando la competente para dictar esta decisión era la Sala del respectivo Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 143 y 181 del C.C.A.. En casos como este, en que el Magistrado ponente del proceso dictaba una providencia que debía ser adoptada por la Sala de decisión del Tribunal, esta Sala10 sostuvo lo siguiente: “En el presente caso, el auto del 30 de septiembre de 2004, que rechazó la

demanda instaurada por el señor Luis Alberto Leal Jaimes contra el Distrito de Bogotá, fue proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que el proceso era de doble instancia, dado que la cuantía superaba la exigida por la ley para tal efecto, si se tiene en cuenta que el actor estimó el valor de los perjuicios morales, en la suma de $ 256.960.350 (Fl. 10) No obstante lo anterior, contra el auto de la magistrada ponente, el actor formuló recurso de apelación, el cual no era el indicado; el procedente, en estos casos, es el recurso ordinario de súplica. Los autos dictados por los magistrados ponentes son susceptibles de ser recurridos en súplica, no en apelación. Así lo señala el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Al respecto, sostiene la jurisprudencia: “Frente al caso concreto, esta Corporación observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra un auto de Sala unitaria que le negó la práctica de unas pruebas. “A términos del artículo 183 del C.C.A. los autos interlocutorios dictados por el ponente, son pasibles del recurso ordinario de súplica. “En el sub judice, el auto recurrido (el que negó la práctica de pruebas) fue

dictado por el ponente razón por la cual el único recurso procedente era el de súplica”11 En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2004, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser rechazado, no con fundamento en que el proceso es de única instancia, como equivocadamente lo advirtió el Tribunal, sino, porque contra el auto dictado por el ponente procede únicamente el recurso ordinario de súplica. 10 Sección Tercera. Exp. 29692. Auto del 7 de diciembre de 2005. M.P.: Alier Hernández E 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 26 de junio de 1997, Exp. No. 13024. Finalmente considera la Sala importante advertir al Tribunal que en estos casos, y en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto contra una decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. De manera que el Tribunal debe entender que el recurso interpuesto es el de súplica y darle el trámite correspondiente. Sobre el punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los

derechos de las personas.”12 “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”13 Un nuevo estudio del asunto induce a la Sala a replantear la tesis anterior, con el fin de lograr una correcta aplicación de los principios constitucionales invocados en esa oportunidad. El artículo 143 del C.C.A., establece: “Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia”. Por su parte, el inciso primero del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que el auto que rechaza la demanda, en los procesos de doble instancia, debe ser proferido por la Sala del Tribunal, entendiendo que, en los procesos de única instancia, dichos autos deben ser dictados por el

magistrado ponente. Lo anterior implica que, en el primer evento, contra el auto mencionado, procede el recurso de apelación, en el segundo, el de súplica. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, en procesos de única instancia, el auto que rechace la demanda será di

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