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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00882-01(39907)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-00882-01(39907)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por muerte de paciente herido de gravedad con arma cortopunzante / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO - Por demora y negligencia en la atención prestada al paciente herido / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada / MUERTE DE PACIENTE - No fue imputable al actuar de la institución médica demandada / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Omisión en el suministro de sangre a paciente por falta suministros del Hospital. Improcedente El 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el perímetro urbano del municipio de Sibundoy (Putumayo), el señor Ángel Alirio España Burbano fue herido de gravedad con arma cortopunzante, lo que le ocasionó una abundante hemorragia. (…) El mencionado señor fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Pío XII de Colón “para que fuera atendido por las heridas ocasionadas que le causaron la intensa hemorragia”. (…) En la demanda se afirmó que la responsabilidad del Hospital Pío XII de Colón (Putumayo) se ve comprometida porque no se le prestó al paciente una atención médica adecuada y diligente, dado que el ente hospitalario carecía de los medios para ello, situación que, según se sostuvo en el recurso de apelación, se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en el proceso. SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / ATENCIÓN MÉDICA

DILIGENTE - Obligaciones de los prestadores del servicio médico / ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE - Deber de adoptar todos los medios a su alcance para evitar daños / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No procede su reconocimiento por el mero fracaso del procedimiento médico En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del servicio médico como actividad medios y no de resultados, consultar sentencia 27 de enero de 2016, Exp. 29728, CP. Hernán Andrade Rincón, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL PÍO XII DE COLÓNInexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con la herida que padecía el paciente En el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada,

en tanto que, según los dictámenes médicos, el manejo del trauma vascular fue el adecuado, pues se siguieron los protocolos de atención, y es que a pesar del lamentable resultado -muerte del señor España Burbano-, debe destacarse que los médicos hicieron todo lo que estaba a su alcance, pues una vez el paciente ingresó al hospital, se le canalizaron las venas, se le suministraron soluciones cristaloides, se le ordenó radiografía de tórax -para efectos de no hacer una mala elección en el abordaje quirúrgicoy, posteriormente, se le practicó el acto quirúrgico, todo ello un lapso de 45 minutos, lo cual deja sin sustento lo afirmado en la demanda, en el sentido de que la atención médica había sido negligente e inoportuna. (…)Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por no habérsele suministrado sangre a paciente con herida de gravedad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se acreditó que el suministro de la sangre hubiera evitado la muerte del paciente Tampoco se evidencia una pérdida de oportunidad, habida cuenta que de los dictámenes periciales no se desprende -o más bien no se acreditó- con certeza sobre la

posibilidad de que en el caso de habérsele suministrado sangre al señor España Burbano, ello hubiera podido evitar su muerte, pues, además, no se allegó otro medio de prueba que diera cuenta de que el suministro de sangre hubiere conllevado a la recuperación del estado de salud del señor España Burbano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la perdida de oportunidad, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 29 de mayo de 2014, Exp. 29608, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00882-01(39907)

Actor: ROCÍO ORTEGA MORENO

Demandado: HOSPITAL PÍO XII DE COLÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPONSABILIDAD MÉDICA – debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados – se niegan las pretensiones porque la atención médica fue adecuada, diligente y oportuna, aunado al hecho de que la institución hospitalaria realizó todo lo que estaba a su alcance.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 2005, la señora Rocío Ortega Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Antonio José, Juan David y Gabriel Agustín España Ortega, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Pío XII de Colón

(Putumayo), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Ángel Alirio España Burbano como consecuencia de la atención inadecuada y negligente del servicio médico que se le prestó en sus instalaciones. Se solicitó que se condenara al ente demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. También se pidió, por concepto de perjuicios materiales, así: i) a título de daño emergente la suma de $60’000.000 y ii) a título de lucro cesante la suma de 1.034’312.700.

2. Los hechos Se relató en la demanda que el 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el perímetro urbano del municipio de Sibundoy (Putumayo), el señor Ángel Alirio España Burbano fue herido de gravedad con arma cortopunzante, lo que le ocasionó una abundante hemorragia.

De acuerdo con el libelo, el mencionado señor fue trasladado al servicio de urgencias

del Hospital Pío XII de Colón “para que fuera atendido por las heridas ocasionadas que le causaron la intensa hemorragia”. Acto seguido, la parte demandante expresó (se transcribe tal y como consta en el documento original): “Después de transcurrir aproximadamente unos veinte minutos, ante la imposibilidad de prestarle al paciente una atención médica adecuada y diligente, por carencia casi absoluta de medios para su atención por parte del HOSPITAL PÍO XII de Colón, pues, al momento de su atención carecía de médico de turno, inexistencia de un internista, de igual manera un anestesiólogo, la imprevisión al carecer de los elementos quirúrgicos adecuados para una intervención de esa naturaleza, que fueron prácticamente inexistentes. Así las cosas se hizo necesario una transfusión de sangre, pero ante la carencia del tipo de sangre, el paciente pronto presentó síntomas de anemia aguda y su vida se extinguía en cuestión de segundos. Ante este desolador panorama médico y ante la confusión que generó esta situación de negligencia, se procedió a buscar médico, se pusieron los familiares en busca del médico, quien no se encontraba en el hospital sino en Sibundoy, contrario a su sitio de trabajo para el turno que le tocaba, por ese desorden administrativo, es que pasó el tiempo y mientras tanto ante la carencia de sangre del tipo necesario, por improvisación administrativa al no prever lo necesario, se ocasionó la anemia aguda que finalmente le ocasionó la muerte”. En relación con lo anterior, sostuvo que el señor Ángel Alirio España Burbano murió en

la instalaciones del hospital sin recibir la atención médica adecuada1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 18 de julio de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.2. El Hospital Pío XII de Colón no contestó la demanda2. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 8 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo3. 3.3.1. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en su demanda.

Sostuvo que se configuró una falla en el servicio por omisión, toda vez que el personal médico se demoró en atender al señor Ángel Alirio España Burbano y, además, porque el hospital no tenía sangre para realizar la transfusión que el paciente requería4. 1 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 150 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 153-165 del cuaderno de primera instancia. 3.3.2. En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que la parte demandante no probó la falla del servicio médico. Como consecuencia, solicitó la negativa de las pretensiones5. 3.3.3. La entidad demandada guardó silencio. 3.4. El Tribunal, con fundamento en el inciso 2º del artículo 169 del Código Contencioso

Administrativo, dictó auto el 15 de agosto de 2008 para mejor proveer. Dispuso que se realizara un dictamen con el objeto de que se indicara la gravedad de las lesiones que presentó la víctima a su ingreso al Hospital Pío XII de Colón, así como también se señalara si a esta se le había prestado una atención médica adecuada y oportuna6. Una vez surtido el trámite correspondiente, el asunto ingresó a Despacho para fallo7.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia fechada el 6 de agosto de 2010, negó la súplicas de la demanda y, además, declaró no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante contra el dictamen pericial rendido en el proceso.

Respecto del fondo del asunto, sostuvo que de la prueba pericial se desprendía que la atención médica prestada al señor Ángel Alirio España Burbano fue adecuada y oportuna. Acto seguido, señaló que el factor determinante de la muerte del mencionado señor fue “el episodio previo a la hospitalización, esto es, el sangrado profuso en el sitio de los hechos generado por la herida que lesionó la vena subclavia izquierda y que trajo como consecuencia la anemia aguda…”, razón por la cual descartó que el daño le fuera imputable al ente hospitalario demandado8.

5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, así: “Considero que el Tribunal de instancia no dio el suficiente valor probatorio a los testimonios recaudados en el proceso y con los cuales pretendía

5 Folios 167-171 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 183 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 263 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 265-279 del cuaderno del Consejo de Estado. demostrar de mi parte y en representación de los demandantes era la tardanza en la atención médica y la escasez de los instrumentos disponibles en el hospital demandado para lograr salvar la vida de ÁNGEL ALIRIO ESPAÑA BURBANO, de mi parte no intento desconocer la conclusión a que llegaron los conceptos de los médicos legistas sobre la muerte del occiso sino que hemos pretendido demostrar que con una atención oportuna se hubiese salvado la anemia aguda causada por herida vascular. “Tal como lo sostienen los testigos en sus declaraciones y entre otros MARÍA FANY ORTEGA MORENO, GERARDO HERRERA VELANDIA y MARÍA MORENO TORO y quienes manifiestan que ÁNGEL ALIRIO ESPAÑA BURBANO, no fue atendido con inmediatez para procurar salvar su vida por las múltiples heridas que se le había causado con objeto cortocontundente y que antes por el contrario una vez llega al Hospital Pío 12 en él no se encuentra el médico cirujano y que por esta razón les toca buscarlo hasta localizarlo en la población vecina perteneciente al Municipio de Sibundoy Putumayo y que cuando este llega desde dicho lugar tampoco se encuentra en el Hospital el personal que estaba encargado para tomarle las radiografías y también tuvieron que buscarlo hasta que se presente la Institución e igual acontece con el personal que maneja los instrumentos quirúrgicos y que cuando tienen todo ello se hace necesario una transfusión

inmediata sanguínea y a pesar de existir las personas que se hacían necesarias para donar sangre (Gerardo Herrera y Hernando Martínez) manifiestan que en el Hospital no existían los instrumentos necesarios para el estudio de la misma y es por ello que se hacía necesario enviar al herido a la ciudad de Pasto pero desafortunadamente este entra en paro cardiorrespiratorio”. Como consecuencia de lo anterior, indicó que la anemia aguda severa causada por la herida vascular no fue atendida oportunamente, debido a la ausencia del personal médico, así como por la carencia de los medios adecuados en el ente hospitalario demandado9.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 14 de enero de 201110.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 9 Folios 281-284 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 291-298 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 300 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) el material probatorio recaudado en el expediente; 4) conclusiones probatorias y caso concreto: las responsabilidad médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de

resultados y 5) procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005 -de presentación de la demanda-, esto es, la suma de $190’750.00012. Dado que por concepto de lucro cesante la parte actora solicitó una indemnización de $1.034’312.700, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ángel Alirio España Burbano, acaecida el 20 de diciembre de 2004, razón por la cual se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2005.

3. El material probatorio recaudado en el expediente Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se

recaudaron en el proceso las siguientes pruebas: 3.1. Documentales 12 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 era de $381.500.

  • Registro civil de matrimonio en el que consta el vínculo entre los señores Rocío Ortega Moreno y Ángel Alirio España Burbano13. - Registros civiles de nacimiento de Antonio José, Juan David y Gabriel Agustín España Ortega, por medio de los cuales se acredita que son hijos de los señores Ángel Alirio España Burbano y Rocío Ortega Moreno14. - Registro civil de defunción del señor Ángel Alirio España Burbano, en el que consta que su muerte se produjo el 20 de diciembre de 200415. - Protocolo de necropsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ángel Alirio España Burbano. Esto consta en ese documento: “DISCUSIÓN “Paciente joven que ingresa en malas condiciones generales al servicio de urgencias del hospital PÍO XII presentando heridas múltiples causadas por objeto cortocontundente, una de las lesiones compromete uno de los grandes vasos ‘vena sub clavia izquierda’ por donde pierde más del 50 por ciento de su volemia, fue intervenido de urgencias por parte del equipo médico quirúrgico a pesar de lo cual fallece por su choque hipovolémico previo. Al realizar necropsia el cadáver muestra signos de defensa por heridas encontradas en brazo izquierdo y excoriación en región frontal. “CONCLUSIÓN “Mecanismo de muerte: choque hipovolémico. “Causa de muerte: anemia aguda severa por herida vascular. “Manera de muerte: violenta, homicidio”16 (Se destaca). - Historia clínica del señor Ángel Alirio España Burbano, la cual fue allegada por el

gerente del Hospital Pío XII E.S.E. Aunque en su gran mayoría resulta ilegible, de ese documento se puede extraer la siguiente información17: Que el señor Ángel Alirio España Burbano, a eso de las 3:15 a.m., ingresó en “malas condiciones generales – inconsciente” al servicio de urgencias del Hospital Pío XII de Colón (Putumayo), con ocasión de una herida con arma cortopunzante a la altura del tórax, específicamente en la vena subclavia izquierda. 13 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 25, 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 127-129 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 71-87 del cuaderno de primera instancia. Que a su ingreso al hospital, según las notas de enfermería, el paciente fue “valorado por el médico de turno quien ordena canalizar venas…se pide valoración para cirugía. Dr. Erazo valora al paciente y ordena pasarlo a sala de procedimientos”. Que, además, se le tomó una muestra de sangre18 y se le ordenó una radiografía de tórax19. Que, a eso de las 4:00 a.m., se entuba al paciente y se pasa al quirófano, quien le realizó una “exploración rafia subclavia izquierda”20, sin embargo, durante esa intervención, el señor España Burbano sufrió dos paros cardiorrespiratorios, tal y como aparece corroborado en el informe quirúrgico21. Así se lee en la historia clínica: “Recibo paciente en malas condiciones generales. Se entuba. Se pasa al

quirófano paciente en shock hipovolémico por herida grave en supra intraclavicular izquierda; Dr. Erazo realiza colocación de campos exploración quirúrgica + rafia de vena subclavia de más o menos 20 cm, realiza hemostasia con compresa; al retirar, sangrado profuso, se aspira, realiza rafia de vena subclavia. Paciente entra en primer paro respiratorio, se realizan maniobras, responde a estas, continúa CX. Terminando procedimiento quirúrgico paciente entra en segundo paro cardiorrespiratorio, se dan maniobras por 45 minutos, paciente no responde, se declara muerto (…)”22. Que, según aparece consignado en el documento “Record de Anestesia”, al señor España Burbano se le suministraron algunos medicamentos, sin embargo, se hizo la siguiente observación “NO HAY SANGRE EN EL HOSPITAL PARA PONERLE”23. Que, en ese documento, también se explicó que el paciente falleció después de 45 minutos de maniobras de reanimación cardiopulmonar24 (Se destaca). Que, además, en el documento “Atención de Urgencias”, se registró “lesión vascular de la vena subclavia. Se sutura. Paciente con sangrado masivo. Se presenta…paro cardiorrespiratorio. Se inicia respiración cardiopulmonar. Se saca y se traslada a nivel III en malas condiciones” 25 (Se destaca). 3.2. Prueba pericial 18 Folio 74 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 78 del cuaderno de primera instancia.

22 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 73 vto del cuaderno de primera instancia. - Informe Técnico Médico Legal, rendido por el perito forense Francisco Villota, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto, quien luego de evaluar la historia clínica del señor Ángel Alirio España Burbano, emitió el siguiente concepto: “…debido a que el señor en mención, hoy occiso, sufrió una herida penetrante a (sic) tórax con compromiso vascular (vena subclavia) la cual a su vez le produjo sangrado masivo con shock hipovolémico y su posterior fallecimiento, se puede deducir que el occiso en mención sufrió una herida penetrante en el tórax, localizada en el área precordial, todas las heridas producidas a este nivel se pueden considerar de gravedad, por el compromiso de órganos vitales que ponen en peligro la vida de un ser humano. Como se mencionó en las historias clínicas estudiadas del hospital PÍO XII de Colón se le realizó una intervención quirúrgica con el propósito de salvar su vida, además, durante el acto quirúrgico en mención, se presentaron dos paros cardiorrespiratorios como complicaciones a su deteriorado estado de salud, que finalmente lo llevó a su muerte”26. La doctora Magally Realpe Palacios, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto, complementó el Informe Técnico Médico Legal, así: “1. Las lesiones desde el punto de vista de su capacidad para producir la

muerte se clasifican en esencialmente mortal, de naturaleza simplemente mortal y circunstancialmente mortal. En este caso se clasifica como de naturaleza simplemente mortal, ya que la lesión toráxica (sic) sufrida por el paciente, por su misma naturaleza era idónea para producir la muerte. “2. En relación a la atención médica prestada en el hospital Pío XII y basada en lo descrito: se realizó el procedimiento adecuado y oportuno para este tipo de lesiones a nivel torácico (en este punto era importante la consulta a un médico cirujano)”27. La parte demandante objetó por error grave el Informe Técnico Médico Legal, dado que el perito forense indicó que se requería el concepto de un cirujano vascular, razón por la cual solicitó que se decretara el nombramiento de un nuevo perito idóneo28, petición a la que accedió el Tribunal a quo29. - Dictamen emitido por el perito cirujano vascular: 26 Folios 185-186 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 198 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 210-216 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 228 del cuaderno de primera instancia. “Dentro de la atención básica de una emergencia por trauma no se encuentra el suministro de sangre sino de soluciones cristaloides como la solución salina norma o lactato de ringer. Estos líquidos llamados cristaloides sí fueron suministrados al paciente según lo encontrado en la historia clínica (…) Con relación al suministro de sangre de los familiares se aclara que el uso de la sangre fresca o sangre total debe tener una preparación adecuada que incluye su recolección en una

solución anticoagulante y conservante que solo está disponible en los Bancos de sangre de los cuales solo hay uno en todo el Putumayo y tres en Nariño. Fuera de esto, es importante señalar también que todo hemoderivado debe someterse a la realización de pruebas para determinar la presencia de agentes infecciosos como HIV y hepatitis B y C antes de ser administrada y la realización de pruebas cruzadas ya que no solo basta tener el mismo tipo de sangre ABO y RH sino que hay subtipos menos que deben ser analizados. “Según lo anotado en la historia clínica, el médico de Urgencias ordena a sus enfermeras la canalización de venas para la administración de líquidos que es lo correcto en el manejo inicial del trauma según los protocolos de atención. “(....) El manejo inicial principal es la administración de soluciones cristaloides y el estudio con radiografía de tórax era muy importante ya que esta zona se debe abordar de diferentes maneras dependiendo del compromiso de órganos o sangrado intra-torácico. Una vez ingresa el paciente a Urgencias no se describe sangrado activo o este puede manejarse con compresión manual así que lo dicta la mortalidad es el sangrado en el sitio del accidente que debió ser profuso. “(…). “Por ningún motivo era prudente trasladar este paciente y la administración de sangre sin corrección de la lesión no tiene objeto. E l transporte del paciente puede desencadenar un nuevo sangrado masivo. “La falta de sangre produce el Shock hipovolémico y la pérdida más importante se da en el sitio del trauma, esto es la causa directa de la muerte. No hay datos suficientes para diagnosticar muerte cerebral en el paciente.

“El procedimiento adecuado es la administración de líquidos cristaloides, el paso a cirugía y el control del sangrado que es muy difícil teniendo en cuenta el vaso lesionado que según la literatura médica tiene una altísima mortalidad, incluso en centros especializados. El déficit de sangre es un problema nacional y hasta mundial que se fundamenta especialmente en la falta de solidaridad de las personas. “(…). “Por el nivel de complejidad que puede manejar este hospital, considero que es adecuada, desconozco el tipo de contratación de sus profesionales en salud así que no puedo dar un concepto en relación a la permanencia o no de su personal en el Hospital pero centros de II nivel de complejidad e incluso de III nivel como en Pasto tienen especialistas de disponibilidad y no de permanencia lo que significa que no permanecen en el Hospital sino que acuden a un llamado estando ellos fuera de la institución. “(…). “Es muy importante aclarar lo siguiente y con lo que respondo a esta pregunta: el sangrado masivo siempre tiene lugar en el sitio del accidente y el hecho de que el paciente llegue a Urgencias con un estado de conciencia alterado habla de un mínimo de pérdida sanguínea previa a su ingreso del 50% o más, esta es la situación primordial que dicta su alta probabilidad de muerte”30 (Se destaca). Debido a una solicitud de ampliación del dictamen por parte del demandante31, el perito cirujano vascular sostuvo: “(…) En el caso particular de este paciente que tiene trauma penetrante en el tórax los exámenes que se requieren son muy pocos ya que la herida es evidente. Se deben tomar muestras para contabilizar el nivel de hemoglobina y hematocrito, hemoclasificación y tomar una radiografía

del tórax simple por la importancia en diferenciar si existe sangre dentro de la cavidad pleural ya que esto cambia radicalmente el abordaje quirúrgico, o sea, las incisiones por las que se aborda la lesión, más exámenes son innecesarios. También es importante señalar que el llevar a cirugía a un paciente sin un acercamiento aproximado del vaso lesionado puede conllevar a una mala elección en el abordaje quirúrgico que puede hacer imposible el control y reparo del vaso traumatizado. “Ahora bien, sin perjuicio de desestimar la alta mortalidad de la herida motivo de consulta, es de reconocer, que en teoría, a mayor prontitud del acto quirúrgico se disminuye el riesgo de muerte en un grado difícil de determinar. “En relación al suministro de sangre, es la institución prestadora la que debe aclarar el protocolo de existencia y disponibilidad de hemoderivados, según su capacidad instalada, el servicio ofrecido y las necesidades de la población, ya que después de la reanimación con cristaloides y en caso de sangrado masivo sí es muy importante la reposición del volumen sanguíneo con glóbulos rojos empaquetados y así lograr la estabilización del paciente. En relación a la pregunta del porcentaje de probabilidad de muerte o ‘cuanto 30 Folios 231-234 del cuaderno de primera instancia. 31 Folios 244-246 del cuaderno de primera instancia. más hubiera podido vivir’ con administración de sangre, son preguntas que no pueden ser respondidas ya que esto sería adivinar debido a que la supervivencia no depende únicamente de la disponibilidad de sangre, sino

del grado de pérdida de temperatura, grado de acidosis metabólica, estado de coagulación alterado, del control del sitio lesionado durante el acto quirúrgico, cosa que es muy compleja en este tipo de lesiones vasculares lo que es uno de los mayores determinantes de su alta mortalidad. “(…). “Por último, en relación al tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente y el inicio de la cirugía, se me interroga si dicho período de tiempo contribuyó al desangrado del paciente, por lo cual al respecto tendría que decir que en las condiciones que llegó el paciente al servicio de urgencias, se puede estimar que el porcentaje de volumen sanguíneo perdido antes de llegar al hospital superaba el 50%. En dicha circunstancia, lo más probable es que por sus mecanismos de hemostasia (como con la vasoconstricción, la

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