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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01029-01(39043)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01029-01(39043)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Vinculación a investigación penal de estudiante universitario de la Universidad de Pasto sindicado de detonar explosivo en protesta, dilación injustificada de la investigación DEBIDO PROCESO - Dilación injustificada del derecho al debido proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora injustificada en investigación penal y calificación de sumario. Condena a la Fiscalía General de la Nación, absuelve a la Rama Judicial, no hubo actuación de juez ni sentencia Advierte la Sala que las diligencias probatorias realizadas durante la etapa de instrucción no fueron particularmente numerosas. Tampoco se encuentra que su práctica ni valoración fuera dificultosa, teniendo en cuenta que todas las diligencias pudieron llevarse a cabo con rapidez. En el mismo sentido, se advierte que el tipo penal inquirido no era particularmente complejo, comoquiera que los hechos investigados acaecieron en un lugar público, ante varios testigos. (…) Concluye la Sala que no se demostró en el plenario ninguna circunstancia que justificara la mora en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación para calificar el mérito del sumario. Por el contrario, se advierte que a pesar de que la Fiscalía, al correr traslado de conclusión, el 20 de enero de 2004, adujo que “(…) la investigación en lo posible cuanta con la prueba necesaria para calificar”, únicamente procedió a realizar tal labor siete meses después, sin que se cuente con ningún elemento que permita disculpar tal tardanza. Ahora bien, se advierte

que el daño que dicha mora causó sólo puede ser imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la medida en que fue dicha entidad la que tramitó, en su totalidad, el proceso penal (…). En ese entendido, se anota que no le cabe responsabilidad a la Nación-Rama Judicial quien no participó en la producción del daño antijurídico, habida cuenta de que nunca se dictó en contra del señor Cabrera resolución de acusación, por lo que no se surtió la etapa de juicio del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Mora injustificada de investigación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRALProtección del derecho al debido proceso por dilación injustificada en investigación penal / RESTITUTIUM IN INTREGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Protección del derecho al debido proceso: Medidas de reparación no pecuniaria. Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades. Condena / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Caso: Vinculación a investigación penal de estudiante universitario de la Universidad de Pasto sindicado de detonar explosivo en protesta, dilación injustificada de la

investigación / MEDIDA DE SATISFACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE

MORA INJUSTIFICADA MEDIANTE OFICIOS DIRIGIDOS A LA VÍCTIMA /

MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso y a que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, la Sala estima que, efectivamente, con la mora injustificada en la que incurrió la entidad se vulneró seriamente su derecho fundamental a conocer en tiempo las resultas de la investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo análisis, se hace necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral tendientes a garantizar la órbita subjetiva del derecho conculcado. En ese sentido la Sala ordenará al fiscal general de la Nación, como medida de satisfacción, que en nombre de esa entidad remita sendos oficios a los aquí demandantes en los cuales reconozca, en los términos estrictos de esta providencia, que al tramitar en su contra la sumario n.º 45423 incurrió en una irregularidad al dilatar injustificadamente la investigación durante el período comprendido entre el 20 de febrero del 2004 y el 24 de septiembre del mismo año. Los oficios serán enviados dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que los actores suministrarán, de desear recibirlos. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación informará al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de esta medida. PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento 10 smlmv como medida pecuniaria de indemnización:

Protección al derecho al debido proceso Por último y teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, las medidas adoptadas no son suficientes para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración a los derechos del señor (…) al debido proceso y a que éste se tramite sin dilaciones injustificadas, se reconocerá una indemnización pecuniaria a su favor. Respecto de la cuantificación del referido perjuicio, la Sala encuentra que en decisión del 29 de abril de 2015, esta Subsección, en un evento en el que también se declaró la responsabilidad del Estado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial en proferir una decisión penal definitiva, condenó a la administración a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se advierte que allí el proceso, que se tramitaba según lo señalado por el Decreto 2700 de 1991, se demoró para proferir resolución de preclusión cerca de siete años. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub lite la mora judicial se extendió por sólo siete meses, y en aplicación del arbitrio judicial que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones, considera la Sala que a favor del señor (…) deberá reconocerse una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la vulneración del referido derecho constitucionalmente protegido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 33677.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Actualización de renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis 2016.

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01029-01(39043)

Actor: FRANCISCO EMIRO CABRERA HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Con motivo de la elección del nuevo rector de la Universidad de Nariño, el 9 de noviembre de 2001 unos estudiantes encapuchados realizaron una protesta. Allí detonó un explosivo que hirió severamente al señor Fabio Francisco Cabrera Eraso. El 24 de octubre de 2002 la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de San Juan de Pasto ordenó abrir instrucción en su contra por haber sido una de las personas que introdujo e hizo estallar el artefacto explosivo. Por ese motivo, el 25 de noviembre fue vinculado a la investigación penal mediante indagatoria. Finalmente, el 24 de septiembre de 2004 la Fiscalía Veintiocho Seccional de Descongestión calificó el mérito del

sumario y decidió precluir la investigación adelantada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2005, los señores Francisco Emiro Cabrera Hurtado, Bertha Ligia Eraso Enríquez -o Bertha Ligia Erazo

Enríquez-, Fabio Francisco Cabrera Eraso -o Fabio Francisco Cabrera Erazo-, Ligia Elizabeth Cabrera Eraso, Segundo Eraso y Rosa Enríquez Rivera presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-10, c. 1): PRIMERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: FRANCISCO EMIRO CABRERA HURTADO y BERTA (sic) LIGIA ERASO ENRÍQUEZ (Esposos entre sí),

FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO,

LIGIA ELIZABETH CABRERA ERASO,

SEGUNDO MOISÉS ERASO, ROSA EMILIA ENRÍQUEZ (sic) Con el error judicial e injusta judicialización de que fuera objeto FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO, hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio judicial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Condénase a LA

NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a

pagar a: FRANCISCO EMIRO CABRERA HURTADO y BERTA (sic) LIGIA ERASO ENRÍQUEZ (Esposos entre sí),

FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO,

LIGIA ELIZABETH CABRERA ERASO,

SEGUNDO MOISÉS ERASO, ROSA EMILIA ENRÍQUEZ (sic) De las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.00), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán a favor del directamente afectado FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO, correspondiente a las sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización, habida cuenta de que su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de Abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la judicialización del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20.000.000.00 o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos

legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con violación de uno de los derechos más preciados del ser humano cual es el de la libertad, el buen nombre y la reputación, y con él se ha causado grave perjuicio a un honesto y laborioso ciudadano. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para el demandante FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traducen en la alteración de su vida normal como consecuencia de la falsa sindicación, acusación calumniosa y judicialización de que fue objeto, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo. (…)

2. Como fundamento de las pretensiones invocadas, la parte demandante señaló que para el año 2001 el señor Fabio Francisco Cabrera Eraso se desempeñaba como celador en las instalaciones de Prosalud Ltda. y, al tiempo, adelantaba tercer semestre de técnicas en promoción de salud en la Universidad de Nariño.

3. El 9 de noviembre de dicho año, con ocasión de la elección del rector, se presentaron en la ciudadela universitaria de Torobajo algunos disturbios protagonizados por estudiantes, quienes cubrían sus rostros con pasamontañas.

Por cuenta de la explosión de un petardo, el ahora demandante Cabrera Eraso,

quien casualmente pasaba por allí, resultó gravemente herido, presentando pérdida total del globo ocular izquierdo y grave trauma cráneo encefálico.

4. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los referidos hechos y, a pesar de ser ajeno a la protesta y de ser víctima de la misma, con meras conjeturas y suposiciones vinculó a Fabio Francisco Cabrera Eraso como presunto responsable del punible de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, mediante indagatoria que rindió el 25 de noviembre de 2002.

5. A pesar de la evidencia de la injusticia del proceso, y de las constantes peticiones realizadas por el sindicado, la Fiscalía dispuso continuar con la investigación hasta el 24 de septiembre de 2004, cuando al calificar el mérito del sumario precluyó la investigación, tras encontrar que “(…) el caudal probatorio no relega en ningún caso prueba alguna de que FABIO FRANCISCO haya sido responsable del delito que se le imputa, que la prueba de cargo no es nada contundente y que los mismos informes del C.T.I. confirman la falta de videncia en su contra y que por tanto tiene vigencia el principio de presunción de inocencia”.

6. La parte actora agregó que como consecuencia de la investigación el señor Cabrera Eraso fue despedido del trabajo que desempeñaba en Prosalud Ltda., al tiempo que la Universidad de Nariño canceló su matrícula.

II. Trámite procesal

7. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de agosto de 2005 (f. 31, c. 1). La Rama Judicial

contestó la demanda el 3 de abril de 2006, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas. Para el efecto señaló que toda vez que el señor Fabio Francisco Cabrera Eraso nunca fue detenido, para que procediera la declaratoria de la responsabilidad del Estado era preciso que se probara que la investigación adelantada fue abiertamente ilegal, circunstancia que no se configuró en el plenario en la medida en que el proceso judicial adelantado contra el demandante fue legalmente ejecutado (f. 39-44, c. 1).

8. De otro lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “(…) queda claro que dentro de la presente demanda, la parte actora en ningún momento reclama el objeto de la misma, por alguna falla de servicio en cabeza de la Rama Judicial. En efecto, en el texto de la demanda no se observa ningún hecho, omisión, extralimitación de funciones, etc., atribuible a la Rama Judicial (…). Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando, que el actor demanda en Reparación Directa, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por presuntos errores cometidos por parte de Funcionarios o Empleados de la Fiscalía, queda claro que es a esta última institución a quien le corresponde ejercer su defensa y hacerse parte dentro del presente proceso”.

9. En el mismo sentido, a través de memorial radicado el 7 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones invocadas por los demandantes (f. 72-76, c. 1). Sobre el particular, la

entidad indicó que la Constitución y la ley le atribuyeron el deber de investigar a los delitos y de acusar a los distintos infractores, a la vez que le ordenaron calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. De otro lado, advirtió que las normas que invocó la parte actora para la prosperidad de sus pretensiones eran aquellas referentes a la privación injusta de la libertad, las cuales no podían ser aplicadas en este caso, habida cuenta de que en contra del señor Fabio Francisco Cabrera Eraso no se dictó medida de aseguramiento. En esas condiciones, adujo que “(…) la vinculación al proceso de que fuera objeto el señor FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO, no tenía la connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existían indicios de responsabilidad en su contra”.

10. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada Rama Judicial presentó escrito mediante el cual reiteró que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Adicionalmente, aseguró que las pruebas decretadas no permitían establecer que la Fiscalía hubiera incurrido en una falla de servicio (f. 342-344, c. 1): El poder punitivo del Estado constituye una facultad y una obligación del Estado para investigar y esclarecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y autoría de las conductas punibles que se ejecuten dentro del territorio nacional, por esta razón y dentro de esta facultad – obligación es dable vincular a quienes presuntamente sean los autores de

tales delitos, sin que por ese hecho se pueda predicar responsabilidad del Estado. Siendo así, la investigación penal objeto del presente proceso administrativo se prolongó en el tiempo por el transcurso normal de la investigación penal, misma que cesó en sus efectos en virtud del pronunciamiento que en resolución de preclusión de la instrucción, de fecha 24 de septiembre de 2004, se profirió por la misma Fiscalía en favor del demandante.

11. De otro lado, la parte actora adujo que en el caso sub júdice la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, indicó que dicha entidad, sin adelantar ninguna investigación previa, decidió vincular al señor Cabrera Eraso por mera sospecha al proceso penal, sin antes analizar si la conducta desplegada estaba tipificada, si su actuación era antijurídica o si existían indicios de su culpabilidad, cuando lo cierto es que “(…) la citación a rendir INDAGATORIA solo podía realizarse cuando de las diligencias previas se evidenciaran serios indicios de responsabilidad en contra del sindicado” (f. 350358, c.1.).

12. Al mismo tiempo, aseveró que “(…) el ente demandado no solo erró en vincular irregularmente al proceso a mi mandante, sino, lo más grave, que se abstuvo indefinidamente de definirle su situación jurídica – pese, insistimos, a las reiteradas solicitudes tanto del sindicado como de su defensor, manteniéndolo de forma totalmente injusta sub judice por un lapso de DOS LARGOS AÑOS, hasta que finalmente decide calificar el sumario mediante PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN en su favor, violando así de forma flagrante no solo todos los términos sino un sinnúmero de sus derechos fundamentales”.

13. El 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 369-386, c. ppl.). Al respecto, el a quo empezó por advertir que no se encontraba acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación-Rama Judicial, habida cuenta de que “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciala representación legal de la Rama Judicial está radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial; sin que ello se oponga a que la Fiscalía General de la Nación esté también representada directamente por el Fiscal General de la Nación cuando se trate de procesos contenciosos de reparación directa que tienen como causa la privación injusta de la libertad o el error judicial por actuación funcional propia de sus funcionarios”.

14. En cuanto a la responsabilidad de la administración, adujo que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado el error judicial, puesto que encontró que los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación actuaron de conformidad con los deberes que les atribuyen la Constitución Política y la Ley. Al respecto adujo: (…) Corresponde a la Fiscalía General de la Nación de oficio o mediante denuncia o querella investigar los delitos y acusar ante los jueces a los presuntos responsables y en cumplimiento de su deber de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del código de procedimiento

penal vigente para la época, adelantó antes de judicializar los hechos violentos ocurridos el nueve de noviembre de dos mil uno en las instalaciones del a Universidad de Nariño, indagación preliminar que, sirvió de fundamento para que la Fiscalía doce Seccional mediante providencia del veinticuatro de octubre de dos mil dos decretara la apertura formal de instrucción en contra de Fabio Francisco Cabrera Eraso ordenando su vinculación mediante indagatoria (…). No se demostró en el proceso que la actuación funcional del señor Fiscal Doce Seccional en la investigación penal adelantada [en] contra de Fabio Francisco Cabrera Eraso se enmarque dentro de los límites de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; por el contrario el auto de “apertura formal de instrucción” y la orden de vinculación mediante indagatoria se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.

15. En cuanto a la presunta demora en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación para calificar el mérito del sumario, adujo que aquella no se debió a la configuración de una falla de servicio sino que fue consecuencia de la congestión que aqueja a dicha entidad, circunstancia que es producto de fallas estructurales del sistema penal colombiano, que son ajenas a la actividad de los funcionarios judiciales.

16. Finalmente, adujo que “(…) no se demostró en el proceso que la Fiscalía General de la Nación haya desatendido ‘numerosas’ y ‘reiteradas’ peticiones para que se precluyera la investigación a favor del señor Fabio Francisco Cabrera Eraso como se afirma en la causa petendi de la demanda. La única petición que

obra en el expediente en ese sentido es la suscrita por el abogado Leonardo Silva como defensor del inculpado el cuatro de febrero de dos mil cuatro, que se resolvió por la Unidad Especial de Descongestión mediante providencia del veinticuatro de septiembre de ese mismo año”.

17. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación el 13 de mayo de 2010, con el fin de que se revocara y de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 388, c. ppl.).

En la sustentación de la alzada, adujo que a pesar de ser evidente que el señor Cabrera Eraso no era responsable del punible que se le imputaba, fue investigado durante dos años, sin que se tuviera en cuenta que su único vínculo con el delito “(…) fue el hecho de que resultara gravemente herido como consecuencia del artefacto que ese día hicieron explotar y por donde circunstancialmente y por mera coincidencia aquel pasara cuando desprevenidamente (…) se dirigía a los baños ubicados en inmediaciones del sitio donde se produjo la explosión” (f. 397-406, c. ppl.).

18. En su opinión, contrario a lo que adujo el tribunal, era claro que la Fiscalía omitió injustificadamente cumplir con los términos que prevé la ley penal para definir la situación jurídica del sindicado. Dicha situación le produjo a los demandantes un daño antijurídico que necesariamente debía ser reparado.

Aseguró que si bien en algunos casos la morosidad producto de la congestión judicial es relativamente aceptable, cuando lo que se estudia es un asunto

meramente patrimonial, ello no sucede en el “(…) ámbito PENAL donde está en juego no solo la libertad de las personas sino así mimo la reputación, la honorabilidad, el buen nombre y otros derechos de carácter fundamental”. Para el efecto, hizo referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2.

19. Finalmente, señaló que en materia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial basta para la prosperidad de las pretensiones con que se pruebe el acaecimiento de un daño que la víctima no estaba en el deber de soportar, teniendo en cuenta que se trata de una responsabilidad objetiva que deriva de la aplicación directa del artículo 90 de la

Constitución Política.

20. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó memorial el 24 de noviembre de 2010, en el cual solicitó que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para el efecto, manifestó que “(…) de los hechos narrados por el actor y de las pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso, no puede estructurarse una falla del servicio por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Entidad a la que represento, cuando no está demostrada su judicialización, tal y como lo aceptara la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia absolutoria del 30 de abril de 2010” (f. 415-417, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

21. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice,

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3. 1 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 27 de abril de 1005, M.P. José Gregorio Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

II. Validez de los medios de prueba

22. Obran en el expediente algunas pruebas que originalmente fueron practicadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto era el esclarecimiento de los hechos en los que ocurrió el accidente del señor Fabio Francisco Cabrera Eraso. Al respecto, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia

de ella”.

23. De conformidad con lo anterior, es posible darle valor a los medios de convicción practicados dentro del referido proceso penal, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, que es la demandada en el sub lite, fue la entidad que llevó a cabo la investigación.

III. Hechos probados

24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes para la litis4:

25. El 9 de noviembre de 2001, en la sede Torobajo de la Universidad de Nariño se realizó una protesta contra la elección del nuevo rector, por parte de estudiantes encapuchados. Allí, por la detonación de un explosivo de fabricación casera5, resultó severamente herido el señor Fabio Francisco Cabrera Eraso, quien perdió totalmente su globo ocular izquierdo, al tiempo que sufrió un trauma 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la validez de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha

de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 5 “(…) pólvora negra de tipo casero con partículas de mezcla de nitratos, azufre, carbón y materia vegetal”. craneoencefálico (copia del informe investigativo n.º 1036 G.D.V., f. 5-7, c.2; copia del informe técnico n.º 577-QUIM-C.T.I., f. 2-3, c. 2; copia de la historia clínica del señor Cabrera Eraso, f. 116-225, c. 1).

26. El 24 de octubre de 2002, la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de San Juan de Pasto dio apertura formal a la instrucción en contra del señor Fabio Francisco Cabrera Eraso, por considerar que fue señalado como una de las personas que introdujo e hizo estallar un explosivo en el centro universitario (copia de la resolución del 24 de octubre de 2002, f. 21, c. 2.): Una vez analizado el material probatorio que reposa en el expediente, esta Fiscalía estima que es viable decretar LA APERTURA FORMAL DE INSTRUCCIÓN en contra de FABIO FRANCISCO CABRERA ERASO, estudiante de III semestre de Técnicas de Promoción de Salud de la Universidad de Nariño, por cuanto se lo involucra como una de las personas que ingresó al centro universitario aquel día de elecciones para Rector de la Universidad e hizo estallar un

artefacto explosivo. Para llegar a esa conclusión la Fiscalía toma en cuenta que uno de los testigos de los hechos menciona que una de las personas encapuchadas que ingresó al sitio donde se celebraban las elecciones estaba encapuchado y, luego de la explosión, q

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