CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01058-01(36963)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01058-01(36963)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Muerte de agricultor en finca por miembros de la fuerza pública / MUERTE DE CAMPESINO POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO – Causaron su muerte con arma de fuego / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de agricultor de frutos de palma africana, Vereda Pueblo Nuevo, Vía Tumaco En el caso que se examina los demandantes incoaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional señalándolo de ser administrativamente responsable de la muerte del señor Alexander Torres Valencia, debido a la presunta incursión de soldados de ese cuerpo armado en una finca donde se encontraba la víctima, contra quien habrían disparado causándole la muerte. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Falla del servicio / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Inexistente por ausencia de pruebas Pese a que dichos documentos fueron requeridos por orden de esta Sala, de los allegados se observa que no hay evidencia alguna de los hechos relacionados con la muerte del señor Alexander Torres Valencia, tal como lo relatan los demandantes, dado que no existe informe administrativo por muerte, ni se comprobó presencia de tropas en el lugar y fecha indicados en la demanda, como tampoco se halló investigación penal alguna con motivo del deceso del señor Alexander Torres Valencia. A ello se agrega la ausencia de actividad probatoria de la parte demandante, que ante la carencia de tales documentos y pese a la prueba
de oficio decretada en esta instancia, tampoco mostró interés por su recaudo ni descorrió el traslado ordenado en las providencias proferidas con dicho fin, es decir, no las echó de menos ni procuró su práctica. Igual conducta observó respecto de las pruebas testimoniales, dado que no participó de ninguna de las audiencias que de forma incipiente realizó un juez comisionado, comportamientos con los cuales la parte actora desatendió la carga que le imponía el artículo 177 del CPC. Incluso, la parte demandante en su recurso de apelación señaló que ni la Fiscalía General de la Nación ni la justicia penal militar lograron identificar a los autores del hecho, lo que se constituía en una “reprochable impunidad por parte de las autoridades respectivas”, de lo cual se infiere que podría tener conocimiento acerca de las pesquisas que se adelantaron por la muerte de la víctima, pero no lo hizo saber al plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Título de imputación riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Requisitos La jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que cuando se trata de responsabilidad del Estado, el juez no se encuentra atado a ningún régimen en particular, en cuanto a la responsabilidad por el uso de armas de dotación oficial, el lineamiento jurisprudencial consolidado ha sido el de aplicar el régimen objetivo a título de riesgo excepcional, pues dicha actividad entraña peligro y riesgo de lesionar bienes jurídicos tutelados a los asociados. Como consecuencia, la misma
Sección ha determinado tres requisitos para que se configure el referido título de imputación: a) la existencia del daño; b) que se haya utilizado un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) que exista relación de causalidad entre la utilización del arma y el daño producido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITOEn el caso que se examina, no se comprobó la incursión armada por parte de miembros de la fuerza pública en la finca donde se encontraba la víctima, que, “sin justificación alguna”, como lo señalaron los demandantes en el libelo, hubiesen disparado contra el señor Alexander Torres Valencia causándole la muerte, el 26 de noviembre de 2004. Para la Sala adolecen de prueba en el plenario las circunstancias de la muerte, menos aún, se probó el uso de armas de dotación oficial ni la intervención programada o accidental de cuerpos armados en el lugar donde falleció la víctima. Así las cosas, tratándose de la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, con las que supuestamente se habría dado muerte al señor Alexander Torres Valencia, como ello no se demostró, al no haberse determinado su uso como causa directa del lamentable deceso o la utilización desproporcionada o excesiva de las mismas, deberá confirmarse la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01058-01(36963)
Actor: LILIA MERCEDES TORRES VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APEACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional / muerte de civil - ausencia de responsabilidad del Estado por falta de pruebas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2005, los señores Lilia Mercedes, Juan Carlos y Edgar Torres Valencia; Fulton y Freddy Torres Cortés; Francene Torres Mina, Elodia Ortiz Quiñones y Floralba Mina Cortés por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:
“La muerte violenta de que fuera víctima el ciudadano ALEXANDER TORRES VALENCIA, quien fuera nieto e hijo de crianza de las dos últimas y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el 26 de noviembre de 2004 en el sitio denominado Pueblo Nuevo km. 41 de la vía Tumaco – Pasto, en jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, al ser agredido injustamente por miembros del Ejército Nacional, en una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la institución demandada que constituye igualmente la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 90 de la Constitución Política”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $200’000.000, a título de daño emergente el valor de $30’000.000 y por perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Alexander Torres Valencia quien era una persona ampliamente conocida en Tumaco por su actividad de agricultor, ganadero y comerciante de productos agrícolas, especialmente el fruto de la palma africana, el 26 de noviembre de 2004 se dirigió a una hacienda de propiedad de la familia Corredor ubicada en la vereda Pueblo Nuevo en el kilómetro 41 en la vía Tumaco – Pasto, con el fin de examinar una vaca próxima a dar cría. Una vez cumplida su labor se disponía a regresar a su finca cuando en ese instante ingresaron a la propiedad miembros del Ejército Nacional, quienes “sin 1 Fls. 2 a 10 c 1.
justificación alguna, abrieron fuego en su contra con armas de dotación oficial hiriéndolo mortalmente”, pues pese a que fue rápidamente trasladado al hospital de Tumaco, el señor Alexander Torres Valencia falleció. Los efectivos del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos justificaron su acción indicando que se había tratado de un error, al haber confundido al señor Alexander Torres Valencia con un miembro de la subversión. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación citando jurisprudencia de esta Corporación señalando que en el plano ideal, el Estado debería responder por toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional por tener el deber de proteger la vida, empero, no puede concebirse que el Estado asuma una obligación de resultado desconociendo sus propias limitaciones y la imposibilidad de evitar todos lo punibles que a diario se cometen contra las personas y sus bienes2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 20 de febrero de 2009, negó las súplicas de la demanda. El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que los testimonios de los señores José Libio Valencia, René Fabricio Valencia y Diego Hernando Valencia fueron precarios, pues no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, dado que relataron su ocurrencia el 26 de noviembre de 2006 cuando en la demanda se señaló el año 2004. Agregó que tales testimonios fueron explícitos en afirmar que quienes dispararon al señor Alexander Torres Valencia fueron soldados infantes de marina de la
Armada Nacional, entidad que si bien depende del Ministerio de Defensa es administrativa y jurídicamente distinta al Ejército Nacional, razón por la cual la demanda debió dirigirse contra aquella entidad para que compareciera al proceso. 2 Fls. 43 a 48 c 1. Concluyó que la apoderada judicial del Ejército Nacional no tenía la representación judicial de la Armada Nacional, de manera que no estaba obligada a suministrar pruebas relacionadas con los hechos, las cuales no se encuentran en los archivos del Ejército Nacional3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído y manifestó que, en efecto, los testigos declararon que fueron uniformados pertenecientes al Ejército Nacional o a la Armada Nacional, quienes, sin ningún motivo, procedieron a disparar sus armas en contra del señor Alexander Torres Valencia, produciendo su deceso instantáneo. En cuanto a que los testigos señalaron el año 2006 como el de ocurrencia de los hechos, consideró que se trató de un error de digitación del funcionario del Juzgado Civil del Circuito de Tumaco que recibió las declaraciones. Insistió en que los testigos señalaron que los disparos fueron efectuados por soldados del Ejército Nacional o la Armada Nacional, sin que pudieran determinar con precisión a qué cuerpo armado pertenecían, lo cual no puede exigírsele a “simples campesinos casi analfabetas”, pues tanto soldados como infantes de marina portan el mismo camuflado y es una zona en la que se mezclan infantes de marina de la base de Tumaco y soldados del Ejército del Batallón Grupo Cabal de
Ipiales y Batallón Boyacá de Pasto. Señaló que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que tanto el Ejército como la Armada Nacional pertenecen al Ministerio de Defensa, entidad que estuvo válidamente representada, por lo cual no existe violación al debido proceso de la demandada y, en todo caso, debe prevalecer el derecho sustancial, no siendo razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Además, no obstante el homicidio del señor Alexander Torres Valencia fue denunciado penalmente, ni la Fiscalía General de la Nación ni la justicia penal militar lograron identificar a los autores del hecho, lo que se constituye en una “reprochable impunidad por parte de las autoridades respectivas”. 3 Fls. 265 a 277 c 2. Concluyó que era innegable la responsabilidad del Estado en este caso cualquiera que sea el título de imputación4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que se debe confirmar el fallo apelado pues, a su juicio, el proceso solo contó con los testimonios de los señores José Libio, René Fabricio y Diego Hernando Valencia, testigos presenciales, agricultores residentes de la zona cuyas declaraciones no fueron recibidas de conformidad con los lineamientos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se les interrogó sobre su interés en las resultas del proceso, los vínculos de parentesco con las partes o el occiso, ni se les requirió para que informaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de forma
que el juez comisionado no hizo uso de sus atribuciones legales de acuerdo con el artículo 33 del Estatuto Procesal Civil. Aseveró que el relato de los testigos fue fiel a lo expuesto en el hecho No. 5 de la demanda, sin dar cuenta de cómo estaba vestida la víctima, la hora en la cual tuvo ocurrencia el hecho, ni si se le hizo llamado alguno por la autoridad acerca de si la víctima estaba armada o sobre la forma como reaccionó. Señaló, igualmente, que los declarantes de manera uniforme indicaron como anualidad del suceso el 2006, cuando este acaeció en el año 2004, “error común que permite inferir una deponencia uniforme que genera sospecha. Estima el Ministerio Público que no se trató de simples equivocaciones mecanográficas, pues no resulta lógico ni razonable que un ‘error mecanográfico’ sea reiterado en los tres testimonios y solo frente a la indicada anualidad”. Para esa vista fiscal “llama poderosamente la atención” que los testigos estando en actividades diferentes - José libio se encontraba sembrando yucas, René Fabricio arriando unas vacas y Diego Hernando sembrando unos plátanos y unos 4 Fls. 291 a 298 c 2. chontaduros -, hubieran podido conocer y percibir qué estaba haciendo la víctima, pues los tres ratificaron de manera textual lo relatado en la demanda en cuanto a que el señor Alexander Torres Valencia salía de la finca de la familia Corredor donde estuvo examinando una vaca que se encontraba próxima a parir, cuando ellos se encontraban en actividades diferentes que requerían su atención y
cuidado. Por tales motivos los consideró testigos sospechosos, a lo que adicionó que no existe informe oficial que respalde sus dichos, como tampoco acta de levantamiento, inspección de cadáver, necropsia u otros medios que sirvieran para esclarecer la situación5. 9.- Prueba de Oficio Mediante auto del 13 de junio de 20166, la Sala decretó prueba de oficio dentro del proceso de la referencia, a fin de que el Comandante del Batallón Mecanizado No. 3 Cabal del Ejército Nacional con sede en Ipiales remitiera la siguiente documentación:7 a) Copia del proceso penal que por el delito de homicidio adelantó el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar con sede en Pasto, contra el personal orgánico de ese Batallón por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004 en la vía que de Tumaco conduce a Pasto, kilómetro 41, vereda Pueblo Nuevo, en los cuales perdió la vida el señor Alexander Torres Valencia. b) Copia del informe disciplinario o actuación similar que debe haberse adelantado contra el mismo personal uniformado por los hechos antes mencionados. c) Certificación del personal uniformado y a qué Batallón pertenecía, el cual se encontraba acantonado el 26 de noviembre de 2004 en la vía que de Tumaco conduce a Pasto, kilómetro 41, vereda Pueblo Nuevo. d) Copia de los informes rendidos por los subalternos al Comandante de dicho Batallón, sobre los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004 en la vía que de Tumaco conduce a Pasto, kilómetro 41, vereda Pueblo Nuevo.
Igualmente, se solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco que allegara copia auténtica de las diligencias adelantadas con ocasión del deceso del señor 5 Fls. 303 a 311 c 5. 6 Fls. 313 a 315 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 313 a 315 cuaderno de segunda instancia. Alexander Torres Valencia, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004 en la vía que de Tumaco conduce a Pasto, kilómetro 41, vereda Pueblo Nuevo, según lo señaló en su oficio del 21 de agosto de 2007, del cual se adjuntó copia. Ante la falta de respuesta por parte de las citadas entidades, por auto del 30 de enero de 2017 se requirió a las mismas para que allegaran la información solicitada8. Una vez allegadas respuestas parciales a los requerimientos se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio9. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) el acervo probatorio; 5) caso concreto: no existe responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial debido a la carencia de pruebas: a) el daño; b) la imputación fáctica y jurídica; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia
Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 200510. Dado que en la demanda se solicitaron $200’000.000 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción La muerte del señor Alexander Torres Valencia ocurrió el 26 de noviembre de 2004, según consta en su registro civil de defunción11 y se observa que la 8 Fls. 327 y 328 cuaderno de segunda instancia. 9 Fls. 336 a 337 cuaderno de segunda instancia. 10 El salario mínimo para el año 2005 fue de $381.500, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $190’750.000. 11 Fl. 82 c 1. demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2005, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa Los actores se encuentran legitimados en la causa por activa en su condición de hermanos y abuela de la víctima, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario12. No se predica lo mismo de la señora Floralba Mina Cortés, quien acude en su calidad de madre de crianza de la víctima, pues tal condición no se encuentra acreditada en modo alguno en el expediente. En el caso que se examina los demandantes incoaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional señalándolo de ser administrativamente
responsable de la muerte del señor Alexander Torres Valencia, debido a la presunta incursión de soldados de ese cuerpo armado en una finca donde se encontraba la víctima, contra quien habrían disparado causándole la muerte. De conformidad con lo anterior, dicha entidad fue debidamente vinculada y acudió al proceso a través de apoderada judicial designada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, facultado para notificarse de demandas como la incoada y constituir apoderados, según la Resolución No. 1927 del 12 de diciembre de 2000 expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, quien tiene la representación judicial de la Nación en cuanto a dicha cartera, de acuerdo con el artículo 149 inciso 2 del C.C.A. De ahí que los hechos debatidos son atribuidos por la parte demandante a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, entidad que fue debidamente vinculada al proceso y contestó dentro de la oportunidad procesal pertinente, no existiendo duda de su legitimación para comparecer al mismo, distinto es que de acuerdo con el acervo probatorio se le atribuyan o se le exonere de los hechos que constituyen la causa petendi, asunto que pasará a examinarse. 4.- El acervo probatorio 12 Fls. 14 a 22 c 1. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Alexander Torres Valencia13. - Copia del oficio del 21 de agosto de 2007, suscrito por la asistente de la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco, según el cual la investigación que en un principio se adelantó en ese despacho por la muerte del señor Alexander Torres Valencia se
remitió por competencia al Juzgado de Instrucción Penal Militar, dependencia Batallón Fluvial de I.M. No. 70 de Tumaco14. - Testimonios de los señores José Libio, René Fabricio y Diego Hernando Valencia15. - Copia de la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, por el homicidio de dos presuntos subversivos sin identificar, al parecer pertenecientes al entonces grupo armado FARC16. - Oficio del 24 de octubre de 2016, suscrito por el auxiliar de archivo del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal, según el cual no se encontró documento alguno sobre proceso penal o informe administrativo respecto de la muerte del señor Alexander Torres Valencia, ocurrida el 26 de noviembre de 2004, ni en el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar con sede en Pasto, ni en el archivo central de esa Unidad17. - Oficio del 16 de noviembre de 2016, suscrito por el Juez 91 de Instrucción Penal Militar, en el cual informó que en ese despacho no se adelantó indagación ni proceso penal alguno por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004, en lo que respecta a la muerte del señor Alexander Torres Valencia18. - Copia del documento denominado “Dispositivo Tropas GMCAB” del 26 de noviembre de 2004, en el cual se enlistan los lugares donde hubo presencia de tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal ese día, pero no aparece el sitio conocido como Pueblo Nuevo, en el kilómetro 41 de la vía Tumaco-Pasto19.
- Oficio del 6 de diciembre de 2016, suscrito por el segundo comandante del Grupo
de Caballería No. 3 “General José María”, según el cual en el archivo de esa “Unidad Táctica” no reposa ningún informe sobre los hechos del 26 de noviembre de 2004, relacionados con la muerte del señor Alexander Torres Valencia20. - Oficio del 28 de marzo de 2017, suscrito por el asistente de la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco, según el cual no ha sido posible establecer a qué despacho 13 Fl. 82 c 1. 14 Fl. 131 c 1. 15 Fls. 142 a 144 c 1. 16 Fls. 157 a 238 c 1. 17 Fl. 332 cuaderno de segunda instancia 18 Fl. 331 cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 333 cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 330 cuaderno de segunda instancia. le fue asignada la investigación de los hechos relacionados con la muerte del señor Alexander Torres Valencia21. 5.- Caso concreto: no existe responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial debido a la carencia de pruebas a) El daño Se encuentra acreditada en el plenario la muerte del señor Alexander Torres Valencia ocurrida el 26 de noviembre de 2004, según consta en su registro civil de defunción, en el cual se anota que se trató de una muerte violenta22. b) La imputación fáctica y jurídica Procede la Sala a verificar si puede imputarse a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, la muerte del señor Alexander Torres Valencia, quien falleció el
26 de noviembre de 2004, por heridas de arma de fuego, al parecer, por acción de soldados que incursionaron en la finca donde se encontraba, en la vereda Pueblo Nuevo, kilómetro 41, en la vía Tumaco-Pasto. En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se recibieron los testimonios de los señores José Libio, René Fabricio y Diego Hernando Valencia, quienes declararon en los siguientes términos: El señor José Libio Valencia señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Sírvase hacer un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos de la demanda en los cuales resultó muerto el señor ALEXANDER TORRES VALENCIA. CONTESTÓ. Señor Juez, por ser vecino y residente en el lugar que ocurrieron los hechos, o sea, en Pueblo Nuevo, kilómetro 41 de la carretera que de Tumaco conduce a Pasto, me di cuenta el día en que ocurrió la muerte de Alexander, eso fue en el mes de noviembre de 2006, creo que por ahí el día 26, me encontraba en ese lugar sembrando unas yucas cuando el señor Alexander salía de una finca de propiedad de la familia CORREDOR, en la cual se encontraba revisando una vaca que iba parir, cuando en eso aparecieron unos soldados y sin mediar palabra alguna dispararon en contra de Alexander hiriéndolo mortalmente, a pesar de que se le trajo al hospital en forma inmediata, murió acá en Tumaco. Los uniformados dijeron que habían cometido un error al creer que
21 Fl. 339 cuaderno de segunda instancia. 22 Fl. 82 c 1. Alexander pertenecía a algún grupo subversivo. PREGUNTADO. ¿Tiene algo más que agregar a esta diligencia? CONTESTÓ. No señor Juez, eso es todo”23. Por su parte, el señor René Fabricio Valencia declaró (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Sírvase hacer un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos de la demanda en los cuales resultó muerto el señor ALEXANDER TORRES VALENCIA. CONTESTÓ. Señor Juez, me di cuenta de los hechos en los cuales resultó muerto ALEXANDER TORRES VALENCIA, por cuanto resido en la vereda Cortadura, kilómetro 41 del municipio de Tumaco, esos hechos ocurrieron si mal no recuerdo el día 26 de noviembre de 2006, me encontraba en ese lugar arriando unas vacas de un vecino cuando Alexander Torres salía de una finca de propiedad de los CORREDORES en la cual se encontraba creo curando o lidiando una vaca que iba a dar cría, cuando en eso aparecieron unos soldados de la Armada Nacional y sin ton ni son dispararon en contra de Alexander hiriéndolo mortalmente, el cayó al suelo y enseguida corrimos con otros amigos a socorrerlo y a pesar de que se le trajo al hospital de Tumaco, no se lo pudo salvar y murió. Los infantes de Marina dijeron que se habían equivocado al dispararle por cuanto creían que se trataba de un miembro de grupos subversivos. PREGUNTADO. ¿Tiene algo más que agregar a esta diligencia? CONTESTÓ. No señor, eso es
todo”24. Finalmente, el señor Diego Hernando Valencia expuso (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Sírvase hacer un relato de todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos de la demanda en los cuales resultó muerto el señor ALEXANDER TORRES VALENCIA. CONTESTÓ. Sucede señor Juez que los hechos en los cuales resultó muerto ALEXANDER TORRES VALENCIA ocurrieron en el mes de noviembre de 2006, el día exacto no recuerdo, pero creo que ocurrieron después del 20, yo me encontraba en ese lugar sembrando unos plátanos y unos chontaduros cuando el joven Alexander Torres salía de una finca de propiedad de los CORRREDORES en donde se encontraba curando una vaca que estaba envasada y próxima a dar cría, cuando en eso aparecieron unos infante de Marina de acá de Tumaco y ellos sin decirle una palabra empezaron a disparar en contra de ALEXANDER hiriéndolo mortalmente cuando cayó al suelo, con otros amigos corrimos a socorrerlo y lo embarcamos en un carro y lo trajimos al hospital, pero ya era muy tarde, por la gravedad de las heridas murió. A los infantes de Marina les escuché que se habían equivocado al dispararle a Alexander, por cuanto creyeron que se trataba de un guerrillero. PREGUNTADO. ¿Tiene algo más que agregar a esta diligencia? CONTESTÓ. No señor, eso es todo”25. Observa la Sala que los tres hicieron idéntico relato, pues manifestaron que por ser vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos se dieron cuenta de los mismos, 23 Fl. 142 c 1.
24 Fl. 143 c 1. 25 Fl. 144 c 1. dado que se encontraban, el primero, sembrando yucas; el segundo, arriando unas vacas y el tercero, sembrando unas plátanos y unos chontaduros. Declararon que el suceso ocurrió el 26 de noviembre de 2006 – uno de ellos dijo que después del 20 de ese mes - en Pueblo Nuevo, en el kilómetro 41 en la carretera que de Tumaco conduce a Pasto. Según su dicho, el señor Alexander Torres Valencia salía de una finca de propiedad de la familia Corredor donde se encontraba, al parecer, examinando una vaca que iba a dar cría, cuando aparecieron unos soldados o unos infantes de Marina que sin mediar palabra lo hirieron mortalmente. Los tres también dijeron que escucharon a los soldados o infantes de Marina decir que habían cometido un error, al creer que la víctima pertenecía a un grupo subversivo. Sin embargo, ese es todo su relato, el cual no aporta suficiente ilustración acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo coinciden en que se trató de uniformados, al parecer de la fuerza pública, sin que se pudiera establecer si eran soldados del Ejército o infantes de la Armada Nacional o miembros de algún grupo armado ilegal vestidos de uniforme; no quedó claro cómo se percataron de los hechos, a qué distancia se encontraban de la víctima, de qué forma lo tuvieron a la vista, si se encontraban realizando actividades tan distintas, si todas en la misma finca o en un predio vecino; no
expresaron hora aproximada de los hechos; tampoco relataron cómo reaccionó la víctima o si este se encontraba armado; además, los testigos se apartaron del año de la muerte de la víctima que es el 2004 y no el 2006 como ellos coincidieron en manifestar. Todo lo anterior hace considerar, como lo hizo el Ministerio Público, que la prueba testimonial no solo deriva en insuficiente, dado que los testigos no fueron interrogados acerca de un mejor y más específico conocimiento que tuvieran de los hechos, sino que, además, resultan sospechosos a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, por posible interés o relación con las partes, toda vez que la víctima y tres de los demandantes tienen el mismo apellido, Valencia, duda que no puede ser aclarada dado que a ninguno de los testigos se les interrogó si tenían parentesco con la víctima o con los demandantes; adicionalmente, porque su relato es fiel a lo descrito en los hechos de la demanda, sin agregar circunstancia alguna, comportamiento distinto al de un testigo presencial cuando hace una declaración espontánea. Por tales motivos, esta prueba debe ser descartada. También se agregó al expediente un oficio, según el cual, se instauró den
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