CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01230-01(38749)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01230-01(38749)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado SÍNTESIS DEL CASO: Los recurrentes en revisión extraordinaria invocan la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., para fundamentar el recurso contra la sentencia que negó el reconocimiento de perjuicios morales al padre y a los hermanos de Paula Andrea Caipe Benavides (fallecida en accidente de tránsito), solicitan la práctica de nuevos testimonios y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que habrá de plantearse la Sala es si en el caso de autos se configuran los presupuestos de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede contra sentencias ejecutoriadas y debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la providencia objeto de impugnación La Sala es competente para resolver el recurso de revisión extraordinaria invocado por Jorge Luis Caipe Ortega y otros, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y la sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009 , que precisó que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. (…) cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo,
el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, con aplicación de las respectivas normas de competencia (art. 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 , modificado por el art. 1º del Acuerdo No. 55 de 2003 y art. 97 nral. 4º del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 97.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 185 LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 188 DEL DECRETO 01 DE 1984 - No se configuró.
Los requisitos establecidos por la ley no se cumplieron El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón la aplicabilidad de este instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el juez de instancia por obra suya o
de una de las partes. (…) La Sala advierte que no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la prosperidad de la revisión extraordinaria, por vía de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., principalmente porque los recurrentes no alegaron ni acreditaron la existencia de un documento que reúna las exigencias de recobrado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01230-01(38749)
Actor: JORGE LUIS CAIPE ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Subtema: Causal 2 del artículo 188 del CCA.
Sentencia: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Luis Caipe Ortega y otros, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión, radicado en aquél Tribunal bajo el N° 52001333100320050123001, donde fue demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación
directa. SÍNTESIS DEL CASO Los recurrentes en revisión extraordinaria invocan la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., para fundamentar el recurso contra la sentencia que negó el reconocimiento de perjuicios morales al padre y a los hermanos de Paula Andrea Caipe Benavides (fallecida en accidente de tránsito), solicitan la práctica de nuevos testimonios y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. ANTECEDENTES 1.- La demanda inicial El 19 de agosto de 2005, Jorge Luis Caipe Ortega, Jorge Fabián Caipe Portilla, María Isabel Ortega Eraso, Dalis Bibiana Caipe Gordillo, Lili Natalia Caipe Gordillo, Luis Alejandro Caipe Gordillo, Ángela Estefanía Caipe Gordillo y Selene Dayana Caipe Gordillo, presentaron demanda1 en ejercicio de acción de reparación directa, con la que, en resumen, pretenden que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los daños ocasionados con la muerte de su hija, nieta y hermana Paula Andrea Caipe Benavides, ocurrida el 21 de agosto de 2003 por trauma cráneo encefálico causado cuando fue atropellada por un vehículo de la entidad demandada, y se condene a esta última a pagar los perjuicios morales y materiales, en modalidad de lucro cesante. 2.- Sentencia de Primera Instancia El 9 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, con fundamento en el régimen de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo
excepcional, creado por el Estado “al conducir a través de uno de sus agentes, un vehículo automotor de una gran dimensión en cuanto a tamaño y peso [camión que transportaba soldados antiguerrilla], que naturalmente sobrepasa (sic) a la resistencia que pudiera tener la humanidad de la señorita PAULA ANDREA CAIPE BENAVIDES.” En consecuencia, reconoció el pago de los perjuicios morales y negó los de carácter material2. 3.- Recurso de Apelación 1 Fls. 1-11 C.1 2 Fls. 392-404 C.1 Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación. La entidad demandada solicitó que se tomara la “culpa exclusiva de la víctima”, como causal de exoneración de la responsabilidad o, en su defecto, que se negaran los perjuicios reconocidos a favor del padre y hermanos de la víctima, con quienes ella no sostenía relación de convivencia o cercanía, ya que había sido abandonada por su progenitor3. Los demandantes requirieron el aumento de los perjuicios reconocidos por el a quo, así como el reconocimiento de aquellos que fueron denegados4.
4. Sentencia de segunda instancia El 2 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión confirmó la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en la teoría de riesgo excepcional por actividades peligrosas y consideró no acreditada la culpa exclusiva de la víctima. El ad quem modificó la condena impuesta a la demandada, limitándola “únicamente” a los perjuicios morales en cabeza de la abuela materna de la víctima, María Isabel Ortega Eraso, en la suma
de 20 SMLMV5. 5.- Recurso Extraordinario de Revisión El 18 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión6, en cuyas pretensiones solicitó que “se reforme en forma íntegra y (sic) totalmente las (sic) sentencia de fechas 9 de julio de 2007 (…) y 2 de mayo de 2008 (…) y una vez obtenida esta pretensión, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se constituya como tribunal de instancia y declare” las peticiones invocadas en la demanda de reparación directa. La causal de revisión extraordinaria invocada es la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en cuya fundamentación se 3 Fls. 406 y 419-422 C.1 4 Fls. 407-410 C.1 5 Fls. 446-464 C.1 6 Fls. 1-10 C.P exponen argumentos sobre el debido proceso y el Estado Social de Derecho. Frente al material probatorio, la parte recurrente dice: “Tanto el Juzgado Tercero Contencioso del Circuito de Pasto como el H. Tribunal Contencioso Administrativo, al recepcionar la prueba testimonial, en ningún momento (sic) se interrogó a los testigos acerca de la unidad familiar que existía entre la víctima y los demandantes con el fin de demostrarse la pena que tuvieron que padecer al saberse víctimas de la muerte violenta (…). Para demostrar la unidad familiar, tanto el señor Juez como los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, y con el fin de no conculcar el debido proceso, perfectamente pudieron y como para mejor
proveer antes de proferir los fallos respectivos, haber citado a los testigos para que declaren todo los (sic) que los conste acerca de la unidad familiar existente entre la víctima y los demandantes (…)”. Para sustentar la causal invocada, el recurrente solicitó la práctica de diferentes pruebas testimoniales y el traslado de aquellas recaudadas dentro del proceso de reparación directa. 6.- Trámite del Recurso Extraordinario de Revisión 6.1 El 20 de junio de 2011, la Sala admitió7 la demanda de revisión extraordinaria que, a su vez, fue debidamente notificada8 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien guardó silencio en instancia de contestación. 6.2 Con providencia del 5 de diciembre de 20119, la Sala admitió la prueba trasladada del proceso de reparación directa y negó la práctica de nuevos testimonios, por impertinencia.
CONSIDERACIONES 7 Fls. 49-51 C.P 8 Fl. 55 C.P 9 Fl. 57 C.P.
1. La competencia La Sala es competente para resolver el recurso de revisión extraordinaria invocado por Jorge Luis Caipe Ortega y otros, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y la sentencia C-520 de 4 de agosto de 200910, que precisó que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la
sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, con aplicación de las respectivas normas de competencia (art. 13 del Acuerdo No. 58 de 199911, modificado por el art. 1º del Acuerdo No. 55 de 200312 y art. 97 nral. 4º del C.C.A.). 2.- Generalidades del Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. 10 Corte constitucional. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. 11 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento:
(...)”. 12 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr., de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido “recurso extraordinario de revisión”13 que constituye una limitante a la cosa juzgada, pues, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado, mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que, por lo mismo, resulta perentorio y obligatorio para todos. En otras palabras, aunque la cosa juzgada es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, el legislador y la jurisprudencia han desarrollado la revisión con carácter restrictivo, “eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se
prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)14. 13 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. 14 Corte Suprema de Justicia. Fallo 6 de diciembre de 1991. En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974; 25 de noviembre de 1986; 27 de marzo de 1987; 16, 19 y 30 de septiembre de 1996; 14 de enero de 1998; 22 de septiembre de 1999; 4 de diciembre de 2000; y 16 de febrero de 2004. Asimismo los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. Se trata de brindar, mediante el recurso de revisión, una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que
blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular cómo se llegó a ella causaría más perturbación que seguridad jurídica. Resulta así indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión y resaltar su naturaleza extraordinaria, pues, con tal medio de impugnación se busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia. Este medio de impugnación no ha de tomarse así como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón la aplicabilidad de este instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar
que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el juez de instancia por obra suya o de una de las partes. 3.- Caso concreto En el sub lite el demandante en sede de revisión extraordinaria invocó la causal consagrada en el numeral 2ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En razón a ello, el problema jurídico que habrá de plantearse la Sala es si en el caso de autos se configuran los presupuestos de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., a saber los siguientes: (i) Que se trate de una prueba documental. Entonces, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. (ii) Que la prueba documental tenga el carácter de recobrada. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera, de manera que solo es viable hablar de prueba recobrada cuando ella existía pero se encontraba extraviada o refundida, la cual luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. (iii) Que el documento se hubiera recobrado después de proferida la sentencia objeto del recurso de revisión extraordinaria. (iv) Que la prueba recobrada sea decisiva, de modo que hubiera conllevado una decisión diferente. Es decir que tenga el valor suficiente para transformar el
sentido del fallo15 objeto de impugnación. (iv) Que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad16 de aportar el documento, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte 15 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)” contraria17, de manera que no basta con la mera dificultas. Se exige asimismo que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte, ya que la revisión extraordinaria no fue diseñada para suplir la carga probatoria de las partes, ni para subsanar errores o condonar su dolo o la culpa. “Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el
sentido del fallo, no tiene la naturaleza de ‘recobrado’ y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”18. Además, debe advertirse que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben quedar plenamente acreditados dentro del proceso de revisión extraordinaria. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la prosperidad de la revisión extraordinaria, por vía de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., principalmente porque los recurrentes no alegaron ni acreditaron la existencia de un documento que reúna las exigencias de recobrado. Por el contrario, la Sala resalta que la demanda de revisión extraordinaria se limitó a censurar que el Juzgado Tercero Administrativo, en primera instancia, y el Tribunal Contencioso de Nariño, en instancia superior, no interrogaron a los testigos “acerca de la unidad familiar que existía entre la víctima y los demandantes con el fin de demostrarse la pena que tuvieron que padecer al saberse víctimas de la muerte violenta” de Paula Andrea Caipe Benavides. Planteamiento de suyo desatinado, en tanto que pretende trasladar la carga de la prueba que incumbe a las partes procesales para radicarla en cabeza del juzgador. En este sentido, y aunque no es el objeto del recurso extraordinario de revisión que aquí se desata, debe anotarse que si bien corresponde al juez ejercer especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo19, lo cierto es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que fundamenta sus 17 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sentencia de 18 de junio de 1993,
Expediente 5614, C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 19 Nral. 3º del artículo 228 del C.P.C., vigente para la época de los hechos. pretensiones20, para lo cual cuenta con los diferentes medios de prueba consagrados en la ley y con la posibilidad de interrogar al correspondiente testigo21. En lo que importa al recurso extraordinario de revisión, como se ha dicho insistentemente, este está concebido como un mecanismo que afecta la intangibilidad de la cosa juzgada material, por lo que no puede tomarse como una simple instancia dirigida a intentar una nueva valoración de la prueba, a corregir los errores cometidos por las partes o, simplemente, a reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o reanudar la práctica de aquellas que no plasmaron los intereses de la respectiva parte. Al respecto se dijo que la prosperidad del recurso extraordinario de revisión está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador, que para el sub examine consiste en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; situación que, como puede verse, no se configura dentro de los
argumentos del recurrente, quien además quiso acreditar esta causal con la práctica de nuevos testimonios y las mismas pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa. A la sazón, la Sala reitera que la prueba recobrada hace alusión a la existencia de un documento y excluye la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios de prueba, como el testimonio. Asimismo, no puede tratarse de la valoración de una prueba obrante dentro del plenario cuya revisión se invoca, sino que debe relacionarse con la recuperación de un documento que, por imposibilidad, no fue oportunamente allegado al plenario, pues, se itera, estaba extraviado y se recobró con posterioridad a la sentencia objeto de impugnación, requisitos que no se verifican en el caso de autos, donde mucho menos podría hablarse de la existencia de un instrumento decisivo con el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, que hubiera 20 Artículo 177 C.P.C. vigente para la época de los hechos. 21 Nral. 4º del artículo 228 del C.P.C., vigente para la época de los hechos. sido excluido del material probatorio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En consecuencia, por no acreditarse los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., resulta improcedente reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de instancia. De manera que se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Cuarta de Decisión, que negó el reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor del padre y hermanos de Paula Andrea Caipe Benavides, dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
SEGUNDO: una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Magistrado