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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01433-01(37740)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01433-01(37740)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SÍNTESIS DEL CASO: Entre la Unión Temporal Fiscalizar Nariño y el Departamento de Nariño, se celebró un contrato de outsoursing para la fiscalización del impuesto sobre vehículos automotores, que consistía en el cobro coactivo de contribuyentes morosos. La base de datos entregada al contratista no se encontraba actualizada lo que generó que los ingresos del recaudo no compensaran la inversión y gastos del proyecto a pesar que la entidad contratante sí se benefició.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO

DE OUTSOURCING / CONTRATO DE GESTION TRIBUTARIA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAControversias contractuales / Competencia - Factor cuantía La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en novecientos ochenta y tres millones setecientos treinta mil pesos ($983’730.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación, 14 de septiembre de 2009 , era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda, 15 de septiembre de 2005 , ascendía a ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos ($190’750.000). (…) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prescribe, expresamente,

que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa y, como en este caso el contrato cuya declaración de rompimiento del equilibrio económico se pretende se celebró entre un particular y el departamento de Nariño, dable es concluir que esta jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino. Cómputo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Dado que se trata de una acción encaminada a que se declare el rompimiento del equilibrio económico de un contrato sujeto a liquidación por disposición legal y contractual , la caducidad deberá contarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984 (…) el contrato terminó el 21 mayo de 2003 y el plazo de seis meses para liquidarlo feneció el 22 de noviembre de esa misma anualidad, por lo cual el término para interponer la demanda corrió entre el 23 de noviembre de 2003 y el 23 de noviembre de 2005. Como el libelo se presentó el 15 de septiembre de 2005, se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.10 DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN PARTÍCULARESLímites / FUNCIONES DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIASon indelegables en particulares 2 [E]l objeto del contrato tiene relación directa con funciones administrativas de cobro coactivo, cuya delegación, para la fecha de celebración de aquél , se entendía permitida respecto de algunas actividades, siempre y cuando se hiciera bajo los términos y condiciones de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, esto es, siempre que la administración conservara en todo momento su regulación, control, vigilancia y orientación, que estuviera precedida de un acto administrativo de delegación expedido por el órgano competente y, para su ejecución, de la celebración de un contrato al que se llegara por convocatoria pública. (…) la atribución de funciones administrativas para el cobro coactivo no es posible si la administración es reemplazada totalmente en su función por el particular delegatario, lo que ocurre cuando se le entregan funciones propias del cobro coactivo. Asimismo, indicó que las funciones relacionadas con la determinación y fiscalización tributaria son indelegables, en tanto que versan sobre la fijación de la obligación tributaria sustancial, pero que las actividades de instrumentalización del proceso y proyección de documentos lo pueden ser, siempre que la administración conserve la regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición en la delegación de determinada funciones administrativas a particulares, consultar sentencia de la Sección Tercera, exp. AP2004-00369 del 17 de mayo de 2007

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / FACULTAD DEL JUEZ DE OFICIO

SOBRE NULIDADES ABSOLUTAS QUE SEAN MANIFIESTAS / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ - Limites. Alcance

Las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o de un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad. La facultad del juez de declarar de manera oficiosa las nulidades absolutas que sean manifiestas en los actos o contratos puede ser ejercida siempre que la demanda se hubiere presentado en tiempo, sin que ello signifique que la declaratoria de nulidad esté sometida al régimen de caducidad de la acción, por cuanto la facultad oficiosa difiere ostensiblemente del derecho público subjetivo de acción y los términos de caducidad están concebidos como límites temporales para hacer efectivos ante la jurisdicción, por aquella vía, los derechos sustanciales; además, el fenecimiento del término de caducidad carece de la virtualidad de sanear los vicios de que adolezcan los actos o contratos. Sin embargo, la facultad del juez no es ilimitada; en efecto, para declarar la nulidad de manera oficiosa, éste debe observar: i) que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del Código Civil, pues, ocurrida ésta, se produce el saneamiento de los vicios , ii) que en el proceso se hallen vinculadas las partes intervinientes en el contrato o

sus causahabientes y iii) que el vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta de un contrato, consultar sentencia de la Sección Tercera, exp. 13414 del 16 de febrero de 2006 y de la Corte Constitucional la sentencia C - 597 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742

PROHIBICIÓN DE SOBREPASAR LOS LÍMITES DE LA DELEGACIÓN DE

FUNCIONES PARA CONTRATAR / COMPETENCIAS DEL ENTE TERRITORIAL

RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO

SOBRE VEHÍCULOS – Indelegables / RECAUDO DE TRIBUTOS /

3

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DELEGADA A UN PARTICULAR –

Improcedencia / FUNCIONES INDELEGABLES / DECLARATORIA OFICIOSA DE UN CONTRATO ESTATAL POR OBJETO ILÍCITO “[E]n la celebración del contrato 202-02, las partes sobrepasaron los límites de la delegación, en la medida en que a través del negocio jurídico la entidad territorial vació completamente su competencia en relación con la administración y el control del impuesto vehicular en un particular. (…) en este caso, con la celebración del contrato 202-02 y del otrosí 016-2003 el departamento de Nariño fue mucho más allá de lo que legalmente le era permitido, pues no solo se apartó del ejercicio de competencias que únicamente eran delegables si conservaba su regulación, control, vigilancia y orientación, sino que, además, se despojó de funciones que eran indelegables, con lo cual se produjo un total vaciamiento de las competencias

del ente territorial relacionadas con la administración y control del impuesto sobre vehículos en la unión temporal Fiscalizar Nariño, lo que, a todos luces, evidencia una usurpación de las funciones propias del departamento, límite máximo para que se otorgara a un particular el ejercicio de una competencia administrativa. La mencionada circunstancia impone la obligación de declarar oficiosamente la nulidad del contrato 202-02 y del otrosí 016-2003, por objeto ilícito (…) toda vez que con su celebración se vulneraron normas de orden público.

DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL POR

OBJETO ILÍCITO / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

PRESTACIONES EJECUTADAS / RECONOCIMIENTO DERIVADO DE UN

PROVECHO PARA LA ADMINISTRACIÓN / RECAUDO DE TRIBUTOS

REALIZADO POR EL CONTRATISTA

[L]a nulidad absoluta de un contrato, además de hacerlo desaparecer de la vida jurídica desde el mismo momento de su celebración, también genera otros efectos consistentes en el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se produzca la declaratoria judicial de nulidad. (…) la declaración de nulidad tiene entre las partes un efecto retroactivo, en la medida en que da lugar a la retroacción de los efectos producidos por el acto o contrato antes de su exclusión del mundo jurídico por parte del juez, salvo en el caso en el cual la causa de la anulación la hubiere constituido la ilicitud del objeto o de la causa con el conocimiento de las partes. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, regla especial que (…) goza de

plena aplicación en los eventos de declaratoria de nulidad de los contratos estatales y que, a diferencia de lo previsto en las normas civiles, no contempla una hipótesis de restitución mutua, sino de reconocimiento de prestación ejecutada, para los eventos en que se declare la nulidad de un contrato por objeto ilícito, tal como sucede en este caso, la procedencia de su reconocimiento debe estar condicionada a que la labor realizada por la contratista haya derivado un provecho para el departamento, lo cual, en este contexto, se traduce en recaudo tributario efectivo por razón de la gestión directa de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

4

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01433-01(37740)

Actor: COLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA. COLIVEX Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 15 de septiembre de 2005, las sociedades Colombiana de Inversiones Ltda. y

Soluciones Integrales Inteligentes Ltda., como integrantes de la unión temporal Fiscalizar Nariño, solicitaron que, previa citación de la parte demandada y del Ministerio Público, se declarara que, por causas no imputables a ellas, se rompió la ecuación económica del contrato 202 – 02, celebrado el 21 de noviembre de 2002 con el departamento de Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene al departamento de Nariño a pagar a las demandantes la suma de $1.092’951.397, por concepto de los perjuicios que les habrían sido ocasionados 1.1. Hechos Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 21 de noviembre de 2002, celebró con el departamento de Nariño un contrato de prestación de servicios, en la modalidad de outsoursing, para la fiscalización del 5 impuesto sobre vehículos automotores, “entendido este como el proceso de cobro administrativo y coactivo a los contribuyentes omisos (deudores del impuesto) y con declaración incorrecta (inexactos) de este impuesto departamental”. Después de reseñar las obligaciones de ambas partes, se indicó que el departamento entregó a la contratista un listado de personas que, supuestamente, adeudaban el impuesto vehicular entre las vigencias fiscales 1999 a 2000, información con la que se inició el proceso de cobro; sin embargo, dado que el reporte entregado resultó ser inexacto, pues se encontró que algunas personas de las referenciadas por el ente territorial sí habían cancelado la obligación tributaria, se las citó telefónicamente para que se acercaran a las

instalaciones de la unión temporal con el correspondiente comprobante de pago. Se aseveró que, en razón de las diligencias adelantadas por la parte demandante, varios de los contribuyentes llegaron a las instalaciones de la unión temporal con el correspondiente recibo de pago, pero otros, que sí eran omisos, se acercaron directamente a la gobernación de Nariño y cancelaron su deuda ante Sistemas y Computadores Ltda., a quien se le había adjudicado el recaudo del impuesto de registro y de vehículos automotores de vigencias posteriores a las adjudicadas a la parte actora. Según la demanda, en vista de que Sistemas y Computadores Ltda. estaba recibiendo el dinero proveniente del cobro realizado por la unión temporal Fiscalizar Nariño, se firmó el otrosí 016-03 con el objeto de aminorar las pérdidas ocasionadas por esa circunstancia, para lo cual se acordó el cobro de $8.000 a los contribuyentes que pagaran su deuda sin emplazamiento. Se relató que el listado inicialmente entregado por el departamento no contaba con todos los ítems requeridos para servir como una base de datos para efectuar emplazamientos y liquidaciones, por lo cual, el 11 de marzo de 2003, con ocasión de la suscripción del otrosí 016-03, el ente territorial entregó la base de datos correspondiente a las vigencias fiscales 1999 a 2000. Se expresó que, una vez recibida la base de datos entregada con el otrosí, la cual también presentaba inconsistencias, la contratista continuó con el proceso administrativo de cobro, el cual, de acuerdo con lo regulado por el Estatuto

Tributario, comprendía la elaboración de emplazamientos y su notificación, así 6 como la emisión de la liquidación final de aforo y su notificación, documento este último con el que se constituía el título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo. Manifestó la parte demandante que la base de datos entregada por el departamento contenía un total de 60.670 omisos, no contribuyentes, porque era posible que respecto de un vehículo se adeudara más de una vigencia fiscal. Agregó que en desarrollo de la ejecución del contrato se expidieron 23.992 actos administrativos de emplazamiento y se realizó su notificación por correo, pero que, debido a las inconsistencias que presentaba la base de datos suministrada por el departamento, de las 23.992 vigencias fiscales emplazadas, 18.991 fueron descargadas al comprobarse que no se trataba de omisos, hecho que determinó que se recaudaran únicamente 5.000 ítems, cuyos ingresos no compensaron la inversión y gastos del proyecto, mientras que el recaudo que se logró a favor de la entidad pública contratante ascendió a la suma de $1.016’605.884, sin contar con los acuerdos de pago que algunos deudores suscribieron con Fiscalizar Nariño y que fueron cancelados al departamento después de terminado el contrato de prestación de servicios. Dijo la parte actora que a pesar de que en la propuesta que presentó tuvo en cuenta un margen de error del 10%, la realidad superó la proyección, toda vez que, al final, más del 78% de los ítems considerados como omisos en realidad no lo eran. Agregó que, en todo caso, para adelantar el cobro de 60.670 ítems

omisos y más de 5.000 inexactos, dispuso una infraestructura técnica, logística y profesional e incurrió en gastos que no pudieron recuperarse por el envío de emplazamientos a contribuyentes que no eran omisos y que, por tanto, tuvieron que ser descargados de la base de datos, actividad que para ser atendida demandó incrementar el personal debido a la gran afluencia de público. Indicó que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, el departamento no asumió ningún pago, pues los ingresos de la contratista dependían exclusivamente de la etapa en la que se lograra realizar el recaudo del impuesto. Adicionalmente, manifestó la parte actora que en el objeto contractual también se estableció que la unión temporal realizara el cobro a los contribuyentes que hubieran declarado y pagado de manera inexacta su impuesto vehicular, labor que no pudo cumplirse porque los datos de la vigencia 2002 no se entregaron, 7 mientras que los de la vigencia 2001 se entregaron en junio 2003, cuando quedaba un tiempo insuficiente para emitir los actos de requerimiento especial y surtir las notificaciones respectivas. Según la demanda, la unión temporal desarrolló laborales hasta el 30 de septiembre de 2003, cuando se vio en la obligación de suspender la prestación del servicio por el problema económico que atravesaba, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades al departamento que brindara una solución. Indicó la parte actora que el 20 de octubre de 2003 entregó al Secretario de Hacienda departamental la base de datos contentiva de toda la información recaudada en desarrollo del contrato de prestación de servicios.

Se relató en el libelo que, a partir de enero de 2004, la unión temporal le solicitó al departamento de Nariño que reconociera y pagara las sumas de dinero que fueran suficientes para reestablecer el equilibrio económico del contrato, sin obtener respuesta alguna al respecto. Posteriormente, la unión temporal le solicitó al departamento que procediera a liquidar el contrato, para que, por ese medio, se entrara a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones, el beneficio obtenido por el ente territorial, así como la inversión y perjuicios sufridos por la contratista en relación con el trabajo perdido respecto de los contribuyentes que, a pesar de estar relacionados en la lista entregada por la entidad contratante, no eran deudores del impuesto, petición que habría sido resuelta negativamente con fundamento en que el contrato no requería liquidación y, además, con sustento en que la demandante había asumido el riesgo de las pérdidas por cuyo pago reclamaba1.

2. Actuación procesal La demanda así presentada fue admitida por auto del 10 de octubre de 20052, notificada al Ministerio Público el 20 de esos mismos mes y año3 y a la parte demandada el 25 de septiembre de 20064.

3. La contestación de la demanda 1 Folios 1 a 17 del expediente. 2 Folios 177 y 178 del expediente. 3 Reverso folio 178 del expediente. 4 Folio 181 del expediente.

8 El departamento de Nariño contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En general, dijo que la oferta de servicios presentada por la unión temporal no

tuvo en cuenta ningún número de omisos ni de inexactos, toda vez que esa información no fue suministrada en los términos de referencia, razón por la cual el valor pactado no tuvo relación con ese aspecto. Señaló que, si bien la base de datos suministrada por la entidad territorial presentaba algunas inconsistencias, la contratista, a través del otrosí 016-03, se obligó a depurar la información. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO”,

“INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA”, “INCONGRUENCIA DEL PETITUM DE LA

DEMANDA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”5.

4. La sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó que, dado que el contrato cuyo rompimiento del equilibrio económico se pretende fue aportado en copia simple, no era posible tener por acreditada la relación negocial en la que se sustentó la controversia, supuesto imprescindible para pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda6.

5. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en el que solicitó que se revocara íntegramente la decisión y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su oposición expresó, básicamente, que, a diferencia de lo señalado en la providencia impugnada, el documento aportado con la demanda sí obra en original y corresponde al que fue entregado al representante

de la unión temporal una vez suscrito el contrato, razón por la cual afirmó que se 5 Folios 184 a 203 del expediente. 6 Folios 625 a 643 del expediente. 9 cuenta con los instrumentos procesales necesarios para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en forma favorable7.

6. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 9 de marzo de 2010 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño8. A través de proveído del 28 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9.

En esta oportunidad procesal, la parte demandada se pronunció para insistir en los argumentos de su defensa10, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en novecientos ochenta y tres millones setecientos treinta mil pesos ($983’730.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de

apelación, 14 de septiembre de 200911, era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda, 15 de septiembre de 200512, 7 Folios 653 a 657 del expediente. 8 Folio 659 del expediente. 9 Folio 661 del expediente. 10 Folios 662 a 664 del expediente. 11 Folio 645 del expediente. 12 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 era de $381.500. 10 ascendía a ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos ($190’750.000). Se suma a lo anterior que el artículo 75 de la Ley 80 de 199313 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa y, como en este caso el contrato cuya declaración de rompimiento del equilibrio económico se pretende se celebró entre un particular y el departamento de Nariño, dable es concluir que esta jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.

2. Oportunidad de la acción Dado que se trata de una acción encaminada a que se declare el rompimiento del equilibrio económico de un contrato sujeto a liquidación por disposición legal14 y contractual15, la caducidad deberá contarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - que textualmente señala: “d. En los que requieran de liquidación [se refiere a los contratos] y ésta sea

efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. 13 Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 14 El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de celebración del contrato 2002-02, disponía: “De Su Ocurrencia y Contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes…”. 15 Contrato 2002-02 del 21 de noviembre de 2002. “CLAÚSULA DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.- Concluida la ejecución del contrato se procederá a su liquidación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación, conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993”. 11 De conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta16, el contrato terminó el 21 mayo de 2003 y el plazo de seis meses para liquidarlo (4 pactados en el contrato –

cláusula tercera – y 2 de la norma acabada de transcribir) feneció el 22 de noviembre de esa misma anualidad, por lo cual el término para interponer la demanda corrió entre el 23 de noviembre de 2003 y el 23 de noviembre de 2005. Como el libelo se presentó el 15 de septiembre de 2005, se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.

4. El caso concreto Según lo relatado en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negativamente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la existencia del contrato en el que éstas se sustentaron.

En ese contexto y en consideración a que, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación sobre la base de lo dispuesto por el legislador en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo17, la existencia del contrato constituye presupuesto sine qua non para la prosperidad de las pretensiones que se incoen por vía de la acción contractual, corresponde a la Sala establecer si, efectivamente, la relación negocial en la que se sustentó la demanda se encuentra acreditada. 4.1. La prueba de la existencia del contrato 202-02 del 21 de noviembre de 2002 La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación18 ha sostenido, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos su existencia depende y se acredita mediante el documento escrito, pues se trata de contratos que se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del

16 Contrato 202-02 del 21 de noviembre de 2002, “CLÁUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO.- El término de duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir de su perfeccionamiento y en todo caso hasta la culminación de los procesos coactivos de cobro del impuesto que se haya iniciado, de lo cual se dejará constancia escrita”. No obra constancia de que se hubieren iniciado procesos de cobro coactivo. 17 Al respecto, ver sentencia del 20 de enero de 2007, exp. 16852. 18 Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (exp. 16855), reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del diez 10 de julio de 2013 (exp. 20013) y en sentencia del 26 de noviembre de 2014 (exp. 29432). 12 Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, tratándose de un contrato estatal, el documento que lo contenga se constituye no sólo en requisito ad substantiam actus, sino también en requisito ad probationem, razón que imposibilita probar el contrato con cualquier otro medio previsto en la ley procesal19. Revisado el expediente, se encuentra que la parte actora acreditó debidamente la existencia del contrato cuya declaratoria de rompimiento del equilibrio económico pretende, puesto que allegó, junto con la demanda, el documento escrito que lo contiene, el cual, contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, obra en original y no en copia simple20. En todo caso, vale la pena mencionar que la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado profirió sentencia a través de la cual unificó su posición frente al valor probatorio de las copias simples, para concluir que los documentos aportados en tal condición tienen validez probatoria cuando las partes han tenido la oportunidad de debatir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa, así como también con base en el principio constitucional de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y el deber de lealtad procesal21. En consecuencia, queda establecida la existencia del contrato en el que se sustentaron las pretensiones de la demanda y, por ello, resulta procedente abordar el estudio de la relación negocial. 19 Excepcionalmente, la Subsección A de la Corporación ha admitido que, tratándose de demandas en contra actos contractuales, la existencia del contrato estatal en virtud del cual éstos se expiden puede ser acreditada a partir de lo manifestado por la entidad accionada en el texto mismo de los actos administrativos demandados, siempre y cuando lo que se discuta no sea la existencia misma del contrato estatal o aspectos que sólo puedan ser acreditados a través del documento que lo contenga, es decir, siempre y cuando las condiciones de la controversia lo permitan y, además, únicamente en aquellos eventos en los cuales la ausencia del contrato en el proceso se deba a la conducta asumida por la entidad demandada que lo tenga en su poder (al respecto, ver sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación el 27 de junio de 2013, dentro del proceso radicado bajo el número interno 24559). 20 Folios 45 a 48 del expediente.

21 Sentencia de 28 de agosto de 2013, proceso 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 13 4.2. El objeto del con

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