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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01556-01(38427)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01556-01(38427)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de la administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró por el hecho de un tercero / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por mora en proceso penal que recluyó investigación / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuro en aplicación al principio de la buena fe de abogado / DAÑO ANTIJURIDICOPérdida de oportunidad para demandar / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Por apoderado no era profesional del derecho [C]onsidera la Sala que, en realidad, el daño demandado se refiere a la pérdida de oportunidad de obtener en sede judicial el pago del dinero del que se apoderó el señor López Portillo (…) el caso concreto, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala observa que no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos para considerar que el señor Belalcázar Bacca sufrió un daño autónomo, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización a la que aspiraba.(…) es evidente que en el caso concreto, la decisión de declarar la preclusión de la investigación por el acaecimiento del fenómeno de la acción penal, si bien limitaba la posibilidad del juez penal de conocer sobre la responsabilidad civil del sindicado para con el señor Julián Walberto Belalcázar Bacca, no lo privaba a éste de la posibilidad de acudir a continuación a la justicia ordinaria para que ella procediera a ordenar el pago, de encontrar procedente la reclamación incoada.(…) En el caso concreto, se tiene

que el menoscabo patrimonial cuya reparación pretendía el señor Belalcázar Bacca se produjo durante el periodo que transcurrió entre el 2 de diciembre de 1999 y el 9 de marzo de 2000 (de conformidad con lo señalado en las facturas aportadas que corresponden al dinero que debía entregar el sindicado), esto es, cuando aún no se había expedido la Ley 791 de 2002, que redujo el término de 20 años de la prescripción extintiva por uno de 10 años.(…) en el caso concreto es claro que no se cumple uno de los presupuestos exigidos para la existencia de una pérdida de oportunidad, circunstancia que se traduce en el hecho de que no se produjo un daño susceptible de ser indemnizado. Efectivamente, se encuentra que la posibilidad del señor Julián Walberto Belalcázar Bacca de recuperar el dinero que presuntamente perdió a manos del señor López Portilla nunca se cercenó, habida cuenta de que al momento de presentar la demanda de reparación directa, el 5 de octubre de 2005, él podía aún recurrir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para tal efecto.(…) considera la Sala que la nulidad que se configuró dentro del proceso penal no es producto de una falla de servicio de las entidades demandadas, sino que responde, únicamente, al dolo con el que actuó el abogado del sindicado al hacerse pasar por profesional del derecho cuando no lo era, circunstancia que colateralmente impidió que este pudiera contar con una defensa técnica dentro del proceso penal, motivo por el cual se declaró la nulidad.(…)

FUENTE FORMAL: LEY 791 DE 2002

TRÁMITE DE PROCESO PENAL – Aplicación de principio al debido proceso / MORA EN PROCESO PENAL – No se configuro como la causa de la prescripción de la acción penal Lo cierto es que la demora que sufrió el actor no se debió a un correcto actuar de la administración, sino a la actuación dolosa del apoderado del sindicado.(…) se tiene que de los 40 meses con los que contaba la administración para agotar la etapa de instrucción, antes de prescribiera la acción penal, 22,86 meses se perdieron por cuenta del actuar de un tercero, teniendo en cuenta que en protección del derecho al debido proceso del investigado la justicia penal debió declarar la nulidad de toda la actuación que se adelantó después de que se le reconoció personería a quien decía ser el apoderado del sindicado.(…) de suerte que fuerza concluir, por un lado, que no hubo ninguna falla de servicio de la administración, y del otro, que la prescripción de la acción penal es imputable, en exclusiva, al tercero Alfonso Max Guerrero Ortega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01556-01(38427)

Actor: JULIÁN WALBERTO BELALCÁZAR BACCA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de abril del 2000, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto inició una investigación penal en contra del señor Guillermo Ramiro López Portilla, por el delito de abuso de confianza. Dentro de dicho proceso se vinculó como parte civil el ahora demandante Julián Walberto Belalcázar Bacca. En el transcurso del proceso se aceptó personería como apoderado del sindicado al señor Alfonso Max Guerrero Ortega, quien como después se descubrió no era profesional del derecho. Esa circunstancia obligó a que el 23 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de junio de 2001. Finalmente, el 16 de marzo de 2005 la Fiscalía Once Local de Pasto declaró la preclusión de la investigación, tras encontrar que había prescrito la acción penal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005, el señor Julián Walberto Belalcázar Bacca presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-9, c. 1): PRIMERA.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA es responsable

patrimonialmente por los perjuicios materiales y legales causados al denunciante por dejar prescribir la investigación en favor del procesado GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ PORTILLA, por no atender el oficio del Consejo Superior de la Judicatura que determiba (sic) que el defensor no era abogado, lapso que sirvió para que opere la prescripción. SEGUNDA.- Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: a) .- Al perjudicado los perjuicios materiales causados por valor de $ 10.750.781.00 que se perdieron por la negligencia de la Fiscalía y del Juzgado. b) .- El valor de los intereses sobre la suma a pagar de plazo y de mora. c) .- La actualización monetaria de acuerdo a los indicadores económicos artículo 19 de la Ley 794 de Enero 8 de 2003 que reformó el artículo 191 del C.P.C. y Sentencia C-188 de Marzo 24 de 1999 que declaró inexequible la expresión “…durante los seis meses siguientes” refiriéndose al artículo 177 del C.P.C. y Sentencia C-188 de Marzo 24 de 1999 que declaró inexequible la expresión “…durante los seis meses siguientes” refiriéndose al artículo 177 del C.C.A. d) .- Condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las costas en las que se incluirán agencias en derecho según sentencia de la Corte Constitucional C-539 de Julio 28 de 1999.

TERCERA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (resaltado del texto).

2. Como fundamento de las pretensiones invocadas, el demandante señaló que la Fiscalía Novena Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto inició investigación el 7 de abril del año 2000 en contra del señor Guillermo Ramiro López Portilla, por el delito de abuso de confianza. El sindicado se acogió el 22 de noviembre del mismo año a sentencia anticipada, en donde confesó que se había apoderado de la suma de diez millones setecientos cincuenta mil setecientos ochenta y un pesos que pertenecía al ahora demandante. Sin embargo, el “18 de diciembre de 2002” (sic) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto no aprobó el acuerdo alcanzado entre el investigado y la Fiscalía, mediante providencia que fue posteriormente apelada. Con todo, el auto fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 9 de marzo de 2001.

3. Por esa circunstancia, el 21 de febrero de 2002 la Fiscalía expidió resolución de acusación en contra del señor López Portilla, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto. Dicha autoridad hizo caso omiso del oficio remitido el 24 de abril de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en donde se señaló que el defensor del sindicado no era abogado, circunstancia que motivó que el 23 de septiembre de 2004 se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de

ampliación de la indagatoria.

4. Una vez volvió el expediente a la Fiscalía para tramitar la etapa de instrucción, esta resolvió el 16 de marzo de 2005 precluir la investigación por la extinción de la acción penal, lo que a su vez condujo a la extinción de la acción civil de la que disponía el señor Belalcázar Bacca. En su opinión, “[l]a negligencia por parte de la Fiscalía y del Juzgado en la actuación al dejar prescribir la acción de un procesado que se acogió a sentencia anticipada y de no tener en cuenta la circular del Consejo Superior de la Judicatura, en tiempo oportuno, ocasinó (sic) los perjuicios al denunciante. // La omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio implican que la administración ha actuado o ha dejado de actuar y ha ocasionado un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho público (…)”.

II. Trámite procesal

5. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de octubre de 2005 (f. 233, c. 1). La Fiscalía General de la Nación la contestó el 7 de abril de 2006, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas. Para el efecto señaló que los fiscales sustanciadores del caso actuaron en derecho al iniciar el trámite para que el sindicado se acogiera a sentencia anticipada, teniendo en cuenta que los investigados tienen derecho a acogerse a tal garantía penal. El hecho de que el acuerdo no fuera aprobado produjo que se alargara la investigación en el tiempo

(f. 243, 277-283, c. 1).

6. De otro lado, aseguró que sólo hasta el 30 de abril de 2003 se conoció que el apoderado de la parte sindicada no era abogado, asunto que no constituye una falla de servicio, puesto que la administración actuó de conformidad con el principio de buena fe. Efectivamente, en su opinión no puede pretenderse que se haga una consulta previa antes de aceptar cada actuación del apoderado de los demandantes, pues tal actividad contrariaría el principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996.

7. Finalmente aseguró que dicho hecho fue “(…) una circunstancia ajena a mi representada, constitutiva de exoneración por cuanto se configura el fenómeno del ‘hecho de un tercero’, por cuanto no existía información sobre la idoneidad del defensor del sindicado durante la etapa de la instrucción llevada a cabo por la

Fiscalía General de la Nación”.

8. En el mismo sentido, a través de memorial radicado en la misma fecha, la Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones invocadas por los demandantes (f. 260-268, c. 1). Sobre el particular, la entidad indicó que las actuaciones de los funcionarios judiciales se adelantaron conforme a la ley, teniendo en cuenta que el auto que decretó la nulidad del proceso, el 23 de septiembre de 2004, se profirió en aras de salvaguardar el derecho de defensa de una de las partes intervinientes en el proceso.

9. Aseguró que la causa del daño, en realidad, fue “(…) un claro descuido por parte del señor apoderado de la parte actora, quien según las actuaciones

reflejadas en las copias del expediente tramitado, el mismo únicamente actuó hasta aproximadamente mediados del año dos mil dos (2002), abandonando el trámite y la custodia del proceso después de esta fecha”, por lo que mal podría reclamarse perjuicios ahora en sede de lo contencioso administrativo.

10. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de objeto para demandar, toda vez que la actuación de la Rama Judicial fue ajustada a derecho, de modo que no le asiste responsabilidad en los hechos que motivaron el presente litigio, y la de falta de legitimación en la causa, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación se encuentra plenamente facultada para representarse a sí misma.

11. Finalmente, solicitó que se llamara en garantía a los doctores César Hernando Riascos Narváez y Mirtha Lucía Ceballos Valencia, quienes durante la investigación se desempeñaron en el cargo de juez segundo municipal de Pasto.

Como sustento de su solicitud adujo lo siguiente: “[s]on hechos que sirven de fundamento al presente Llamamiento en Garantía, los mismos hechos narrados y descritos en el libelo demandatorio (ya antes traídos en colación), contra la Nación-Rama Judicial, en cuanto los mismos hacen relación a los motivos por los cuales decretó la nulidad de lo actuado y la supuesta demora en ejecutar dicho auto, debido a la falta de presentación del demandado por parte del señor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, quien no es abogado, según las certificaciones expedidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura”.

12. Mediante providencia del 12 de octubre de 2006, el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Pasto avocó conocimiento del asunto y admitió los llamamientos en garantía (f. 298-302, c. 1). Sin embargo, mediante auto del 13 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado por el referido juzgado, incluyendo la providencia dictada en el año 2006 (f. 446-450, c. 1). Mediante auto del 13 de mayo de 2009, el tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada Rama Judicial, sin que se pronunciara respecto del llamamiento en garantía incoado (f. 458-459, c. 1). Dicha providencia no fue recurrida por la Nación-Rama Judicial.

13. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo, en primer lugar, que no existía ninguna prueba dentro del expediente que demostrara que el señor Belalcázar Bacca se hubiere constituido como parte civil dentro del proceso penal, actuación sin la cual era imposible que reclamara los supuestos perjuicios que alegaba. En segundo término, indicó que su actuación dentro del proceso fue por completo pasiva, sin que cumpliera con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Tercero, manifestó que para el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura allegó el oficio en el cual señaló que el defensor del sindicado no era abogado, el proceso ya se hallaba en etapa de juzgamiento, por lo que no le era imputable la demora en declarar la nulidad de lo

actuado. Finalmente, señaló lo siguiente (f. 467-469, c. 1): Por otro lado, tampoco es imputable a mi representada la situación que se presenta frente al defensor, pues no es función de la Fiscalía indagar si este es abogado o no, se parte del principio de la buena fe cuando presenta sus documentos como abogado, diferente es, que dicha situación hubiese sido informada a la Fiscalía momentos antes o posteriores a la iniciación de la investigación penal, pero como se dijo atrás la situación fue puesta en conocimiento de mi representada después de haber dado por terminada la fase de instrucción. Teniendo en cuenta lo anterior se pone de presente que en el caso materia de la litis, se presenta una total ausencia de nexo de causalidad con el actuar de la Fiscalía y el supuesto daño inferido al actor, bien sea de naturaleza instrumental, espacial o personal, ni directa ni indirectamente respecto de la Fiscalía General de la Nación y en tales circunstancias, es obvio concluir que no se reúnen los requisitos indispensables para declarar su responsabilidad.

14. De otro lado, la Rama Judicial reiteró que en el caso concreto la actuación de sus funcionarios estuvo ajustada a derecho, comoquiera que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto observó la ley al improbar el acuerdo de sentencia anticipada alcanzado por el sindicado con la Fiscalía, puesto que no estaba acorde con la calificación jurídica dada al punible y con la deducción de agravantes que se contemplaba (f. 484-486, c.1).

15. En cuanto a la nulidad declarada por el Juzgado Segundo Penal Municipal indicó que esta se fundamentó en la transgresión del derecho de defensa del

sindicado, quien no contó con la asesoría de una persona con formación jurídica durante la fase de investigación y de juicio. Asimismo, adujo que la declaración de prescripción no se produjo por la demora de los funcionarios judiciales, comoquiera que está probado la excesiva carga laboral que para la fecha de la prescripción tenía el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto.

16. Finalmente, reiteró que en la producción del daño influyó la conducta pasiva de la defensa del ahora demandante y particularmente la actuación desempeñada por el señor Alfonso Max Guerrero, quien a pesar de no ser abogado, actuó dentro del proceso penal fingiendo tener esa calidad.

17. El 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las súplicas de la demanda (f. 506-520, c. ppl.). Al respecto, el a quo advirtió que la actuación de las autoridades judiciales se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, y están lejos de constituir error judicial o una falla del servicio, teniendo en cuenta que para comprometer la responsabilidad de la administración era preciso que se estuviera ante una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria al debido proceso.

18. Adicionalmente, encontró que “(…) fue nula la actividad profesional de la abogada representante de la parte civil en orden a obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal; su actividad se limitó exclusivamente a solicitar a los funcionarios judiciales el incremento de la cuantía de la caución prendaria que se fijó al sindicado como requisito de la providencia del beneficio de la libertad provisional, en la errada creencia que dicha caución garantizaría la indemnización

de perjuicios”.

19. En cuanto a la prescripción de la acción civil, adujo que, efectivamente, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal esta prescribe al mismo tiempo que la respectiva acción penal. Sin embargo, para el caso concreto, advirtió que: Es cierto que [en] el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto el proceso adelantado contra el señor GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ PORTILLA; permaneció en turno para fijar fecha de audiencia de Juzgamiento desde el treinta de noviembre de dos mil dos hasta el trece de septiembre de dos mil cuatro, fecha en la que se declaró la nulidad por trasgresión al derecho de defensa por cuanto el sindicado no contó con defensa técnica, pues, quien fungía como defensor resultó no ser abogado.

Conforme a lo expuesto, la decisión de la Juez Segunda Penal Municipal tiene pleno respaldo constitucional y legal se profirió en el término que la congestión judicial y la carga de trabajo del Juzgado lo permitía y no es la causa eficiente del daño cuya indemnización se pide. Estima la Sala que, la causa del daño está constituida además de la inactividad de la señora apoderada de la parte civil que no ejerció las facultades que le confiere la ley para procurar la indemnización del perjuicio causado por la conducta punible y también por el actuar del señor ALFONSO MAX GUERRERO quien se identificó y fungió sin serlo como abogado. La declaratoria de prescripción de la acción penal y de la acción civil que se ejercitó dentro del proceso penal, no tuvo lugar por la demora de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto; sino por la

imperiosa obligación constitucional y legal radicada en cabeza de la señora Juez Segundo Penal Municipal de Pasto de declarar la nulidad de todo lo actuado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asistía al sindicado, quien fue asistido desde la ampliación de su indagatoria por quien no era abogado.

20. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación el 17 de febrero de 2010, con el fin de que se revocara y de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 527, c. ppl.). En la sustentación de la alzada, adujo que no era cierto que las demandadas hubieran actuado en cumplimiento de las normas legales, teniendo en cuenta que el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal disponía que las actuaciones debían adelantarse sin dilaciones injustificadas, circunstancia que no tuvo en cuenta la Fiscalía, quien no actuó de forma rápida en la etapa de investigación; el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, quien se demoró mucho tiempo en declarar la nulidad de lo actuado una vez se le comunicó que el defensor del sindicado no era abogado; ni la Fiscalía Once Local de Pasto, que dejó pasar cerca de seis meses hasta que declaró la preclusión de la investigación (f. 397-406, c. ppl.).

21. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para el efecto, reiteró que no incurrió en una falla de servicio que pudiera endilgársele para efectos de

declarar la responsabilidad del Estado, y que la prescripción de la acción penal se produjo por la pasividad de la representante de la parte civil, quien pudo haber actuado dentro del proceso a fin de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal (f. 549-553, c. ppl.). La Rama Judicial reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia (f. 546-547, c. ppl.).

22. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y el 20 de agosto de 2010 rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 567-571, c. ppl.). Con ese propósito, adujo que en la demanda se pretende que se declare el error judicial por la expedición del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Guillermo Ramiro López Portilla.

Sin embargo, consideró que no se configuraban los presupuestos requeridos para el efecto, teniendo en cuenta que dicha providencia fue ajustada a derecho pues se expidió para proteger el derecho del sindicado a contar con una defensa técnica.

23. Asimismo, encontró que aun cuando se hubiera declarado la nulidad de forma inmediata a la comunicación de la inhabilidad del abogado, de todas formas se habría producido la prescripción del proceso penal, teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 estableció como medida de descongestión y depuración de procesos, en su artículo 531, la reducción del término de prescripción de las acciones que hubieren acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia. En

ese sentido, consideró que con independencia de la actuación del juzgado se habría configurado el citado fenómeno sustancial. Adicionalmente advirtió que “[n]o se debe olvidar que la responsabilidad del Estado es por la configuración de un daño antijurídico, evento este que no se cumple en el sub examine, en razón a que todas las personas contra quienes se adelantaban procesos penales y todas las que ejercieron la acción civil dentro del marco de cualquier proceso penal estaban sujetas a los cambios realizados por el Legislador de manera uniforme y sin que se generara discriminación entre ese grupo de personas”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

24. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

II. Validez de los medios de prueba

25. Obran en el expediente algunas pruebas que fueron practicadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Guillermo Ramiro López Portilla, por el delito de abuso de confianza. Al respecto, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A.,

dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

26. De conformidad con lo anterior, es posible darle valor a los medios de convicción practicados dentro del referido proceso penal, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, que es una de las demandadas en el sub lite, fue la entidad que llevó a cabo la investigación.

III. Hechos probados

27. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes para la litis2:

28. El 27 de marzo del 2000, el señor Julián Walberto Belalcázar Ordóñez denunció penalmente al señor Guillermo Ramiro López Portilla, por haber cometido el delito de hurto agravado por la confianza, toda vez que mientras se desempeñaba como empleado suyo en el establecimiento de comercio Dulces y dulces se apoderó del dinero propio del giro ordinario de dicho negocio (copia de la denuncia, f. 12-19, c. 1; copia del contrato de trabajo suscrito entre el ahora demandante y el sindicado, f. 21-22, c. 1).

29. El 3 de abril del mismo año, el ahora demandante presentó demanda a fin de constituirse como parte civil dentro del proceso penal adelantado, para lo cual

formuló las siguientes pretensiones (copia de la demanda, f. 55-58, c. 1): PERJUICIOS MATERIALES Están constituidos por la suma de dinero apropiada que ha sido establecida en la suma de $ 10.750.781.00. Al momento del fallo, esta suma se calculará incrementada, según el I.P.C. Certificación que ofrecerá el DANE; PERJUICIOS MORALES Fijo como perjuicios morales, la suma de cien gramos oro, al precio [al] que se cotice el gramo de oro a la fecha de fallo y de acuerdo con el precio que fije el Banco de la República. Dinero en favor del perjudicado (resaltado del texto).

30. La Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la validez de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y

restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. Pasto dio apertura a la instrucción en contra del señor López Portilla por el presunto delito de abuso de confianza el 7 de abril de 2000 (copia de la resolución, f. 54, c. 1).

31. Mediante resolución del 18 de abril del 2000, la Fiscalía resolvió “[a]ceptar al señor JULIÁN WALBERTO BELALCÁZAR BACCA como parte civil dentro del presente proceso y a la doctora AMPARO ASTORQUIZA ORDÓÑEZ, como su apoderado para los fines legales. Por ende ADMITIR la demanda de constitución de parte civil instaurada por la citada profesional del derecho” (copia de la resolución respectiva, f. 60-61, c. 1).

32. A través de providencia del 9 de octubre del 2000, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del encartado y resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En contra de dicho acto, la parte civil interpuso recurso de apelación a fin de que se aumentara el monto de la caución, el cual fue rechazado por improcedente (copia del auto, f. 79-82, c. 1; copia del recurso, f. 83-84, c. 1; copia del auto del 26 de octubre del 2000, f. 86, c. 1).

33. El 22 de noviembre del 2000 se llevó a cabo diligencia de sentencia

anticipada, en la cual el señor Guillermo Ramiro López Portilla aceptó el cargo que se le imputaba por el delito de abuso de confianza en la modalidad de concurso (copia del acta de la audiencia, f. 92-94, c. 1).

34. El conocimiento de la petición de sentencia anticipada le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, autoridad que mediante providencia del 18 de diciembre del 2000 dispuso improbar el acuerdo alcanzado entre el sindicado y la Fiscalía, por los siguientes motivos (copia de la p

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