CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01660-01(32537)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-01660-01(32537)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Caducidad. Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Generalidades. Acción de reparación directa El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido
su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse, al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Nota de Relatorìa: Ver sentencia de 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805 y, 10 de abril de 1997 exp. 10954 CADUCIDAD DE LA ACCION - Término / PRESENTACION DE LA DEMANDAExtemporaneidad El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 28 de octubre de 2005, rechazó de plano la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., con fundamento en el siguiente razonamiento: “Los hechos que dan origen a la demanda tuvieron lugar el 22 de mayo de 2001. Se observa el “RESUMEN DE EGRESO” de la Clínica Valle Del Lili, que corresponde al joven CARLOS EDWIN ANGULO LUGO. No cabe duda que para esa fecha se tenía
conocimiento de la autoría del hecho dañoso, tal como se narra en los numerales 2 y 3 del libelo genitor. No puede considerarse como fecha para contar el término de caducidad de la acción, la que corresponde a la valoración del médico legista, porque como se dijo, la caducidad se cuenta desde la fecha en que ocurrió efectivamente el daño o se tuvo conocimiento del mismo. En este caso, no era imprescindible recaudar todas las pruebas que acrediten la responsabilidad del Estado para demandar, pues por lo informado por la parte actora, desde el momento en que tuvo lugar el accidente en que resultó lesionado el menor CARLOS EDWIN ANGULO LUGO, puesto que “el comandante de la Tercera Brigada móvil en helicóptero militar lo envió a Tumaco...” . Conocida la posición del A quo, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación, dado que se encuentra acreditada la caducidad de la acción en el proceso de la referencia, puesto que los hechos dañosos tuvieron ocurrencia el día 22 de mayo de 2001 como consecuencia de un impacto de bala recibido por el menor Carlos Edwin Angulo Lugo, la que al parecer fuera disparada desde un helicóptero artillado del Ejército Nacional. En efecto, si bien la parte recurrente afirma que la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del dictamen médico legal, esto es 30 de enero de 2004, lo cierto es que, un hecho tan evidente y con efectos tan inmediatos como lo representa el suceso de recibir un disparo en una extremidad anatómica, no constituye una situación oculta que sólo pueda ser demostrada o conocida años
después con ocasión de la expedición de un dictamen médico legal. Lo anterior, por cuanto, tanto el acaecimiento del daño como su conocimiento tuvieron lugar el mismo día de ocurrencia del hecho generador del perjuicio (22 de mayo de 2001), hasta el punto de que la mayoría de documentos médico - hospitalarios acompañados con la demanda fueron expedidos en fechas que oscilan entre los días 22 de mayo y 14 de junio de 2001, circunstancia que permite reafirmar el pleno conocimiento que tuvieron las personas que integran el extremo activo de la litis sobre la configuración y efectos del daño infligido. En esa perspectiva, la Sala confirmará el auto apelado por cuanto comparte plenamente los argumentos esgrimidos por el tribunal de origen, pues el término de caducidad se empezó a contar desde el 23 de mayo de 2001 y precluyó el 23 de mayo de 2003, razón por la que la fecha de presentación de la demanda resulta, a simple vista, totalmente extemporánea, en relación con el término máximo con que se contaba para interponer la acción de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogota D. C., tres (3) de agosto dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537)
Actor: JOSE ERLINTON ANGULO QUIÑONEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de octubre de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES El 26 de julio de 2005 el señor José Erlinton Angulo Quiñónez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Edwin Angulo Lugo, Cristian Mauricio, Edy Santiago y Carlos Alberto Angulo Rua, por medio de apoderada, instauraron la acción de reparación directa en contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le declare responsable por los perjuicios causados con las lesiones sufridas por Carlos Edwin Angulo Lugo.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, entre otras condenas, que se reconociera al lesionado 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales (fl. 28 cdno. ppal. 1º). Los demandantes narraron que, el día 22 de mayo de 2001, en un operativo de las Fuerzas Militares resultó herido el menor Carlos Edwin Angulo Lugo, hecho que le generó secuelas físicas permanentes, las cuales fueron determinadas mediante dictamen médico legal el 30 de enero de 2004 (fls. 23 a 28 cdno. ppal. 1º).
1. Auto impugnado El 28 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción puesto que los hechos que causaron las lesiones al menor Carlos Edwin ocurrieron el 22 de mayo de 2001 y la demanda
se presentó el 26 de julio de 2005 (fls. 45 a 47 cdno. ppal. 2º).
2. Recurso de apelación El 3 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 28 de octubre de 2005, con el argumento de que el término de caducidad no se puede contar a partir del 22 de mayo de 2001, sino desde el 30 de enero de 2004 fecha en la cual el daño se hizo cierto con la valoración de medicina legal (fls. 48 a 51 cdno. ppal. 2º).
Señaló que, con dicha valoración médica oficial se estableció el límite racional del daño, en la medida que sólo el paso del tiempo brinda certeza sobre la entidad del perjuicio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones1, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación
administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse, al mismo. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805 y, 10 de abril de 1997 exp. 10954.
La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 28 de octubre de 2005, rechazó de plano la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., con fundamento en el siguiente razonamiento: “Los hechos que dan origen a la demanda tuvieron lugar el 22 de mayo de
2001. A folio 9 del expediente se observa el “RESUMEN DE EGRESO” de la Clínica Valle Del Lili, que corresponde al joven CARLOS EDWIN ANGULO LUGO. No cabe duda que para esa fecha se tenía conocimiento de la autoría del hecho dañoso, tal como se narra en los numerales 2 y 3 del libelo genitor.
No puede considerarse como fecha para contar el término de caducidad de la acción, la que corresponde a la valoración del médico legista, porque como se dijo, la caducidad se cuenta desde la fecha en que ocurrió efectivamente el daño o se tuvo conocimiento del mismo. En este caso, no era imprescindible recaudar todas las pruebas que acrediten la responsabilidad del Estado para demandar, pues por lo informado por la parte actora, desde el momento en que tuvo lugar el accidente en que resultó lesionado el menor CARLOS EDWIN ANGULO LUGO, puesto que “el comandante de la Tercera Brigada móvil en helicóptero militar lo envió
a Tumaco...” (Fl. 45 - mayúsculas sostenidas del texto original). Conocida la posición del A quo, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación, dado que se encuentra acreditada la caducidad de la acción en el proceso de la referencia, puesto que los hechos dañosos tuvieron ocurrencia el día 22 de mayo de 2001 como consecuencia de un impacto de bala recibido por el menor Carlos Edwin Angulo Lugo, la que al parecer fuera disparada desde un helicóptero artillado del Ejército Nacional. En efecto, si bien la parte recurrente afirma que la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del dictamen médico legal, esto es 30 de enero de 2004, lo cierto es que, un hecho tan evidente y con efectos tan inmediatos como lo representa el suceso de recibir un disparo en una extremidad anatómica, no constituye una situación oculta que sólo pueda ser demostrada o conocida años después con ocasión de la expedición de un dictamen médico legal. Lo anterior, por cuanto, tanto el acaecimiento del daño como su conocimiento tuvieron lugar el mismo día de ocurrencia del hecho generador del perjuicio (22 de mayo de 2001), hasta el punto de que la mayoría de documentos médico - hospitalarios acompañados con la demanda fueron expedidos en fechas que oscilan entre los días 22 de mayo y 14 de junio de 2001 (fls. 9 a 14 cdno. ppal. 1º), circunstancia que permite reafirmar el pleno conocimiento que tuvieron las personas que integran el extremo activo de la litis sobre la configuración y
efectos del daño infligido. En esa perspectiva, la Sala confirmará el auto apelado por cuanto comparte plenamente los argumentos esgrimidos por el tribunal de origen, pues el término de caducidad se empezó a contar desde el 23 de mayo de 2001 y precluyó el 23 de mayo de 2003, razón por la que la fecha de presentación de la demanda resulta, a simple vista, totalmente extemporánea (fl. 36 cdno. ppal. 1º) en relación con el término máximo con que se contaba para interponer la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 28 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORÍGEN
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de Sección