CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-02108-01(40616)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2005-02108-01(40616)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala
Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO
[E]n tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que si bien se ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la
configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp.
21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el demandante (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, (…) cuando se precluyó la investigación, dado que se encontró probado que el sindicado no había
cometido los delitos que le habían sido endilgados. (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él y su familia un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que él no los había cometido, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE EQUIDAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Si bien la condena relativa al lucro cesante no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, en principio y por razones de equidad, lo que procedería sería únicamente su actualización monetaria con aplicación del índice de precios al consumidor, sin embargo observa la Sala que el Tribunal de primera instancia si bien reconoció este perjuicio a favor del señor (…) en la cantidad de dinero equivalente a los salarios mínimos legales mensuales dejados de percibir (…), [durante el] período en el que permaneció injustamente detenido, lo cierto es que no la liquidó, motivo por el cual la Subsección procederá a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]n los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - Rad. No. 36.149. (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor (…) permaneció privado de su libertad, (…) la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en la víctima directa del daño, se considera que hay lugar a reconocerle, (…) perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2005-02108-01(40616)
Actor: EMILIA DOLORES QUIÑONEZ QUIÑONEZ Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / preclusión por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el señor RUBIO MARINO RAMOS DIAZ según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios morales.
A favor del señor Rubio Marino Ramos Díaz, detenido injustamente por concepto de perjuicios morales una cantidad equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
Perjuicios materiales.
Luco cesante: A favor del señor Rubio Marino Ramos Díaz por concepto de lucro cesante, la cantidad de dinero equivalente a los salarios mínimos legales mensuales dejados de percibir entre el 3 de septiembre de 2003 y el 30 de marzo de 2004, período de tiempo en el que permaneció injustamente detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.
La suma de dinero en referencia deberá ser actualizada.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas.
QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Olga Elcira, Gerson Francisco, Elfa Dolores, Alder Gerardo y Nilse del Carmen Cortes Quiñonez, Emelia Dolores Quiñonez Quiñonez, Jader Arley Mesa Cortes, Francisco Gerardo Cortes Castillo, Rubio Marino y Yineth Ramos Díaz, Leider Marino Ramos Cortes, Elyana Yureidy, Zulma Viviana y Cristian Johan Cortes, Waldina Díaz de Ramos y Estanislao Ramos, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalia General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Rubio Marino Ramos Díaz y Olga Elcira Cortes Quiñonez, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 80 SMLMV para cada uno de los padres y de los hijos de cada una de ellas, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de Olga Elcira Cortes Quiñonez y 30 SMLMV para cada uno de sus nietos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió la suma de $10’000.000 y de lucro cesante la suma de $15’000.000, ambas a favor de los señores Rubio Marino Ramos Díaz y Olga Elcira Cortes Quiñonez. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que los señores Rubio Marino Ramos Díaz y Olga Elcira Cortes Quiñonez eran cónyuges y que el 16 de noviembre de 2003, la Direccción Central de Policía Judicial Grupo Investigativo Armados Ilegales de Mocoa Putumayo dio a conocer a la Fiscalía Especializada que el primero de los mencionados pertenecía a las FARC y estaba involucrado en un homicidio y que la segunda apoyaba las actividades de enfermería del mencionado grupo subversivo. Se afirmó que, por lo anterior, la Fiscalía Especializada, mediante providencia del 25 de noviembre de 2003, ordenó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores Rubio Marino Ramos Díaz y Olga Elcira Cortes Quiñonez y ordenó su captura para que rindieran indagatoria.
Como consecuecia de lo anterior, por virtud de un oficio del 3 de diciembre de 2003, el grupo policial mencionado puso a disposición de la Fiscalía a los investigados. Señaló el libelo que a través de Resolución No. 148 del 18 de diciembre de 2003, se definió la situación jurídica de los indiciados y se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Rubio Marino Ramos Díaz, mientras que se abstuvo de dictar esa misma medida en contra de Olga Elcira Cortes Quiñonez, por cuenta de lo que se dispuso su libertad inmediata. Según la demanda, el señor Rubio Marino Ramos Díaz quedó finalmente en libertad el 30 de marzo de 2004 toda vez que la investigación penal llevada en su contra fue precluida. 1.1 Trámite procesal. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de diciembre de 20051, fue admitida el 18 de enero de 20062, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3 y a la Fiscalía General de la Nación4. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, despacho que adelantó todas la etapas procesales hasta la apertura del período probatorio, no obstante, mediante auto de 6 de octubre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño5, Corporación que, con proveído de 8 de mayo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo
por falta de competencia funcional y continuó con el trámite del proceso en la etapa de pruebas6.
2. La contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas7, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Agregó que no decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Olga Elcira Cortés Quiñonez al encontrar que no existían pruebas que condujeran a tal decisión, pero sí en contra del señor Rubio Marino Ramos Díaz para asegurar su comparecencia al proceso penal, sin embargo fue precluida la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que no podía considerarse que la detención hubiere sido injusta y en ese sentido, que el daño fuera antijurídico, por lo que no estaba llamada a responder por los perjuicios reclamados. 1 Folios 2-14 C. 1. 2 Folios 64-65 C. 1. 3 Folio 65 vto. C. 1. 4 Folio 68 C. 1. 5 Folios189-193 C. 1. 6 Folios200-202 C. 1. 7 Folios 209-215 C. 1. Mediante auto de 26 de marzo de 2006, se abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 4 de agosto de 2010 se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.
En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 8 de octubre de 201011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que se acreditó la captura y retención del señor Rubio Marino Ramos Díaz, así como su posterior orden de libertad derivada de la preclusión de la investigación a la cual fue vinculado, todo ello en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, en relación con la situación de la señora Olga Elcira Cortes Quiñonez, encontró probado que no se ordenó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual, la simple captura para rendir indagatoria no constituyó un daño antíjurídico que debía ser reparado y, en consecuencia, no era procedente la indemnización de perjuicios.
5. El recurso de apelación. 8 Folios 247-248 C. 1. 9 Folio 255 C. 1.
10 Folios 257-263 C. 1. 11 Folios 274-301 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación12, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 18 de febrero de 201113 y admitido por esta Corporación el 5 de septiembre siguiente14. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, pues consideró que actuó con apego al ordenamiento legal y constitucional sin incurrir en falla del servicio o en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expuso similares argumentos a los presentados en la contestación de la demanda y agregó que la preclusión de la investigación se había decretado con base en pruebas sobrevinientes que generaron dudas que permitieron la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado su inocencia. Aseguró que en el presente caso se configuraba el hecho de un tercero, dado que la medida de aseguramiento había tenido como fundamento unas declaraciones de integrantes del grupo guerrillero FARC. Pidió que ante una eventual confirmación de la condena, se reconsiderara la tasación de perjuicios morales teniendo en cuenta el tiempo de la detención, puesto que -a su parecerse excedieron los parámetros dados por el Consejo de Estado.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante providencia proferida el 12 de octubre de 2011, esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto15.
12 Folios 303-308 C. Ppal. 13 Fecha en la cual se celebró audiencia de conciliación, pero fue declarada fallida toda vez que la Fiscalía General de la Nación no presentó fórmula conciliatoria (folios 333-334 C. Ppal). 14 Folio 361 C. Ppal. 15 Folio 363 C. Ppal. La Fiscalía General de la Nación reprodujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación16 y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño el 8 de octubre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: 16 Folios 364-368 C. Ppal. 17La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir
de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”19 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado20. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Olga Elcira Cortes Quiñonez y Rubio Marino Ramos Díaz, presuntamente ocurrida desde el 3 al 18 de diciembre de 2003 y desde el 3 de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2004, respectivamente, fechas en las que la primera obtuvo la libertad provisional que después fue definitiva al precluirse la investigación penal y el
segundo la libertad definitiva en este último instante. Mediante providencia del 30 de marzo de 200421, se precluyó la investigación a favor de ambos, por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre 19 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 20 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Faj ardo Gómez. 21 Se toma esta fecha en razón a que no hay prueba en el expediente sobre su notificación ni mucho menos sobre la fecha en que quedó ejecutoriada (folios 387-389 del cuaderno de pruebas). de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación.
Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto dos aspectos, estos son, que la privación de la libertad que sufrió el señor Rubio Marino Ramos Díaz no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal que la obligaban a proferir la medida de aseguramiento y que se ajustara la indemnización de perjuicios morales.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el mencionado recurso de apelación y no hará pronuncimeinto alguno relacionado con la situación de la señora Olga Elcira Cortes Quiñonez.
4. El régimen de responsabilidad.
Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201222, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que si bien se ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso 22 Expediente 21.515. bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199123, ello no obsta para que se pueda imputar la
responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima24-, de manera que, al estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.
5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación. 23 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906
de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma 24 Esta Subsección se ha referido a la aplicación de las causales eximentes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, entre otras providencias, en sentencias de 16 de julio de
2015, expediente: 37.878 y 26 de agosto de 2015, expediente: 38.252, ambas con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De igual manera, consultar la sentencia del 8 de julio de 2009, expediente 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, expediente 18.284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. En punto a resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación, es necesario hacer referencia, entre otros, a los siguientes elementos probatorios que fueron allegados en copia auténtica, los que hacen parte del proceso penal adelantado en contra del señor Rubio Marino Ramos Díaz25: Resolución de apertura de instrucción proferida el 25 de noviembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante la DIJIN – Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso la vinculación a través de indagatoria del señor Rubio Marino Ramos Díaz, como responsable de “un delito que requiere definir la situación jurídica” y ordenó que se librara la correspondiente orden de captura26. Orden de captura en contra del señor Rubio Mari
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