CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00064-01(44560)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00064-01(44560)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante en instantes en que se encontraban en la vivienda de un conocido, fue capturado, ya que según informe policial estaban reunidos con el propósito de coordinar el robo de la caja de la Caja Agraria del municipio de Linares y porque en el momento de su detención portaban material bélico, documentos y un video de la subversión, fueron vinculados a un proceso penal por el delito de Rebelión y privados de la libertad hasta que precluyó la investigación en su contra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por el delito de rebelión / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación / REGIMEN APLICABLEFalla en el servicio Constatada la existencia del daño antijurídico consistente en la privación de la libertad y las lesiones que sufrió el señor Miguel Ángel Benavides Eraso, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la Policía Nacional, ya que, como se indicó en párrafos anteriores, no es posible hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que en los recursos de apelación presentados por la Policía Nacional y los demandantes dicho aspecto no fue materia de impugnación, pues se encaminaron a que se revisaran la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y el monto de los perjuicios morales reconocidos en favor de los actores. Asimismo, es necesario señalar que, de las pretensiones y los hechos de la demanda se infiere, que los actores solicitan que
se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados no solo por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Benavides Eraso, sino también por las fallas en el servicio en que incurrieron durante el tiempo en el que éste permaneció detenido. (…) la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación de ella frente al Estado, amén de que la pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre una y otro una relación jurídica especial, en virtud de la cual, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con las necesidades de orden y seguridad; sin embargo, tal relación implica también que otros de tales derechos como la vida y la integridad personal no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues la seguridad e integridad de quien es privado de su libertad dependen por completo de la administración. En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, en atención a las relaciones especiales de sujeción, para la administración surge, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado; empero, si se demuestra que el daño se produjo por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad a aplicar será el de falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00064-01(44560)
Actor: MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES ERASO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación –Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Benavides Eraso. “TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar los perjuicios ocasionados, así: “Por concepto de perjuicio moral, a favor de: “a) Miguel Ángel Benavides … una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales. “b) María Helena Rivera … una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) Miguel Ángel Benavides Rivera, menor de edad representado por sus
padres, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por concepto de perjuicio material, a favor de: “d) Miguel Ángel Benavides … en la modalidad de daño emergente, una suma equivalente a seis millones de pesos ($6.000.000) y, en la modalidad de lucro cesante consolidado, una suma equivalente a cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos once pesos ($483.511). “CUARTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A” (fls. 364 y 365 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 16 de enero de 2006, los señores Miguel Ángel Benavides Eraso y María Elena Rivera (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Benavides Rivera) interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación -Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la captura arbitraria y la privación
injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 2 a 10 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $6’000.000 y, por lucro cesante, $113.800 o las sumas que se demuestren en el proceso, en favor del señor Miguel Ángel Benavides Eraso (fls. 53, 54 y 86 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que en el momento de su detención el señor Miguel Ángel Benavides Eraso trabajaba como guarda de rentas en el municipio de Samaniego (Nariño) y que por dicho oficio recibía un salario mínimo mensual del cual derivaba su sustento y el de su familia. Señalaron que, aproximadamente a las 6:40 de la tarde del 31 de mayo de 1995, cuando el señor Miguel Ángel Benavides Eraso se dirigía a la casa de sus padres, ubicada en el corregimiento de El Tambillo del municipio de Linares, frente a la residencia del señor Alberto Córdoba fue abordado por tres personas, quienes le pidieron que les ayudara a conectar un VHS, a lo cual accedió y, a los diez minutos de salir del inmueble del señor Córdoba, fue interceptado por agentes de la policía, quienes, luego de maltratarlo y humillarlo, se lo llevaron detenido con otras personas, a quienes acusaron de guerrilleros.
Explicaron que, una vez llegaron a la Subestación de policía del municipio de Linares, los agentes de policía siguieron golpeando y amenazando de muerte al señor Benavides Eraso, con el fin de que indicara quién era el comandante de las FARC capturado y en qué lugar tenían escondidas las armas, información que éste desconocía, pues lo único que había hecho ese día era ayudar a conectar un VHS. Adujeron que a la 1:00 p.m. del 1º de junio de 1995 llegaron a la ciudad de Pasto, en donde fueron presentados como guerrilleros y una hora más tarde fueron trasladados a los calabozos de la SIJIN. Manifestaron que el señor Miguel Ángel Benavides Eraso estuvo retenido en los calabozos de la SIJIN durante 6 días en condiciones deplorables, ya que estuvo sin comida, esposado y sin posibilidades de ir al baño, hasta que fue visitado por la Personería Delegada para los Derechos Humanos del municipio de Pasto y la Defensoría del Pueblo. Esgrimieron que desde el momento de su detención el señor Miguel Ángel Benavides Eraso fue maltratado física y verbalmente por los agentes de la Policía Nacional, lo cual causó angustia y sufrimiento no solo a él, sino también a sus familiares, por cuanto tuvieron que presenciar los atropellos y tratos inhumanos a los que fue sometido su compañero y padre. Manifestaron que, mediante oficio de 21 de junio de 1995, el Personero del municipio de Lineros informó a la Defensoría del Pueblo de Pasto y al Procurador Departamental sobre la conducta y abusos de los miembros de la Policía
Nacional durante en el operativo en el que fue capturado el señor Miguel Ángel Benavides Eraso junto con otras personas. Indicaron que, el 23 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional de Cali, al resolver la situación jurídica del señor Miguel Ángel Benavides Eraso, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, el 30 de enero de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego precluyó la investigación en su favor, por cuanto no cometió delito alguno y fue injustamente acusado de guerrillero. Arguyeron que los miembros de la policía que capturaron al señor Miguel Ángel Benavides Eraso incurrieron en una falla en el servicio, por cuanto actuaron de manera arbitraria e ilegal, ya que, sin pruebas y sin justificación alguna, lo tildaron de guerrillero, desconociendo de esta manera sus derechos fundamentales. Señalaron que, a pesar de que existían varias pruebas que demostraban la inocencia del señor Miguel Ángel Benavides Eraso, la Fiscalía General de la Nación tardó 9 años en precluir la investigación en su favor, lo cual constituye una falla en el servicio, ya que con las pruebas recaudadas desde el inicio de la instrucción se podía establecer que el señor Benavides Eraso no cometió la conducta punible que se le imputó y por la que fue privado de su libertad. Concluyeron que los miembros de la policía nacional actuaron de manera anormal, arbitraria e injusta y que detención arbitraria del señor Miguel Ángel Benavides Eraso les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse
en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 3 a 6 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 23 de enero de 20061 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación de la libertad de las personas, pues dicha atribución, en el momento de los hechos, estaba asignada a la Fiscalía General de la Nación y, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, ésta tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 50 a 56 cdno. 1). 2.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que durante la investigación que adelantó contra el señor Miguel Ángel Benavides Eraso se garantizó su derecho al debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y de interponer los recursos legales.
Manifestó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a fin de mantener las condiciones mínimas de convivencia social y ejercer el ius puniendi del Estado. 1 Folio 36 cdno. 1. Adujo que no existe nexo causal entre el daño reclamado por los
demandantes y su actuación, ya que, según los hechos de la demanda, los maltratos que sufrió el señor Miguel Ángel Benavides Eraso no fueron ocasionados por miembros de esa institución, sino por agentes de la Policía Nacional. Señaló que no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues, mediante providencia de 23 de junio de 1995, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento al señor Miguel Ángel Benavides Eraso, lo cual demuestra que no tomó ninguna decisión que afectara su libertad. Concluyó que su actuación estaba justificada en la ley y en la jurisprudencia y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido las funciones que le están asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 119 a 124 cdno. 1). 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe prueba que demuestre que sus agentes incurrieron en alguna falla del servicio. Manifestó que no se demostró el nexo causal entre su actuación y el daño reclamado por los demandantes, pues éstos no cumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, ya que no demostraron la falla en el servicio que le atribuyen, lo cual es un requisito necesario para que se comprometa su responsabilidad y se acceda a las pretensiones solicitadas por ellos (fls. 59 a 62 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio, el 9 de julio de 2010 el a quo corrió
traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 276 cdno. 2). 3.1. La parte demandante, luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que está plenamente demostrado que el señor Miguel Ángel Benavides Eraso fue privado injustamente de su libertad durante 24 días y que la investigación penal se precluyó en su favor, por cuanto se probó que no cometió el delito de rebelión por el que fue detenido e investigado. Indicó que se probó que la detención del señor Miguel Ángel Benavides Eraso fue arbitraria e ilegal, pues no existía orden de captura en su contra y en ningún momento se configuró una situación de flagrancia que justificara el proceder de los agentes de la policía nacional, quienes, además de privarlo de su libertad, lo maltrataron y vulneraron varios de sus derechos fundamentales. Explicó que los testimonios que obran en el expediente evidencian el padecimiento moral que sufrieron el señor Miguel Ángel Benavides Eraso y sus familiares, pues, además de la aflicción que conllevó la pérdida de la libertad del primero, sus parientes tuvieron que soportar los comentarios de los vecinos, quienes los tildaban de subversivos. Concluyó que se debían reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda, ya que tuvieron que contratar a un abogado para que ejerciera la defensa técnica del señor Miguel Ángel Benavides Eraso durante el proceso penal y, como consecuencia de su detención, perdió su empleo (fls. 278 a 284 cdno. 1).
3.2. La Rama Judicial manifestó que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues se demostró que el proceso penal seguido contra el señor Miguel Ángel Benavides Eraso no llegó a la etapa de juicio, por cuanto se precluyó la investigación en su favor mediante providencia de 30 de enero de 2004. Insistió en que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues ésta tiene autonomía administrativa y presupuestal, según el artículo 249 de la Constitución Política. Concluyó que se debían negar las pretensiones solicitadas en favor de Brayan Mauricio Benavides Rivera y María Elena Rivera, ya que, el primero, no tiene derecho de postulación, por cuanto no confirió poder alguno para ser representado dentro del proceso y, la segunda, no demostró ser la cónyuge o compañera permanente del Miguel Ángel Benavides Eraso (fls. 285 a 287 cdn. 1). 3.3. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que el derecho a la libertad no es absoluto, pues, según el artículo 28 de la Constitución Política, en algunos casos y bajo las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, es posible mantener a una persona capturada hasta que se resuelva su situación jurídica. Adujo que no siempre que una persona es detenida como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o una sentencia condenatoria y posteriormente recupere su libertad, ello significa que se incurrió en alguna falla en el servicio y que, por tal razón, se comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado.
Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se declare que la detención fue injusta es necesario demostrar que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, pues, de no ser así, cada vez que de manera subjetiva se considere que la privación de la libertad fue injusta procedería de manera automática la reparación de perjuicios y eso causaría un grave detrimento al patrimonio del Estado. Aseveró que no incurrió en falla del servicio alguna, pues fue la Policía Nacional la que puso a su disposición al señor Miguel Ángel Benavides Eraso, haciéndole imputaciones graves, las cuales fueron esclarecidas por el fiscal, ya que posteriormente concluyó que no existían indicios suficientes para dictar medida de aseguramiento en su contra. Indicó que no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño que reclaman los demandantes, pues, al resolver la situación jurídica del señor Miguel Ángel Benavides Eraso, se abstuvo de privarlo de su libertad y posteriormente precluyó la investigación en su favor. Concluyó que no se debían reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda, pues no se probó qué actividad económica realizaba el señor Miguel Ángel Benavides Eraso en el momento de su detención (fls. 299 a 310 cdno. 1). 3.4. El Ministerio Público señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que fue injusta la detención del señor Miguel Ángel Benavides Eraso.
Luego de citar una sentencia de la Sección Tercera de esta corporación, sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. Concluyó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y condenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el fundamento fáctico de la demanda hace relación a los errores cometidos por miembros de estas instituciones (fls. 318 a 330 cdno. 1). 3.5. La Policía Nacional no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 3 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – y de la Fiscalía General de la Nación, declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Benavides Eraso y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales como se transcribió al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “No obstante lo anterior, el Despacho considera que el daño no puede ser imputado al ente acusador, en la medida en la que la privación de la libertad se produjo de manera inicial por comportamiento atribuible a efectivos de la Policía Nacional, expresado en la captura del ciudadano
Benavides Eraso, la que si bien y en principio se legitimó por haberse efectuado en aparente estado de flagrancia, a la postre resultó ser irregular, en tanto se concluyó la no participación del mencionado en el hecho delictivo que la fundamentó, cual era el de rebelión, por su aparente pertenencia al grupo armado ilegal FARC. Entonces, si es la Fiscalía General la que reconoció la no participación del capturado en los hechos que dieron lugar a su captura y la que le restablece su derecho a gozar de la libertad, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y por el contrario ordenando su libertad inmediata, no podría concluirse que de las consecuencias o perjuicios derivados de la privación de la libertad, deba responder esta entidad. “Lo anterior no significa que se califique la conducta de los miembros de la Policía Nacional como constitutiva de una falla del servicio, porque, como ya se ha indicado, el fundamento de la responsabilidad escogido es objetivo, pero, con la finalidad de imputar el daño, se concluye que la causa del mismo se origina en la captura hecha por los miembros de la Policía Nacional, en vista de que una vez puesto a disposición del ente Fiscal el ciudadano Benavides, la Fiscalía no podía restablecer el derecho a gozar de la libertad, sino después de indagar al mencionado y hasta definirle su situación jurídica, lo cual debía hacer, necesariamente, en unos términos que la parte demandante no informa fueron desconocidos. “Entonces si bien parte del periodo durante el cual permaneció privado de su libertad el ciudadano Miguel Ángel Benavides, lo fue por cuenta de la
Fiscalía General de la Nación, de las consecuencias de dicha privación no puede llamarse a responder a esta entidad, porque, como ya se explicó, efectuada la captura, el deber de esta autoridad era el de escuchar en indagatoria al ciudadano para posteriormente entrar a definirle su situación jurídica, y no era posible restablecer su libertad sin que se absolvieran estas actuaciones, dada su condición de capturado; en otras palabras, la Fiscalía estaba atada u obligada legalmente a privar de la libertad al señor Benavides, por cuanto la situación del capturado por miembros de la Policía Nacional, así lo exigía. “Lo considerado permite estimar que la entidad llamada a reconocer los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad, es la Policía Nacional, por cuanto fueron sus servidores los que capturaron al ciudadano Benavides Eraso, quien no tuvo participación alguna en el delito endilgado que fundamentó la restricción de su libertad, lo cual fue reconocido por el ente acusador, a quien precisamente por ello, no le cabría ninguna responsabilidad” (fls. 359 a 360 cdno. 1).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de
apelación, en los siguientes términos:
1. Apelación de la parte demandante Señaló que la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida por el a quo fue muy baja y no es acorde con la aflicción y el padecimiento que sufrieron los demandantes, puesto que se probó que el señor Miguel Ángel Benavides Eraso estuvo detenido durante 24 días, pasando muchos padecimientos y en condiciones de hacinamiento.
Manifestó que los testimonios que obran en el proceso demuestran el perjuicio moral que les causó la privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Benavides Eraso y que la indemnización otorgada por dicho perjuicio no compensa el sufrimiento y la afectación sicológica de los demandantes y no es congruente con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó que se debía modificar la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer los perjuicios morales en los montos solicitados en la demanda (fls. 376 a 379 cdno. ppal.).
2. Apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Señaló que el a quo no interpretó correctamente la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica del señor Miguel Ángel Benavides Eraso, pues el hecho de que no se le hubiera considerado responsable del delito de rebelión no quiere decir que éste no estuviera reunido, en el momento de su captura, con otras personas que, al parecer, eran miembros de las FARC.
Explicó que la captura del demandante y de otras personas fue realizada en flagrancia, puesto que fueron sorprendidos en instantes en que estaban reunidos en la residencia del señor Luís Antonio Córdoba Betancourt y los detenidos fueron puestos a disposición de la fiscalía dentro de las seis horas establecidas por la ley para tal efecto. Adujo que quien debía tomar las decisiones respecto de la libertad de las personas era la Fiscalía General de la Nación, pues la función de la policía era poner a los sospechosos de la comisión de un delito a disposición del órgano
investigador, para que éste último determinara si eran responsables de algún delito y si debían seguir capturados o quedar libres. Sostuvo que actuó conforme a las funciones establecidas en el artículo 218 de la Constitución Política y el hecho de que la fiscalía no le hubiera impuesto medida de aseguramiento al demandante no significa que su captura fue ilegal o arbitraria, pues en el momento de su detención existían varios elementos de juicio que lo relacionaban con la conducta punible que se desarrollaba en la vivienda del señor Luís Antonio Córdoba Betancourt, máxime si se tiene en cuenta que en el operativo policial capturaron a dos sujetos, quienes, posteriormente en su indagatoria ante la Fiscalía, confesaron que eran miembros de las FARC. Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño padecido por los demandantes no es antijurídico, ya que la detención del señor Miguel Ángel Benavides Eraso no excedió las cargas u obligaciones que deben soportar las personas por el hecho de vivir en sociedad (fls. 367 a 375 cdno.1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 14 de febrero de 20132 y se admitieron en esta Corporación el 27 de mayo de siguiente (fl. 431 cdno. 1). 2 Folios 402 y 403 cdno. 1.
En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional reiteró lo que expuso durante el proceso y agregó que no se le puede endilgar responsabilidad
alguna, por cuanto los actores no demostraron que fue injusta la privación de la libertad del señor Miguel Ángel Benavides Eraso; en cambio, está probado que la actuación de los agentes de policía estaba justificada en la Constitución y la Ley. Adujo que la fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Miguel Ángel Benavides Eraso en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, sin que eso lleve a pensar que su captura fue arbitraria o ilegal, ya que su detención era necesaria para que el organismo investigador indagara si éste pertenecía o no las FARC. Concluyó que la Fiscalía tenía la obligación legal de mantener privado de la libertad al señor Miguel Ángel Benavides Eraso, ya que así lo exigía la situación de flagrancia en la que fue capturado por los agentes de la Policía Nacional (fls. 434 a 440 cdno. ppal.). La parte demandante, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 448 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de
la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3 Expediente: 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Miguel Ángel Benavides Eraso fue proferida el 30 de enero de 2004 y la demanda se presentó el 16 de enero de 2006.
2. Objeto de los recursos de apelación En primer lugar, es menester señalar que los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada pretenden, respectivamente: i) que se aumenten los perjuicios morales reconocidos por el a quo en favor de cada uno de los actores y ii) que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la Policía Nacional no incurrió en falla del servicio alguna en la detención
del señor Miguel Ángel Benavides Eraso. Así las cosas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, ni respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso, ya que dichos
aspectos no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en los asuntos que fueron objeto de los recursos de apelación, esto es, los referidos al monto de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demandantes y a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. Bajo esta perspectiva, los recursos de apelación se encuentran limitados a los aspectos indicados, por lo que se deberá resol
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