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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00393-01(40190)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00393-01(40190)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Tráfico de estupefacientes y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria por aplicación del principio del in dubio pro reo / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfiguración

[E]l demandante fue capturado en la finca “Villa Cruz” en la vereda Matituy, donde miembros del Ejército Nacional encontraron estupefacientes, armas, municiones y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares (…) [L]a Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, en contra del demandante (…) [E]l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, con fundamento en el principio in dubio pro reo, dictó a favor del investigado sentencia absolutoria el 22 de abril de 2004 (…) De las pruebas se infiere que el demandante se desplazó hacía la referida finca para reunirse con un grupo subversivo, sin mediar una justificación razonable, por lo que su actuación fue altamente imprudente y riesgosa toda vez que resulta contraria al deber objetivo de cuidado exigible a cualquier ciudadano. En efecto, una reunión con miembros de grupos al margen de la ley conlleva un gran riesgo, máximo cuando no se dio aviso previo a las autoridades públicas y se contó con su anuencia, como es el caso precisamente de las labores humanitarias.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO - Daño. Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco del proceso penal como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico y portes de armas y municiones, así como, la utilización ilegal de uniformes, de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la mencionada Ley, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u

órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Sala, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aun con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTADCausal de exoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por culpa grave o dolo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración [E]n cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave (…) [P]ara la Sala vale aclarar que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala (…) [L]a Sala considera que la actuación del demandante fue a todas luces gravemente imprudente, pues al encuentro con las FARC-EP sin aviso a ninguna autoridad, que de por sí es temerario, hay que sumarle el hecho que el demandante acudió a una reunión con personas que, por pertenecer a dicho grupo armado, se sabía que eran buscadas por las autoridades, por lo que era previsible que durante su visita se produjera una operación por parte de la fuerza pública (…) [L]a Sala

descarta la posibilidad que el demandante haya decidido realizar alguna labor humanitaria por propia iniciativa, ya que en el plenario no hay evidencia de alguna motivación especial que pudiera llegar a justificar su actuación (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con las nociones de dolo y culpa grave cita sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00393-01(40190)

Actor: EDWIN GERMAN TORRES ACOSTA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 306 a 318, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Edwin Germán Torres Acosta, como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico y portes de armas y municiones de

uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, a quien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 6 de marzo de 2006 (f. 1, c. ppal 1), los señores Edwin Germán Torres Acosta, Percides Fidelina Acosta de Torres y Hernán Darío Torres Acosta, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 12, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c.

ppal 1): PRIMERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, PERCIDES FIDELINA ACOSTA DE TORRES y HERNÁN DARIO TORRES ACOSTA con el error judicial y privación injusta de la libertad de que fuera víctima el primero de los nombrados EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio judicial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a

LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a: EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, PERCIDES FIDELINA ACOSTA DE TORRES y HERNÁN DARIO TORRES ACOSTA de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron con el error judicial y privación injusta de la libertad del ciudadano EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo), por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado EDWIN GERMÁN TORRES, correspondientes a las sumas que el mencionado dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante en oro) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado, y, en fin, todos (sic) las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20.000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales

para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos mas (sic) preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad de que fue objeto EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA.- LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 4 a 7, c. ppal 1):

1.2.1. El 11 de abril de 2002, el señor Edwin Germán Torres Acosta se desplazó a la finca Villa Cruz ubicada en la vereda Matituy del municipio de La Florida, departamento de Nariño, a fin de mediar y obtener la liberación de Jhon Pasos, hijo de su amigo Julio Pasos, que había sido secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP). 1.2.2. Poco después de llegar al lugar, hubo un enfrentamiento armado entre los subversivos que estaban en la finca y soldados del Ejército Nacional, quienes, una vez cesó el cruce de disparos, allanaron el predio y encontraron al demandante en una habitación de la casa principal y, en las inmediaciones, narcóticos y armamento. 1.2.3. El señor Edwin Germán Torres Acosta fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien el 19 de abril de 2002 le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 14 de enero de 2003, dictó en su contra resolución de acusación por su presunta participación en delitos relacionados con narcotráfico y porte de armas. 1.2.4. Mediante sentencia del 22 de abril de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió al accionante bajo la idea que su presencia en el sitio de los hechos se debía a la intermediación que pretendía hacer para la liberación de un secuestrado. En consecuencia, al día siguiente el actor recuperó su libertad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 186 a 194, c. ppal 1) aseguró que su actuación estuvo acorde con el orden legal, comoquiera que la medida de aseguramiento se fundamentó en dos indicios graves debidamente acreditados, como lo exigía el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000–. Además, los supuestos fácticos que traía el Decreto 2700 de 1991, para la indemnización por privación injusta, no eran aplicables al caso, por cuanto ya estaban derogados al momento de los hechos. 2.2. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 177 a 182, c. ppal 1) propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Nación-Rama Judicial” y “falta de objeto para demandar”, en el entendido que el daño reclamado no existe, pues la privación de la libertad se dio en el marco de una investigación penal con el lleno de los requisitos legales para su validez, entonces, el tiempo que se requirió para esclarecer los hechos era una carga que el demandante debía soportar.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- DECLARAR, probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el mandatario judicial de la RAMA

JUDICIAL.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, EXONERAR, de toda responsabilidad en el presente asunto a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

TERCERO.- DECLARAR, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los señores y señora: EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, PERCIDES FIDELINA ACOSTA DE TORRES y HERNÁN DARÍO TORRES ACOSTA, por la privación injusta de la libertad de la persona inicialmente mencionada. CUARTO.- CONDENAR, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo a su presupuesto, a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores económicos que a continuación se detallan: 1.- A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES. 1.- Para EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Para PERCIDES FIDELINA ACOSTA DE TORRES, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Para HERNÁN DARIO TORRES ACOSTA, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: CIENTO SESENTA (160) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.- PERJUICIOS MATERIALES.

2.1.- DAÑO EMERGENTE.

A favor del señor EWDIN (sic) GERMÁN TORRES ACOSTA, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($13.300.000.oo), valor que igualmente deberá ser actualizado a la fecha de pago

definitivo correspondiente.

2.2.- LUCRO CESANTE.

A favor del señor EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, la suma de TRECE MILLONES CERTO (sic) SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($13.073.336.oo) valor que igualmente se deberá actualizar a la fecha en que se proceda con el pago respectivo. 3.- A TÍTULO DE PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. 1.- Para EDWIN GERMÁN TORRES ACOSTA, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Para PERCIDES FIDELINA ACOSTA DE TORRES, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Para HERNÁN DARÍO TORRES ACOSTA, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: OCHENTA (80) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

QUINTO.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y actualizará las sumas conforme lo regula el artículo 178 ibidem. SEXTO.- Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada - Fiscalía General de la Nación. Ejecutoriada esta sentencia, por la Secretaría se realizarán las desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se archivará el expediente.

Por la Secretaría se devolverá a la parte demandante los dineros que depositó para atender gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se dejará constancia de dicha entrega. Lo anterior, bajo la razón que la detención padecida por el demandante entre el 11 de abril de 2002 y el 22 de abril de 2004, esto es, de 740 días, era injusta en la medida que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió al demandante por aplicación del principio in dubio pro reo. Así, verificada la existencia del daño, el mismo era imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto con su actuar lo generó, entonces, como la responsabilidad extracontractual se estudió desde un régimen objetivo, lo procedente era condenar a la Nación representada por dicho órgano, sin necesidad de analizar la conducta de la Administración. Por último, indicó que declararía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues con su actuación no produjo el daño reclamado.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 321 a 327, c. ppal 2), con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. La medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, si se considera que el demandante fue capturado en flagrancia en un inmueble donde el Ejército Nacional encontró narcóticos y armamento, contexto que indica que el actor estaba relacionado con los ilícitos

que le fueron imputados, por ende debía asumir la carga de que en su contra se adelantara una investigación, mientras se aclaraba lo sucedido. 1.2. Así, la actuación de la Fiscalía General de la Nación no desconoció las reglas a las que debía ceñirse, pues la medida de aseguramiento no requiere la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, sino dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad del demandante, los mismos que estaban acreditados, por tanto, ninguna responsabilidad debía imputársele al órgano en comento.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 379 a 385, c. ppal 2) hizo unas consideraciones propedéuticas sobre la carga de la prueba, a efectos de afirmar que la parte demandante incumplió con la misma, pues en el plenario no había elementos de juicio suficientes para entender acreditado algún daño que conforme al ordenamiento deba ser reparado.

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 374 a 376, c. ppal 2) recalcó que la privación de la libertad se dio por decisiones de la Fiscalía General de la Nación, la que contaba con autonomía administrativa y presupuestal, por ende sólo a ese órgano se le podía condenar en el sub lite1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma

corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 1 La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Edwin Germán Torres Acosta fue el directamente afectado con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (c. 1 y c. 2), este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. Respecto a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial su legitimación fue descartada en primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que la Sala no estudiará ese punto. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que la decisión de absolver al demandante quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2004 (fl. 207, c. 2), y la demanda se presentó el 6

3 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Percides Fidelina Acosta de Torres es la madre del señor Edwin Germán Torres Acosta (registro civil de nacimiento, fl. 16, c. ppal 1) y el señor Hernán Darío Torres Acosta su hermano (registros civiles de nacimiento, fls. 16 y 17, c. ppal 1). de marzo de 2006 (f. 1, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Edwin Germán Torres Acosta como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico y portes de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y que culminó con sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega el órgano demandado, el procesado estaba llamado a soportar la privación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de

apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación a los intereses del actor que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y copias simples (c. ppal 1, c. 1 y c. 2)7. 5 ? “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 6 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 7 ? Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando

se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es 3.1. El daño 3.1.1. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco del proceso penal como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico y portes de armas y municiones, así como, la utilización ilegal de uniformes, de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.1.2. En efecto, según quedó reseñado en el oficio del Ejército Nacional por el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al capturado (fls. 1 a 3, c. 1), el acta por el cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto formalizó la captura del demandante (fls. 4 a 6, c. 1) y el acta de que trata el artículo 377 del Decreto 2700 de 19918 (fl. 7, c. 1), el señor Edwin Germán Torres Acosta fue capturado el 11 de abril de 2002. 3.1.3. El 19 de abril de 2002 (fls. 43 a 49, c. 1) la mencionada Fiscalía Tercera

profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 3.1.4. Mediante sentencia del 22 de abril de 2004 (fls. 167 a 187, c. 2), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto absolvió al actor. Con motivo de esa decisión, este recuperó la libertad el 23 de abril de 2004, cuando se le dio salida de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, según lo certificó el Instituto si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”. 8 ? “Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté

responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique. 4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hech

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