CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00395-01(34797)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00395-01(34797)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena parcialmente. Riesgo excepcional por actividades de fumigación con glifosato por la Policía Nacional, erradicación de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Tumaco / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividades de fumigación con glifosato por la Policía Nacional. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu Advierte la Sala que a partir del análisis del material de convicción allegado al proceso, se puede tener por acreditado, básicamente, que el 19 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m., aproximadamente, varias avionetas pertenecientes al programa de Erradicación de Cultivos de la Policía Nacional realizaron una aspersión aérea con glifosato en zona rural del municipio de Tumaco; sin embargo, en desarrollo de esas operaciones resultó afectado una parte del predio La Concepción de propiedad de la sociedad demandante, específicamente, fueron afectados el 60% de los cultivos de 20 hectáreas de palma africana, y la totalidad del cultivo de kudzu que cubría esa parte del predio; además, resultaron afectadas en un 80% un total de 1.200 plantas de palma africana que se encontraban en un vivero (…) Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidasGlifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional (…) con ocasión de ese
hecho para la Sala se encuentra demostrado lo siguiente: i) la existencia de una actividad legítima y lícita de la Administración consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el día 19 de marzo de 2004, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extra patrimoniales de las personas que no está obligadas a soportarlos; ii) el perjuicio ocasionado a la sociedad demandante, particularmente sobre el cultivo de palma africana y de kudzu, fue fruto de la concreción de un riesgo excepcional que se originó por el ejercicio legítimo de una actividad peligrosa -aspersión aérea de herbicida-; iii) el nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada. iv) la ausencia de una conducta activa u omisiva por parte del afectado que lo hubiera obligado a soportar las consecuencias del hecho dañoso, es decir, no se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho propio de la víctima.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la decisión de 20 de febrero de 2014, exp. 29028.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu por aspersiones o fumigaciones con glifosato / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto. Afectación a cultivos lícitos, imposibilidad de cuantificar daño, falta o ausencia de material probatorio /
DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto. Incidente para liquidar cuantía o quantum de afectación a cultivos lícitos: Criterios o parámetros para su determinación / DAÑO EMERGENTE - Incidente de liquidación de condena.
Afectación a cultivos lícitos: Criterio de conteo de plantas / DAÑO EMERGENTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de gastos o costos del cultivo / DAÑO EMERGENTEIncidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de descuento del valor del 40% del cultivo que no fue afectado Con el escrito de demanda la demandante allegó un informe de costos de producción de siembra y sostenimiento de 20 hectáreas de palma africana, elaborado por un ingeniero agrónomo, mediante el cual pretende demostrar el costo del cultivo de palma africana durante el período de 4 años para esa extensión de terreno para el año 2005, el cual asciende a $ 196’775108. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que en el proceso no existen fundamentos objetivos suficientes que permitan cuantificar el daño material que fue padecido por el demandante. En efecto, el experticio tomó en cuenta el valor del total de la pérdida de la producción de 20 hectáreas pero no tuvo en cuenta que sólo resultó afectado el 60% del cultivo de palma africana, además, se realizó tomando en cuenta un período de cuatro años de cultivo, cuando en realidad se trataba de una siembra
que llevaba dos años. Adviértase que el hecho de que en el proceso no se hallen los criterios para cuantificar el perjuicio, sí se acreditó que se produjo un daño antijurídico cierto y personal. Así entonces, no es posible negar las pretensiones de la demanda indemnizatoria pues, como lo ha dicho la doctrina, es necesario distinguir los conceptos de certeza del daño y de cuantificación del perjuicio, de tal forma que es posible que un daño cierto no sea cuantificable con las pruebas que obran en el proceso y que, en todo caso, sea factible que surja la responsabilidad, evento en el cual deberá el juez declarar en abstracto la condena, y fijar los criterios que sean necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio. Así las cosas, dada la escases probatoria que no permite establecer con certeza la cuantía concreta de los perjuicios materiales que debe decretarse a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala decretará una condena in genere, en observancia de los parámetros que para tal efecto establece el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el incidente se sujetará a los siguientes parámetros: Para establecer el daño emergente se deberá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar cuántas matas de palma africana y de kudzu se pueden sembrar en las veinte (20) hectáreas del
predio de la sociedad demandante; (ii) establecer las erogaciones económicas que se deben hacer para el referido cultivo con 2 años de maduración –estado de evolución del cultivo según lo probado-, el cual comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.) y la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió el actor para la recuperación de la tierra, con posterioridad a la destrucción de tales cultivos. (iii) Del valor anterior se descontará el 40% del valor de palma africana, el cual corresponde al porcentaje del cultivo que no resultó afectado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu por aspersiones o fumigaciones con glifosato / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
Condena en abstracto: Afectación a cultivos lícitos, imposibilidad de cuantificar daño, falta o ausencia de material probatorio / LUCRO CESANTEIncidente de liquidación de condena: Criterios o parámetros para su determinación / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena.
Afectación a cultivos lícitos: Criterio de cien por ciento, 100%, de la utilidad esperada / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena.
Afectación a cultivos lícitos: Criterio de utilidad líquida, descuento por
gastos o costos del cultivo / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de utilidad líquida actualizada a los criterios del DANE / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de descuento del valor del 40% del cultivo que no fue afectado Para establecer el lucro cesante se atenderá a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir la demandante con la cosecha en veinte hectáreas de siembra de palma africana. El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieren ejercido la misma actividad y bajo características similares; ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontaran los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha de evolución de los dos años de maduración del cultivo y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. (iv) Del valor anterior se descontará el 40% del valor de palma africana, el cual corresponde al porcentaje del cultivo que no resultó afectado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172 PERJUICIOS MORALES - Niega por falta de demostración probatoria. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu por aspersiones o fumigaciones con glifosato En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”. En este caso, a pesar de que la parte demandante demostró que con ocasión de la aspersión de glifosato por parte de la Policía Nacional se causó la afectación de los cultivos referidos, lo cierto es que no se allegó prueba alguna respecto de la causación de un daño moral en cabeza de la demandante con ocasión de ese hecho. Así pues, el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues, debe recordarse que, únicamente, los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos, razón por la cual dicho reconocimiento de perjuicios morales habrá de denegarse. NOTA DE RELATORIA: Al respecto
ver la decisión de 23 de agosto de 2012, exp. 24392.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797)
Actor: INVERSIONES CONCEPCION LTDA.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de agosto de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 6 de marzo de 2006 por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Inversiones Concepción Ltda. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados, “con motivo de la destrucción total de veinte (20) hectáreas de cultivos de palma de aceite africana al igual que los cultivos para la protección de los suelos de cobertura vegetal (kudzu), sembrada en la misma área, como consecuencia de la indiscriminada
aspersión aérea con Glifosato realizada el 19 de marzo de 2004 por parte de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el predio rural denominado La Concepción, situado en la vereda Pulgandé, municipio de Tumaco, Nariño”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) y, en la modalidad de lucro cesante, el monto de quinientos millones de pesos ($500’000.000), más los correspondientes intereses legales y comerciales respecto de cada una de las anteriores sumas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que la sociedad Inversiones Concepción Ltda., es una empresa constituida en la Cámara de Comercio de Tumaco, Nariño, desde el año 2002, cuyo objeto principal consiste en el cultivo y comercialización de palma africana; además, indicó que para desarrollar esa actividad, dicha sociedad en el mes de diciembre de 2002 adquirió un predio rural denominado “La Concepción”, ubicado en la vereda Pulgandé, Inspección de Policía de La Estrella, municipio de Tumaco, con una extensión superficiaria de 75 hectáreas aproximadamente. Agregó la demanda que desde el año 2003 sembró palma africana en la mitad del terreno y que la otra mitad se encontraba sembrada con una leguminosa llamada “Kudzu”, la que se estableció como parte del manejo agronómico que
se le debía dar a esas plantaciones de palma para la protección de los suelos, como aportante de nitrógeno y cobertura vegetal. Manifestó que desde mediados del año 2003 la región donde se ubica la finca La Concepción comenzó a ser objeto de fumigaciones con el herbicida “Glifosato”, efectuadas por aviones y helicópteros pertenecientes a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional, con el objeto de destruir plantaciones de “coca”, que se encontraban sembradas en amplias zonas de esa región. Indicó la demanda que el 19 de marzo de 2004 varias avionetas de la Policía Nacional sobrevolaron a baja altura el referido predio y procedieron a fumigar con glifosato los cultivos de palma africana existentes, con lo cual se destruyeron cuarenta (40) hectáreas de esta especie, así como la totalidad de la mencionada leguminosa. Agregó que el 12 de abril siguiente el representante legal de la sociedad demandante presentó una queja ante la Personería Municipal de Tumaco por las referidas fumigaciones y que esa entidad remitió el oficio a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual, mediante comunicación del 27 de enero de 2005, decidió que no le iba a dar trámite a la misma, puesto que la documentación aportada era insuficiente. Indicó, finalmente, que tales hechos eran constitutivos de un daño especial y de una falla del servicio, dado que las fumigaciones fueron indiscriminadas y afectaron los cultivos lícitos de la sociedad demandante, razón por la cual la
entidad demandada debía resarcir el daño antijurídico que le ocasionó dicha actuación irregular1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de fecha 5 de abril de 2005, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, para tal efecto, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del presunto daño que originó la presente acción indemnizatoria3. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de octubre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 29 de mayo de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, insistió en que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, concretamente porque se había probado que el 19 de marzo de 2004 avionetas de la institución demandada fumigaron los predios de la sociedad demandante que estaban cultivados con palma africana y kudzu, los cuales fueron destruidos en un 1 Fls. 2 a 12 C. 1.
2 Fls. 56 a 62 C. 1. 3 Fls. 63 a 68 C. 1. 4 Fls. 72 y 123 C. 1. 90%, de todo lo cual se deducía la responsabilidad patrimonial del Estado y el consiguiente deber de resarcir tales perjuicios5. En sus alegatos, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que si bien era cierto que la demandante había formulado una queja como consecuencia de la fumigación realizada en el mes de marzo de 2004, lo cierto era que la misma fue rechazada, puesto que se había establecido que para ese momento en el referido predio se encontraban plantaciones de coca entremezclada con cultivos de pancoger, lo cual justificaba la realización de operaciones de aspersión con Glifosato6. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que, según certificación de la División de Antinarcótico de la Policía Nacional, se tenía que dentro de la plantación de palma africana se encontraban mezclados cultivos de coca, razón por la cual la referida aspersión se realizó en cumplimiento de un deber legal y, en consecuencia, no le correspondía al Estado indemnizar el presunto daño ocasionado a la demandante7. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 31 de agosto de 2007, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para llegar a tal conclusión, el a quo consideró que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso podía
concluirse que la Policía Nacional no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que su actuación en este caso se ciñó al ordenamiento jurídico, pues era su deber proceder a la fumigación de los cultivos ilícitos, parte de los cuales, se encontraban dentro del predio de la sociedad demandante. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia concluyó que “la voluntad consiente y encaminada a la infracción de la ley se tradujo en la siembra coetánea de palma de aceite africana, kudzu y coca, siendo esta última una planta necesaria para la producción de sustancias ilícitas, lo cual situó a la parte actora en imposibilidad de reclamar por los daños que le fueron ocasionados”8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 12 de octubre de 2007 y admitido por esta Corporación el 14 de diciembre de esa misma anualidad9. Como motivos de su inconformidad, la parte demandante sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en sus predios no existía siembra de cultivos ilícitos y, por lo tanto, los cultivos fumigados y arrasados fueron los de palma africana y de kudzu, lo cual constituía una falla en el 5 Fls. 182 a 190 C. 1. 6 Fls. 171 a 173 C. 1. 7 Fls. 142 a 147 C. 1. 8 Fls. 200 a 209 C. Ppal. 9 Fls. 217 y 236 C. Ppal.
servicio, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todos los sujetos procesales guardaron silencio11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2006 y la mayor pretensión se estimó en la suma de $500’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de la sociedad demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 190’700.000, equivalentes a 500
SMLMV12. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la fumigación de los cultivos de palma africana de la demandante, se produjo entre el día 19 de
marzo de 2004, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2006, se impone concluir que lo fue oportunamente. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- Las pruebas allegadas al proceso. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de las formalidades legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Certificado de existencia y representación de la sociedad Concepción Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Tumaco, en la cual se hizo constar que esa sociedad tiene por objeto principal el cultivo y comercialización de palma africana13. - Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 252-0006-319 del predio rural denominado La Concepción, ubicado en el paraje Pulgandé, Inspección de 10 Fls. 222 a 234 C. Ppal. 11 Fls. 238 a 239 C. Ppal. 12 Artículo 40, Ley 446 de 1998. 13 Fl. 27C. 1. Policía Espriella, municipio de Tumaco, con una cabida de 75 hectáreas y 6.000 m2, cuyo propietario es la sociedad Inversiones Concepción Ltda.14. - Oficio del 27 de diciembre de 2006 mediante el cual el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional envió a este proceso copia de los archivos de aspersión realizados el 19 de marzo de 2004 en las
inmediaciones del municipio de Tumaco; en dicho documento se observa que en la aludida fecha, entre las 13:46 y las 15:04 horas se realizó aspersión aérea del herbicida Glifosato a través de avionetas previa verificación de 313.65 hectáreas de hoja de coca en el departamento de Nariño15. - Copia del “formulario de recepción de quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato”, el cual fue remitido por el Personero Municipal de Tumaco el 18 de mayo de 2004 al Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional. En dicho documento se observa que el 12 de abril de 2004 el señor Mario Ernesto González Roa indicó que el viernes 19 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m., aproximadamente, varias avionetas fumigaron el predio “La Concepción”, ubicado en el kilómetro 52 del corregimiento Pulgandé, del municipio de Tumaco, lo cual produjo que veinte (20) hectáreas de palma africana y kudzu que se encontraban sembradas en ese predio se perdieran, así como también resultaron afectadas 1.200 palmas que se encontraban en un vivero listas para sembrar, motivo por el cual solicitó “la reparación e indemnización de los perjuicios causados”16. - Formato de verificación preliminar de la información de la aspersión en el predio de la sociedad demandante, por parte de funcionarios del ICA y/o UMATA, la cual fue realizada el 26 de abril de 2004 por solicitud del Personero
de Tumaco. En esa diligencia se manifestó que el área del cultivo afectada era de 20 hectáreas de palma africana que tenían dos (2) años de haber sido sembradas, las cuales estaban mezcladas con “kudzu” como cultivo de cobertura. De igual forma se manifestó que resultaron perjudicadas 1.200 plantas de palma africana que encontraban en un vivero. Además dejó constancia que “el cultivo afectado no está intercalado con cultivos ilícitos ”17. - Copia del resultado de la visita practicada el 26 de abril de 2004 practicada por el Coordinador de la Oficina de Sanidad Agropecuaria del ICA, en la cual se manifestó lo siguiente: “El día lunes 26 de abril de 2004, en compañía del representante legal de la empresa palmicultura, se realizó una visita de inspección fitosanitaria a un cultivo de palma africana en la cual se observó lo siguiente: El lote, siembra (mayo de 2002), material Tenera-Corpoica, se observó quemazón en los foliolos y flecha de la palma podrida en un área de aproximadamente 60% de los cultivos de 20 hectáreas. Cobertura kudzu totalmente quemada. En la zona de la casa donde se encuentra un vivero de 1.200 plántulas se encuentran el 80% con los síntomas anteriormente descritos. 14 Fl. 31 C. 1. 15 Fls. 1 a 5 C. 2. 16 Fl. 34 a 37 C. 1. 17 Fl. 39 C. 1. Según el testimonio del cuidandero, el día 19 de marzo de 2004,
aproximadamente a las 1:30 p.m., se realizó una fumigación a cultivos ilícitos al lado y lado de la finca”18 (negrillas adicionales). - Mediante Auto del 6 de julio de 2004 el Jefe de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional decidió admitir la queja presentada por el representante legal de la sociedad demandante19. - A través de auto del 3 de octubre de 2005 el Jefe de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional decidió “rechazar y en consecuencia ordenar el archivo de la queja presentada por el señor Mario Ernesto González Roa”. Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la Coordinación del Grupo de Aspersión del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos concluyó que se había asperjado en el sitio reportado por el quejoso se dispuso por parte del Grupo de Quejas realizar visita de verificación con el propósito de conocer los fundamentos de la reclamación presentada atendiendo lo dispuesto en el artículo octavo de la resolución en comento. Que a través de la visita de campo No. 12/05 realizada el 27 de junio de 2005 en el municipio de Tumaco, Nariño, el grupo de quejas conformado para tal efecto, con base en los conceptos técnico científicos, dispuso mediante acta No. 15 de fecha 29 de agosto de 2005 que una vez analizada la queja se debe rechazar por haberse encontrado en el momento en que se realizó la visita presencia de remanentes de plantaciones de coca mezclado con cultivos de pancoger lo que justifica la realización de operaciones de aspersión con
base en lo dispuesto en el art. 1 de la resolución 013 de junio de 2013. Que el programa de erradicación de cultivos ilícitos operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos. Las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos, que corresponden a formas de cultivo para evadir las acciones del programa, también serán objeto de dicho programa”20. - Oficio del 4 de junio de 2007 suscrito por el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, en el cual informó que la operación de aspersión realizada en la vereda de Pulgandé, Municipio de Tumaco, se realizó dentro de los parámetros técnicos establecidos, además, en esa jurisdicción “se detectaron plantaciones de coca según reporte del Sistema Integrado para el Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI de las Naciones Unidas” 21. - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Alain Fernando Palacios, quien era residente de el corregimiento de Pulgandé y al ser preguntado por los hechos que se discuten en el presente asunto manifestó que en el mes de marzo de 2004 “aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional fumigaron la totalidad del predio La Concepción, destruyendo 20 hectáreas y causando daños al resto de la plantación. (…). Me consta también que los cultivos de palma africana del predio como del kudzu eran excelentes 18 Fl. 41 a 42 C. 1. 19 Fl. 41 a 42 C. 1. 20 Fls. 180 a 181 C. 1.
21 Fls. 1 a 3 C. 3. puesto que fueron sembrados por ingenieros agrónomos desde el año 2002 con toda la técnica del caso”22. - Testimonio de los señores Johnson Vicente Arévalo, Gloria María Preciado, Atanael Ordóñez y Jorge Moisés Delgado Puérres quienes en sus declaraciones coincidieron en afirmar que la sociedad La Concepción Ltda., era propietaria de un predio de más de 75 hectáreas, las cuales para la fecha de los hechos se encontraban sembradas de palma africana y que su calidad era excelente, pues había sido sembrada por ingenieros agrónomos; asimismo, señalaron de forma unívoca que en el mes de marzo de 2004 avionetas de la Policía Nacional sobrevolaron el predio y que destruyeron el sembrado de palma africana y de kudzu23. - Finalmente, obra informe de costos de producción de siembra y sostenimiento de 20 hectáreas de palma de aceite, elaborado por el agrónomo Marco Tulio Salcedo el 3 de octubre de 2005, el cual fue aportado con el escrito de demanda; en dicho escrito se indicó que la producción total de veinte (20) hectáreas de palma africana por un período de cuatro (4) años equivalía a $ 196’775.10824. 2.4.- Conclusiones probatorias y caso concreto. A partir de la certificación expedida por el Coordinador de la Oficina de Sanidad Agropecuaria del ICA en visita realizada el 26 de abril de 2004, se tiene acreditada la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la
destrucción de un 60% de los cultivos de palma africana en un área de 20 hectáreas, así como la totalidad del cultivo de kudzu que se encontraba en medio de esa plantación; además de la destrucción de 1.200 plantas de palma africana que se encontraba en un vivero. Ahora bien, procede la Sala a abordar el análisis de imputación con el fin de determinar si en el pre
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