CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00435-01(38040)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00435-01(38040)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Condena. Caso daño a cultivos de pimienta por fumigación con glifosato NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Desde el día 31 de mayo de 2000, la parte actora, había adquirido el predio “El Yarumo”, de la vereda las Acacias, del municipio de Orito (Putumayo), dicha propiedad contaba con cultivos de pimienta, de la cual le generaba una producción de 40 kilos semanales, las cuales eran utilizadas por el demandante para la venta, con el fin de fomentar el cultivo de pimienta en la región; el cual se ejercía a través de la Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA. No obstante, el 20 de mayo de 2004, la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta, razón por la cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los daños causados a su plantación por la aspersión aérea con el herbicida glifosato. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - Condena. Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por programa de erradicación de cultivos ilícitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Fumigación con glifosato / FALLA DEL SERVICIO - En operativo militar. Daño a cultivos por aspersión de glifosato En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la
entidad accionada cuando afirma en el recurso de apelación que no hay lugar a endilgarle responsabilidad por la aspersión realizada con glifosato a los cultivos del demandante, pues, según su dicho se pudo constatar que la pimienta que tenía sembrada el demandante estaba revuelta con coca, razón por la que, en cumplimiento del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos se adelantó el procedimiento pertinente (…), Sin embargo, se encuentra que en el presente caso, la Policía Nacional a través de la Dirección Antinarcóticos efectuó un operativo para asperjar cultivos ilícitos y como resultado de esta actividad se afectó el cultivo de pimienta de propiedad del demandante con el herbicida glifosato, siendo relevante señalar, que no se llevó con el pleno de los requisitos legales señalados para el efecto, lo que per se evidencia la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al incumplir los deberes normativos que le imponían la obligación de verificar previamente que de manera efectiva el terreno a fumigar tenia plantaciones ilícitas (…). En conclusión, La Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada, por ser imputable a título de falla del servicio el daño antijurídico causado al demandante, con la aspersión aérea con glifosato realizada al cultivo de pimienta de su propiedad el 20 de mayo de 2004 en municipio de Orito (Putumayo). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las
disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 32342 numeral 1, exp. 33870 numeral 1 y exp. 35796 numeral 2. DAÑO AMBIENTAL - Concepto, definición, noción / DAÑO ECOLÓGICOConcepto, definición, noción / DAÑO AMBIENTAL Y DAÑO ECOLÓGICODiferencias El daño ambiental se define como “las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de la personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos [vgr. derecho de propiedad]”. En tanto que el daño ecológico se define como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL Y DAÑO ECOLÓGICO - Por inundaciones, vertimiento de sustancias peligrosas, vertimiento o derrame de crudo o petróleo / DAÑO AMBIENTAL Y DAÑO ECOLÓGICO - Régimen de responsabilidad. Normatividad aplicable / DAÑO AMBIENTAL Y DAÑO ECOLÓGICO - Recuento jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICO POR AFECTACIONES AMBIENTALES Y ECOLÓGICASRégimen jurídico aplicable / FALLA DEL SERVICIO POR DAÑO AMBIENTALTítulo de imputación / FALLA DEL SERVICIO POR DAÑO ECOLÓGICOTítulo de imputación / PERJUICIO ECOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL Y DAÑO ECOLÓGICO Es necesario traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación, quien por medio de la Sección Tercera en la sentencia de 13 de mayo de 2004 consideró que para un caso de derramamiento de petróleo [producido desde la estación de bombeo La Guacamaya del oleoducto Transandino] se podían generar tanto daños ambientales puros por afectación a las aguas del río Rosario y de sus afluentes, como daños ambientales consecutivos consistentes en la afectación del patrimonio los administrados de la región quienes realizaban sus actividades de subsistencia aprovechando los recursos naturales afectados. Igualmente, en la sentencia de 16 de mayo de 2007 se da continuidad a los anteriores fundamentos, y siendo el objeto de la acción de grupo la determinación de daños antijurídicos en la esfera individual de cada individuo [que para el caso se desprendían de la actividad del relleno sanitario El Ojito] no se demostraron los mismos, pese a que existía como causa directa la afectación a un derecho colectivo al ambiente sano y a la salubridad. Por otra parte, la Sección Tercera en la sentencia de 1 de noviembre de 2012 en el caso del “Relleno Sanitario de Doña Juana”, comprende que el derrumbamiento de tal instalación por la saturación que presentaba para el año 1997, podía producir daños ambientales consistentes en la afectación o “impacto negativo sobre la interioridad de los habitantes de los barrios circunvecinos al relleno”. El problema que plantea esta argumentación
radica en la forma en la que la Sala asume que los daños ambientales producidos como consecuencia de los diferentes fenómenos de contaminación son uniformes respecto de todos los habitantes de los barrios circunvecinos, ya que de ser cierto esto, se estará afirmando que uno o más de aquellos fenómenos tiene la misma repercusión física, material o inmaterial en todos los sujetos, lo que no ha quedado demostrado para el caso en concreto, impidiendo la determinación del alcance de los mismos daños. En cuanto a los daños ecológicos la misma sentencia considera que aun invocándose y demostrándose los mismos, al comprender la afectación del derecho colectivo al ambiente sano, su tutela no procede por medio de la acción de grupo que es en esencia individual, sino que debía ejercerse la acción popular, sin perjuicio de lo cual aplica los criterios de conexidad y de vis expansiva que le llevan a concebir que mediando la afectación al ambiente se concreta un daño ambiental, que no ecológico, consistente en la “violación de los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre”. Por otro lado, adecua la falla del servicio por haber faltado al principio de prevención. (…) Del mismo modo, la Sub-sección B de la Sección Tercera en dos sentencias de los años 2013 y de 2014 abordó la determinación de la producción de daños ambientales o de daños ecológicos con ocasión de la aspersión con glifosato. La primera es la sentencia del 30 de enero de 2013, en donde no queda claro que se haya establecido la producción de un daño
antijurídico ambiental o ecológico, pese a lo cual se comprende que se afectó el ejercicio del derecho de propiedad o las actividades agrícolas o productivas que realizaba, así como se afectaron ciertos bienes ambientales, de naturaleza forestal. Con relación a la imputación, las anteriores sentencias son dispares porque en la primera se conjuga una especie de adecuación en un daño especial, con una falla en el servicio por no haber determinado que la zona donde se asperjó el herbicida había cultivos lícitos, en tanto que en la segunda se apeló al riesgo excepcional al considerarse la erradicación de cultivos ilícitos como una actividad riesgosa o peligrosa. En tanto que en la sentencia de 20 de febrero de 2014, la Sub-sección B considera que hay dos tipos de daños antijurídicos “daños a un interés colectivo como ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental”. (…) Es así como, con relación a los daños ambientales puros la sentencia considera que al cuestionar la afectación o vulneración de derechos colectivos, sería la acción popular la procedente para su tutela, en tanto que respecto de los daños ambientales impuros es procedente la acción de reparación directa. Singularmente se considera que los primeros daños “el riesgo desplaza la noción de certidumbre de los “daños consecutivos”, pues es irrelevante la exigencia de la lesión efectiva y necesita simplemente la presencia de una señal objetivamente razonada de amenaza, peligro o riesgo del derecho colectivo al ambiente”. Por otra parte, la Sub-sección B en la sentencia de 27 de
marzo de 2014 con ocasión de los daños producidos por la contaminación acústica generada por la actividad aeroportuaria a una persona que habitaba en la vivienda y desarrollaba prácticas comerciales y económicas, consideró que se produjeron daños ambientales que afectó negativamente la tranquilidad y, en consecuencia, generó perturbaciones, (…). De esta manera, la sentencia plantea que se deben examinar los daños ambientales ocasionados por contaminación consistentes en “vertir o emitir sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, de la que le cabe por omitir sus obligaciones positivas en materia de policía ambiental, ello es, cuando la vulneración es generada por un particular y no se toman medidas o las adoptadas resultaron insuficientes, pues se terminó afectando el medio ambiente y por contera intereses individuales”. Ahora bien, la Sub-sección C en la sentencia de 12 de noviembre de 2014 considera que se produjeron daños ambientales derivados de las inundaciones de los predios, pese a que se produjeron daños ecológicos que se representaban en la afectación del humedal “El Lago”. Finalmente, la jurisprudencia en cuanto a la determinación, tasación y liquidación de los rubros de reparación, la jurisprudencia reconoce perjuicios inmateriales [perjuicios morales], y perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante]. Excepcionalmente se reconoció y ordenó la reparación de perjuicios ecológicos, como ocurrió en la sentencia de la Sub-sección B de 30 de enero de 2013 [expediente 22060] en la que se determinó la obligación del Estado de
ejecutar la reforestación forestal de un área. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto fueron citadas en este acápite del fallo, las siguientes decisiones: 13 de mayo de 2004, exp. 2002-00226-01(AG); 16 de mayo de 2007, exp. 2003-00680-01(AG); 1 de noviembre de 2012, exps. 1999-00002-04 y 2000-00003-04; 30 de enero de 2013, exp. 22060; 20 de febrero de 2014, exp. 29028; 27 de marzo de 2014, exp. 27687; y, la decisión de 12 de noviembre de 2014, exp. 30874.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO
91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040)
Actor: LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió
a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declara la responsabilidad de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se establecen los parámetros para la liquidación en abstracto. / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico – Responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos – Responsabilidad del Estado en los casos de aspersión con herbicida (glifosato). Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 20091, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado al demandante por la afectación del cultivo de pimienta de su propiedad y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales que resultaran probados de la liquidación incidental que se efectuara.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones 1 Fls.304 a 320 del C.Ppal En escrito radicado el 10 de marzo de 20062, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado el señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó demanda para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la
aspersión con el herbicida - glifosato efectuada el 20 de mayo de 2004 en el cultivo de pimienta del demandante. En razón a lo anterior, solicitó se indemnizara los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte probada en el proceso.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Luis Carlos Marulanda Lotero desde el 31 de mayo de 2000 es propietario del predio “El Yarumo” de la vereda Las Acacias, del municipio de Orito (Putumayo), el cual adquirió por una compra realizada al señor Pedro Antonio Samboní; propiedad en la que tenía un cultivo de pimienta con una extensión de una y cuarta hectáreas, con 5100 plántulas. El cultivo tenía una producción de fruto de pimienta de 40 kilos semanales, con un precio comercial por kilo de $6.000.000.
Es así como, trimestralmente se producían aproximadamente 10.000 plántulas, las cuales eran utilizadas por el demandante para la venta con el fin de fomentar el cultivo de pimienta en la región, el cual se ejercía a través de la Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA. El 20 de mayo de 2004, la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta de propiedad del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, razón por la cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los daños causados a su plantación por la
aspersión aérea con el herbicida glifosato. Es así como, el 4 de junio del mismo año, funcionarios del ICA – UMATA hicieron la verificación preliminar de los daños presuntamente causados al cultivo de pimienta por la aspersión aérea con el herbicida glifosato. Finalmente, por medio de oficio del 9 de septiembre de 2004 la Dirección Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos le comunicó al señor Marulanda Lotero de la admisión de la queja por la aspersión realizada a la plantación de pimienta de su propiedad.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 16 de marzo de 20063 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, dispuso que se notificara a la parte demandada y fijó en lista el asunto. 2 Fls.44 a 71 C.1 3 Fls.73 a 75 C.1.
Así pues, a través de escrito del 4 de septiembre de 2006 la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda, en la que propuso como excepciones, el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y la innominada. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación al escrito demadatorio el 19 de septiembre de 20064 en donde manifestó que para endilgarle responsabilidad al Estado se deben demostrar los tres elementos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia constitucional y que en el presente caso “pretenden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda. Pero deberá probarse de manera
fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”. En proveído del 7 de marzo de 20075, el Tribunal Administrativo de Nariño abrió el proceso a etapa probatoria. Mediante auto del 30 de septiembre de 20086, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de octubre de 20087 el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los motivos, fundamentos y soporte normativo expuestos en la contestación de la demanda y además precisó, que la entidad demandada no había ejecutado directamente la labor de aspersión del herbicida, y por el contrario, solo era el encargado de establecer las políticas al respecto. Finalmente, mencionó que en caso de que se considerara que se le había causado un daño al demandante, este no había logrado demostrar el monto del perjuicio causado.
Por su parte, la apoderada de los demandantes alegó de conclusión el 6 de noviembre de 20088, en donde señaló que se había logrado demostrar en el 4 Fls.95 a 99 C.1 5 Fls.109 y 110 C.1. 6 Fl.256 C.1. 7 Fl.261 a 270 C.1. 8 Fls.276 a 287 C.1
proceso que el señor Marulanda Lotero era el propietario del cultivo de pimienta, ubicado en la vereda Las Acacias, municipio de Orito (Putumayo), que este había sido afectado con la aspersión del herbicida - glifosato el 20 de mayo de 2004 e igualmente, que el hecho descrito le era imputable a la entidad demandada. En la misma fecha, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión9, documento en el cual argumentó que el único culpable de la fumigación que había sufrido el cultivo de pimienta, era el propio señor Marulanda Lotero, quien permitió que en su plantación existieran cultivos ilícitos, sumado a esto, se encuentra el hecho que el demandante no pudo probar los perjuicios sufridos con la fumigación. Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor el 9 de febrero de 2009, en donde solicitó negar las pretensiones de la demanda10.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes y accedió a las pretensiones de la demanda11. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, mencionó que el demandante demostró que ejercía posesión material sobre el predio rural en el que existía el cultivo de pimienta y la propiedad sobre el mismo.
Seguidamente, indicó que se encontraba acreditado que el señor Marulanda
Lotero era el propietario de un cultivo de pimienta plantado en un predio rural ubicado en la vereda Las Acacias del municipio de Orito (Putumayo), el cual resultó afectado por aspersiones realizadas con glifosato el 20 de mayo de 2004 por parte de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, de allí que, consideró que la responsabilidad del Estado debía ser analizada a la luz del régimen de riesgo excepcional, debido a que el daño tuvo como causa una actividad peligrosa. 9 Fls.289 a 293 C.1 10 Fls. 295 a 301 C.1 11 Fls.579 a 592 C.Ppal Es así como, determinó que le es imputable el daño alegado a la parte demandada, excluyendo al Consejo Nacional de Estupefacientes, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 le corresponde formular políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra las drogas que producen dependencia, mas no de ejecutarlas.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Policía Nacional, a través de escrito del 17 de noviembre de 200912, en donde expuso los argumentos de inconformidad, así: Señala el apelante, que el demandante presentó queja por la aspersión de su cultivo de pimienta el día 3 de junio de 2004, siendo rechazada por parte del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional, decisión sustentada en la visita realizada al predio del señor Marulanda Lotero, en la que se pudo evidenciar que la pimienta se encontraba mezclada con coca. Por lo anterior, consideró que la entidad demandada no está llamada a responder “toda vez que la aspersión de cultivos hecha el 20 de mayo de 2004, a los predios del señor LUIS CARLOS MARULANDA LOTERO se hicieron teniendo en cuenta los parámetros y procedimientos establecidos para tal fin en cumplimiento al programa de erradicación de cultivos ilícitos asumido por el Gobierno Nacional, y de acuerdo a lo dicho por el Área de Erradicación de cultivos en el predio donde se encontraba (sic) sembrados de pimienta, existían plantaciones ilícitas y por tal motivo la Policía Nacional tenía derecho a realizar la aspersión necesaria para terminar así con esos cultivos en cumplimiento a los objetivos establecidos en las resoluciones emanadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes (…)”. Así las cosas, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia. Por medio de auto del 27 de noviembre de 200913, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. Mediante providencia del 24 de mayo de 201014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. Asimismo, a través de auto del 24 de junio de 201015, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. 12 Fls.322 a 326 C.Ppal
13 Fl.328 C.Ppal 14 Fl.336 C.Ppal 15 Fl.338 C.Ppal. En escrito 19 de julio de 201016, la apoderada de los demandantes presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró lo dicho en los alegatos de conclusión de primera instancia. Por su parte, la Policía Nacional allegó sus alegaciones finales el 22 de julio de 201017, escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por medio de documento presentado el 20 de agosto de 201018, el Ministerio Público emitió su concepto en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que se había probado dentro del proceso que, efectivamente el señor Marulanda Lotero era propietario de un cultivo de pimienta y que este había sido objeto de fumigación con glifosato, circunstancia que trajo como consecuencia, el daño de su plantación en un 100%. Mediante auto de 26 de noviembre de 201219, esta Corporación citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación; llegado el día y la hora de la audiencia, esta no se celebró porque la parte demandada había manifestado que no le asistía ánimo conciliatorio. Finalmente, por medio de auto del 15 de septiembre de 2014 se reconoció como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al Ministerio de Justicia20.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras
palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Luis Carlos Marulanda Lotero como propietario del cultivo de pimienta ubicado en la zona rural del municipio de Orito (Putumayo), vereda Las Acacias, que resultó asperjado por parte de la Policía Nacional, tal y como consta en el oficio del 17 de abril de 200222 suscrito por el Ingeniero Agrónomo del Ministerio de Agricultura – Asesor Agropecuario Fundación Vida y Futuro, encontrándose de esta manera legitimado en la causa por activa. 16 Fls.339 a 352 C.ppal 17 Fls.353 a 355 C.Ppal 18 Fls.365 a 382 C.ppal 19 Fl.385 C.Ppal 20 Fls.461 a 465 C.Ppal 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 22 Fl.9 C.1 Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades que constitucional y legalmente tienen el deber de adelantar las operaciones relacionadas el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato (PECIG), en consecuencia los demandados se
encuentran legitimados en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo24. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva de la aspersión con glifosato realizada al cultivo de pimienta de su propiedad realizado el día 20 de mayo de 2004 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 10 de marzo de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo probatorio26
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales
1. Contrato de compraventa de fecha 31 de mayo de 200027 celebrado entre Carlos Marulanda Lotero y Pedro Antonio Samboní, correspondiente a un predio ubicado en la zona rural del municipio de Orito (Putumayo), vereda Las Acacias, con una extensión de 10 hectáreas aproximadamente, con una casa en madera, cultivos de caña y con rastrojo. 23 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372.
26Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 27 Fl.6 C.1
2. Oficio del 17 de junio de 200128, por medio del cual el Técnico Administrador
Agropecuario de UMATA – Orito comunicó al señor Carlos Marulanda los resultados contenidos en el “Informe Técnico visita Inspección cultivo de pimienta”.
3. Resolución No. 1065 del 2 de noviembre de 200129 “Por medio de la cual se impone un plan de manejo y se toman otras determinaciones”, expedida por el
Ministerio de Ambiente.
4. Oficio del 17 de abril de 200230 suscrito por el Ingeniero Agrónomo del Ministerio de Agricultura – Asesor Agropecuario Fundación Vida y Futuro, el cual dirigido al señor Carlos Marulanda, Luis Alfonso Cortes y Pedro Samboní, como propietarios del cultivo de pimienta en la vereda las acacias del municipio de Orito
– Putumayo.
5. Constancia expedida por los Directivos de la Junta de Acción Comunal de las Acacias el 7 de diciembre de 200231, en la cual se afirmó que Carlos Marulanda era residente de esa localidad, que se encontraba inscrito en la Asociación de cultivadores de pimienta y que tenía una hectárea de pimienta en producción.
6. Resolución No. 1054 del 30 de septiembre de 2003 “Por la cual se modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones” expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial32.
7. Escritura pública de protocolización de mejoras de fecha 27 de enero de 200433 efectuada ante la Notaria Única de Orito, por el señor Luis Carlos Marulanda Lotero por valor de $20.000.000, sobre un terreno de 10 hectáreas que hacían parte de un predio rural, ubicado en la vereda Las Acacias del municipio de Orito
(Putumayo).
8. Constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Social – Área Rural del municipio de Orito (Putumayo), de fecha 12 de febrero de 200434, en donde se indica que el demandante contaba con un cultivo de pimienta de 1 hectárea y media.
9. Certificación expedida
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