CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00664-01(39212)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00664-01(39212)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Persecución / MUERTE DE TRANSEÚNTE / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Procedente José Edwin Colorado Belalcázar murió como consecuencia del disparo que recibió, por parte de miembros de la Armada Nacional, quienes, en servicio y con armas de dotación oficial, reaccionaron a los disparos efectuados en la calle por un tercero que pretendía huir para no ser requisado (…) Se encuentra así acreditado que la muerte del señor Colorado Belálcazar la ocasionó la infección, así como se encuentra acreditado que sufrió herida con el arma de fuego infligida por efectivos de la Armada Nacional. La recurrente afirma que dicha infección fue ocasionada por el mal manejo del personal médico del centro médico en el que fue atendido, es decir, que entre el impacto de bala y la muerte del señor Colorado se interpuso un hecho imputable a un tercero. Invoca así la entidad demandada un eximente de responsabilidad que –conforme a la jurisprudencia de esta Corporación– corresponde probar a quien la invoca. Sin embargo, la entidad Armada Nacional no aporta prueba alguna de que dicha infección hubiera obedecido al mal manejo del personal médico, por lo que ésta no deja de ser una mera suposición sin interés para la Sala (…) En el sub lite, se encontró demostrado que el señor Milton Cortés no se detuvo ante la solicitud de detención de los infantes de
marina y, en cambio, respondió emprendiendo la huida y disparando contra aquellos, lo que, conforme a lo ya expuesto, los habilitaba al ataque, puesto que el señor Cortés se constituyó en fugitivo y usó su arma para proteger la fuga. Los miembros de la infantería de marina hicieron un uso legítimo de las armas de dotación oficial, por lo que en el presente asunto no se presentó una falla del servicio. Descartada la falla del servicio como régimen de imputación, la Sala procede a examinar este asunto bajo el régimen de daño especial. Este criterio de imputación y busca la “[…] materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”. En este orden de ideas, el juzgador debe examinar si el daño que se produjo constituye “un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad”. En los casos en los que, en un enfrentamiento armado, terceros resultan heridos por agentes de la fuerza pública, con armas de dotación oficial, no hay duda de que el daño excede las cargas normales que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil. La jurisprudencia de esta Corporación, así lo ha reconocido. En el sub lite se acreditó, conforme a lo expuesto en el apartado relativo a la causalidad, que el disparo que alcanzó y ocasionó la muerte José Edwin Colorado Belálcazar fue disparado con armas de dotación oficial de miembros de la fuerza pública y que aquel
no hacía parte del enfrentamiento. Consecuentemetne, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00664-01(39212)
Actor: ABAD COLORADO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Uso de armas de dotación oficial
Subtema 1: Daño Especial Subtema 2: Armada Nacional Sentencia confirma.
Contenido: Se confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, ya que se comprobó que la bala que impactó en el familiar de aquellos provenía de un arma de agentes de la Armada Nacional y que dicho daño se le imputaba a esta última, ya que actuó con uso desproporcionado de la fuerza.
Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010),
mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Edwin Colorado Belalcázar murió como consecuencia del disparo que recibió, por parte de miembros de la Armada Nacional, quienes, en servicio y con armas de
dotación oficial, reaccionaron a los disparos efectuados en la calle por un tercero que pretendía huir para no ser requisado.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), Abad Colorado Jaramillo, Verónica Belalcázar, Yeinfrank Colorado Belalcázar, Zuly Patricia Colorado Belalcázar, Maricela Colorado Belalcázar, Luz Karine Colorado Belalcázar y Edier Alfredo Colorado Belalcázar, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitaron: (i) Declarar administrativamente responsable a Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios morales y materiales casados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de su pariente, José Edwin Colorado Belalcázar, por la acción de miembros de la Armada Nacional adscritos al puesto de la Armada Nacional en el Municipio de El Charco (Nariño); (ii) como consecuencia de lo anterior, condenar por concepto de perjuicios morales a la parte demandada al pago ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (800 smlmv) o su equivalente en oro a favor de Abab
Colorado Jaramillo (padre) y Verónica Belalcázar (madre) y seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) a favor de Yeinfrank Colorado Belalcázar, Zuly Patricia Colorado Belalcázar, Maricela Colorado Belalcázar, Luz Karine Colorado Belalcázar y Edier Alfredo Colorado Belalcázar (hermanos del difunto); (iii) condenar a la demandada al pago de ochenta millones de pesos ($80’000.000) a título de perjuicios materiales, a favor de Abab Colorado Jaramillo y Verónica Belalcázar; y (iv) condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias de derecho. En subsidio de lo anterior, solicita condenar a la demanda a pagar los perjuicios morales y materiales probados en el proceso. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen de la forma que se relata a continuación. El cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003), en el municipio de El Charco, Nariño, varios integrantes de la Armada Nacional accionaron sus armas de manera intempestiva. Según los miembros de la comunidad, los integrantes de la Armada Nacional accionaron sus armas, debido a que un individuo que portaba arma de fuego se negó a ser requisado. El señor José Edwin Colorado, quien se encontraba departiendo con sus amigos en un establecimiento de comercio, fue alcanzado por los disparos realizados por los miembros de la Armada Nacional. Con ocasión de los disparos realizados por los miembros de la Armada Nacional, el orden público del municipio se vio alterado, por lo que el señor José Edwin Colorado no recibió atención médica inmediata.
El dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), el señor José Edwin Colorado falleció como consecuencia de las heridas provocadas por los proyectiles disparados por los miembros de la Armada Nacional. II.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Nariño1, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que es deber de la parte actora probar los hechos que sustentan sus pretensiones, debido a que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada. Adicionalmente, aseguró que los perjuicios materiales no se presumen, por lo que deben estar plenamente acreditados en el proceso2. En sus alegatos de conclusión3, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional4 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sostuvo que en el proceso no se demostró en legal forma que la víctima hubiera fallecido por el disparo de un arma de dotación oficial de los miembros de la Armada Nacional, comoquiera que el protocolo de necropsia no determinó esa circunstancia. Aparte, advirtió que los testimonios practicados en el plenario no tienen la entidad suficiente para demostrar los hechos de la demanda, pues no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquellos se produjeron. Resaltó que en el proceso adelantado por el Juzgado ciento siete (107) de Instrucción Penal Militar, en contra de los miembros de la Armada Nacional, solo se conoce el inicio de la investigación, de lo cual no se deduce la responsabilidad de ningún miembro de la
entidad demandada. 1 Folio 64 del cuaderno 1. 2 Folios 83 a 88 del cuaderno 1. 3 Folio 204 del cuaderno 1. 4 Folios 206 a 2014 del cuaderno 1. El Ministerio Público rindió concepto5 en el que afirmó que en el presente caso se encontraba demostrada la falla del servicio, habida cuenta de que hubo un exceso en la reacción de los miembros de la Armada Nacional en los hechos que dieron lugar al presente litigio. Manifestó que los perjuicios morales a favor de los familiares se presumen en los eventos de muerte. Finalmente, señaló que el lucro cesante debía ser negado, comoquiera que no se demostró la dependencia económica de los actores respecto de la víctima. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. II.3. La sentencia apelada El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia6, en la que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por cuanto encontró demostrado que el daño fue ocasionado por una falla en el servicio. En dicha providencia se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 05 de Diciembre del 2003 en el Charco (Nariño), a consecuencia de los cuales falleciera el joven JOSE
EDWIN COLORADO BELALCÁZAR.
SEGUNDO.- CONDENAR. A LA ARMADA NACIONAL al pago de los perjuicios
MORALES ocasionados así: a) A los señores ABAD COLORADO JARAMILLO, identificado con Cedula de Ciudadanía No 13.103.220 deL (sic) Charco (N), y VERONICA BELALCÁZAR OROBIO, identificada con Cedula de Ciudadanía No 27.259.089 del Charco N) (sic), en su calidad de padres al pago del equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de esta sentencia, es decir la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($41.200.000) para cada uno. c) (sic) Al (sic) los señores: YIFRANK COLORADO BELALCÁZAR, LUZ KARINE COLORADO BELALCÁZAR, EDIER ALFREDO COLORADO BELALCÁZAR, en su calidad de hermanos menores representados por sus padres. A ZULY PATRICIA COLORADO BELALCÁZAR identificada con Cedula (sic) de Ciudadanía No 59.166.503 5 Folios 216 a 222 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 225 a 242 del cuaderno principal. deL (sic) Charco (N).. (sic) Y MARICELA COLORADO BELALCÁZAR, identificada con Cedula (sic) de Ciudadanía No 27.431.004 de Sandona (N) en su calidad de hermanas mayores, al pago del equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de esta sentencia es decir la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($20.600.000) para cada uno.
TERCERO.- DENEGAR LAS RESTANTES PRETENSIONES”.
Para dar solución a este problema, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró como pruebas determinantes: la historia clínica del señor José Edwin Colorado Belalcázar, en la que se anotó que la bala que impactó el cuerpo provino de un arma tipo fusil; así como el peritaje técnico realizado, de acuerdo con el cual, las armas de dotación de los miembros de la Armada Nacional tenían muestras de haber sido disparadas en varias ocasiones. El a quo tuvo en cuenta que, conforme a lo indicado en la historia clínica, los disparos que impactaron en José Edwin Colorado Belalcázar “no solo lesionaron el glúteo con pérdida de tejido muscular, sino que fracturaron los huesos de la cadera y se internaron en el abdomen perforando el intestino delgado y la vejiga”. Esto, para el Tribunal, constituye un indicio grave de que el disparo provino de un arma de largo alcance. Teniendo en cuenta que las únicas armas de largo alcance eran los fusiles utilizados por infantes de la marina y habiéndose probado que estas fueron disparadas en varias oportunidades, concluyó que la entidad demandada incurrió en un abuso de la fuerza al disparar sus armas de largo alcance en un lugar concurrido hacia las siete (7:00) de la noche, para repeler el ataque de un ciudadano que les disparó. Aparte, el fallador de instancia indicó que el hecho de que un tercero hubiera iniciado los disparos no exime de responsabilidad a la entidad por la muerte del señor José Edwin Colorado Belalcázar, puesto que éste fue alcanzado por las balas de los
miembros de la Armada Nacional, cuando se encontraba indefenso en un establecimiento de comercio. Aseguró que las Fuerzas Armadas de Colombia están instituidas para preservar el orden público en el territorio nacional y tienen como objetivo principal salvaguardar la vida de los miembros de la comunidad, por lo que el uso de sus armas debe hacerse con el mayor cuidado y diligencia posible. El a quo señaló que no se configuraba un hecho de un tercero. Por un lado, no se demostró que la causa de la muerte del señor José Edwin Colorado fuera la falta de diligencia en la atención médica recibida en el Hospital Universitario del Valle, pues si bien su fallecimiento se dio por la infección de sus heridas, la posibilidad de infección se detectó desde cuando fue recibido en el hospital, debido a la gravedad de la lesión. Además, indicó que no existe evidencia probatoria en la historia clínica que indique negligencia médica. Por otro lado, el Tribunal estableció que se encuentra probada la participación de un tercero en la producción del daño, puesto que el señor Milton Cortés se resistió a ser requisado, accionó un arma de fuego y emprendió la huida, lo que obligó la reacción de los miembros de la Armada Nacional. Por tanto, determinó que había concurrido una concausa, por lo que que redujo la condena impuesta a la entidad demandada en un veinte por ciento (20%). Así las cosas, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SM0MLV) a favor de los padres de la víctima y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMMLV) para sus
hermanos, como indemnización de perjuicios morales. Por último, manifestó que en el proceso no se demostraron los perjuicios materiales. II.4. El recurso contra la sentencia El veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, con el fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) Que en el proceso no se demostró que la muerte del señor José Edwin Colorado hubiera sido provocada con arma de dotación oficial, en atención a que el protocolo de necropsia no lo señaló así; (ii) que los testimonios rendidos en el proceso no brindan certeza sobre los hechos ocurridos, toda vez que no narran de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron; (iii) que el a quo no debió tener en cuenta el dato consignado en la historia clínica, relacionado con el disparo a la lesión causada con una bala de fusil, 7 Folios 250 a 257 del cuaderno Ppal. comoquiera que quienes elaboran las historias clínicas no tienen los conocimientos para proferir experticias de esa índole; (iv) que el Tribunal dudó al adjudicarle responsabilidad a la entidad demandada, puesto que reconoció que el deceso de la víctima pudo haber ocurrido por la infección que evolucionó durante su estadía en el centro asistencial Hospital Universitario del Valle; (v) que el Tribunal advirtió la presencia de una concausa, puesto que la conducta del señor Milton Cortés contribuyó en la producción del daño; y,
(vi) que el a quo reconoció indemnización a favor de los hermanos mayores del occiso, sin que se encuentre acreditada su calidad de damnificados dentro del proceso. Adicionalmente, la entidad recurrente realizó anotaciones referentes a la responsabilidad de la Policía Nacional, las cuales no tienen ninguna relación con el presente caso. II.5. Trámite de segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto8 y corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad10.
III. CONSIDERACIONES III.1. Presupuestos de la sentencia de mérito III.1.1.Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto11. 8 Folio 263 del Cuaderno 3 (auto de 3 de noviembre de 2010). 9 Folio 265 del Cuaderno 3 (providencia de 24 de mayo de 2010). 10 Folio 266, C. Ppal. 11 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales, asciende a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por
cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por las acciones y omisiones que, según la parte actora, provocaron el deceso del señor José Edwin Colorado Belalcázar. III.1.2.Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos (2) años. En este asunto, el término de dos (2) años empezó a contarse a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Colorado Belalcázar, es decir, desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003)12. La solicitud de conciliación se presentó el dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) y fue admitida por la Procuraduría 35 de Pasto mediante oficio de diez (10) de febrero de dos mil seis (2006)13, por lo que el referido término se suspendió durante dicho periodo. La demanda fue presentada el veintisiete (27) de febrero de dos mil series (2006), fecha en la que la acción de reparación directa estaba vigente. III.1.3.Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que, conforme a los registros civiles aportados con la demanda14, está demostrado que Abad Colorado Jaramillo, Verónica Belalcázar Orobio, Yeinfrank Colorado Belalcázar, Zuly Patricia Colorado Belalcázar, Maricela Colorado Belalcázar, Luz Karine Colorado Belalcázar y Edier Alfredo Colorado Belalcázar son los padres y hermanos de la víctima. Así las cosas, puesto que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo
para acreditar la relación de parentesco con los progenitores de una persona15; y la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, la Sala concluye que la muerte del señor José Edwin Colorado Belalcázar ha obrado como causa de un grave dolor en sus progenitores y hermanos y, por tanto, se encuentran legitimados para la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los miembros de la Armada Nacional intervinieron en los hechos durante los cuales se produjo el 12 Registro civil de defunción del señor José Edwin Colorado Belalcázar del 16 de diciembre del 2003, folio 9, C. 1. 13 14 Folios 1-8, C. 1. 15 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 20.750 daño, la Sala concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva. III.2. Sobre la prueba de la responsabilidad A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la entidad demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide
sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria y, por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. III.2.1.Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño consistió en la muerte de José Edwin Colorado Belalcázar, así como en la afectación, congoja y detrimento patrimonial derivados de esta. Para acreditar los hechos que configuraron el daño alegado en la demanda, al expediente se allegaron los medios de convicción que se detallan a continuación. - De acuerdo con la copia de la historia clínica número 1774389, que reposa en el expediente, el seis (6) de diciembre de dos mil tres (2003), José Edwin Colorado Belalcázar ingresó al Hospital Universitario del Valle con un trauma generado por un proyectil. El registro de trauma y impresión diagnóstica indican que fue herido con una bala de fusil en el glúteo izquierdo con trayecto al abdomen16. - La copia de la historia clínica, el registro civil de defunción, la copia del oficio de inspección de cadáver y la copia del protocolo de necropsia17 indican que José Edwin Colorado Belalcázar falleció el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), como consecuencia de las heridas provocadas por proyectil de arma de fuego. La necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal indica lo siguiente: 16 Folios 132 a 147 del cuaderno 1. 17 Folios 134, 9, 30; y 118 a 119 del cuaderno 1.
“DIAGNÓSTICO (sic):
1. SEPSIS
2. HERIDAS DE VEJIGA E INTESTINO DELGADO
3. FRACTURA DE LA PELVIS
4. HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FEUGO (sic) CAUSA DE MUERTE Herida por proyectil de arma de fuego
PROBABLE MANERA DE MUERTE
Homicidio
EXAMENES SOLICITADOS O INTERCONSULTAS
ESTUDIO
Ninguno. RESERVA Sangre en mancha para posible cotejo. CADENA DE CUSTODIA Tanto los elementos enviados con el cuerpo, el cadáver mismo y las muestras relacionadas estuvieron bajo de (sic) custodia en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le entregaron al disector que realizó la necropsia. Los (sic) muestras en reserva se procesaran (sic) a solicitud de la autoridad o si el curso de la investigación así lo requiere”. El registro civil de defunción es un documento público en los términos del inciso 3º del artículo 251 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 264 ejusdem, hoy art. 243 inciso 2 y 257 del C.G.P. Los demás documentos fueron aportados en copia simple. En cualquier caso, éstas estuvieron a disposición de las partes, las cuales tuvieron la posibilidad de controvertirlos o tacharlos de falsos. Sin embargo, ninguna de las partes las objetó o se refirió a la validez de esos documentos. En consecuencia, dichos documentos tienen valor probatorio, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Corporación18 La Sala encuentra probado que los demandantes sufrieron un daño que consistió en el
perjuicio ocasionado con la muerte del señor José Edwin Colorado Belalcázar el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), como consecuencia de las heridas provocadas con proyectil de arma de fuego, el cual se presume respecto de cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos, y hermanos en atención a los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre estos. Así lo ha entendido en forma 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 199219. Aparte, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, en atención a que en el proceso no se demostró su causación. Comoquiera que la sentencia proferida en primera instancia solo fue apelada por la entidad demandada, Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional, la Sala se abstendrá de estudiar si se causaron perjuicios materiales, en aplicación del principio no reformatio in pejus. III.2.2.Sobre la imputación Mediante oficio 1168/J107IPM de diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007)20, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar allegó al plenario las piezas procesales que integran el proceso número 06-0664 seguido contra los infantes de marina Denny Pérez Rodríguez, Juan Estupiñán y Luis Hoyos Escobar. Sobre la valoración de las pruebas trasladadas por remisión expresa, el artículo 267 del
Código Contencioso Administrativo señala que es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 185 del C.P.C., el cual requiere que las pruebas trasladadas se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella y, en lo que se relaciona con la prueba testimonial, que esta sea ratificada según lo dispone el artículo 229 Ibídem. Sin embargo, de acuerdo con sentencia de unificación del 11 de septiembre de 201321, es “viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes – avalado por el juez– se quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil – verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992, expediente 6750. 20 Cuaderno 2. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente 20601.
utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso”. Con base en los criterios antes expuestos, la Sala valorará las pruebas trasladadas arrimadas a este proceso, toda vez que fueron traídas a petición de la parte demandada y han obrado a lo largo del plenario permitiéndose su contradicción. Sin embargo, no podrán valorarse las declaraciones que en dicho proceso penal rindieron los agentes militares y Imc. Juan Estupiñán Estupiñán22 el Infante de Marina Luis Julián Escobar Hoyos23, así como los informes allegados24, debido a que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios25. De acuerdo a lo anterior, se encuentran debidamente probados, a través de prueba documental allegada al expediente, los hechos reseñados a continuación. Según el informe de novedad de la Fiscal 48 Seccional26, el seis (6) de diciembre de dos mil tres (2003), la estación de Policía de El Charco informó a dicha Seccional los hechos ocurridos el cinco (5) de diciembre inmediatamente anterior, en el parque principal del municipio. El personal de la Infantería de Marina le solicitó al señor Milton Cortés Vidal entregar un arma calibre treinta y ocho (38), marca Smith & Wesson. El señor Cortés se rehusó y efectuó un disparó contra la patrulla, por lo que el personal uniformado reaccionó accionando sus armas. El informe señaló que en estos hechos resultó muerto el señor Milton Cortés Vidal y heridas tres (3) personas que se
encontraban en el lugar, entre ellos José Edwin Colorado Belalcázar. El siete (7) de diciembre de dos mil tres (2003), la señora Gina Obando declaró bajo gravedad de juramente ante el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar lo siguiente: “[E]l día del (sic) los hechos yo estaba sentada afuera del negocio de comida y la 22 Folios 104 a 105 del cuaderno 2. 23 Folios 152 a 156 del cuaderno 2. 24 Folios 32 a 50 del cuaderno 1. 25 “Las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden de operaciones n.° 44, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu
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