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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00706-01(41599)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00706-01(41599)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico

de estupefacientes / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada De acuerdo con la demanda, el señor Jair Ortega López fue privado de la libertad del 2 de enero al 25 de julio de 2005, por cuenta de un proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, que se inició luego de un allanamiento practicado en el inmueble en el que se encontraba la noche del 25 de enero de 2004, en el corregimiento de Llorente, Tumaco (Nariño), el cual terminó con preclusión. Para la época de la privación, percibía una suma mensual de $500.000, derivada de su actividad como comerciante de ropa, con la que sostenía a su núcleo familiar (…) [P]ara los efectos de la acción de reparación directa bajo estudio, con relación a los hechos de la noche del 25 de enero de 2004, se encontró probado que el actor, junto con su familia, se hallaba en el lugar del allanamiento, pues el mismo lo reconoció, al tiempo que firmó el documento en el que se hizo constar la diligencia. Se conoce, igualmente, que el actor no tenía en el inmueble su residencia, en cuanto era vecino del municipio de Jordán de Güisia, Putumayo, en donde residía con su compañera y su hijo y se desempeñaba como comerciante en un almacén de ropa, junto con su madre. Es decir, más allá de si se lo aprehendió esa noche, se encuentra probado que el

actor no residía en el lugar del allanamiento, sino que el día señalado se encontraba de paso pues visitaba a su hermano, de donde, así se hubiera encontrado en el mismo base de coca, no se encuentra que la actuación del señor Jair Ortega López haya sido contraria a los deberes de conducta socialmente esperados, ni que sus actuaciones hayan sido dolosas o gravemente culposas, pues ningún elemento indica su relación con el alcaloide, de lo que se concluye que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[E]n la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige

que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES En el recurso de apelación presentado por la parte actora, se solicita que la condena por perjuicios morales se ajuste al quantum solicitado en las pretensiones, es decir, 100 smlmv para cada uno de los demandantes, entendiéndose, además, que la señora Jenny Cerón Samboni es la compañera permanente del señor Ortega López (…) En consecuencia, dado que el señor Ortega López estuvo privado de la libertad del 2 de enero de 2005 al 27 de julio de 2005, es decir, por un periodo de seis meses y veintidós días, la indemnización por perjuicios morales quedará así: [70 smlmv] (…) Cabe precisar que a la señora Jenny Cerón Samboni se la indemniza como compañera permanente del señor Ortega López (…) El a quo determinó la suma de $3671.800 por concepto de perjuicios materiales, los que será actualizada. Es de anotar que la condena se

profirió al margen de que se omitió incluirla en la parte resolutiva, siendo por ello necesario corregir el error (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00706-01(41599)

Actor: JAIR ORTEGA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Privación injusta. Autonomía del juicio de responsabilidad. Ausencia de dolo o culpa grave civil. Procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de abril de 2011, mediante la que se resolvió: PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto (sic) el señor JAIR ORTEGA LÓPEZ sufrida entre el 3 de enero de 2005 y el 25 de julio de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de los

daños que ahora se indican y a favor de las personas que se enuncian:

DAMNIFICADO DE PERJUICIO LUCRO

MORAL CESANTE Jair Ortega López 10 s.m.l.= $3.671.800 $5.356.000 Yudier Javier Ortega Cerón 3 s.m.l.=$1.606.800 $00.oo (hijo) Luz Mary López 2 s.m.l.= $00.oo (madre) $1.071.200 Yeny Cerón 2 s.m.l.= $00.oo Samboni $1.071.200

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán

(sic) cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C., expídanse copias de la presente sentencia las partes (Decreto 359 de 1995) y a su costa.

SÉPTIMO: En firma la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Jair Ortega López fue privado de la libertad del 2 de enero al 25 de julio de 2005, por cuenta de un proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, que se inició luego de un allanamiento practicado en el inmueble en el que se encontraba la noche del 25 de enero de 2004, en el corregimiento de Llorente, Tumaco (Nariño), el cual terminó con preclusión.

Para la época de la privación, percibía una suma mensual de $500.000, derivada de su actividad como comerciante de ropa, con la que sostenía a su núcleo familiar.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Jair Ortega López, Jenny Cerón Samboni –en nombre propio y en representación de Yudier Javier Ortega Ceróny Luz Mary López Toro, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores JAIR ORTEGA LÓPEZ y JENNY CERÓN SAMBONI y a su hijo menor YUDIER JAVIER ORTEGA CERÓN; y a la señora LUZ

MARY LÓPEZ TORO.

Como consecuencia del error judicial, o acto omisivo, o decisión irregular consistente en la privación efectiva de la libertad del señor

JAIR ORTEGA LÓPEZ, originada en la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, dado que a la postre de la investigación se demostró su total ausencia del reato investigado y como consecuencia se ordenó su libertad incondicional.

SEGUNDA: CONDÉNASE A LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a JAIR ORTEGA LÓPEZ y JENNY CERÓN SAMBONI y a su hijo menor YUDIER JAVIER ORTEGA CERÓN; y a la señora LUZ MARY LÓPEZ TORO, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, morales como materiales, que se le ocasionaron con la determinación de la FISCALÍA

PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: 1 Folios 11 al 19 c. ppal. Presentada el 19 de abril de 2006. a. Daños y perjuicios patrimoniales directos (daño emergente y lucro cesante) por concepto de ingresos dejados de percibir, capital insoluto, intereses demora (sic), diligencias judiciales, honorarios del Abogado y todos los que se lleguen a probar, que los estimo en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000); b. El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma

síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en razón de haberse proferido una decisión judicial con la cual se afectó patrimonial y moralmente a los actores con tal hecho, contrario a derecho, siendo que las autoridades judiciales están precisamente encargadas de administrar justicia en la forma justa y procedimental exigida para todos los casos y con tales determinaciones se ha contrariado abiertamente el recto trasegar judicial; c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

TERCERA: LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

3. La defensa de la demandada La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los indicios recaudados daban cuenta de la posible responsabilidad penal del demandante por una infracción a la Ley 30 de 1986; aunado a esto, la privación de la libertad se determinó en el marco de las funciones atribuidas por vía constitucional y legal y durante la misma se respetaron las garantías y derechos del demandante.

Seguidamente indicó que este caso no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que la preclusión se fundamentó en el in dubio pro reo y, en consecuencia, el daño no es antijurídico y no es viable declarar la responsabilidad estatal2.

4. Alegatos de conclusión 2 Folios 142 al 148 c. ppal. 1.

Las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación3. Por su parte, el Ministerio Público sugirió denegar las pretensiones, comoquiera que las pruebas de cargo, por las que se pretende acreditar el daño, se allegaron en copia simple y no es posible otorgarles valor probatorio, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se probó por el demandante en debida forma la responsabilidad estatal4.

5. La sentencia apelada5

Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño6 accedió a las pretensiones. Consideró al efecto que “…el actuar de la entidad demandada representada por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario al señor JAIR ORTEGA LÓPEZ, derivó en una decisión injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por esa persona. Si el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro del proceso penal y a la postre pesó sobre él la restricción de su libertad, siendo posteriormente absuelto en la calificación del sumario, tal medida restrictiva de su libertad deviene en injusta y por ende en fuente de responsabilidad del Estado”. Condenó, en consecuencia, a la entidad demandada, al pago de los perjuicios

morales y materiales a favor de los demandantes, aun cuando estos no fueron incluidos en la parte resolutiva, por valor de $3671.800.

5. Los recursos de apelación 5.1 La parte actora solicita que se modifique la suma determinada por perjuicios morales, pues la fijada no se acompasa con el daño padecido; en consecuencia, reclama que se reconozca el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes. Pide, además, que por concepto de daño a la vida de 3 Folios 232 al 261, 271 al 281 c. ppal. 1. 4 Folios 264 al 270 c. ppal. 1. 5 Inicialmente el trámite lo conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, pero el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado, por auto de 13 de febrero de 2009. Las pruebas practicadas conservaron su validez (f. 112 al 116 c. ppal. 1). 6 Folios 295 al 317 c. ppal. 2. relación o perjuicios fisiológicos se conceda la suma de cien (100) s.m.l.m.v. a favor de los demandantes.

Lo anterior, de conformidad con las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de los padecimientos de los demandantes, derivados del daño causado por el Estado con la privación injusta de la libertad del señor Ortega López7. 5.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación resaltó la imposibilidad de otorgarles valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, pues no

cumplen con los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en la medida en que no se habría cumplido con las exigencias del artículo 177 del mismo código, en cuanto no se probaron los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones, lo consecuente sería negar las pretensiones. Aunado a lo anterior, echo de menos las razones jurídicas por las que la privación de la libertad fue ilegal, injusta o producto de una falla en la prestación del servicio y al tiempo advirtió que no se está ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, los que, en todo caso tendrían que haberse probado. Concluye que, en la medida en que el procedimiento para disponer la privación se ajustó a las normas vigentes y en cuanto se respetaron los derechos y garantías del actor, la sentencia de primera instancia debe revocarse y negarse las pretensiones8.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, bajo los parámetros de la Ley 270 de 19967 Folios 320 al 322 c. ppal. 2. 8 Folios 323 al 337 c. ppal. 2.

Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena, desde el 9 de septiembre de

2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A9.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Jair Ortega López tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que se lo mantuvo privado de la libertad y posteriormente, se profirió resolución de preclusión a su favor.

De donde es menester analizar la actuación del procesado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad 9 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la

providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión de la investigación seguida en contra del demandante data del 25 de julio de 2005 y fue notificada el 27 de julio de 2005. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 19 de abril de 2006, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente10, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la

reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de exoneración no tendrían que considerarse, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero11 y que, si lo fue, que deba 10 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. soportarlo; tampoco por actuación propia, en cuanto la concepción filosófica de la libertad no permite interpretar las acciones y omisiones del imputado, como contribuciones para desvirtuar la presunción de inocencia, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se demuestre su responsabilidad, sin perjuicio de la voluntad consciente y libre de aceptarla. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipuló, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 igualmente consagra y que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la

conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad12. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –se destaca–. Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión del 18 de febrero de 2010 sostuvo13: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido

por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible

aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo –se destaca–. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política.

4. Cuestión previa. Valor probatorio de las copias simples Esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013

(exp. 25022), se pronunció respecto del valor probatorio de las copias simples: la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que,

surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que

han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. Siendo así las cosas, la Sala evaluará los documentos allegados en copia simple, de conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corporación.

5. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados, relevantes en cuanto al análisis de la privación de la libertad del señor Jair Ortega López14: 5.1 El señor Jair Ortega López es hijo de Luz Mary López Toro15, padre de Yudier Javier Ortega Cerón16, a quien procreó junto con Jenny Cerón Samboni, su compañera permanente17. 5.2 Mediante proveído del 25 de enero de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco ordenó el “allanamiento y registro dentro del perímetro del corregimiento de Llorente, a unos inmuebles destinados al almacenamiento, distribución y comercialización de estupefacientes”, entre los que se mencionó la construcción de madera habitada por el señor Jairo (sic) Ortega López18. 5.3 Una vez se realizó el allanamiento en el mencionado inmueble –esa misma noche-, se consignó en el acta que, además, se signó por el señor Jair Ortega López19: En la habitación ubicada a la izquierda de la puerta anteri

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