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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00798-01(37623)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00798-01(37623)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena / DAÑO A LA SALUD - Lesiones a la integridad psicofísica de las personas / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Lucro cesante. Compensatio lucri cum damno [L]a alzada limitó su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios denegados en primera instancia, la Sala limitará su estudio a la valoración del material probatorio sobre el reconocimiento de perjuicios y a los hechos y argumentos que dieron lugar a la negativa del A quo. (…) con relación al reconocimiento y liquidación del perjuicio moral en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, se dijo que éste tenía lugar siempre que se acreditara la relación de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y los demás demandantes, frente a lo cual se encuentran establecidos diferentes niveles de cercanía afectiva, ubicándose en el nivel 1 las relaciones conyugales y paternofiliales y en el nivel 2 la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (…) con relación al reconocimiento del daño a la vida de relación, a la luz de la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala dejó establecido que dependiendo del interés jurídico vulnerado ésta pretensión se clasifica bajo la denominación de daño a la salud, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica, o bajo la categoría de afectación o vulneración relevante de bienes constitucional y convencionalmente amparados, cuando la lesión recae sobre otro bien constitucional y convencionalmente protegido, distinto del daño al a salud o integridad psicofísica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00798-01(37623)

Actor: EVER ANÍBAL PINTO BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: modifica la sentencia apelada para reconocer los perjuicios morales a todos los demandantes y el daño a la salud y el lucro cesante a favor de la víctima directa del daño. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación / El principio constitucional de la no reformatio in pejus / Unificación jurisprudencial frente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales en el caso de lesiones a la integridad psicofísica de las personas / El daño a la vida de relación en la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Daño a la salud / Lucro cesante y compensatio lucri cum damno.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia1 proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se resolvió, entre otras, “DECLARAR a

CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P CEDENAR responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas al señor EVER ANIBAL PINTO BOLAÑOS a raíz de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2004 (…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 9 de mayo de 20062 por Ever Aníbal Pinto Bolaños (víctima), Liliana Buitrón Iles (compañera permanente), Jeimi Viviana, Harnold, Sahirth Mayerly Pinto Buitrón (hijos3), Rosa Celia Bolaños Muñoz de Pinto (madre), Leonardo, Jorge Bolívar, Gloria, María Ema, Tancredo, Leonor, Marian y Rodrigo Pinto Bolaños (hermanos), quienes mediante apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Departamento de Nariño – Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P., por las lesiones causadas al señor Ever Aníbal Pinto Bolaños el 13 de junio de 2004. 1.1 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: - Por concepto de “perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)” a favor de Ever Aníbal Pinto Bolaños, las sumas de dinero que dejó de percibir como recaudador instalador y promotor comunitario de salud, en razón de las lesiones que padeció y la

pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño en un 67.31%. - Por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Fls 233-269 C.P 2 Fls.118-153 C. 1 3 Actúan a través de su madre, Liliana Buitrón Iles. (Fls.1 C.1) 4 Fls.1-3 C.1 - Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de la víctima directa el equivalente a 900 SMLMV; y para su compañera permanente, hijos, madre y hermanos, la suma de 200 SMLMV, toda vez que “actualmente no realizan las actividades que anteriormente hacían en compañía del señor Pinto Bolaños, es decir, las acciones deportivas, de recreación que en familia realizaban, sexuales que hacía con su compañera sentimental con el directamente afectado, entre otros”. - Por concepto de “perjuicio psicológico” a favor de Ever Aníbal Pinto Bolaños, el equivalente a 300 SMLMV por cuanto el demandante sufrió una “depresión intensa que lo obligó a someterse a psicoterapia con el fin de ventilar, clarificar y manejar sus emociones con respecto a su nuevo estilo de vida”. - Por concepto de “perjuicio estético” a favor de la víctima directa, el equivalente a la suma de 300 SMLMV “toda vez que las graves lesiones y secuelas causadas como consecuencia de la electrocución le generaron múltiples cicatrices (CFR. Dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Nariño), provocando

un defecto que genera repulsa, compasión o simple curiosidad mortificante de los demás, por lo tanto se aparta de los caracteres regulares del lesionado”. - Reconocer los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así5: El día 13 de junio de 2004 el señor Ever Aníbal Pinto, recaudador e instalador de las Empresas Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR” S.A E.S.P, cuando se encontraba recogiendo una “línea de energía de alta tensión” que estaba desgeneralizada, resultó lesionado con graves quemaduras en todo su cuerpo, porque de manera sorpresiva llegó la energía, expulsándolo inmediata por la intensa descarga eléctrica. En virtud de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, determinó la pérdida de capacidad laboral de Ever Aníbal Pinto, en un 67.13%.

2. El trámite procesal 2.1.- El 12 de junio de 2006 la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño67 y noticiada al Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios

5 Fls.19-23 C.1 6 Fls.156 C.1 Públicos Domiciliarios, el Departamento de Nariño8 y las Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P9, luego de lo cual el asunto se fijó en lista. 2.2.- Contestaciones a la demanda y llamamiento en garantía 2.2.1 El 29 de noviembre de 2006 la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios contestó la demanda10 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que “no obstante esta Superintendencia ser el ente de inspección vigilancia y control de las empresas de servicios públicos como la empresa CEDENAR no por ello se puede concluir que las actuaciones del prestador son de forma alguna imputables a la Entidad por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales” ya que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado “los daños causados por los prestadores no pueden imputarse a la Superintendencia pues a ella no le está asignada la tarea de prestar el servicio, tampoco se puede responsabilizar a la Entidad por una omisión pues de presentarse eventualmente, ésta no es la causa eficiente del daño, por lo que en definitiva es clara la falta de relación de causalidad entre el actuar de la Superintendencia y el daño causado al demandante”. 2.2.2.- El 29 de enero de 2007 el Ministerio de Minas y Energía presentó escrito de contestación a la demanda11 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que ella no es la propietaria ni responsable del mantenimiento de las redes de energía eléctrica que conducen la energía en el departamento de Nariño, las cuales fueron las que causaron el accidente al señor Ever Aníbal Pinto Bolaños. 2.2.3.- El 31 de enero de 2007 el Departamento de Nariño contestó la demanda12 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones: (i) La falta de

legitimación de la causa por pasiva por cuanto no “existe ningún vínculo con la empresa de servicios públicos Cedenar S.A E.S.P, la cual se encuentra constituida por acciones de las cuales no es participe la Entidad Territorial”; (ii) la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Ever Aníbal Pinto en razón de su cargo como recaudador instalador, conocía el riesgo al cual se encontraba expuesto; y (iii) la falta de nexo de causalidad, porque el departamento no tiene nada que ver con la ocurrencia de los hechos generadores del daño. 7 El departamento de Nariño (Fls.161-163 C.1) y el Ministerio de Minas y Energía (Fls.193-204 C.1) presentaron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, el cual fue resuelto el 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, de manera negativa. (Fls.226-228 C.1) 8 Fls.192ª C.1 9 Fls.191 C.1 10 Fls.216-221 C.1 11 Fls.236-253 C.1 12 Fls.274280 C. 1 2.2.4 El 1 de febrero de 2007 las Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Por último, la Entidad demanda propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto la víctima directa sufrió un accidente laboral, razón por la cual la

competencia debe estar en cabeza de la justicia laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva y pago y cobro de lo no debido por cuanto la A.R.P del seguro social asumió todo lo relacionado al pago del daño emergente y lucro cesante a favor de Ever Aníbal Pinto en virtud del accidente que sufrió el 13 de junio de 2004; inepta demanda por cuanto no se tuvo en cuenta para determinar la cuantía, la suma de los perjuicios morales y materiales; y la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Pinto no tuvo en cuenta los elementos de protección que le suministra la empresa para esa clase de labores (guantes especiales) e incurrió en una falta de previsión al “ejercitar actividades sin las previsiones debidas, halar unas redes, haciendo contacto con otras”. 2.2.5.-Asimismo, la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P., llamó garantía a la Previsora S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.1001120 otorgada a favor de la entidad demandada14. Mediante providencia del 16 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el llamamiento en garantía15, el cual fue notificado16 sin que la Previsora S.A. se haya pronunciado sobre el mismo17. 2.3.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión Después de decretar18 y practicar pruebas, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor19.

2.3.1.- El 4 de marzo de 2009, la parte demandante alegó de conclusión, en el sentido de manifestar que se encuentra demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto “se presentaron diferentes fallas como lo son no haber tenido en cuenta que el señor Ever Aníbal Pinto Bolaños no tenía conocimientos sobre electricidad, así como nunca elaboraron una orden de trabajo, no asumieron las obligaciones y/o 13 Fls.281-287 C.1 14 Fls.366-367, 398-399 y 404-405 C.1 15 Fls.515 C. 1 16 Fl. 525 del C. 1 17 Fl. 526 del C. 1. 18 Fls.532-533 C.1 19 Fls.161 C.2 indicaciones de prevención y cuidado de evitar la energización del cable de alta tensión y por otra parte, no le suministraron las herramientas necesarias para realizar la labor como haberle entregado un equipo de radio – comunicación, además de la existencia de un error de tipo técnico en la construcción de las líneas de alta tensión, actuaciones y omisiones que en efecto conllevaron a las graves secuelas que padece mi representado y por ende a los graves perjuicios ocasionados al señor Aníbal Pinto y a sus congéneres que a la fecha no han podido superar20. 2.3.2.- El 1221 y 1722 de marzo de 2009 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de Minas y Energía presentaron sus alegatos de conclusión, donde en síntesis manifestaron falta de legitimación en la causa en cabeza suya. 2.3.3.- El 17 de marzo de 2009 el departamento de Nariño allegó sus alegatos de

conclusión23, donde manifestó que no es el llamado a responder por cuanto no fue el agente generador del daño alegado. 2.3.4.- El 17 de marzo de 2009, la empresa Centrales Eléctricas de Nariño “Cedenar” S.A E.S.P., alegó de conclusión, reiterando que en el caso de autos se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” por cuanto Ever Aníbal Pinto conocía la forma de proceder y los riesgos existentes al momento de realizar la actividad. 2.4 El 2 de junio de 2009 el Ministerio Público rindió el respectivo concepto24, donde solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que “el evento nefasto se originó en un accidente de trabajo, cuando el trabajador realizaba funciones propias del cargo para el que fue vinculado por la empresa (…)”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró25: “(…) Es cierto que ya con tres (3) años al servicio de la Empresa, es posible que hubiese adquirido alguna pericia en dicha actividad, sin embargo, no se ha demostrado procesalmente siquiera, que la demandada hubiese capacitado en forma mínima al respecto, a quien ahora pretende indemnización.

Por otra parte, dentro de las funciones que aparecen asignadas al señor Pinto Bolaños en el manual de funciones (Fls. 4 a 8 C.2) no se encuentra ninguna que 20 Fls.165-173 C.2 21 Fls.207-216 C.2

22 Fls.178-194 C.2 23 Fls.176-177 C.2 24 Fls.218-229 C.2 25 Fls.233-269 C.P tuviera que ver, desde ningún punto de vista, con la manipulación de redes de alta tensión, labor que le fue encomendada cuando ocurrieron los hechos. No se trata entonces y en últimas, si el señor Pinto cumplió con las llamadas reglas de oro, que de conformidad con la prueba, si las cumplió. Se trata de que la entidad le impuso una carga mayor de la que estaba en la obligación de soportar, lo expuso a un riesgo adicional de aquel al que se había sometido cuando se vinculó a la empresa y más aún, lo expuso de lleno a una actividad riesgosa, sin medir las consecuencias, sobre todo si se tiene en cuenta que son los mismos ingenieros de Cedenar quienes indican que los hechos ocurrieron cuando “al señor Pinto se le pidió que recogiera el cable que se había arrancado de un circuito de 13.200 voltios, y que al hacerlo accidentalmente hizo contacto o hubo un acercamiento con un circuito energizado de 34.500 voltios que pasa por el sitio del accidente (Fls.540). (…) Así las cosas, la Sala considera que existió falla en el servicio por parte de Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P – CEDENAR que debe estudiarse bajo el régimen del riesgo excepcional, por cuanto fue, en últimas, el riesgo al que fue sometido, el que generó las lesiones de que fuera víctima el señor Ever Aníbal Pinto Bolaños y que fundamentaron la acción que se decide26”.

En consecuencia, el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de jurisdicción alegada por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto tiene que ver con el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Nariño.

TERCERO: DECLARAR a CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P CEDENAR responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones causadas al señor EVER ANIBAL PINTO BOLAÑOS a raíz de los hechos ocurridos el 13 de junio de 2004, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P CEDENAR a cancelar a los demandantes, a título de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: A EVER ANIBAL PINTO BOLAÑOS se le cancelará el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al igual que a su compañera permanente, señora Liliana Buitrón. A la madre del lesionado, señora CELIA BOLAÑOS DE PINTO y a sus hijos, JEIMI VIVIANA PINTO BUITRON, HARNOLD JAMES PINTO BUITRON y SHAIGHT NAYERLY PINTO BUITRON un valor equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

QUINTO: A título de indemnización por perjuicios a la vida de relación la demandada CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A E.S.P CEDENAR cancelará a EVER ANÍBAL PINTO BOLAÑOS una suma equivalente a cien

salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: Denegar las demás súplicas de la demanda”.

Así las cosas, con relación a las súplicas denegadas, la Sala observa que el Tribunal de Primera Instancia sostuvo: 26 Fls 207-228 del C.P 1.- No es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del actor por cuanto éste “percibió una suma económica que devenía de un seguro colectivo contratado por la Empresa por valor de $25.824.280 por concepto de indemnización por incapacidad permanente”; y actualmente recibe una pensión por invalidez. 2.- No es procedente el reconocimiento de lo solicitado por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa por cuanto no se encuentra demostrado que con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Ever Aníbal Pinto, estos hayan padecido “un dolor superior que pudiera generar una indemnización”.

III. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de agosto de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia27, el cual fue sustentado mediante escrito del 31 de agosto de 200928, en el que solicitó el reconocimiento de los siguientes conceptos: - Perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa toda vez que se encuentra demostrado con los testimonios que obran en el plenario, el dolor padecido por ellos. - Perjuicios materiales causados a Ever Aníbal Pinto Bolaños toda vez la suma de dinero que recibió por concepto de un seguro colectivo suscrito con la empresa y la mesada pensional que percibe por invalidez es diferente al reconocimiento que se debe

hacer a título de perjuicios materiales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Daño a la vida de relación a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima toda vez que: “(…) Resulta ser contrario a la realidad fáctica pues la actividad sexual con su compañera sentimental Liliana Buitrón Iles no es la misma dada la incapacidad física del señor Ever Aníbal Pinto, así como la manifestación de afecto (abrazos) para con sus hijos: Jeimi Viviana Pinto Buitrón, Harnold James Pinto Buitrón y Shartih Nayerly Pinto Buitrón y la realización de actividades recreacionales que antes hacía con sus hijos”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

27 Fl.272 C.P 28 Fls.276-284 C.P 1.- El 5 de noviembre de 2009 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante29. 2.- El 4 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor30, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio de Minas y Energía31 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios32. El 26 de noviembre de 2012 las partes fueron citadas a audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 9 de mayo de 201333. Sin embargo, el acuerdo no se logró por falta de ánimo conciliatorio de las Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P34.

V. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El 16 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No.057/1035 por medio

del cual solicitó acceder a las pretensiones del apelante, por los siguientes motivos: - En cuanto a lo solicitado por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima consideró que se encuentra acreditado “dicho parentesco con copia auténtica de los registros civiles de nacimientos allegados al proceso (Cfr. Fls.4, 10 a 18 C.1) y como quiera que la demandada no hizo ningún despliegue probatorio para desvirtuar tal presunción de la aflicción”. - Con relación a los perjuicios materiales a favor de Ever Aníbal Pinto conceptuó que una “cosa es el reconocimiento de perjuicios por indemnización a forfait y otra distinta el perjuicio derivado de los daños antijurídicos producidos y por consiguiente estos resultan acumulables y no se contraponen a las indemnizaciones de carácter laboral”. - Por daño a la vida de relación sostuvo que “en el presente caso dada la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Ever Aníbal Pinto Bolaños, conforme a la historia clínica y la calificación de invalidez hecha por la Junta Regional de San Juan de Pasto (Cfr. Fls.24 a 26 C.1), como por las manifestaciones de los señores David Ordóñez Noguera y Ricardo Napoleón Muñoz Ramos (Cfr. Fls.186 y 191 C.2), testimonios según los cuales el señor Ever Aníbal Pinto quedó dependiendo para todas sus labores de la atención y apoyo (para vestidlo desde que se levanta hasta que se acuesta) que le brinden su pareja o sus hijos, quienes se dedican a cuidarlo y por lo cual vieron truncadas 29 Fl. 289 C.P

30 Fl.296 C.P

31 Fls.298-313 C.P 32 Fls.314-321 C.P 33 Fls.438 C.P 34 Fls.449-452 C.P 35 Fls.326-335 C.P sus expectativas y propósitos en la medida que por la atención que deben brindar al padre o compañero no pudieron realizar los estudios y oficios que deseaban, aspiraciones personales que se vieron frustradas y que se traducen en una clara afectación de la vida de relación”. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Subsección procederá a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación; 2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus”; 3. Unificación jurisprudencial frente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales en el caso de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, 4. El daño a la vida de relación en la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Daño a la salud, 5. Lucro cesante y compensatio lucri cum damno, 6. Caso Concreto.

1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación Ab initio, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes concreta su inconformidad en el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa - Ever Aníbal Pinto Bolaños; el reconocimiento

de los perjuicios materiales causados a Ever Aníbal Pinto Bolaños; y el reconocimiento del daño a la vida de relación a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima - Ever Aníbal Pinto Bolaños. De manera que la alzada concreta su petición en que se reconozcan los perjuicios denegados en primera instancia. Dado lo anterior, la Sala quiere precisar que con relación al sustento fáctico y el objeto del recurso de apelación, la jurisprudencia ha considerado: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”36, razón 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”37..

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia38 de la sentencia como el principio dispositivo39-40. En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C41. pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de

febrero de 2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. 38 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 39 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son

características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 40 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 41 Consejo de Estado – Sala Plana de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la alzada limitó su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios denegados en primera instancia, la Sala limitará su estudio a la valoración del material probatorio sobre el reconocimiento de perjuicios y a los hechos y argumentos que dieron lugar a la negativa del A quo.

2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus” De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en lo contencioso administrativo según se deduce del artículo 267 del C.C.A., también aplicable en razón a la fecha de presentación de la demanda, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por ésta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión.

Esta previsión no es cosa diferente al desarrollo de la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 31 constitu

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