CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00862-01(41540)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00862-01(41540)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de concusión y fue absuelto porque el hecho no existió ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que padeció el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Niega. Hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2003 (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Primero Penal de Pasto absolvió al demandante con fundamento en que el hecho no existió. (...) En efecto, al demandante se le acusó con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con la petición de dineros para la firma de un contrato (...). Sin embargo, la sentencia absolutoria encontró que las declaraciones que sirvieron de fundamento para la medida preventiva y para la acusación incurrieron en contradicciones
graves. Por un lado, no coincidieron en las circunstancias en las que presuntamente se había entregado la comisión por un contrato y, por el otro, cambiaron sus versiones en las distintas diligencias. Concluyó que la conducta ilícita no existió. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) La NaciónRama Judicial propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, al razonar que la denuncia presentada por el Gobernador de Nariño indujo en error a la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia, no se configuró este eximente de responsabilidad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene
determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de la víctima directa 90 SMLMV, a su madre y a sus hijos; y para sus hermanos 45 SMLMV / PERJUICIOS MORALES - No reconoce para sobrina por cuanto no acredito el perjuicio sufrido La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en
los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) Estas declaraciones no acreditan el perjuicio sufrido por la sobrina de la víctima, pues su dicho es genérico y no se concreta en la condición particular de aflicción moral de esta, por tanto no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado. En consecuencia, no se accederá a la pretensión formulada por Nazli Alejandra Rodríguez. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, su madre y sus hijos, y 45 SMLMV para sus hermanos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce por el tiempo que estuvo privado de la libertad más el tiempo que dura una persona para conseguir trabajo Para la época de la privación injusta de la libertad, Franco Jesús Rodríguez laboraba en la ESE-Hospital Departamental de Nariño y devengaba un sueldo básico de $4.090.700 pesos, según da cuenta constancia original de salarios y
deducciones expedido por ese establecimiento (...). El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($4.090.700), suma que será actualizada. (...) A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales : $9 496.165 El período de indemnización será el comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 (fecha de ingreso al centro de reclusión) y el 9 de diciembre de 2003 (fecha de salida de la cárcel) (...), esto es, 12,7 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , para un total de 21,45 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No reconoce honorarios de abogado por cuanto no se acreditó su pago por parte de los demandantes La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00862-01(41540)
Actor: FRANCO JESUS RODRIGUEZ ARAUJO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
Privación de la libertad en absolución porque el hecho no existió-Daño especial. Hecho de un tercero en privación injusta de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que medió una denuncia. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió: Primero.- Declarar que le asiste responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación en este proceso. Segundo.- Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del doctor Franco Jesús Rodríguez Araujo, corroborada con la sentencia de 6 de mayo de 2004, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que lo absolvió de todos los cargos. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Tercero.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, a
favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para el afectado directo, doctor Franco Jesús Rodríguez Araujo por concepto del daño del daño moral infligido en su contra, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Emérita Araújo de Rodríguez (madre), Claudia Lorena y Diana Marcela Rodríguez Giraldo, Pablo Andrés Rodríguez Bolaños y Ángela Vanessa Rodríguez Mera (hijos), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los cinco primeros y para cada uno de sus hermanos. Para Cruz del Carmen y José Antonio Rodríguez Araujo (hermanos) una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Cuarto.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la persona que a continuación se relaciona, el siguiente valor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (sic), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia: Para el directo afectado, doctor Franco Jesús Rodríguez Araujo, teniendo en cuenta los doce (12) meses y veintiún 21 días que duró la privación de su libertad, una suma correspondiente a la que hubiere devengado si mensualmente hubiese percibido su salario y demás prestaciones sociales, en calidad de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, partiendo de los valores percibidos por el actor durante el año 2002 (f. 51 c.p), suma que deberá ser actualizada de conformidad con las fórmulas que
se enuncian en la parte motiva de este proveído. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. (f. 425-426 c. principal). . SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concusión y fue absuelto porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de junio de 2006, Franco Jesús Rodríguez Araujo, en su nombre y en representación de los menores Pablo Andrés Rodríguez Bolaños, Ángela
Vanessa Rodríguez Mera y Diana Marcela Rodríguez Giraldo; Claudia Lorena Rodríguez Giraldo, Emerita Araujo de Rodríguez, Cruz del Carmen Rodríguez Araujo y José Antonio Rodríguez Araujo, en su nombre y en representación de la menor Nazli Alejandra Rodríguez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Franco Jesús Rodríguez Araujo, entre el 18 de noviembre de 2002 y el 10 de diciembre de 2003. Solicitaron el pago de 501 SMLMV a la víctima directa, 100 SMLMV para sus hijos, su madre y sus hermanos y 50 SMLMV para su sobrina, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $50.000.000 por honorarios de abogado, en la modalidad de daño
emergente; el pago de $181.892.959,76 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y el pago de $210.000.000 por la dificultad de volver a ejercer cargos públicos, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Franco Jesús Rodríguez Araujo fue sindicado del delito de concusión y Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto le concedió la libertad y luego fue absuelto porque el hecho no existió. Adujo que las demandadas debían responder porque se demostró que el hecho no existió.
II. Trámite procesal El 12 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio. Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues las decisiones tuvieron origen en la denuncia presentada y en la declaración que lo incriminaba. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del demandante se originó en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Alegó como excepciones la caducidad y el hecho de un tercero, porque el proceso penal se inició por una denuncia.
El 27 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que como los hechos se acreditaron se debían conceder las pretensiones, con excepción de los perjuicios materiales que no tenían soporte probatorio. El 8 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la absolución se fundamentó en que el hecho no existió y sostuvo que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque impuso la medida de aseguramiento. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 10 de noviembre de 2011 y admitidos el 14 de diciembre de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la absolución no se fundamentó en la ausencia de responsabilidad sino en la duda probatoria. Agregó que el demandante no probó la falla del servicio, ni los perjuicios alegados. Pidió que se liquidara en concreto el lucro cesante reconocido. La parte demandante solicitó que se revisaran las condenas por perjuicios morales. Precisó que como se llamó daño emergente al lucro cesante y no se cuantificó en debida forma el perjuicio, se impide el cobro de la condena ante la entidad demandada y que el daño emergente por pago de honorarios debía ser reconocido.
El 2 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146.
administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de junio de 20064porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de mayo de 2004 fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió5. Legitimación en la causa
4. Franco Jesús Rodríguez Araujo, Pablo Andrés Rodríguez Bolaños,
Ángela Vanessa Rodríguez Mera, Diana Marcela Rodríguez Giraldo; Claudia Lorena Rodríguez Giraldo, Emerita Araujo de Rodríguez, Cruz del 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Para el 29 de mayo de 2006, fecha en la que se tenía que presentar la demanda, la Rama Judicial se encontraba en paro nacional, hecho que fue de conocimiento nacional. La suspensión de actividades se reanudó el 5 de junio siguiente. 5 Según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (f. 82 c. 1). Carmen Rodríguez Araujo, José Antonio Rodríguez Araujo y Nazli Alejandra Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Franco Jesús Rodríguez Araujo en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de su juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el hecho no existió torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal capturó a Franco Jesús Rodríguez Araujo por la presunta comisión del delito de concusión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 522 c. 3). 6.2 La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal dictó medida de aseguramiento en contra de Franco Jesús Rodríguez Araujo, por la presunta comisión del delito de concusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia que lo absolvió (f. 57-72 c. 1). 6.3 El 14 de marzo de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal profirió resolución de acusación en contra de Franco Jesús Rodríguez Araujo, según da cuenta copia autentica de esa providencia (817-838 c. 6). 6.4 El 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto decretó la libertad provisional en favor de Franco Jesús Rodríguez Araujo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1481-1485 c. 8). 6.5 El 9 de diciembre de 2003, el señor Franco Jesús Rodríguez Araujo recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de compromiso suscrita en la misma fecha (f. 1490 c. 8). 6.6 El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto absolvió al acusado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.
57-72 c. 1). 6.7 Franco Jesús Rodríguez Araujo es padre de Pablo Andrés Rodríguez Bolaños, Ángela Vanessa Rodríguez Mera, de Diana Marcela Rodríguez Giraldo y de Claudia Lorena Rodríguez Giraldo; hijo de Emerita Araujo de Rodríguez, hermano de Cruz del Carmen Rodríguez Araujo y de José Antonio Rodríguez Araujo y tío de Nazli Alejandra Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 37-45 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque el hecho no existió
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Franco Jesús Rodríguez Araujo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no
lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se
exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Primero Penal de Pasto absolvió al demandante con fundamento en que el hecho no existió.
En efecto, al demandante se le acusó con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con la petición de dineros para la firma de un contrato [hecho 6.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria encontró que las declaraciones que sirvieron de fundamento para la medida preventiva y para la acusación incurrieron en contradicciones graves. Por un lado, no coincidieron en las circunstancias en las que presuntamente se había entregado la comisión por un contrato y, por el otro, cambiaron sus versiones en las distintas diligencias. Concluyó que la conducta ilícita no existió. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Tal como puede observarse, los dichos de Juan Pablo Ortega Mora, Clemente Javier Ortega Vásquez y Emilio Ibarra Mejía resultan por demás contradictorios tal y como se dejó visto, pues se contradicen entre sí y con los demás, lo cual no permite hacerse a un criterio certero respecto de la conducta ilícita, puesto que son tantas las incongruencias que inducen a la conclusión de la carencia de sinceridad en sus asertos. […] En el sub examine, la prueba de cargo resulta por lo demás contradictoria, incoherente y vacilante en cuanto a la conducta ilícita, tal y como se estudió con antelación, por lo que no permite hacerse a un criterio
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. certero, pues las incoherencias presentadas por quienes han declarado en contra del médico Franco Jesús Rodríguez, aunado al sinnúmero de testimonios que dan cuenta de la honorabilidad, rectitud y eficiencia del imputado, dan lugar a la convicción de que el hecho no se configuró; lo cierto y verdadero es dar credibilidad a lo declarado de un principio por el ingeniero Ibarra, cuando dijo que no eran ciertas las incriminaciones que se hacían en contra del Dr. Rodríguez, en su calidad de Gerente. […] En tales circunstancias y sin hacer más consideraciones a las que habría lugar, se tiene la fehaciencia que la conducta ilícita nunca existió y por ende la responsabilidad del procesado, en cuyas circunstancias los requisitos del artículo 232 citado no obran, motivo por el cual debe de absolverse al doctor Rodríguez Araujo (f. 64,67 y 71 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
10. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, al razonar que la denuncia presentada por el Gobernador de Nariño indujo en error a la Fiscalía.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es
responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En consecuencia, no se configuró este eximente de responsabilidad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 501 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su madre, sus hijos y sus hermanos, y 50 SMLMV para su sobrina, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su madre y sus hijos y 10 para sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se reconozca el perjuicio a los demás familiares y que se precise la cantidad que le corresponde a cada uno.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los
demandantes y la persona víctima del hecho. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Franco Rodríguez Araujo fue privado de la libertad durante un periodo de 12,7 meses y está acreditado que es padre de Pablo Andrés Rodríguez Bolaños, Ángela Vanessa Rodríguez Mera, de Diana Marcela Rodríguez Giraldo y de Claudia Lorena Rodríguez Giraldo; hijo de Emerita Araujo de Rodríguez, hermano de Cruz del Carmen Rodríguez Araujo y de José Antonio Rodríguez Araujo y tío de Nazli Alejandra Rodríguez [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.6]. La demanda solicitó el pago de perjuicios morales para la sobrina del demandante, Nazli Alejandra Rodríguez. Ana María Jurado Villareal y José Ignacio Rodríguez Martínez (f. 139-144 c. 1), compañeros de trabajo del demandante, afirmaron que sus familiares sufrieron con la privación de la libertad. Estas declaraciones no acreditan el perjuicio sufrido por la sobrina de la víctima, pues su dicho es genérico y no se concreta en la condición particular de aflicción moral de esta, por tanto no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento
alegado. En consecuencia, no se accederá a la pretensión formulada por Nazli Alejandra Rodríguez. Demostrada la relación de parentesco, con ba
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