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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00914-01(35976)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-00914-01(35976)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Good will, reporte en Central de Información financiera, CIFIN NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Sociedad demanda por la afectación al buen nombre por reporte en Central de Información Financiera, CIFIN. CONCEPTO DE GOOD WILL O BUEN NOMBRE - La Sala acoge el concepto establecido por la Corte Suprema de Justicia En cuanto al good will o buen nombre, la Sala acoge la noción y elementos que sobre este elemento ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) [E]n términos generales el anglicismo ‘GOOD WILL’ alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona.(…) Igualmente, en relación con los elementos que comprende el respectivo good will, se establece por la misma Corte, que deben tenerse en cuenta los siguientes que lo integran: “además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones

con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero (…)”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR AFECTACIÓN DE GOOD WILL - Se debe sustentar y acreditar el perjuicio / AFECTACIÓN DE GOOD WILL - La tasación o cuantificación económica depende de diversos métodos o cálculos de matemática financiera especializada / AFECTACIÓN DE GOOD WILL - No es posible presumir o inferir el perjuicio En el caso concreto se está resolviendo un recurso de apelación único, interpuesto por la entidad demandada, en donde se atacó concretamente, el reconocimiento y consecuente liquidación del perjuicio denominado “good will”, sobre le cual el Tribunal consideró que se encuentra acreditado en el expediente que la empresa fue reportada en la Central de Información Financiera – CIFIN. (…) El a quo resolvió reconocer la suma de $13.845.000. En relación con este raciocinio, el apelante sostuvo que la parte actora no acreditó el perjuicio sufrido, tampoco explicó en qué hace consistir el perjuicio mencionado; y afirmó que el good will va mucho más allá de la simple imagen, pues pese a ser un bien intangible, debe probarse su existencia y el daño ocasionado. (…) Teniendo en cuenta lo establecido, es palmario que le asiste razón a la entidad demandada, pues del acervo probatorio allegado al expediente, se deduce que existe una ausencia evidente en el proceso de los elementos constitutivos del perjuicio deprecado, toda vez que no se demostró de ninguna forma los aspectos ya señalados ni su

cuantificación, como pueden ser los relativos a la posición del establecimiento, la ubicación del mismo, prestación del servicio a la comunidad, el buen trato hacia sus empleados y a los clientes. De lo anterior, la Sala discurre que debió ser debidamente sustentado y acreditado por quien le correspondía en su momento probar, es decir a la parte actora, y como lo mismo no se probó siquiera sumariamente no queda otra alternativa que negar esta pretensión, en virtud del principio onus probandi, toda vez que no se precisó en absoluto el valor a que ascendía el buen nombre del establecimiento (…)Insiste la Sala que, si bien la tasación o cuantificación económica depende de diversos métodos o cálculos de matemática financiera especializada, la Sala no pierde de vista que los referentes objetivos que integran la noción de good will, son una suerte de elementos fácticos que debieron haber estado probados por el actor y sobre estos elementos acreditados (y no inventados o traídos del imaginario del juez de primera instancia), no obra prueba alguna en el expediente. En este sentido, no puede la Sala por vía de presunciones o inferencias, como mal lo hizo el a quo, dar por sentada una cuestión probatoria que debió ser promovida y demostrada por la parte interesada en ello, es decir, el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00914-01(35976)

Actor: DISTRIBUCIONES AGRÍCOLAS DIEGO GÓMEZ Y CIA LTDA.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: competencia, recurso de apelación único – good will.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, el 13 de junio de 2008, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, y de las empresas llamadas en garantía y que fueran integrantes del consorcio GESTION(SIC) INTEGRAL TRIBUTARIA NARIÑO, que son: DATA TOOLS S.A., representada por Carlos Eduardo Muñoz Garzón, SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA C.I.O. S.A. representada por Javier Fernando Montero, QUIPUX S.A. representada por Hugo Alberto Zuluaga Giraldo, y GUILLERMO CORREDOR NARANJO Y ASOCIADOS, antes Guillermo Corredor Naranjo E.U. representada por Guillermo Corredor Naranjo, al igual que se declara la responsabilidad del exfuncionario: DARIO MAURICIO GUERRERO BRAVO por los perjuicios ocasionados a la Empresa DISTRIBUCIONES AGRICOLA(SIC)

DIEGO GOMEZ Y CIA LTDA.

SEGUNDO.- CONDENAR.(sic) Al Departamento de NARIÑO (SIC) al pago de

los perjuicios ocasionados así: a) Por perjuicios materiales la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS m/cte. ($889.960) b) Por perjuicios inmateriales o daño al Good Will el equivalente a TREINTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de

TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE.

($13.845.000)

TERCERO.- CONDENAR A LOS LLAMADOS EN GARANTIA(sic): a)

EMPRESAS DATA TOOLS S.A., SOLUCIONES INTEGRALES DE OFICINA CIO S.A., QUIPUX S.A., GUILLERMO CORREDOR NARANJO Y ASOCIADOS, al pago del 20% de los perjuicios a que se condena al Departamento b) Al(sic) señor DARIO MAURICIO GUERRERO BRAVO al pago del 20% de los perjuicios a que se condena al Departamento.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por el señor Diego María Gómez Cifuentes, en representación del establecimiento de comercio “Distribuciones Agrícolas Diego Gómez y Cia Ltda”, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 6 de junio de 2006 (Fls. 1 a 6 del C.1) contra la Nación – Departamento de Nariño, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, declárese patrimonialmente responsable al Departamento de Cariño(sic) del daño proferido,

debe resarcir los daños ocasionados, como resultado directo de la extralimitación de funciones y abuso de poder ejercida en contra de mi mandante por acción y omisión, situación injustificable que el peticionario no tenía porque(sic) padecerla. SEGUNDO.- Que el Departamento de Nariño cancele la suma equivalente de setecientos (700) salarios mínimos legales vigentes, obligación que se genera al ocasionar un daño antijurídico al impetrar demanda ejecutiva en contra de la “Distribuidora Agrícola Diego Gómez y Cia. Ltda” cobrando sumas dinerarias que no se debían, menoscabando así, el buen nombre, el prestigio comercial de la empresa “Distribuidora Agrícola Diego Gómez y Cia. Ltda”, incurriendo en daño patrimonial al entorpecer el buen desenvolvimiento del giro normal delos negocios. TERCERO.- Ordénese dar cumplimiento al fallo en Los (sic) términos y condiciones previstos en Los(sic) artículos 77, 86, del C.C.A., artículos 1613, 1614 del C.C.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El Departamento de Nariño el 20 de enero de 2005 profirió mandamiento de pago, en el curso de un proceso de cobro coactivo, en contra de la empresa “Distribuciones Agrícolas Diego Gómez y Cia. Ltda”, por la omisión en el pago del impuesto sobre vehículos. Derivado de lo anterior, el 1° de marzo de 2005, se realizó el embargo de la

cuenta bancaria No. 081074411 a nombre de la empresa demandante, en el Banco Banitsmo; y el consecuente reporte a la CIFIN con la respectiva anotación de cuenta corriente embargada. Por lo anterior, el Banco BBVA decidió suspenderle a la empresa demandante, el beneficio de un cupo de sobregiro por $20.000.000. El 25 de noviembre de 2005 el Departamento de Nariño ordenó el desembargo de la cuenta corriente No. 081074411 y el reintegro de los valores correspondientes.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 13 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda (Fls 29 del C.1). El 10 de julio del mismo año la Procuraduría 36 de Asuntos Administrativos de Pasto, Nariño, solicitó llamar en garantía al señor Mauricio Guerrero Bravo, quien fuera el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño en la época de los hechos (Fls. 30 y 31 del C.1.). En documento presentado el mismo día, solicitó la práctica de unas pruebas (Fl. 32 del C.1.).

El auto admisorio de la demanda fue notificado al Gobernador de Nariño el 28 de septiembre de 2006 (Fl. 37 del C.1); el 5 de octubre del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días (Fl. 39 del C.1.).

4. Contestación de la demanda El Departamento de Nariño mediante apoderado con escrito del 18 de octubre de 2006 contestó la demanda (Fls. 40 a 48 del C.1) en el cual negó unos hechos,

admitió otros, y manifestó que los demás debían probarse; se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, basando su defensa en la ausencia de falla del servicio pues afirmó que el ente territorial se basó en la información suministrada por el consorcio GIT, el cual prestaba los servicios de sistematización de la información y control del impuesto sobre vehículos automotores y del impuesto de registro. La apoderada del ente territorial propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causa para demandar” e “innominada”. Además solicitó llamar en garantía a: Data Tools S.A., Quipux S.A., Guillermo Corredor Naranjo E.U. y Soluciones Integrales de Oficia Cio S.A.; empresas que conforman el Consorcio de Gestión Tributaria “GIT”.

5. Llamamiento en garantía.

En escrito presentado ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño (Fls. 53 a 56 del C.1.) la apoderada de la entidad demandada, solicitó el llamamiento en garantía de las personas jurídicas denominadas “Data Tools S.A”., “Quipux S.A.”, “Guillermo Corredor Naranjo E.U.” y “Soluciones Integrales de Oficia Cio S.A.”; empresas que conforman el Consorcio de Gestión Tributaria “GIT”. El Tribunal Administrativo, en proveído del 2 de noviembre de 2006 (Fl. 58 del C.1.) se abstuvo de dar trámite al llamamiento en garantía formulado por la apoderada del Departamento de Nariño, toda vez que no se anexaron en la solicitud los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas llamadas en garantía.

En escrito del 23 de noviembre de 2006 la apoderada del ente territorial aportó los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas llamadas en garantía (Fls. 59 a 70 del C.1.). Así las cosas, en auto del 11 de diciembre de 2006 el a-quo declaró procedente el llamamiento en garantía formulado por la apoderada del Departamento frente a “Data Tools S.A”., “Quipux S.A.”, “Guillermo Corredor Naranjo E.U.” y “Soluciones Integrales de Oficia Cio S.A.”; e hizo lo propio con la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Ministerio Público en relación con el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo. Por lo anterior, en el mismo auto, se ordenó la suspensión del proceso hasta por 90 días.

6. Contestación de los llamados en garantía.

En escrito presentado el 29 de enero de 2007 el apoderado del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo descorrió el término para contestar el llamamiento en garantía (Fls. 83 a 86 del C.1.), en el cual, frente a los hechos narrados, afirmó que algunos eran ciertos, y otros no le constaban; se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso la excepción que denominó “inepta demanda”, la cual fundó en el hecho de que el cobro coactivo se realizó de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, además manifestó que es deber del contribuyente anexar los certificados al momento de realizar las liquidaciones de cada vigencia fiscal, y conservar los documentos y certificados durante 5 años. Finalmente, manifestó que, de conformidad con el manual de funciones el señor

Darío Mauricio Guerrero Bravo no tenía funciones de cobro coactivo y recaudo, por lo cual no era competente para tomar decisión alguna dentro del proceso que se llevó en contra del hoy actor. La apoderada de “Data Tools S.A”., “Quipux S.A.”, “Guillermo Corredor Naranjo E.U.” y “Soluciones Integrales de Oficia Cio S.A.” presentó escrito de contestación al llamamiento en garantía (Fls. 111 a 117 del C.1.), en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones; manifestó que el consorcio Gestión Integral Tributaria GIT no existía al momento de la presentación de la demanda ni del llamamiento en garantía, y que no fue este el encargado de llevar a cabo el cobro coactivo, el cual se realizó de acuerdo a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del demandado” y “la innominada”. Mediante proveído del 15 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Nariño levantó la suspensión del proceso y ordenó continuar con el trámite legal, además ordenó correr traslado de los escritos de contestación presentados por los apoderados de los llamados en garantía (Fl. 173 del C.1.). El apoderado de la parte actora descorrió el traslado para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por los llamados en garantía, en escrito presentado el 23 de marzo de 2007 (Fls. 175 a 176 del C.1.), en el cual, respecto de la excepción denominada “inepta demanda”, propuesta por el apoderado del señor Mauricio Guerrero Bravo quien fuera llamado en garantía por solicitud del Ministerio

Público, afirmó que la misma solo procede en los eventos en los cuales la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en las normas procesales vigentes al momento de los hechos, esto es, los artículos 75 y 76 del C.P.C.; además, sostuvo que la misma se encuentra regulada en el ordenamiento como excepción previa y no como una excepción de fondo, como pretende hacerla valer el apoderado del llamado en garantía.

7. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 9 de abril de 2007 (Fls. 178 a 179 del C.1). El 27 de septiembre del mismo año el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 271 del C.1.).

8. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, llamado en garantía, presentó su escrito de alegatos de conclusión el 10 de octubre de 2007 (Fls. 273 a 275 del C.1.), en el cual afirmó que el señor Guerrero Bravo en su calidad de subsecretario de hacienda actuó de conformidad con las normas vigentes en el momento de los hechos, y hasta donde sus competencias así se lo permitían.

Sostuvo que no existe prueba en el expediente de negligencia u omisión y por lo tanto solicitó que el llamado en garantía fuera desvinculado. La parte actora, por conducto de su apoderado descorrió el término para alegar de conclusión en escrito presentado el 12 de octubre del mismo año (Fls. 276 a 279

del C.1.). En el cual reiteró que el Departamento de Nariño ocasionó con su actuar negligente un daño a la parte actora, del cual se desprendieron perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben ser reparados por el ente territorial. Adicionalmente, realizó una síntesis de los elementos configuradores de la responsabilidad del Estado; y por último, una estimación de los perjuicios ocasionados con la actuación de la administración. La apoderada de “Data Tools S.A.”, “Quipux S.A.”, “Guillermo Corredor Naranjo E.U.” y “Soluciones Integrales de Oficia Cio S.A.”, llamados en garantía, presentó su escrito de alegatos de conclusión el 17 de octubre de 2007, en el cual afirmó que sus representados actuaron de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Tributario vigente en el momento de los hechos, y de acuerdo con la base de datos suministrada por el Departamento de Nariño; y sostuvo que era obligación del hoy demandante demostrar el pago de los impuestos dentro del término establecido. Finalmente, la apoderada de la entidad demandada, el Departamento de Nariño, descorrió el traslado para alegar de conclusión el mismo día (Fls. 283 a 286 del C.1.), en el cual sostuvo que si bien la parte demandante afirmó en el libelo que el departamento le ocasionó perjuicios derivados del embargo de una cuenta en el Banco Banitsmo, esto no se encuentra acreditado en el expediente, pues solo obra prueba de la cancelación del cupo de sobregiro, y sobre este último, sostuvo la apoderada de la parte actora, no obra prueba de los perjuicios derivados de

dicha cancelación. Adicionalmente, la apoderada del ente territorial sostuvo que el procedimiento de cobro coactivo se llevó a cabo cumpliendo todas las disposiciones legales sobre el mismo. El Ministerio Público allegó concepto No. 014 de 24 de enero de 2008 (Fls. 288 a 294 del C.1.), en el cual solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, toda vez que concluyó, en primer lugar, que no existe relación de causalidad entre las actuaciones del Departamento de Nariño y los daños ocasionados a la empresa demandante, toda vez que el embargo de la cuenta del Banco Banitsmo se realizó el 1| de marzo de 2005, y la cancelación del cupo de sobregiro por parte del Banco BBVA se dio en noviembre del mismo año, el mismo mes en el que se levantó el embargo de la cuenta; en segundo lugar, sostiene el agente del Ministerio Público que el representante legal de la empresa demandante actuó negligentemente, puesto que “ignoró la obligación de comparecer a ejercer el derecho de defensa con ocasión del proceso ejecutivo” y no cumplió con la carga de presentar copia del recibo de pago.

9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 13 de junio de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 373 a 391 del C.1.).

Para lo anterior el a quo realizó un recuento de los medios de prueba que obran en el expediente, y concluyó que: “[…] De conformidad con el material probatorio anexado al plenario resulta probado que: El actor, según copia autenticada del recibo 0831, pagó el impuesto del vehículo

Toyota 1.997, de placas AUN-340, por valor de $580.700 pesos(sic), pago realizado en el banco(sic) de Bogota(sic) el 30 de marzo de 1.999. Igualmente se allegó los recibos de pago por el mismo concepto de los años 2.000 a 2.002. Que efectivamente se adelantó por parte del Departamento un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva en contra de la empresa demandante por no pago oportuno del impuesto de vehículos por el vehículo campero Toyota 1.997, de placas AUN340 de su propiedad y correspondiente al año 1999, dentro del cual se decretaron medidas preventivas consistentes en el embargo de cuentas corrientes y de ahorro que tuviera el ejecutado en las entidades bancarias y financiera de todo el país hasta por la suma de $5.135.200 fls 252, y que a consecuencia (sic) de esa medida preventiva se le suspendió en el banco Banitsmo un sobregiro hasta por 20 millones por cuenta embargada y se la reportó a la CIFIN. Que la medida preventiva se decretó el 1° de marzo de 2.005y estuvo vigente hasta el 25 de noviembre del mismo año, cuando se ordenó su levantamiento por haber presentado la ejecutada el recibo de pago del impuesto, recibo que había sido cancelado desde el 30 de marzo de 1.999, y se ordenó la devolución de los dineros embargados. Que dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que fuera remitido y se halla a fls. 251 y ss, en diferentes documentos elaborados por la demandada entre ellos el emplazamiento para declarar N° 4228 de 29 de abril de 2.004, la

liquidación de aforo de 14 de mayo de 2.004, aparece la dirección y el teléfono del actor, sin embargo, antes del emplazamiento para declarar no aparece la citación previa ni constancia de devolución de la misma por el correo, que diera paso al emplazamiento de 29 de abril de 2.004. Que el Banco de Bogotá mediante oficio de fecha octubre 18 de 2.006, comunica a la Gobernación, que le recibo 0831 de 30 de marzo de 1999 no aparece en la relación de recibos del banco y remite la relación fls. 258, sin embargo, en agosto de 2.007 le comunica al Tribunal que dicho recibo por valor de $580.700 fie recibido en el banco el 30 de marzo de 1.999 fls. 264. […]” De las pruebas aportada al expediente, y del estudio de la normatividad tributaria vigente en el momento de los hechos, el a quo encontró acreditado que la entidad demandada no dio estricto cumplimiento a las disposiciones relativas a las notificaciones, pues no obra constancia de haber citado al representante legal de la empresa demandante, ni constancia de la devolución por correo para proceder con el emplazamiento, “lo cual constituye efectivamente una falla en la administración que fue en perjuicio del actor, no se hizo la notificación en legal forma y se ordenaron las medidas preventivas”. La responsabilidad de los llamados en garantía la sustentó el Tribunal con los siguientes argumentos: “[…] La subsecretaria(sic) de Hacienda por cuanto inicio(sic) el procedimiento administrativo en el que se violó el debido proceso al no realizar la citación previa y la notificación personal, recurriendo directamente al emplazamiento a pesar de

poseer la dirección y teléfono del presunto deudor. […] El consorcio llamado en garantía por cuanto entre las obligaciones contractuales estaba la de sistematización de la administración y control del impuesto sobre vehículos automotores, que comprendía la liquidación sugerida del impuesto, el recaudo, la fiscalización, la liquidación de aforo y/o revisión, la discusión, el cobro […] Y en este caso habiéndose cancelado el impuesto en término, el actor apareció como deudor moroso, es decir, no se hallaba correcta la sistematización, y no se realizó tampoco correctamente la discusión y el cobro en la etapa administrativa con las consecuencias anotadas.” En relación con los perjuicios el Tribunal concluyó que, en su modalidad de perjuicios materiales, se encuentra acreditado que la cantidad embargada fue de $5.334.018,90, y que no existe prueba alguna de los perjuicios derivados por la cancelación del cupo de sobregiro por el Banco BBVA; por lo anterior, el a quo liquidó los perjuicios materiales en $889.960,18; lo anterior con base en el interés bancario corriente de la suma embargada durante 9 meses, y su actualización de conformidad con las fórmula reconocida por esta Corporación. En la modalidad de perjuicios inmateriales, concretamente el good will, el fallador de primera instancia resaltó que se encuentra acreditado en el expediente que la empresa fue reportada en la Central de Información Financiera – CIFIN, y al respecto concluyó que: “[…] Es de público conocimiento que la inclusión en la CIFIN trae consecuencias financieras para cualquier persona como son: no otorgamiento de créditos,

suspensión de autorización de sobregiros, no admisión como codeudor o fiador entre otros, que en los casos de los comerciantes es de mayor impacto. Por lo tanto la sola inclusión en la CIFIN constituye un perjuicio al prestigio de la empresa que por ser un hecho notorio no requiere prueba.” Por lo anterior, y sin realizar ningún análisis sobre la liquidación del good will, el a quo resolvió reconocer la suma de $13.845.000.

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada en escrito presentado el 2 de julio de 2008 (Fls. 395 del C. ppal) el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del 22 de agosto de 2008 (Fl. 400 del C.P.). El recurso de apelación fue sustentado ante esta Corporación el 24 de octubre del mismo año por la apoderada de la parte demandada (Fls. 406 a 412 del C.P). La apoderada del ente territorial fundó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la tasación de perjuicios, concretamente, atacó la decisión del Tribunal respecto del reconocimiento del good will. Para el efecto, sostuvo que la parte actora no acreditó el perjuicio sufrido, tampoco explicó en qué hace consistir el perjuicio mencionado. Afirmó que el good will va mucho más allá de la simple imagen, pues pese a ser un bien intangible, debe probarse su existencia y el daño ocasionado. Por auto de 7 de noviembre de 2008 esta Corporación admitió el recurso interpuesto (Fl. 419 del C. ppal); acto seguido, mediante auto de 6 de febrero de

2009, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 421 del C. ppal). El apoderado de la parte recurrente descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2009 (Fls. 423 a 425 del C.Ppal), en el cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación El Ministerio Público allegó su concepto el 25 de marzo de 2009 (Fls. 426 a 432 del C.Ppal) en el cual solicitó a esta Corporación que se modifique la sentencia de primera instancia y se revoque la indemnización del good will; para lo cual realizó un análisis sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el habeas data, y concluyó que su vulneración no implica, per se, la violación al derecho al buen nombre ni a la imagen comercial de la persona jurídica; concluyó que si bien es un hecho notorio el daño ocasionado con la información negativa de una persona en las centrales de información, el perjuicio derivado del mismo debe ser objeto de prueba en un proceso judicial. La parte actora guardó silencio. Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 434 del C.Ppal); el 26 de noviembre de 2012 se convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial (Fl. 439 del C.P), llegado el día de la audiencia la parte demandada certificó que el Comité de Conciliación de la entidad resolvió no presentar fórmula de conciliación (Fl. 451 del

C.P).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

2. Análisis del caso concreto.

En primer lugar, la Sala destaca que en el caso concreto se está resolviendo un recurso de apelación único, interpuesto por la entidad demandada, en donde se atacó concretamente, el reconocimiento y consecuente liquidación del perjuicio denominado “good will”, sobre le cual el Tribunal consideró que se encuentra acreditado en el expediente que la empresa fue reportada en la Central de Información Financiera – CIFIN, y al respecto concluyó que: “[…] Es de público conocimiento que la inclusión en la CIFIN trae consecuencias financieras para cualquier persona como son: no otorgamiento de créditos, suspensión de autorización de sobregiros, no admisión como codeudor o fiador entre otros, que en los casos de los comerciantes es de mayor impacto. Por lo tanto la sola inclusión en la CIFIN constituye un perjuicio al prestigio de la empresa que por ser un hecho notorio no requiere prueba.” 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de

septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Por lo anterior, y sin realizar ningún análisis sobre la liquidación del good will, el a quo resolvió reconocer la suma de $13.845.000. En relación con este raciocinio, el apelante sostuvo que la parte actora no acreditó el perjuicio sufrido, tampoco explicó en qué hace consistir el perjuicio mencionado; y afirmó que el good will va mucho más allá de la simple imagen, pues pese a ser un bien intangible, debe probarse su existencia y el daño ocasionado. Así las cosas, esta Sala se pronunciará únicamente respecto del punto de controversia ya descrito. Así, en cuanto al good will o buen nombre, la Sala acoge la noción y elementos que sobre este elemento ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…) [E]n términos generales el anglicismo ‘GOOD WILL’ alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, f

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