CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01063-01(36228)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01063-01(36228)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A
CONDUCTOR DE VEHÍCULO PARTICULAR EN OPERATIVO POLICIAL / DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN OPERATIVO POLICIAL / APELANTE ÚNICO - Non reformatio in pejus / AJUSTE DE TASACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia El conductor de un camión resultó herido en un fallido operativo policial durante el que también quedó destruido un vehículo automotor. Los demandantes imputan dichos daños a la demandada falla por ausencia de planeación (…) El diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (…) El apoderado de las demandantes interpuso, el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de que en segunda instancia se ajusten los perjuicios (…) Se advierte que la demandante es apelante única, y en virtud del principio de non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, no es posible modificar su situación para ubicarla en una posición más desfavorable que la apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
PRUEBA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR – Regulación legal / TRADICIÓN DEL DOMINIO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Requisitos Por su parte, quedó demostrada la legitimación en la causa por activa de Juan
Arturo Rodríguez en su calidad de propietario del vehículo de placas SET-051 según el certificado de tradición emitido por el Jefe de la unidad de tránsito y transporte de Miranda (Cauca). En efecto, la ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones –vigente para el momento de los hechos-, en el artículo 46 dispuso que todo vehículo automotor registrado y autorizado para circular por el territorio nacional deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte, mientras que el artículo 47 zanjó las dudas sobre los requisitos para la tradición del dominio de los vehículos automotores, pues además de la entrega material, estableció que es indispensable la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente quien lo reportará a dicho registro (…) Al respecto, la Corporación sostuvo que “en razón a la formalidad de la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario”.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 Y 47
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Tasación / PORCENTAJE
DE INCAPACIDAD LABORAL DECRETADO POR LA JUNTA DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / EXPECTATIVA DE VIDA DEL LESIONADO /
PERJUICIOS MORALES - Tasación / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento [E]n lo que respecta a lo solicitado por Jesús Antonio Solarte Rodríguez por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, en primera instancia le fue reconocida la suma de veintiocho millones seiscientos veintidós mil setecientos sesenta y tres pesos ($28’622,763); no obstante lo anterior, su apoderado en el recurso de apelación solicitó incrementar la condena en treinta por ciento (30%) por cuanto no se sumó al salario base de liquidación valor alguno por concepto de prestaciones sociales (…) Al respecto, encuentra la Sala que la liquidación realizada por el A quo no se correspondió con los parámetros utilizados por esta Corporación, por lo que procederá a realizar la tasación con base en los mismos. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el siete punto veinticinco por ciento (7.25%) y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que devengaba por cuanto (…) atendiendo a razones de equidad lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual (…) A su vez, para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado de conformidad con la resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria que establece que la misma para una persona de treinta y cinco años (35) -edad del señor Solarte Rodríguez para la fecha en que se produjo la lesión-, es de cuarenta y uno
punto cuarenta y siete años (41.47) (…) Sobre los perjuicios morales la jurisprudencia tiene decantado que serán resarcibles aquellos ciertos, personales y antijurídicos, y la tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos (…) Con el objeto de definir la gravedad de la lesión, reposa en el plenario calificación de invalidez realizada por la Junta del Valle del Cauca el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) en la que se reporta un porcentaje del siete punto veinticinco por ciento (7.25%) sin que obre prueba de que hubiera sido apelada (…) [P]or tratarse de apelante único, en virtud del principio de non reformatio in pejus, esta Subsección mantendrá la tasación hecha en primera instancia por concepto de perjuicios morales (…) [E]n los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación, y se advierte que la indemnización a este título está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que por regla general no podrá exceder de cien smlmv (100) de acuerdo con la gravedad de la lesión (…) Por tanto, se debió reconocer la suma equivalente a diez smlmv (10) en favor del señor Solarte Rodríguez por concepto de daño a la salud, pero como el A quo reconoció veinte smlmv (20) y se trata de único apelante, la Subsección confirmará lo concedido en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación
con la indemnización de perjuicios por daño a la salud, cita sentencia de 14 de septiembre de 2011; exp. 19031.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01063-01(36228)
Actor: JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84). Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Policía Nacional. Subtema 2: Lesiones personales a civiles durante operativo. Subtema 3: Afectación a vehículo automotor. Sentencia. Liquidación de perjuicios: Non reformatio in pejus. Sentencia que modifica. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El conductor de un camión resultó herido en un fallido operativo policial durante el que también quedó destruido un vehículo automotor. Los demandantes imputan
dichos daños a la demandada falla por ausencia de planeación.
II. ANTECEDENTES II.1. Lo que se demanda El doce (12) de junio de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Jesús Antonio Solarte Rodríguez quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Lorena Alexandra Solarte Daza, Flor del Carmen Daza Morales, Claudia Patricia Mora Daza, Rosalbina Morales y Juan Arturo Rodríguez formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas1: “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ y a su hija menor de edad, LORENA ALEXANDRA SOLARTE DAZA; a FLOR DEL CARMEN DAZA MORALES, CLAUDIA PATRICIA MORA DAZA y ROSALBINA MORALES, los mayores vecinos de La Hormiga (Putumayo), integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, con las graves lesiones corporales de que fue víctima el Sr. JESUS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ, quien es padre de la menor, compañero permanente de FLOR DEL CARMEN DAZA, padre de crianza de CLAUDIA PATRICIA MORA, y yerno
de ROSALBINA MORALES, según hechos sucedidos el día 24 de octubre de 2.005 en zona rural del municipio de San Miguel (Putumayo), en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la POLICÍA NACIONAL, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.- 1 Folio 2 del cuaderno principal. Y al Sr. JUAN ARTURO RODRÍGUEZ, integrante del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se le causaron con la inutilización total de un camión de su propiedad, del cual fue víctima en los mismos hechos.
SEGUNDA: CONDENASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL), a pagar a JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ,
LORENA ALEXANDRA SOLARTE DAZA (menor), FLOR DEL CARMEN DAZA MORALES, CLAUDIA PATRICIA MORA DAZA, ROSALBINA MORALES, integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima el Sr. JESÚS ANTONIO SOLARTE DAZA; Y al Sr. JUAN ARTURO RODRÍGUEZ, integrante del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto
morales como materiales y por daño a la vida de relación, que se le causaron con la inutilización total de su vehículo automotor (camión), conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR: a.- TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($300.000.000) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de recibir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja de por vida, habida cuenta de su edad (36 años) al momento del insuceso, a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las Tablas de Mortalidad vigentes y al salario específico que devengaba ($1.300.000 mensuales), suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.- b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, que se liquidarán a favor del propio ofendido, JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ, en razón de los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones corporales sufridas, por concepto de medicinas, hospitalización, pago a médicos y enfermeras, etc., y por la pérdida de un cargamento de plátanos de su propiedad y la suma de $5.000.000 en dinero en efectivo, que se estiman en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($40.000.000).- c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación y omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo es la POLICÍA NACIONAL, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como lo son una compañera permanente, hijas (biológica y de crianza) y una entrañable suegra.- d.- El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Sr. JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ, y de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás reclamantes, por concepto de perjuicio en su vida de relación, debido a la elevada merma laboral que afecta al primero de los nombrados, lo que le impide el disfrute normal de su existencia.- e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- f.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.- PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR. a) TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($300.000.000), que se cancelarán a favor del Sr. JUAN ARTURO RODRÍGUEZ, por concepto de daño emergente, por la inutilización total de su camión Marca Hiunday [sic], modelo 1994, de placas SET-051, y por lucro cesante, que se causará hasta el momento en que le sea cancelada la indemnización por el daño
emergente.- b) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral que se le ha causado con la destrucción de su vehículo, único bien material de que disponía.- c) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio en la vida de relación sufrido por el Sr. JUAN ARTURO RODRÍGUEZ, quien quedó afectado en sumo grado por la pérdida de su patrimonio, lo que lo ha inhibido para el disfrute normal de su existencia.- d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- e) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.- TERCERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el veintitrés (23) de octubre de dos mil cinco (2005) fueron atacados por miembros de la Policía Nacional que haciendo uso de sus armas de dotación terminaron con la vida de los dos conductores, lesionaron a tres de los acompañantes, y destruyeron los vehículos junto con sus cargamentos, cuando éstos se desplazaban por la vía que de San Miguel conduce a La Hormiga en Putumayo en dos camiones que iban en caravana (uno cargado de pieles y el otro con plátanos). Al decir del actor, la falla en el servicio consistió en la ausencia de planeación adecuada del operativo desarrollado por la Policía Nacional, pues hizo uso
abusivo de sus armas de dotación al suponer que los camiones atacados transportaban guerrilleros. II.2. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006)2, y notificada personalmente a la Policía Nacional el veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007)3. La demandada contestó con escrito presentado el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007)4, en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto, coadyuvó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora. El veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) se abrió a pruebas el proceso5, y el seis (6) de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente6, sin que se hubiera señalado fecha para la práctica de audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio7. Los apoderados de las partes allegaron escritos de alegatos insistiendo en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales8. A su vez, el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) el Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues “el expediente demuestra que en horas de la tarde de aquel 23 de octubre de 2005, la subversión
atacó las instalaciones policivas y las de ECOPETROL, ubicadas en el Municipio de San Miguel (Putumayo), derivándose el condigno enfrentamiento, de cuya ocurrencia se dieron cuenta las personas afectadas, quienes a pesar de ello, incluso por la noche de ese domingo y la madrugada del 24, optaron por transportarse hasta La Hormiga (Putumayo), lapso en el que fueron interceptadas y observaron la presencia de aproximadamente 300 guerrilleros, quienes hasta les permitieron la marcha hacia donde estaba la autoridad, con los resultados conocidos”. II.3. La sentencia apelada El diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar que hubo un error de apreciación por parte de la demandada que la conllevó a utilizar sus armas en contra de civiles ajenos al combate, así: “PRIMERO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los hechos ocurridos el día 23 de Octubre del 2.005 en San Miguel (Putumayo), y en los que resultara herido el señor JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ. SEGUNDO.- CONDENAR. A [sic] la POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios ocasionados así: a) Por perjuicios materiales habrá de reconocer a 2 Folio 49 del cuaderno principal. 3 Folio 53 del cuaderno principal. 4 Folio 57 del cuaderno principal. 5 Folio 68 del cuaderno principal.
6 Folio 224 del cuaderno principal. 7 Folio 222 del cuaderno principal. 8 Folios 226 y 237 del cuaderno principal. favor del señor JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ la suma de
VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS
SESENTA Y TRES PESOS CON CERO OCHO CENTAVOS MCTE
($28’622,763.08) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. B) LOS PERJUICIOS MORALES DE APRECIACIÓN JUDICIAL ASÍ: Para el ofendido JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ el equivalente a VEINTE SALARIOS mínimos legales mensuales o sea la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($9.230.000).- Para su compañera permanente FLOR DEL CARMEN DAZA MORALES y la hija LORENA ALEXANDRA SOLARTE DAZA el equivalente a DIEZ SALARIOS mínimos legales mensuales o sea la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL ($4.615.000) a cada una. Para la hija de crianza CLAUDIA PATRICIA MORA DAZA y LA SUEGRA ROSALBINA MORALES el equivalente a CINCO SALARIOS mínimos legales mensuales o de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.307.500) a cada una. c) Los perjuicios a la vida de relación se reconocerán únicamente al ofendido JESÚS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ en el equivalente a VEINTE SALARIOS mínimos legales
mensuales o sea la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL
PESOS ($9.230.000).
Tercero.- SE DENIEGAN las demás pretensiones.
CUARTO.- COMPÚLSENSE COPIAS DE: la denuncia de fls 105 y de los testimonios que aparecen a folios 117 hasta el 142 y remítase a la Fiscalía 41 especializada de Cali a fin de que se agreguen a la investigación correspondiente y se indague sobre las muertes de: OSCAR AUDELO ORTEGA, JULIO BAUDILIO LUCERO y las lesiones ocasionadas A JESUS ANTONIO SOLARTE RODRÍGUEZ, el menor JHON EDUARD LUCERO y JHON EVER ORDOÑEZ FIGUEROA que se imputan a integrantes de la Policía
Nacional”. En efecto, el Tribunal concluyó que “el caso habrá que analizárselo [sic] desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en este caso bajo la óptica de EL RIESGO EXCEPCIONAL, ya que si bien como lo reflexiona el Procurador Judicial no podía en el fragor del enfrentamiento exigírsele a la Policía un comportamiento o procedimiento normal de hacer parar los camiones y solicitar requisa, en todo caso con su actuar presumiendo que se trataba de guerrilleros los ocupantes de los camiones y que en la carga venían más guerrilleros de los que realizaban la toma ocasionaron unos perjuicios que indudablemente para quienes los sufrieron resultan antijurídicos”. El doctor Hugo Hernando Burbano salvó el voto por considerar que las víctimas se expusieron al riesgo imprudentemente.
La sentencia así proferida fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)9. II.4. El recurso contra la sentencia El apoderado de las demandantes interpuso, el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de que en segunda instancia se ajusten los perjuicios así: 1) Fijar en cien (100) smlmv el daño moral alegado por el señor Jesús Antonio Solarte; y en cincuenta (50) smlmv el de cada uno de sus familiares; 2) Incrementar en treinta por ciento (30%) la indemnización por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante 9 Folio 176 del cuaderno principal. reconocido en favor de Jesús Antonio Solarte para dar cuenta de las prestaciones sociales que no le fueron reconocidas en primera instancia; 3) Aumentar a doscientos (200) smlmv el rubro reconocido en favor de Jesús Antonio Solarte por concepto de daño a la vida de relación; y 4) Condenar en abstracto los perjuicios materiales alegados por el señor Juan Arturo Rodríguez que fueron negados en primera instancia10. Al efecto, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia la cual fue negada por cuanto las pruebas aducidas por la parte actora fueron debidamente decretadas y practicadas en primera instancia a pesar de que su contenido no le fuera útil al interesado11. El recurso fue concedido el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)12, y
admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)13. II.5. Trámite en segunda instancia A través de providencia de dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto14, oportunidad aprovechada únicamente por la demandada15 para reiterar los argumentos expuestos en otras etapas procesales16. El proceso entró a esta Corporación para fallo el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)17.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado18, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación19, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en 10 Folio 189 del cuaderno principal. 11 Folio 200 del cuaderno principal. 12 Folio 183 del cuaderno principal. 13 Folio 197 del cuaderno principal. 14 Folio 203 del cuaderno principal. 15 Folio 219 del cuaderno principal. 16 Folio 204 del cuaderno principal. 17 Folio 219 del cuaderno principal. 18 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de
la demanda. La demanda se interpuso en el año 2006 cuando el salario mínimo era $408.000, y los perjuicios materiales se estimaron en una suma superior a los $204’000,000. 19 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos (2) años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), y la demanda se interpuso el doce (12) de junio de dos mil seis (2006). En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa así: Jesús Antonio Solarte Rodríguez, actúa en su calidad de víctima de lesiones
personales según la historia clínica que reposa en el plenario20, y Lorena Alexandra Solarte Daza en su calidad de hija del lesionado según consta en el registro civil de nacimiento21. Ahora, de acuerdo con el dicho de Raúl Francisco Morales22 y Rosa Inés Lucero Rosero23 en diligencia de recepción de testimonios, Flor del Carmen Daza Morales era la compañera permanente de Jesús Antonio Solarte Rodríguez; Claudia Patricia Mora Daza24 era la hija de crianza, y Rosalbina Morales era la suegra. Los dos testigos conocieron el núcleo familiar descrito por apreciación a través de sus propios sentidos en su calidad de vecinos y colegas en la comercialización de productos agrícolas, por lo que no hay razón para dudar del contenido de sus declaraciones durante las cuales el apoderado de la demandada no hizo uso de su derecho a contrainterrogar. Por su parte, quedó demostrada la legitimación en la causa por activa de Juan Arturo Rodríguez en su calidad de propietario del vehículo de placas SET-051 según el certificado de tradición emitido por el Jefe de la unidad de tránsito y transporte de Miranda (Cauca)25. En efecto, la ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones – vigente para el momento de los hechos-, en el artículo 46 dispuso que todo vehículo automotor registrado y autorizado para circular por el territorio nacional deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte, mientras que el artículo 47 de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 20 Folio 25 del cuaderno principal. Historia clínica abierta en el hospital Sagrado Corazón de Jesús del Valle
del Guamuéz, el 24 de octubre de 2005. 21 Folio 24 del cuaderno principal. Registro civil e nacimiento en el que consta que Lorena Alexandra Solarte Daza nació el 19 de julio de 1994 hija de Flor del Carmen Daza Morales y Jesús Antonio Solarte Rodríguez. 22 Folio 132 del cuaderno principal. 23 Folio 135 del cuaderno principal. 24 Folio 23 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 4 de enero de 1985, hija de Flor del Carmen Daza Morales y Humberto Mora Arcos. 25 Folio 45 del cuaderno principal. zanjó las dudas sobre los requisitos para la tradición del dominio de los vehículos automotores, pues además de la entrega material, estableció que es indispensable la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente quien lo reportará a dicho registro. Al respecto, la Corporación sostuvo que “en razón a la formalidad de la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario”26. Por su parte, la Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva por ser la entidad cuya actuación se considera irregular. 3.2. El problema jurídico Procede la Sala a determinar si hay lugar a ajustar la tasación de perjuicios realizada por el A quo en sentencia de primera instancia.
Se advierte que la demandante es apelante única, y en virtud del principio de non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política27, no es posible modificar su situación para ubicarla en una posición más desfavorable que la apelada, tal y como lo ha sostenido esta Sala, al exponer que dicha garantía: “[L]e impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten favorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. (…) de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultase perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubiesen sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por
encontrarse conforme con ellos 28 (subrayado fuera de texto)29. 3.3. Tasación de perjuicios 3.3.1. Perjuicios materiales 26 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 27957. 27 “Art. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 28 [9] Al respecto consulta
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