CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01106-01(41761)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01106-01(41761)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de concierto para delinquir agravado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por testimonio anónimo Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Luis Enrique Martínez Arcos tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y fue exonerado mediante sentencia absolutoria. De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 95 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 63 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación legal / PROCEDENCIA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO
14 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia indemnización [E]n aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de
responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP: Stella Conto Díaz del Castillo
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configuró /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACION POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente
[T]al como se señala en las pruebas allegadas al plenario, la denuncia en contra del señor Luis Enrique tuvo lugar porque la señora Flor Marina Bolaños Portilla creyó que los ojos de uno de los atracadores –que tenían sus caras cubiertasse parecían o coincidían con los de su vecino, el señor Luis Enrique. Fue con base en esta prueba y en una supuesta llamada recibida por los denunciantes, que se presentó la denuncia en contra del señor Luis Enrique y que la Fiscalía lo vinculó a la investigación, al punto de dictar resolución de acusación en su contra, sin tener
en su contra nada más que una sospecha. Siendo así, vale igualmente descartar el dolo y la culpa grave, pues acorde con las pruebas adosadas al plenario, el señor Luis Enrique no fue vinculado de modo directo con el atraco en el bus, al punto que ni siquiera se transportaba en este, así como tampoco se le encontró la supuesta arma con la que perpetró el ilícito, de manera que no se advierte de su parte ninguna participación en los hechos. En consideración a esto y dado que la justicia ordinaria lo exoneró, pues no encontró pruebas para condenarlo, la demandada debe responder patrimonialmente por los daños causados. Así las cosas, procederá la Sala a actualizar la condena impuesta por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento perjuicios morales / RECONOCIMIENTO PERJUICIOS MORALES – Liquidación a favor de victima directa, esposa e hijo menor En consecuencia, se confirmará el quantum determinado por el tribunal, esto es, 5 SMLMV a favor del señor Luis Enrique, 3 SMLMV para la señora Olga Aideé y 3 SMLMV para el menor Kevin Martínez Medina, comoquiera que se encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales esbozados. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento al actor Advierte la Sala que el a quo fijó reglas para la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, indicándose que la suma base sería
la resultante de la actualización del salario mínimo del año 2005, esto es, cuando ocurrieron los hechos. No obstante, tal como lo ha sostenido la Sección, por motivos de equidad (art. 16 Ley 446 de 1998), la liquidación se realizará con el salario de esta anualidad, dado que la actualización del salario mínimo del año 2005 sería inferior al actual, por un periodo de 28 días correspondientes a la privación (25 de enero al 22 de febrero de 2005), para un total de $643.491,33. Sobre esta suma, a la que no se le incrementó lo correspondiente a prestaciones sociales o el periodo en el que el demandante estaría sin empleo, se aplicará la fórmula prevista para la indemnización debida, tal como lo señaló el tribunal, lo que no se modificará, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 2 de diciembre 2015, Exp 37936, CP Martha Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01106-01(41761)
Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ARCOS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLARAR que asiste responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en este proceso.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Luis Enrique Martínez Arcos, corroborada con la sentencia de 17 de febrero de 2005, que lo absolvió de todo cargo.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para el afectado directo Luis Enrique Martínez Arcos por concepto de daño moral infligido en su contra, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su compañera Olga Aydeé Medina García y su menor hijo Kelvin (sic) Alexander Martínez Medina, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Luis Enrique Martínez Arcos por concepto de perjuicios materiales: En razón de los veintiocho (28) días que duró la privación de su libertad, una suma correspondiente a la que hubiera devengado si mensualmente hubiera percibido el equivalente a un (1) salarios mínimo mensual legal vigente. Esta suma deberá
actualizarse de conformidad con las fórmulas que se enuncian en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de
Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Ordenar a la parte demandante el pago del 2% de la sentencia, por concepto de arancel judicial.
OCTAVO: Por Secretaría se devolverá al apoderado actor (sic) el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Luis Enrique Martínez Arcos fue acusado de la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el que estuvo privado de la libertad el 16 de junio de 2004 y luego del 25 de enero al 22 de febrero de 2005, ya que el juzgado de la causa lo absolvió por in dubio pro reo.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Luis Enrique Martínez Arcos y Olga Aideé Medina García –en nombre propio y en representación de Kevin Alexander Martínez Medinaformularon en contra de la Nación–Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente
responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los perjuicios morales y materiales causados a LOS DEMANDANTES, con motivo de la privación injusta, por un error judicial por interpretación totalmente equivocada e in jurídica (sic) de la prueba, al detenerse al Sr. LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ARCOS con CC # 16.813.976 de la Unión, Nariño, por una supuesta conducta ilícita, de acuerdo al Art. 90 de la Constitución Política y al Art. 68 de la 1 Folios 1 al 22 c. ppal. Presentada el 10 de mayo de 2006. Ley 270 de 1996, que consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y haberse otorgado valor de una prueba penal a una simple o mal llamada sospecha, lo que constituye una falla en el servicio, de la Fiscalía General de la Nación, el día 16 de junio de 2004 y del 25 de enero hasta el 22 de febrero de 2005 en La Cárcel Judicial de La Unión, Nariño; y, al final ser absuelto de todo cargo penal, por los supuestos delitos de hurto y porte ilegal de armas, por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, dentro del proceso Penal #007504 en sentencia proferida el día 17 de febrero de 2005, debidamente ejecutoriada a la presente fecha.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) y en moneda legal colombiana, a la fecha de la sentencia, a saber:
1. Para el Sr. LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ARCOS Cien (100) salarios de esa índole, en su condición de víctima directa de la conducta irregular de la Administración.
2. Para la Sra. OLGA AYDEÉ MEDINA GARCÍA Cien (100) de esos salarios mínimos, en su condición de esposa de la víctima principal de los hechos.
3. Para el menor KELVIN (sic) ALEXANDER MARTÍNEZ MEDINA, Cien (100) de esos salarios mínimos, en calidad de hijo de la víctima de los hechos.
TERCERA: Condenar a LA PARTE DEMANDADA, a pagar al demandante Sr.
LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ARCOS, todos los Perjuicios Materiales causados a él, traducidos en daño emergente y lucro cesante, por esa misma causa (…)
CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL PESOS
($52.504.000) (…)2. QUINTA (sic): LA PARTE DEMANDADA, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias correspondientes para su cumplimiento y pagará intereses únicamente moratorios (y no comerciales) (…) desde que
quede ejecutoriada la sentencia de única instancia y hasta que se efectúe el pago de todos los valores ordenados en la misma.
3. La defensa de las demandadas 3.1 La Nación–Fiscalía General3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que la privación de la libertad del demandante se ajustó a los supuestos legales, garantizándose en todo momento su derecho a la defensa, de manera que la privación no puede aducirse injusta. Lo anterior, aunado a que la privación se produjo por el hecho o culpa de un tercero. 2 En este aparte señala que los gastos por su representación judicial en el proceso penal ascendían a $5 000.000, más $2000.000 por concepto de alimentación, más los gastos de representación judicial en este asunto por valor de $30000.000. Indicó, además, que la víctima ganaba el salario mínimo al momento de su detención y que, en razón del daño causado por la administración, no pudo conseguir trabajo por un término de dos (2) años por su supuesta mala conducta. 3 Folios 444 al 453 del cuaderno principal. 3.2 La Rama Judicial4 adujo que en este asunto no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, de manera que debe analizarse la actuación de la entidad que, para este caso, no tiene responsabilidad en la privación del demandante sino que, de manera distinta dictó la sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Así las cosas, en la medida en que no hubo extralimitación o ejercicio arbitrario de sus funciones, la rama judicial debe ser exonerada dentro de este asunto.
Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia
de nexo causal con la Nación-Rama Judicial, falta de objeto para demandar y la genérica o innominada.
4. Alegatos en primera instancia 4.1 La parte demandante5 solicitó la concesión de las pretensiones, indicando que dentro del proceso penal no se le permitió al señor Luis Enrique defenderse y probar que no participó en el ilícito, pues se enteró del trámite cuando ya se había dictado en su contra resolución de acusación, fundada en meras sospechas, por la que se le imponía, además, la medida privativa de la libertad por la que se inició este trámite. 4.2 La Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que, en casos como este, no es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y, además, no existe nexo causal entre el daño reclamado y una acción u omisión de la rama judicial.
Finalmente, indicó que no se probó la relación entre el señor Luis Enrique Martínez Arcos y Olga Aydeé Medina García, de manera que, de accederse a las pretensiones, no sería viable ningún reconocimiento a favor de la segunda mencionada. 4.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7 también hizo alusión a los argumentos mencionados en la contestación de la demanda, indicando que el 4 Folios 459 al 465 del cuaderno principal. 5 Folios 570 al 586 del cuaderno principal. 6 Folios 587 al 589 del cuaderno principal. 7 Folios 590 al 595 del cuaderno principal. legislador no exige certeza por parte del ente investigador a efectos de imponer una medida de aseguramiento, ya que ello es de resorte del juez en sede de
sentencia.
5. La sentencia apelada8
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño9 concedió las pretensiones. Consideró que “de conformidad con la nueva tendencia jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en situaciones de privación de la libertad, la responsabilidad es objetiva, en razón de la cual en todos los casos en que la sentencia sea absolutoria, por cualquier motivo, el Estado deberá responder por los perjuicios causados a las víctimas, directas e indirectas de la restricción a la libertad”. Exoneró a la Rama Judicial, con base en que “…ninguno de sus funcionarios conoció en instancia alguna el proceso penal adelantado en contra del señor Torres Guerra (sic), razón por la cual no es factible que prospere pretensión en contra de esta entidad”.
6. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apela la decisión10. Solicita que la sentencia proferida por el a quo se revoque, comoquiera que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra pesaban graves indicios sobre su responsabilidad penal en los punibles de hurto agravado y porte ilegal de armas.
Aunado a esto, sostiene que este tipo de decisiones gozan de autonomía, la que debe respetarse, en el sentido de corresponderse al análisis probatorio que del asunto hizo el operador jurídico que, en este caso, se ajustó a derecho, pues se satisfizo la garantía de los derechos del procesado durante todo el trámite.
Finalmente, aduce que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, por falta de certeza para condenar, dudas, lo que se 8 Por auto de 5 de diciembre de 2008 (f. 426 al 427 c. ppal) el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, conforme lo previsto en el artículo 140, numeral 2º, del C. de P.C., en razón de las reglas de competencia para este tipo de trámites. Las pruebas practicadas conservaron su validez. 9 Folios 615 al 634 del cuaderno principal 2. 10 Folios 640 al 647 del cuaderno principal 2. 21 de junio de 2011. traduce en que no hubo convencimiento sobre la no participación en la comisión de delitos.
7. Alegatos de conclusión en esta instancia 7.1 La Nación–Rama Judicial11 solicita mantener la absolución que a su favor determinara el a quo en la sentencia objeto de alzada. 7.2 La Nación-Fiscalía General12 reitera lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la
jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A13. 11 Folios 680 al 682 del cuaderno principal 2. 12 Folios 683 al 693 del cuaderno principal 2. 13 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Luis Enrique Martínez Arcos tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y fue exonerado mediante sentencia absolutoria.
De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al
igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil14 .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la absolución del demandante data del 17 de febrero de 2005, fue notificada personalmente el 22 de febrero siguiente y quedó ejecutoriada el día 28. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 10 de mayo de 2006, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción
consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 14 Cabe recordar que el juez penal absolvió al señor Martínez Arcos adoptando la configuración del in dubio pro reo, en el sentido de que si bien en la absolución penal no se pudo concluir que la responsabilidad penal recayera sobre el actor, ello tampoco excluye que no hubiese cometido el hecho, porque el material probatorio no da respaldo a tal afirmación. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente15, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de
colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero16 y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan 15 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24
de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad17. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –se destaca–. Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de
responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión del 18 de febrero de 2010 sostuvo18: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo –se destaca–. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de la responsabilidad para disponer la reparación, fundado en la aplicación integral de la Constitución Política.
4. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados: 4.1 El señor Luis Enrique Martínez Arcos y Olga Aydeé Medina García, compañeros permanentes, son los padres d
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