CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01142-01(41597)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01142-01(41597)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Emboscada de la policía / FALLA DEL SERVICIO – Configurada Jhon Ever Ordoñez Figueroa resultó herido en medio de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo insurgente que intentó tomarse la “Batería Colón” (Plan Energético Vial) y Estación de Policía de Puerto Colón San Miguel, en el municipio de La Dorada, departamento del Putumayo. (…) Acerca de la aplicación del daño especial cuando se presentan lesiones en civiles como consecuencia de enfrentamientos armados, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación, puesto que tales lesiones imponen “una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia del ejercicio del poder policía”. (…) Hecha la inferencia anterior, la Sala estima necesario precisar, sin embargo, que en el sub judice la responsabilidad le es atribuible al Estado por la falla en el servicio originada en la omisión de unos deberes normativos específicos a cargo de la fuerza pública. En efecto, en el caso concreto debe observarse lo establecido en el Derecho Internacional Humanitario, en específico, lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”. (…) De lo anterior se desprende que ciertamente se incumplió el deber de protección de los ciudadanos en cabeza de las autoridades de Policía, por cuanto la Constitución Política de 1991 en su
artículo 2° declara los fines esenciales del Estado y prescribe la obligación de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro, jurídico o formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente, per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a)Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b)Que no exista
un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Constitucionalización Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal. Según este, la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, estos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación. La indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Criterios de imputación La jurisprudencia de la Corporación ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados, a partir de tres criterios de imputación, a saber: i) falla en el servicio, II) riesgo excepcional y III) el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la
existencia de mandatos de abstención –deberes negativos como de acción, deberes positivos a cargo del Estado–; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. En lo que concierne al riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados en enfrentamientos armados, habrá lugar a su aplicación cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo, bien sea porque la administración incrementa aquel margen de riesgo que es inherente o intrínseco a la actividad a su cargo, o porque en el despliegue de esa actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado. Por último, el daño especial, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por enfrentamiento con grupos armados insurgentes, corresponde a un criterio de imputación en el que el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos por cuanto el accionar legítimo del Estado hace pesar sobre una o varias personas individualizadas o individualizables una cargo que rebasa el marco de aquellas que la convivencia ordenada en sociedad impone a sus miembros.
REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL PARA LA POLICÍA
NACIONAL – Naturaleza En función de este deber general que pesa sobre las autoridades, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 que adoptó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, definió el servicio de policía como “la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial. El servicio de policía lo integra la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional”; y precisó en su artículo 39 que este cuerpo civil está obligado a intervenir frente a los casos que tenga conocimiento, cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre. En el mismo sentido, la Ley 62 de 1993 estableció la finalidad de la Policía Nacional bajo los mismos términos del artículo 2° y 218 del estatuto superior, y el artículo 8 del Decreto 2203 de 1993, incluyó dentro de las funciones de policía la de “establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional”. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Presunción Del salario mínimo / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE FUTURO La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor
o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Respecto de las anteriores personas, revisada las pruebas pertinentes, se encuentra acreditado que Jhon Ever Ordoñez Figueroa actúa en su calidad de víctima de lesiones personales según la historia clínica que reposa en el plenario; León Faustino Ordoñez Pantoja, en calidad de padre del lesionado, según consta en el registro civil de nacimiento de la víctima; María Clemencia Figueroa, en calidad de madre, según consta en el registro civil de nacimiento de la víctima; Nylza Idali Ordoñez Figueroa, en su calidad de hermana del lesionado, según consta en el registro civil de nacimiento; James Vernel Ordoñez Figueroa, en su calidad de hermano del lesionado, según consta en el registro civil de nacimiento y Lizbeth Juliana Ordoñez Figueroa, en su calidad de hermana del lesionado, según consta en el registro civil de nacimiento. Estos documentos prueban la condición de padres y hermanos que estas personas tienen con el lesionado. Por cuanto las lesiones sufridas por una persona hacen presumir en sus parientes un grado de dolor y aflicción, la Sala observa que están dadas las condiciones para el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados por los actores, y procede entonces a su tasación (…) El precedente de la Sala indica que debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima (…) En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos
legales mensuales para los demandantes (…) Por no haberse acreditado debidamente en el proceso, no se concederá el valor solicitado en la demanda por concepto de pago de drogas, hospitalización, servicios médicos y de enfermeras, etc., al igual que la pérdida de pieles y dinero en efectivo que manifestó portar al momento en que sucedieron los hechos (…) Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba Jhon Ever Ordoñez Figueroa, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo, por lo que se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente en la época de los hechos, que era de $381.500 pesos. Por lo tanto, se actualizará el valor del salario mínimo de la época, para así comparar este con el actual salario mínimo y determinar cuál de los dos valores se acoge para efectos de la liquidación (…) Como el valor actualizado es mayor al valor del salario mínimo legal vigente, se tomará el salario mínimo actual ($781.242). A esta cifra se le calcula el 9.89% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó al lesionado en el dictamen pericial que obran dentro del expediente (…). De esta forma se obtiene que la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante será de $ 77.265 (…) [L]a vida probable del lesionado, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, eran de 53,94 años, esto es, 647,28 meses. Según lo anterior, se concederá el lucro
cesante desde la fecha de los hechos, hasta que se cumpla la vida probable. REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Presupuestos / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Criterio para indemnizar el daño a la salud [L]a Sala destaca que esta categoría de daño alegada por los demandantes fue suprimida de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, a la cual ya se hizo referencia, y por la que se unificaron los perjuicios inmateriales, dejando vigentes las categorías de daño moral, daño a la salud y vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. El anteriormente denominado daño a la vida de relación, conocido también como alteración de las condiciones de existencia, no puede servir ahora como instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, es improcedente para reparar las lesiones a la integridad sicofísica. Pero como lo pretendido es una reparación en virtud de la salud psicofísica del actor, la cual comprende entre otras ((integridad corporal, psicológica, sexual, estética), la Sala procederá a su análisis conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, reiterados igualmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) En relación con los perjuicios reclamados bajo la denominación de daños fisiológico, que corresponden a lo que la jurisprudencia actual denomina daño a la salud, la jurisprudencia estableció los parámetros de indemnización, de acuerdo con la
gravedad de la lesión (…) [C]omo se encuentra establecido que el porcentaje de incapacidad de Jhon Ever Ordoñez Figueroa es del nueve punto ochenta y nueve por ciento (9.89%), según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en consecuencia, se reconocerá a la víctima un equivalente de reparación por daño a la salud de 10 smlmv., que a la fecha representan $7.812.420. No hay lugar a la aplicación de la regla de excepción de que trata la pluricitada sentencia de unificación, en razón a que no obran al expediente la presencia de eventos debidamente acreditados de una mayor intensidad y gravedad del perjuicio a la salud, necesarios para otorgar una indemnización mayor a la fijada en la tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01142-01(41597)
Actor: LEÓN FAUSTINO ORDOÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Lesiones personales a civil Subtema 2: Daño inmaterial
Sentencia: Revoca Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de mayo de 2011., que denegó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Ever Ordoñez Figueroa resultó herido en medio de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo insurgente que intentó tomarse la “Batería Colón”
(Plan Energético Vial) y Estación de Policía de Puerto Colón San Miguel, en el municipio de La Dorada, departamento del Putumayo.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda León Faustino Ordoñez (padre de la víctima), María Clemencia Figueroa (madre de la víctima), Jhon Ever Ordoñez Figueroa (víctima), Nylza Idali Ordoñez
Figueroa, James Vernel Ordoñez Figueroa y Lizbeth Juliana Ordoñez Figueroa (hermanos de la víctima), el 14 de junio de 20061, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión que padeció Jhon Ever Ordoñez Figueroa el 24 de octubre de 2005. 1 Fl. 13, c. Principal. 2 Fls. 2 a 13, c. Principal. Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral, material y
por daño en la vida de relación, a cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: Jhon Ever Ordoñez Figueroa se dedicaba al comercio al por mayor de pieles de ganado y plátanos, devengando mensualmente dos millones de pesos ($2.000.000) que destinaba para su sustento y ayudar a sus padres. En horas de la noche del 23 de octubre de 2005, se desplazaba desde el Puente Internacional de San Miguel (Putumayo), en frontera con Ecuador, hacia la población de La Hormiga, en el camión conducido por Oscar Audelo Ortega, en el que transportaba, a su vez, pieles de su propiedad y la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) en efectivo. Viajaban en caravana con otro camión que transportaba plátano y era conducido por Julio Baudilio Lucero Rosero, quien viajaba en compañía de su pequeño hijo, Jhon Edward Lucero Rodríguez y del señor Jesús Antonio Solarte Rodríguez. Estos vehículos fueron interceptados por la guerrilla de las FARC en los alrededores del Puente Internacional, en la frontera con Ecuador pero, posteriormente, les fue permitido, tanto a sus ocupantes como a los vehículos, continuar el viaje hacia la población de San Miguel (Putumayo); allí, la Policía Nacional les ordenó detenerse, les retuvo por motivos de orden público durante aproximadamente dos horas, y después, siendo casi las dos de la mañana del 24 de octubre de 2005, autorizó la continuación de su viaje hacia La Hormiga. Una hora más tarde, cuando estaban aproximadamente a cien (100) metros de
alcanzar la llamada “Batería Colón” (campamento militar ocupado por militares y policías), varias unidades de la policía que habían dispuesto una emboscada sobre la vía carreteable, dispararon a lo largo de varios minutos sus armas de fuego desde todos los ángulos contra los camiones, hasta el momento en que algunos miembros de la Policía Nacional escucharon el llanto y los gritos del menor. Este ataque causó graves lesiones a Jhon Ever Ordoñez Figueroa, a Jesús Antonio Solarte Rodríguez y al menor, Jhon Edward Lucero Rodríguez; la muerte de los dos conductores, Oscar Audelo Ortega Córdoba y Julio Baudilio Rosero, graves desperfectos a los camiones y la pérdida de los cargamentos y del dinero que portaba Jhon Ever Ordoñez Figueroa. Refirió la parte demandante que la Policía Nacional ofreció disculpas por lo sucedido, diciendo que todo había sido una equivocación ya que los policiales habían asumido que en los camiones se movilizaban guerrilleros con quienes en esos momentos estaban librando enfrentamientos. Sin embargo, mediante oficio No. 289 del 26 de octubre de 2005, esa misma Institución puso uno de los camiones abaleados a disposición de la Fiscalía Seccional de La Hormiga, con una somera información de los hechos, en la que se abstenía de reconocer autoría en estos y se limitaba a referir el acaecimiento de una confrontación armada en la localidad de Puerto Colón y Batería Colón, de la guerrilla, contra de la población civil y la fuerza pública. A juicio de la parte demandante, estos hechos comprometen la responsabilidad de
la demandada, bien por falla en el servicio o por responsabilidad objetiva, pues lo correcto hubiese sido que la policía hubiera instalado el retén en la vía (ya que dicho territorio es de dominio de la fuerza pública) y proceder a requisar los vehículos que por allí trasegaban y a identificar a sus ocupantes, si tenían alguna sospecha de que estos eran colaboradores de la guerrilla. 2.2 Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 7 de julio de 20063, pero en virtud de la creación de los juzgados administrativos, este expediente fue remitido posteriormente al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa. 3 Fl. 39, c. Principal. El Juzgado Administrativo de Mocoa, por auto del 28 de agosto de 20064, avocó el conocimiento. A solicitud del apoderado de la parte actora el expediente fue remitido, por auto del 23 de octubre de 20065, al Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a la cuantía de las pretensiones. En el escrito de contestación de la demanda6, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumentó que en los procesos de reparación directa cuando se pretende la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, es menester probar i) el mal funcionamiento del servicio que corresponde a la administración, incluyendo dentro de ese concepto el funcionamiento tardío, el deficiente y su no prestación, ii) que se causó un perjuicio y iii) que exista una relación de causalidad
entre el perjuicio y el mal funcionamiento. Recalcó que, en los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio, y este es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en qué consistió la falla originaria del daño y para ello es menester que se establezca dentro del proceso cuál era la obligación del ente demandado para poder determinar por prueba conducente la falla en el servicio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de mayo de 20117, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no honró la obligación a su cargo, de demostrar la “causa petendi”, entendida como “la razón por la cual se demanda”, pues concluyó que al proceso no se habían traído elementos de prueba que corroboraran que el demandante, por acción u omisión de los agentes del Estado, hubiera sido sometido a un riesgo excepcional o que se hubiese roto el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley y a las cargas públicas. 4 Fl. 41, c. Principal. 5 Fls. 46 a 48, c. Principal. 6 Fls. 58 a 63, c. Principal. 7 Fls. 301 a 314, c. Principal. 2.4 El recurso de apelación La parte demandante recurrió contra la sentencia protestando8 que el Tribunal, en las consideraciones del fallo adujo la existencia de algunas diferencias entre los hechos expuestos en la demanda causa petendi) y los hechos que realmente sucedieron, inferencia que explicó por la falta de estudio de su alegato de
conclusión. Consideró el recurrente que las diferencias que el Tribunal dijo haber encontrado entre el contenido de la demanda y los hechos realmente ocurridos no restaban mérito a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, puesto que en el expediente estaba plenamente demostrada la presencia de la Policía Nacional en el área de los acontecimientos, el control que esta ejercía sobre el territorio, y la ocurrencia del hecho lesivo en la fecha y lugar señalados en la demanda. A juicio del recurrente, el fallo desconoció, no solo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal, pues pasó por alto que en el expediente estaban demostradas la muerte de los dos conductores, Audelo Ortega y Baudilio Lucero, y las lesiones corporales sufridas por Ordoñez Figueroa, Solarte Rodríguez y el niño Jhon Edwar Lucero, circunstancias estas referidas en la demandada y reconocidas oficialmente en el oficio del 26 de octubre de 2005; sino también el principio “iura novit curia”, según el cual, demostrados los hechos, el juzgador da el derecho conforme a lo probado en el proceso, escogiendo dentro de los diferentes regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, la tesis más aconsejable para desatar la controversia en orden a administrar apropiada justicia. Parar demostrar que la víctima resultó lesionada en los hechos ocurridos en inmediaciones de San Miguel, el Puente Internacional y la Batería Colón, considera el recurrente que bastaban las siguientes pruebas procedentes de la misma demandada: a.) El oficio No. 289, del 26 de octubre de 2005, del capitán Jesús Manuel
Guzmán Silva, que dejó a disposición de la Fiscalía de La Hormiga uno de los camiones atacados, precisamente en el que transportaron los cadáveres 8 Fls. 316 a 324, c. Principal. de Julio Baudilio Lucero y Oscar Audelo Ortega, al igual que unos heridos entre los que se encontraba Ordoñez Figueroa. Se pregunta el apelante que: ¿si los dos conductores habían fallecido, quiénes condujeron los camiones? Respondiéndose que tuvo que ser por miembros de la policía y que con ello trataron de ocultar lo que realmente sucedió y los causantes de la masacre. b.) En el oficio 0283, del 17 de marzo de 2009, el Fiscal 184 de Instrucción Penal Militar señaló que no se adelantó investigación a pesar de que se formuló denuncia penal por la muerte de los dos conductores, concluyendo que la denuncia quedó sin tramitar por el interés de la entidad demandada en ocultar cómo ocurrieron los hechos. c.) En la denuncia realizada por el Coronel Humberto Guatibonza Carreño ante la Dirección Seccional de Fiscalía, al narrar el enfrentamiento contra la guerrilla y en la que fallecieran varios policías y resultaron heridos otros, dijo: “(…) mismos hechos resultó muerto una persona de la población civil, la cual respondía al nombre de JULIO BAUDILIO ROSERO y heridos tres personas más entre ellas un menor de edad así: JHON EDUAR ROSERO, cuatro años de edad, JESUS SOLARTE, 36 años de edad y JHON EVER ORDOÑEZ FIGUEROA, 22 años de edad y dos personas más sin identificar
del sexo masculino”; se cuestiona por qué el a quo no se percató de esos documentos, el que necesariamente llevaría a la conclusión de que la víctima resultó herida en el enfrentamiento armado, entre la Policía y la guerrilla, lo que creó un riesgo excepcional para el ofendido, que implica responsabilidad de la demanda. d.) El oficio 342, del 17 de marzo de 2009, del Comandante Departamental de Policía del Putumayo, que confirmó que se presentaron ataques simultáneos en la Estación de Policía de San Miguel y en Batería Colón, sitio este que resultó lesionado Jhon Ever Ordoñez Figueroa. e.) El informe del 28 de octubre de 2005, rendido por el capitán Jairo Hernán de la Cruz a la Fiscal 51 Seccional de La Hormiga, en el que señaló: “El día 23-10-2005 (…) guerrilleros (…) Hostigaron el Corregimiento Puerto Colón (…) fueron asesinados los señores patrulleros (…) y resultaron heridos (…); en los mismos hechos fue asesinado el señor JULIO BRAULIO ROSER (…) y resultaron heridos los señores JESUS SOLARTE, 36 años de edad, JHON EVER ORDOÑEZ FIGUEROA 22 años y el menor JHON EDWAR ROSERO MENA 4 años de edad”. Protestó, además, el recurrente que el juzgador de primera instancia no hubiera analizado debidamente la prueba testimonial rendida por Jhon Ever Ordoñez Figueroa, Leonel Eduardo Coral Mejía, Jesús Gildardo Benavides Portillo, Juan
Arturo Rodríguez y Luciano Armando Bustamante y Jesús Antonio Solarte Rodríguez, las que debió considerar en conjunto con las demás pruebas aportadas. Concluyó que la responsabilidad administrativa de la demandada, bien sea por culpa directa o por la creación de riesgo excepcional, es indiscutible y pidió que, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.5 Trámite en segunda instancia Esta Corporación, por auto del 17 de agosto de 20119, admitió el recurso de apelación; posteriormente, por providencia del 14 de septiembre de 201110, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandada11, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 9 Fls. 386 a 387, c.2. 10 Fl. 389, c.2. 11 Fls. 316 a 324, c.2.
La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y al tenerse en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Obran en el plenario las siguientes: Copia simple de la hoja de remisión de paciente, del Hospital Fronterizo La
Dorada a Hospital de II Nivel, del 23 de octubre de 200512. Copia simple de la historia clínica de Jhon Ever Ordoñez Figueroa13, de la Clínica San Jorge I.P.S., con fecha de ingreso del 24 de octubre de 2005, hora 3:00, en la que se anotó como fecha de ocurrencia de los hechos el 24 de octubre de 2005, consignó: “(…) Fecha de ocurrencia: 24-10-05. Sitio de ocurrencia: Enfrentamiento militar en San Miguel. “Pte quien hace +/- 1 hr sufre herida por proyectil de arma de fuego a nivel de brazo derecho ½ superior con pérdida de tejido muscular y cutáneo escaso y sangrado moderado escaso”. Copia auténtica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Jhon Ever Ordoñez Figueroa, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca14, con un 9.89%, fecha de estructuración del 9 de noviembre de 2010. Leonel Eduardo Coral Mejía, atestiguó sobre el padecimiento moral que le produjo el accidente al actor, “él quedó con el temor de salir de noche por que no sabe que le pueda pasar y quedo con constantes dolores de cabeza 12 Fl. 21, c. Principal. 13 Fls. 22 a 33, c. Principal. 14 Fls. 255 a 263, c. Principal. por que (sic) también lo hirieron en la cabeza y le toca estar tomando constantemente droga para el dolor, le cojio (sic) mucho temor a la Policía y
el Ejercito, el mira un reten (sic) y se asusta él cree que le va a pasar algo o le van a reclamar por eso él se asusta cuando los mira”15. Luciano Armando Bustamante Figueroa, refirió que el actor estuvo en tratamiento sicológico por la secuela que le dejó el trauma y por verse limitado en el movimiento de su brazo, lo que le cambió su vida de practicante de voleibol y la imposibilidad de trabajar y ayudar a la familia.”16. Jesús Gildardo Benavides Portillo, afirmó que al actor le invadía la ansiedad y la angustia ante cualquier ruido y “quedo con mucho miedo, estuvo también en un tratamiento con un psicólogo por que (sic) él quedo con traumas quedó con dolores de cabeza y dolores en el brazo, físicamente quedo con el brazo dañado y cicatrizado” 17. Juan Arturo Rodríguez, por su parte afirmó que Jhon Ever Ordoñez quedó gravemente herido en el brazo y la cabeza y que “ya no es el mismo de antes, (,,,) ahora me he dado cuenta que ya no sale de la casa le da miedo y esta como achicopalado”18. Esta Subsección observa que la prueba documental y testimonial recabada es sufic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.