CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01162-01(33032)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01162-01(33032)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD
DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD La ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta, que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSAL PRIMERA DE
IMPEDIMENTO - Configurada / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Para la Sala es forzoso concluir, de acuerdo con lo prescrito en la norma, que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por los Magistrados que suscribieron la sentencia, se adecúan a la causal contenida en el
numeral primero del artículo 150 del C. P. C., toda vez que, al cuestionarse su actuación en este proceso, tienen interés directo en las resultas del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 150
IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA - Configurado
[E]s claro, que los lazos de amistad existente entre la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, les impide conocer del asunto. En consecuencia, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declararán separados del conocimiento del proceso iniciado por el señor Á. E. S. G., en ejercicio de la acción de reparación directa.
DESIGNACIÓN DE CONJUEZ
[S]e procederá a designar conjueces, para que los reemplace en el estudio del proceso, conforme lo establece el artículo 5º de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01162-01(33032)A
Actor: ALVARO EFRAÍN SANTACRUZ GARCÍA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del proceso de reparación directa radicado en esa Corporación con el número 2006-01162.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de junio de 2006, el señor Álvaro Efraín Santacruz García, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación (Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial), con fundamento en los siguientes hechos: El 1° de agosto de 2003, el agente de policía Santacruz García, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la resolución No. 02353 de 2002 expedida por el director general de la Policía Nacional, del acta de la Junta Médica Laboral, de la liquidación individual de su indemnización y, en general, de todos los actos fictos configurados por el silencio administrativo negativo.
El tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 6 de abril de 2006, se declaró inhibido para resolver de fondo, toda vez que la demanda buscaba, de manera principal, la nulidad del acto proferido por el Director General de la Policía, el cual fue revocado parcialmente por el que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra; lo anterior significa que el acto administrativo enjuiciado desapareció de la vida jurídica, dejando de producir efectos. Con base en estos hechos, el demandante considera que la Sala Cuarta del Tribunal incurrió en error jurisdiccional, con lo cual se le han causado perjuicios
irremediables (folios 2 a 4 cuaderno principal). El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante, originados por el error judicial derivado de la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Cuarta del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, que decidió declararse inhibido para fallar de mérito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-1091 propuesto por el señor ÁLVARO EFRAÍN SANTACRUZ GARCÍA contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados en razón de cien (100) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales y $40’820.000,oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
2. El impedimento En auto del 6 de julio de 2006, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño se declaró impedida para conocer del asunto, por los siguientes motivos: Los doctores Jorge Ordóñez Ordóñez, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Luis Javier Rosero Villota, porque integraron la Sala que profirió la sentencia que dio lugar a la demanda de reparación directa; sentencia en la que, a juicio de la parte actora, se incurrió en error jurisdiccional.
Y los doctores Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Álvaro Montenegro
Calvachy y Beatríz Isabel Melodelgado Pabón, por la incidencia que pudieran tener en sus determinaciones, las relaciones especiales de amistad y compañerismo que tienen, en razón del ejercicio de sus cargos, con los magistrados que suscribieron la sentencia. Con fundamento en ello manifestaron encontrarse incursos dentro de la causal primera del artículo 150 del C. P. C., por tener un interés indirecto en las resultas del proceso (folios 37 a 38 cuaderno principal). CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”.1 La ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de
impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta, que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En el caso bajo estudio, los Magistrados afirman estar incursas en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. “(...).” Sobre esta causal la doctrina ha explicado: “Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás, y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comentamos [150 del Código de Procedimiento Civil]. Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas.
“En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (...). “No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”2. Para la Sala es forzoso concluir, de acuerdo con lo prescrito en la norma, que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por los Magistrados que suscribieron la sentencia, se adecúan a la causal contenida en el numeral primero del artículo 150 del C. P. C., toda vez que, al cuestionarse su actuación en este proceso, tienen interés directo en las resultas del mismo. Ahora, frente al impedimento manifestado por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el argumento de tener un interés indirecto en el proceso por los lazos de amistad con sus compañeros y amigos de labor, la Sala considera que tal situación no es evidente. Sin embargo, aún cuando dicha causal no se encuentra configurada, existe otra que si de adecúa y obliga a su aceptación y separación del conocimiento del proceso, previo el análisis de la misma. El numeral noveno del artículo 150 del C. P. C., dispone: 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano – Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005. pp. 234 y 235. “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución
de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Sobre el particular, la doctrina ha indicado que: “los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifestada deben ser abrigados siempre por el juez; de ahí que si éste considera que por la amistad o enemistad que puedan sentir hacia una persona, su ánimo de fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación anímica no se considere enemiga o amiga íntima del funcionario. En realidad, esta causal se refiere preferentemente al juez y no a las demás personas3.” Con lo anterior es claro, que los lazos de amistad existente entre la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, les impide conocer del asunto. En consecuencia, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declararán separados del conocimiento del proceso iniciado por el señor Álvaro Efraín Santacruz García, en ejercicio de la acción de reparación directa. Por lo tanto, se procederá a designar conjueces, para que los reemplace en el estudio del proceso, conforme lo establece el artículo 5º de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 del C. C. A., en los siguientes términos: "4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen
para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite". Así las cosas, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de los conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano – Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005. pp. 240. PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. En consecuencia, DECLÁRANSE separados del conocimiento del asunto de la referencia. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y, mediante el sorteo correspondiente, integre la Sala de conjueces que deberá asumir el conocimiento del proceso.