CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01247-01 (41167)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01247-01 (41167)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 10 de octubre de 2003, el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue capturado por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado. El 15 de octubre del mismo año, la Fiscalía 23 Local de la Unión, sin ningún fundamento válido, impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 24 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, decretó la libertad del señor Martínez Mutis y, posteriormente, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, absolvió al mismo de los cargos imputados en su contra. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones del actor. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el Consejo de Estado modifico el ordinal 3 del mismo COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Nariño La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Danny Rolando Martínez Mutis, supuestamente ocurrida entre el 11 de octubre de 2003 y el 26 de agosto de 2004. Precisa la Sala que la decisión que absolvió al señor Danny Rolando Martínez Mutis fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo el 12 de noviembre de 2004, sin que obre constancia de su ejecutoria por lo que se tomará la fecha en mención como punto de partida para el cálculo del término de caducidad; entonces, ya que la demanda se presentó el 27 de junio de 2006, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, su derecho a la libertad fue limitado en establecimiento penitenciario del 11 de octubre de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, es decir, por 10 meses y 16 días, de conformidad con la certificación proferida por el INPEC. (…) la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
REGIMEN APLICABLE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter objetivo / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró. Carencia probatoria / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Concurrencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - No se configuró. Carencia probatoria [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Danny Rolando Martínez Mutis debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra. (…) respecto de la alegada configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, debe precisarse que, en tratándose de la privación injusta de la libertad por razón
de las decisiones adoptadas por los órganos competentes para tal efecto, en principio, no tendrá cabida la aludida causal de exoneración de responsabilidad, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”, en virtud de dicha eximente de responsabilidad, puesto que el hecho de que el daño tenga su génesis material en la conducta de un tercero, no quiere significar que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño devino precisamente por la decisión adoptada por el órgano representativo del Estado en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y, es precisamente esa actuación, la que finalmente genera el daño antijurídico fundamento de este tipo de acciones indemnizatorias. Por consiguiente, dicha excepción en el presente asunto no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la concurrencia de culpas, consultar, sentencias del: 13 de septiembre de 1999, exp. 14859 y del 10 de agosto de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales [N]o existe indicación alguna de la labor económica realizada por el señor Martínez Mutis, así como tampoco de la suma que podía obtener con ocasión de la misma aunque se hubiera manifestado en la demanda que se dedicaba a
actividades varias–, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) el tribunal a quo no estableció el monto a indemnizar, procederá la Subsección a realizar la liquidación de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. Entonces: Para determinar lo que le corresponde al demandante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003: Ra = Rh ($332.000) x índice final – septiembre/16 (136.78) [/] índice inicial – agosto/04 (79.52) Ra = $571.063 Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016 ($689.455) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% según se dijo anteriormente. 689.455 x 0.25 = 172.363 + 689.455 = 861.819. Período a indemnizar: 10,53 meses De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $861.819 como ingreso base de liquidación. (1+i)n -1 S = VA [/] (1.004867)10,53 -1 S = VA [/] 0.004867 S = $9288.352 Total perjuicios materiales por lucro cesante: NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS ($9288.352)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01247-01(41167)
Actor: DANNY ROLANDO MARTINEZ MUTIS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Pago de la condena en forma proporcional a la responsabilidad / Improcedencia de configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva formulada por la señora apoderada judicial de LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la detención injusta de que fue objeto el señor DANNY ROLANDO MARTÍNEZ MUTIS según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con cargo a su presupuesto, a pagar como indemnización de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios morales.
A favor del señor DANNY ROLANDO MARTINEZ MUTIS detenido injustamente por concepto de perjuicios morales una cantidad de dinero equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A favor de OLGA MIREYA MUTIS y de ARNULFO MARTÍNEZ HUACA padres del señor DANNY ROLANDO MARTINEZ MUTIS, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a OCHO (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. A favor de cada uno de los señores: MILADY ANDREA MARTÍNEZ MUTIS, PAULO CÉSAR MARTINEZ MUTIS, LISBETH ALEXANDRA, ANDRES SONDEIVER MARTINEZ MUTIS, hermanos de DANNY ROLANDO MARTINEZ MUTIS, una suma de dinero equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del
presente fallo. Perjuicios materiales.
Lucro cesante: El valor debidamente actualizado de los salarios mínimos legales mensuales dejados de percibir por el señor DANNY ROLANDO MARTINEZ MUTIS, durante el tiempo que permaneció detenido, es decir entre el 10 de octubre de 2003 y el 121 de noviembre de 2004.
CUARTO – Deniégase las demás pretensiones de la demanda (…)”1.
I. I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 27 de junio de 20062, los señores Danny Rolando Martínez Mutis, Arnulfo Martínez Huaca, Olga Mirey Mutis, Milady Andrea Martínez Mutis, Paulo César Martínez Mutis, Lisbeth Alexandra Martínez Mutis y Andrés Sondeiver Martínez Mutis, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martínez Mutis, dentro un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de cincuenta y un millones de pesos ($51’000.000) para el señor Danny Rolando Martínez Mutis.
Por concepto de perjuicios morales, pidieron la suma equivalente a cien (100) SMLMV para los señores Danny Rolando Martínez Mutis, Arnulfo Martínez Huaca y Olga Mirey Mutis; y cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es, los señores Milady Andrea Martínez Mutis, Paulo César 1 Folio 423 y 424 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia. Martínez Mutis, Lisbeth Alexandra Martínez Mutis y Andrés Sondeiver Martínez Mutis. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 10 de octubre de 2003, el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue capturado por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado. Señaló que el 15 de octubre del mismo año, la Fiscalía 23 Local de la Unión (Nariño), sin ningún fundamento válido, impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Se manifestó que el 24 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño), decretó la libertad del señor Martínez Mutis y, posteriormente, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, absolvió al mismo de los cargos imputados en su contra. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que la admitió a través de proveído del 12 de julio de 20063, providencia que se notificó por estado el 14 de julio de 20064.
Mediante auto del 19 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el proceso a los Juzgados Administrativos en donde le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que avocó conocimiento del asunto el 17 de octubre de 20065. Sin embargo, después de haber surtido el respectivo trámite, por auto del 1° de octubre de 20086, el mismo juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto del 17 de octubre de 2006, y remitió el proceso por competencia nuevamente al Tribunal Administrativo de Nariño. La Fiscalía General de la Nación7 se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, al considerar que de los hechos narrados en la misma no se estructuraba una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de dicha entidad. 3 Folios 90 a 91 del cuaderno principal. 4 Folio 91 vto Ibídem. 5 Folio 94 Ibídem. 6 Folios 209 a 211 Ibídem. 7 Folios 228 a 239 ibídem Expuso que en contra del hoy demandante se inició una investigación y se profirió una medida de aseguramiento, fundada en la denuncia del señor presentada por el señor Francisco Javier Meneses, además de las declaraciones de Carlos Henry Manzo Solarte, Carlos Alberto Gaviria, José Humberto Lasso y Luis Alberto Meneses, por lo que se presenta, en el éste caso, la exoneración de la responsabilidad de la administración al configurarse la causal de culpa exclusiva de un tercero.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto8, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que en el presente caso no se cumplía ningún presupuesto formal para que se configurara un error judicial del cual se pudiera derivar una responsabilidad patrimonial atribuible a esa entidad. Por otra parte señaló que la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía en contra del señor Martínez Mutis, estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, por lo que el acusado estaba obligado a soportarla, sin que de la absolución final se desprendiera que existió una indebida retención. Mediante auto de 08 de julio de 20109, se abrió el proceso a pruebas y se fijó el término de treinta (30) días para la práctica de las mismas. Una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 13 de septiembre de 201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad las partes reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, mientras que el Ministerio Público11, señaló que las demandadas no acreditaron ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por lo que, al haberse absuelto al señor Martínez Mutis de los cargos en su contra, debía acceder a las pretensiones de la demanda. 8 Folios 252 a 257 Ibídem. 9 Folios 290 a 291 Ibídem. 10 Folio 330 Ibídem.
11 Folios 363 a 374 Ibídem.
2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 4 de febrero de 201112, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia.
Estimó el Tribunal que, en virtud de la absolución del señor Danny Rolando Martínez Mutis en el proceso penal adelantado en su contra, se tiene que su detención fue injusta y, en consecuencia, el daño que se derivó de la misma debe indemnizarse.
3. El recurso de apelación y trámite en ésta instancia La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada judicial, de forma oportuna13, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se negaran todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, al manifestar que, de los hechos narrados y de las pruebas anexas, no se evidenciaba la responsabilidad de la entidad, pues la medida restrictiva de la libertad del señor Martínez Mutis nunca fue antijurídica.
Afirmó que en la decisión de primera instancia, el a quo omitió estudiar la excepción propuesta sobre la culpa exclusiva de un tercero, por lo que allí se configura el eximente de responsabilidad de la administración. Expuso que, de igual forma, el Tribunal Administrativo de Nariño omitió calcular razonadamente el monto de la condena por perjuicios materiales, así como olvidó que el señor Martínez Mutis estuvo privado de la libertad a disposición
también del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo de Nariño, por lo que, la detención que supuestamente causó perjuicios a la parte actora, no solo fue consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, sino también de la Rama Judicial. 12 Folios 392 a 425 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 03 de marzo de 2011, obrante de folios 431 a 448 del cuaderno de segunda instancia. El recurso formulado oportunamente por las partes fue admitido por auto del 25 de julio de 201114. Posteriormente, en auto del 22 de agosto de 201115, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes, al igual que el Ministerio Público, reprodujeron los mismos argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación16.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los
cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. 14 Folios 503 a 504 Ibídem. 15 Folio 506 Ibídem. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente:
Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Danny Rolando Martínez Mutis, supuestamente ocurrida entre el 11 de octubre de 2003 y el 26 de agosto de 2004. Precisa la Sala que la decisión que absolvió al señor Danny Rolando Martínez Mutis fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo el 12 de noviembre de 200419, sin que obre constancia de su ejecutoria por lo que se tomará la fecha en mención como punto de partida para el cálculo del término de caducidad; entonces, ya que la demanda se presentó el 27 de junio de 200620, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 3.1. El 10 de octubre de 200321, el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue capturado por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Nariño. 3.2. El mismo día22, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 23 Local de la
Unidad Local de Fiscalías de la Unión (Nariño). 3.3. Mediante Resolución del 15 de octubre de 200323, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Unión – Nariño, resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Danny Rolando Martínez Mutis, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folios 199 a 207 del cuaderno principal. 20 Folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia. 21 Acta de derechos del capturado suscrita por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Nariño visible en folio 48 del cuaderno principal. 22 Folio 49 a 52 Ibídem. 23 Folios 53 a 57 Ibídem. 3.4. El 25 de agosto de 200424 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño), ordenó dejar en libertad al señor Martínez Mutis. 3.5. Mediante providencia del 12 de noviembre de 200425, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño) absolvió al señor Danny Rolando Martínez Mutis, para lo cual expresó que era "evidente que el acervo probatorio compilado en los autos carece de la idoneidad y la fuerza requeridas para otorgar certeza acerca de los responsables materiales del hecho investigado, lo cual, como es obvio, impide se pueda formular un juicio positivo de responsabilidad frente a Dany Rolando Martínez, Diego Cifuentes y Elver Gómez como autores del injusto que se
les imputa. En consecuencia, esta judicatura procederá a absolver a los encartados". Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, su derecho a la libertad fue limitado en establecimiento penitenciario del 11 de octubre de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, es decir, por 10 meses y 16 días, de conformidad con la certificación26 proferida por el INPEC. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor Danny Rolando Martínez Mutis fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción 24 Boleta de libertad, visible en folio 62 Ibídem. 25 Folios 65 a 73 ibídem.
26 Folio 190 Ibídem. constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad27. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Danny Rolando Martínez Mutis debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra. Se precisa que, respecto de la alegada configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, debe precisarse que, en tratándose de la privación injusta de la libertad por razón de las decisiones adoptadas por los órganos competentes para tal efecto, en principio, no tendrá cabida la aludida causal de exoneración de responsabilidad, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”28, en virtud de
dicha eximente de responsabilidad, puesto que el hecho de que el daño (privación injusta de la libertad), tenga su génesis material en la conducta de un tercero, no quiere significar que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño devino precisamente por la decisión adoptada por el órgano representativo del Estado en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y, es precisamente esa actuación, la que finalmente genera el daño antijurídico fundamento de este tipo 27 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. 28 En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima o de un tercero, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) puesto que aquel contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el
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