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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01315-02(44993)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01315-02(44993)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se logra establecer con certeza [P]ara la Sala se impone descartar que Oscar Agudelo Ortega Córdoba falleció en la confrontación armada que mantuvo con la guerrilla de las Farc, el 23 de octubre de 2005, en el municipio de San Miguel, pues ello es algo que no está probado. De otro lado, procede la Sala a analizar la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la demandada por esa muerte, a título de falla del servicio, en caso de encontrarse acreditado que aquél perdió la vida a manos de agentes de la Policía, conforme se afirmó en la demanda. Sobre el particular, obra el testimonio del señor Juan Arturo Rodríguez, propietario del camión que conducía la víctima, rendido el 21 de octubre de 2011 ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (…) resulta cuando menos forzado concluir que el señor Ortega Córdoba fue asesinado por miembros de la Policía Nacional, puesto que, además de este último testimonio, que nada dice al respecto, no obra en el expediente ninguna otra prueba que ofrezca plena certeza sobre la manera como aquél murió, a pesar de que en los hechos de la demanda se afirmó que iba acompañado por el señor Jhon Ever Ordoñez Figueroa, quien pudo dar cuenta en este proceso de lo que allí ocurrió, pero cuyo testimonio se echa de menos. También encuentra la Sala que aunque en la demanda se aseguró que la Policía se disculpó por haberle

disparado por equivocación al camión en que se desplazaba la víctima, al suponer que transportaba miembros de la guerrilla que operaba en la zona, lo cierto es que ello no pasa de ser una aseveración sin sustento probatorio alguno. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acredita / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Insuficiencia probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCarga de la prueba a cargo del actor No obra en el plenario ningún otro medio de prueba que ilustre a la Sala sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos en los que resultó muerto Oscar Audelo Ortega Córdoba; se observa, por el contrario, que mediante oficio 1274/MDPJ184 del 15 de diciembre de 2010 el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar informó que, “revisados los archivos de las investigaciones preliminares y sumarios que se han adelantado en este Despacho, no se encontró investigación Penal (sic) contra personal uniformado de la Policía Nacional por los hechos sucedidos en la Batería Colón jurisdicción del municipio de San Miguel Putumayo el día 24 de octubre de 2005”. (…) la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo) informó que la investigación adelantada de oficio por el homicidio de Oscar Audelo Ortega Córdoba “se archivó provisionalmente con un auto INHIBITORIO en fecha Enero 14 del 2008.- Al respecto informamos que dichas diligencias desaparecieron totalmente cuando manos criminales incendiaron nuestras oficinas en fecha Diciembre 22 del 2008… nuestro archivo desapareció totalmente”. (…) ante la ausencia de las pruebas de medicina legal, de las

investigaciones penal o disciplinaria o de cualquiera otra que acredite que la muerte del señor Oscar Audelo Ortega Córdoba se produjo con las armas de los miembros de la Policía Nacional, se impone concluir que no se probó la ocurrencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, era deber de la parte demandante probar el daño alegado, cosa que no ocurrió en este caso, pues no se acreditó que los miembros de la Policía Nacional fueron quienes le causaron la muerte al señor Ortega Córdoba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01315-02(44993)

Actor: CARLOS LAUREANO ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de julio de 2006, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Carlos Laureano Ortega, Claudia María Córdoba Bastidas, María Graciela, Jorge Hernán, Carlos Álvaro y Paula Andrea

Ortega Melo, Inés Maricel López Córdoba, Emilser Yurani López Córdoba (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bayan Stiven Mellizo López y Heidy Gisseth López Córdoba) y Carmen Elisa Vallejo Ordóñez (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Tatiana Ortega Vallejo) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de Oscar Audelo Ortega Córdoba, en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2005, en zona rural del municipio de San Miguel, Putumayo. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $300’000.000 para la compañera permanente y la hija (para cada una) y, por daño emergente, pidieron $10’000.000 a favor de la madre de aquél. Por perjuicios morales, solicitaron 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 23 de octubre de 2005, el señor Oscar Audelo Ortega Córdoba, en compañía del señor Jhon Ever Ordoñez Figueroa, conducía un camión de propiedad del señor Juan Arturo

Rodríguez, en el que transportaban pieles de vacunos, desde el puente internacional de San Miguel (Putumayo – frontera con Ecuador) con destino a la población de La Hormiga (Putumayo). El automotor viajaba encaravanado con otro camión conducido por Julio Baudilio Lucero Rosero, quien viajaba acompañado de su pequeño hijo y del señor Jesús Antonio Solarte Rodríguez. Los vehículos fueron interceptados por guerrilleros de las Farc en inmediaciones del puente internacional, quienes a eso de la media noche les permitieron continuar la marcha. Luego, en la población de San Miguel, la Policía Nacional les ordenó detenerse durante dos horas por motivos de orden público, luego de lo cual les autorizaron continuar su recorrido hacia La Hormiga y, a eso de las 2 a.m., a 100 metros de la “Batería Colón”, se encontraron con un campamento militar en el que había miembros tanto del Ejército como de la Policía. Cuando ya eran las 3 a.m. del 24 de octubre de 2005, desde una emboscada que ubicaron sobre la vía, la Policía disparó contra los vehículos, dejando sin vida a los dos conductores y heridos a sus acompañantes. El ataque se detuvo cuando los agentes escucharon el llanto y los gritos del menor que allí se encontraba. Fueron los mismos agentes de la Policía quienes auxiliaron a los heridos y trasladaron los cuerpos sin vida de Oscar Audelo Ortega Córdoba y Julio Baudilio Lucero Rosero al hospital fronterizo de La Dorada en los mencionados camiones. La Policía se disculpó por lo sucedido, afirmando que se trató de una

equivocación, porque pensaron que los camiones transportaban guerrilleros, puesto que en ese momento se encontraban en un enfrentamiento con ese grupo armado que operaba en la zona. Los hechos constituyeron una falla del servicio, pues la actuación de la Policía fue irreglamentaria, criminal y equivocada, por lo que deben indemnizarse los perjuicios reclamados (folios 4 a 7 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 85 a 88 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, a lo cual agregó que las afirmaciones de la demanda respecto de la ocurrencia de una falla del servicio por parte de los agentes de esa institución debían tener sustento probatorio.

Dijo también que debía indicarse en qué consistió la falla, esto es, si se trató de una omisión o de una actuación deficiente o tardía de la Policía Nacional (folios 103 a 108 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 15 de julio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 117, 118 y 279 del cuaderno 1).

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora sostuvo que la muerte de Oscar Audelo Ortega Córdoba se derivó de la actuación injustificada de los agentes de la Policía, por cuanto le

dispararon por error con armas de dotación oficial, aunque él y las demás personas afectadas con esos hechos no portaban armas ni tenían vínculo alguno con la subversión, con lo que se evidencia la imprudencia y la violación de los reglamentos respecto del uso de las armas de dotación por parte de los uniformados. Dijo que no puede exigirse a los demandantes allegar la prueba de los hechos, como quiera que ocurrieron en un paraje desolado de la carretera que de San Miguel conduce a La Hormiga, donde aparte de los implicados no existen más testigos presenciales. Sostuvo que de las pruebas se evidencia la intención de la Policía Nacional de ocultar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, pues nada tuvo que ver el ataque guerrillero al que hace referencia la entidad demandada con la emboscada que ellos mismos realizaron, con ocasión de la cual perdió la vida el señor Ortega Córdoba. Dijo que, aunque no existe la prueba directa acerca de la identidad de los miembros de la Policía Nacional que participaron en los actos criminales, la cadena indiciaria no deja margen de duda sobre la autoría material de aquéllos en la muerte del señor Oscar Audelo Ortega Córdoba. Aseguró que aun en el caso de que el daño hubiera ocurrido en un enfrentamiento armado entre la guerrilla y la Policía Nacional, conforme lo afirma esta última, lo cierto es que de igual modo aquélla tendría que responder por los perjuicios reclamados, pero en virtud de los títulos objetivos de imputación del daño especial o del riesgo excepcional (folios 282 a 296 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional sostuvo que no obra prueba en el proceso que dé cuenta de que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes abrieron fuego contra el vehículo que conducía la víctima y que le ocasionaron la muerte, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda (folios 297 a 300 del cuaderno 1). Por su parte, el Procurador 36 Judicial II Administrativo solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el escueto material probatorio no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni la causa de la muerte de Oscar Audelo Ortega Córdoba, ni que esta última ocurrió en el marco de un enfrentamiento con un grupo armado ilegal (folios 303 a 307 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda, porque “no se ha demostrado la existencia del daño que alega el demandante” y “la Sala carece de elementos probatorios que le permitan tener certeza sobre la existencia del daño”. No obstante lo anterior, la misma providencia aduce que no se acreditó que la muerte de Oscar Audelo Ortega Córdoba ocurrió como consecuencia del enfrentamiento armado ocurrido el 23 y 24 de octubre de 2005, ni que fue consecuencia de los impactos de bala propinados por equivocación por los agente de la Policía, pues no existe ningún reporte de necropsia que permita dilucidar la causa del deceso (folios 415 a 424 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que la muerte de Oscar Audelo Ortega sí se encuentra acreditada en el proceso con el registro civil de defunción, que es la prueba idónea para el efecto, en el que consta que ello ocurrió el 23 de octubre de 2005, en el municipio de San Miguel,

Putumayo. Dijo que también se acreditó que dicha muerte se produjo durante un ataque armado de las Farc contra las instalaciones de la Policía en el corregimiento de Puerto Colón, San Miguel y Batería Colón, ataque dentro del que resultaron muertos también varios agentes de la institución y heridas otras personas, a lo cual agregó que en ese punto resultaba irrelevante si el arma que le causó la muerte a aquél había sido disparada por agentes de la demandada o por integrantes del grupo subversivo, pues, en ambos casos, hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. Cuestionó que el Tribunal descartara el testimonio de un testigo presencial de los hechos que da cuenta de que quienes le dispararon a Oscar Audelo Ortega, quitándole la vida, fueron agentes de la Policía Nacional (folios 433 a 438 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 31 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año (folios 440 y 461 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte

demandada sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de la falla del servicio alegada. Adicionalmente, solicitó que se declarara la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el daño no fue ocasionado directamente por la Policía Nacional (folios 465 a 467 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la muerte de Oscar Audelo Ortega se derivó de una falla del servicio de la Policía de Putumayo, consistente en hechos y omisiones de sus uniformados (folios 475 a 479 del cuaderno principal). La parte actora guardó silencio (folio 480 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $204’000.0001.

Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $300’000.000, reclamada por lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (4 de julio de 2006) era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $204’000.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2002 ($408.000), por 500.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte de el señor Oscar Audelo Ortega, en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2005 en el municipio de San Miguel, Putumayo, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 25 de octubre de 2007 y, como la demanda se presentó el 4 de julio de 2006, esto último ocurrió en término. El caso concreto

1. El señor Oscar Audelo Ortega Córdoba falleció el 23 de octubre de 2005, en San Miguel, Putumayo, según el registro civil de defunción 036624902 de la Registraduría de esa localidad.

2. Verificada la ocurrencia del daño por el que se demandó, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad pública demandada.

Sobre lo ocurrido en el municipio de San Miguel en la fecha de esa muerte, obra el informativo de novedad suscrito el 26 de octubre de 20053 por el Comandante

de la Estación de Policía de Puerto Colón – San Miguel, en el que consta que: 2 Folio 30 del cuaderno 1 3 Folios 154 y 155 del cuaderno 1 “Siendo aproximadamente las 14:30 horas del 231005, se inicio (sic) un ataque terrorista encontra (sic) de las unidades de Policía acantonadas en este corregimiento, por parte de guerrilleros del frente 48 de las FARC, los cuales atacaron la estación de Policía que se encuentra en obra como también la antigua estación de policía (sic) con ráfagas de fusil, ametralladoras M-60 y artefactos explosivos no convencionales”. En ese informe también se hizo referencia a los uniformados muertos y heridos, así como al material de guerra perdido en ese ataque. En el mismo sentido, en oficio 495 BACOL DEPUY del 26 de octubre de 20054, el Comandante de la Estación Batería Colón – San Miguel informó al Comandante de Policía de Putumayo la novedad de los auxiliares de la Policía que se encontraban allí prestando el servicio militar obligatorio y que resultaron heridos en el combate del 23 de los mismos mes y año, con ocasión de la incursión guerrillera de las Farc. Acreditada como está la incursión guerrillera a esa localidad el 23 de octubre de 2005, procede la Sala a verificar si la muerte de Oscar Audelo Ortega Córdoba (ocurrida esa misma fecha) sucedió en el marco de ese enfrentamiento armado, como lo asegura la Policía Nacional o si ocurrió por un ataque indiscriminado de esta última, conforme lo asegura la parte demandante. Pues bien, con el oficio 668/DEPUY ASJUR-29 del 21 de diciembre de 20105, el

Comandante del Departamento de Policía Putumayo remitió el boletín informativo 298 del 25 de octubre de 2005, en el que consta que el 23 y 24 de los mismos mes y año fue atacado el puesto de Policía Batería Colón y la Policía acantonada en el municipio de San Miguel. Del mencionado boletín se extrae lo siguiente: “ACTIVIDAD DELINCUENCIAL “BATERIA COLON: ATAQUE SUBVERSIVO: Día 23-10-05, siendo las 15:00 horas y hasta las 03:00 horas del día 24-10-05, fue objeto de ataque subversivo por el frente 48 de las FARC, al personal policial, utilizando cilindros bomba, ráfagas de ametralladora M-60 y granas (sic) de 40 mm, resultando averiados los pozos petroleros, y las instalaciones Policiales, misma (sic) forma resultaron heridos los siguientes policiales … policías muertos … 4 Folio 158 del cuaderno 1 5 Folio 152 del cuaderno 1 “SAN MIGUEL: ATAQUE SUBVERSIVO: Día 23-10-05, siendo las 14:45 horas y hasta las 05:30 horas del día 24-10-05, fue objeto de ataque subversivo por el frente 48 de las FARC el personal policial, utilizando cilindros bomba, ráfagas de ametralladora M-60 y granas (sic) de 40 mm, resultando heridos los siguientes policiales … y perdieron la vida … desaparecido … en los mismos hechos se vio afectada la población civil resultando heridos JHON EDUAR ROSERO, 04 años de edad, JESUS SOLARTE … JHON EVER ORDÓÑEZ FIGUEROA … y civiles muertos: JULIO BAUDILIO

ROSERO … NN De sexo masculino … y las viviendas aledañas a las instalaciones policiales se encuentran destruidas debido al lanzamiento de los cilindros bomba por parte de integrantes del frente 48 de las FARC”6. También obra el oficio 289/ESDOR del 26 de octubre de 2005, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía “La Dorada” puso a disposición de la Fiscalía el vehículo “camión tipo estacas color blanco y azul, de placas SET 051” y manifestó que, el 24 de octubre del mismo año, el administrador del hospital Fronterizo La Dorada se comunicó vía telefónica con la Policía para comentarle que “había llegado este vehículo con dos personas fallecidas de sexo masculino igualmente dos hombres y un menor quienes presentaban diferentes heridas”. En el mismo oficio, ese Comandante narró que: “Al llegar allí observamos cuando los funcionarios del hospital se encontraban bajando dos personas muertas de dicho vehículo esto se hizo necesario debido a la situación de orden publico (sic) que se presentaba en el momento en la jurisdicción de la Batería Colon (sic) y Puerto Colon (sic) según lo manifestado por los funcionarios del hospital y quienes en vida respondían a los nombres de JULIO BAUDILLO (sic) LUCERO ROSERO … y OSCAR AGUDELO (sic) ORTEGA CORDOBA … De igual manera indagamos por las personas heridas pero nos manifestaron que habían sido remitidas inmediatamente al hospital de la (sic) Hormiga debido al comprometimiento de su salud, por lo que nos fue imposible indagar sobre el lugar de los hechos y los autores materiales, pero debido a que en el momento se

presentaba una confrontación armada en la localidad de puerto (sic) Colon (sic) y Batería Colon (sic) en contra de la población civil y la fuerza publica (sic) por parte de los armados ilegales de las FARC se supone que de alguno de estos dos lugares fueron trasladados, ya que no contamos con mas (sic) información. “Las personas heridas corresponden a los siguientes nombres según nos fueron suministrados de las historias clínicas que reposan en el hospital, EDWIN DE LA CRUZ … JHON EVER ORDOÑEZ FIGUEROA … y el menor JHON ROSERO, de 4 años de edad. sin (sic) mas (sic) datos”7. Obra también la denuncia penal 1012 COMAN DD-HH8, por violación de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, presentada el 27 de octubre de 2005 por el Comandante del Departamento de Policía Putumayo en contra del frente 48 de las Farc, por el ataque terrorista que perpetraron del 23 al 6 Folio 153 del cuaderno 1 7 Folios 33 y 34 del cuaderno 1 y 456 y 457 del cuaderno principal 8 Folios 161 a 167 del cuaderno 1 24 de octubre anterior en Batería Colón y en la estación de Policía Puerto Colón de San Miguel, el cual dejó como saldo 2 auxiliares regulares, 7 auxiliares y 2 patrulleros muertos, 3 patrulleros heridos y 1 auxiliar y 1 patrullero desaparecidos. Respecto de la población civil afectada dijo: “Mismos (sic) hechos resulto (sic) muerta una persona de la población civil, la cual respondía al nombre de JULIO BAUDILIO ROSERO y heridos (sic) tres personas

más entre ellas un menor de edad así: JHON EDUAR ROSERO … JESUS SOLARTE y JHON EVER ORDOÑES (sic) FIGUEROA … y dos personas mas (sic) sin identificar de sexo masculino”9. Lo que se advierte de lo hasta aquí expuesto es que las diferentes autoridades de la Policía Nacional no coinciden respecto de las circunstancias que rodearon la muerte de Oscar Audelo Ortega Córdoba, puesto que: i) El Comandante de la Estación de Policía “La Dorada” (en el oficio 289/ESDOR de 2005) supuso que aquél falleció en medio de la incursión guerrillera, dados los enfrentamientos que ocurrieron ese día, ii) El Oficial de servicio que suscribió el boletín informativo 298 de 2005 hizo referencia a que el ataque subversivo dejó 2 civiles muertos, a saber, el señor Julio Baudilio Rosero y un N.N. de sexo masculino, pero no indicó que este último fuera el señor Ortega Córdoba. iii) El Comandante del Departamento de Policía Putumayo, en la denuncia penal que por la violación de los derechos humanos presentó en contra de las Farc por esa confrontación armada, aseguró que allí únicamente murió un civil, que no era el mencionado señor Ortega Córdoba. Por lo anterior, no existe certeza de que este último falleció durante la confrontación armada con la guerrilla de las Farc. De ello solo hay una suposición del Comandante de la Estación de Policía “La Dorada”. Es más, ni siquiera se acreditó la forma en que aquélla muerte ocurrió, tanto así que, mediante oficio 791-2010-DSPU del 15 de diciembre de 201010, el Director

9 Folio 165 del cuaderno 1 10 Folio 129 del cuaderno 1 Seccional Putumayo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que, “revisados los archivos de esta entidad, no se encontró registro de diligencia de necropsia que corresponda a OSCAR AUDELO ORTEGA” y, de igual modo, la Directora Científica del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, mediante oficio OF-CC-018 del 22 de diciembre del mismo año11, dijo que en los archivos de esa institución no se encontraba el protocolo de necropsia de aquel señor. Así las cosas, para la Sala se impone descartar que Oscar Audelo Ortega Córdoba falleció en la confrontación armada que mantuvo con la guerrilla de las Farc, el 23 de octubre de 2005, en el municipio de San Miguel, pues ello es algo que no está probado. De otro lado, procede la Sala a analizar la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la demandada por esa muerte, a título de falla del servicio, en caso de encontrarse acreditado que aquél perdió la vida a manos de agentes de la Policía, conforme se afirmó en la demanda. Sobre el particular, obra el testimonio del señor Juan Arturo Rodríguez, propietario del camión que conducía la víctima, rendido el 21 de octubre de 2011 ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, en cumplimiento del despacho comisorio 0189-10, quien narró: “… yo tenia (sic) un carrito camioncito de carga … lo que pasa el día 22 de Septiembre (sic) de 2005, llego (sic) el señor EVER ORDOÑEZ, y me dijo que le

hiciera un viaje de pieles a la (sic) Hormiga, y si, como yo tenia (sic) un partido de futbol (sic), entonces como no yo (sic) podía hacer el viaje llame (sic) al finado OSCAR ORTEGA, mas (sic) o menos salieron al medio día, yo termine (sic) de jugar a las 3 a (sic) 4 de la tarde y cuando me dieron (sic) que estaban en combate en la vía y la mamá del muchacho me estaba acosando que que (sic) sabia (sic) del hijo entonces yo preocupado espere (sic) mas (sic) o menos hasta las 6 de la tarde por que (sic) ya debía haber llegado y no llegaba, preocupado viaje (sic) en moto a la (sic) Dorada a las 8 de la noche a esperarlo en el pueblo y no aparecía, vino aparecer (sic) a las 2 de la mañana me avisaron que habían llegado heridos a la dorada (sic) y me di cuenta que estaban en mi camión tres heridos y los dos muertos y estaba lleno de plomo por todo lado, entonces le alcance (sic) a pregunte (sic) al señor que me había contratado el viaje y el (sic) me dijo que el chofer estaba a tras (sic) en la carga muertos (sic) y yo le pregunte (sic) que quien (sic) fue y el (sic) me dijo que fue la policía (sic), y en verdad un policía (sic) estaba manejando mi carro dejaron los heridos y se llevaron los muertos a la morgue al otro día fui a la policía para que me entregaran el carrito y no me lo entregaron disque (sic) por que (sic) tocaba hacer los tramites (sic) nos

11 Folio 150 del cuaderno 1 dejaron bajar las pieles por que (sic) olían mal (sic) al segundo día yo estaba en la (sic) Hormiga en el velorio del finado OSCAR ORTEGA AGUDELO (sic), y me dijeron que fuera por el carro, y lo encontré volteado, chocado y acabado a 5 minutos de la (sic) hormiga (sic) y nadie me lo entrego (sic) …… PREGUNTA: manifieste a este despacho que (sic) grupo de personas fueron quienes le dispararon a su camión CONTESTO: fueron los policías por que (sic) el muchacho que me contrato (sic) a mi (sic) me lo dijo y mas (sic) de un testigo que se dio cuenta, ellos venían normalmente por su vía y los policías se atrincheraron y dispararon, debían haber parado el camión y no disparar como locos”12. Como se observa, este testimonio resulta ser de oídas, por cuanto quien lo rindió, el señor Juan Arturo Rodríguez, no presenció los hechos a los que en él hizo referencia, razón por la cual procede la Sala a valorar la idoneidad de su dicho para ser valorado o no en este proceso. Sobre los testimonio de oídas, esta Corporación ha sostenido que: “… el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n)

transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado”13. Pues bien, siguiendo las directrices establecidas por la citada jurisprudencia, se tiene que en este caso el declarante: i) es el propietario del vehículo que conducía la víctima el día de su muerte, ii) tuvo conocimiento de los hechos que relata, porque el señor que le había contratado el viaje que conducía la víctima se los contó y iii) identificó a su fuente. Ahora, si bien la fuente está determinada, se ignora si la misma, esto es, si quien contrató el viaje presenció o no los hechos, a lo cual se suma que, en la parte final de su testimonio, el señor Rodríguez aseguró que hubo “mas (sic) de un testigo que se dio cuenta” de ellos, pero tal afirmación quedó en el aire, en cuanto no mencionó quiénes eran esos otros testigos; en consecuencia, el citado testimonio no ofrece plena credibilidad y, por tanto, no se le puede dar valor probatorio. 12 Folios 328 a 330 del cuaderno 1 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629. De otro lado, obra el testimonio de Jesús Antonio Solarte Rodríguez, te

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