CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01330-01(38985)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01330-01(38985)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acreditó que los impactos de bala que provocaron la muerte de la víctima provinieran del Ejercito Nacional / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARESNo se demostró la falla en el servicio o riesgo excepcional En el caso bajo estudio se demostró que el señor Ever Martínez Rodríguez falleció como consecuencia de múltiples disparos, según lo determinó el informe de necropsia así como el acta de levantamiento de cadáver y el registro civil de defunción. En cuanto a la participación del Ejército Nacional en los hechos, la prueba documental obrante en el plenario no permite establecer relación alguna de los integrantes de dicha institución con el homicidio del señor Martínez, dado que la investigación penal no arrojó resultados, en el sentido de que no fue posible identificar qué personas participaron en la comisión del delito, aunado a que no se adelantó actuación penal ni disciplinaria por parte de la Justicia Penal Militar. PRUEBA TESTIMONIAL - Testimonio de oídas. Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - Aspectos de importancia que deber estudiar el juez para su procedencia / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIO DE OÍDAS - Dependerá de la coincidencia y consistencia de la declaración con lo reflejado en los demás medios de prueba legalmente recaudados NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, CP. Mauricio Fajardo
Gómez. FALLA DER SERVICIO - Por daños causados por integrantes de las fuerzas militares / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES - No se demostró la falla en el servicio alegada / FALLO DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - La prueba testimonial no fue coincidente en identificar la fuente del daño en el actuar de miembros del Ejército Nacional Los cuestionamientos efectuados por el extremo activo a la valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal a quo carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que la indeterminación e imprecisión en las declaraciones en las que se edificó la responsabilidad del Ejército Nacional impiden la construcción del indicio al que alude en su recurso, de tal suerte que, en criterio de la Sala, no se dan las condiciones para inferir que el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez resulte imputable a integrantes de esa institución. (…) Las inconsistencias puestas de presente, en lo que atañe a la prueba testimonial obrante en el plenario, imponen arribar a la conclusión que la parte actora no demostró que el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez fuere imputable al Ejército Nacional, de tal suerte que la falta de acreditación de la falla del servicio supone la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad y ello deviene en el fracaso de las pretensiones. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Riesgo excepcional. No se acreditaron requisitos para la aplicación de este título de imputación /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Improcedente al no acreditarse que los impactas de bala que produjeron la muerte de la víctima proviniera de arma de dotación oficial Conviene precisar que tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio un régimen de responsabilidad objetiva, dado que no se demostró que los impactos de bala que produjeron la muerte de la víctima provinieran de un arma de dotación oficial de algún integrante del Ejército Nacional, puesto que no se allegó medio probatorio que diera cuenta de tal circunstancia, en tanto el informe de necropsia no tiene la virtualidad de establecer el tipo de arma que fue empleada y, por ende, no existen elementos de juicio para inferir que pudiera tratarse de una arma de aquellas empleadas por las fuerzas militares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente. No se acreditó falla del servicio o daño proveniente de arma de dotación oficial / PRUEBA TESTIMONIAL - No se cumplen condiciones de prueba indiciaria Es dable concluir que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda y tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como se planteó en el recurso de apelación, de tal suerte que las pretensiones invocadas carecen de vocación de prosperidad y, en tal virtud, la sentencia impugnada será confirmada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01330-01(38985)
Actor: ÁLVARO MARTÍNEZ ORDÓÑEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES / no se demostró la falla en el servicio / Régimen objetivo – Riesgo excepcional – No se acreditaron requisitos para la aplicación de este título de imputación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de abril de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 11 de julio de 2006, los señores Álvaro Martínez Ordóñez, Clara Martínez Benavides, Josefina Bolaños y María Jesús Martínez Bolaños, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijos menores Jeferson Leandro Solarte Martínez, Yenifer Andrea Martínez Martínez y Yesica Alejandra Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios ocasionados por el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez,
que, según se afirma, fue perpetrado por integrantes de aquella institución. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas: - Por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, la suma equivalente a 10’000.000, a favor de la señora María Jesús Martínez Bolaños, compañera permanente de la víctima. - Por daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300’000.000, a favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima. - La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 23 de agosto de 2004, el señor Ever Martínez Rodríguez se encontraba en su casa, ubicada en el municipio de San Pablo (Nariño), cuando apareció una patrulla militar que se desplazaba en un vehículo tipo campero y se lo llevó, con destino a la vereda de Alto llano. Según se afirmó en el libelo inicial, aproximadamente diez minutos después se escucharon disparos de arma de fuego de largo alcance, las cuales portaban los uniformados que se llevaron al señor Martínez Rodríguez. Se relató además que, aproximadamente a las siete de la noche de ese mismo día, dos personas encontraron dos cuerpos sin vida, uno de los cuales correspondía al señor Ever Martínez Rodríguez, quien, al parecer, falleció como consecuencia de múltiples impactos con arma de fuego1.
El homicidio en comento fue atribuido por la parte demandante a integrantes del Ejército Nacional. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 14 de julio de 2006, decisión que se notificó a la entidad demandada y al representante del Ministerio Público en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y planteó como argumento central de oposición a las pretensiones el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad; en este sentido, adujo que fueron personas ajenas a la institución quienes retuvieron a la víctima y, posteriormente, lo asesinaron. Adicionalmente, la entidad demandada manifestó que no incurrió en falla del servicio por omisión, en la medida en que el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez no fue un hecho previsible y el deber de cuidado y protección que le asiste al Ejército no es absoluto, razón por la cual el hecho que sirve de fundamento a la demanda no le resultaba imputable3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4, oportunidad en la cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, en tanto que el representante del Ministerio Público rindió concepto y solicitó acceder a las pretensiones5. 6.- La sentencia apelada 1 Folios 4 a 6 del cuaderno principal. 2 Folios 28 a 32 del cuaderno principal. 3 Folios 39 a 45 del cuaderno principal. 4 Folio 190 del cuaderno principal.
5 Folios 85 a 90 y 97 a 103 c 1. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 16 de abril de 2010, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que la parte demandante no demostró que el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez hubiere sido cometido por integrantes del Ejército Nacional, dado que los testimonios rendidos en la actuación no gozaban de la credibilidad y contundencia suficiente para establecer la situación referida en la demanda, aunado a que la prueba documental y otras declaraciones obrantes en el plenario no se acompasaban con esas afirmaciones. Adicionalmente, el Tribunal a quo sostuvo que tampoco se demostró que los disparos que causaron la muerte de la víctima provinieron de un arma de dotación oficial del Ejército Nacional6. 7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada. Para sustentar el recurso de apelación, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en una defectuosa valoración probatoria, particularmente, en lo que atañe a los testimonios recaudados en la actuación, toda vez que no tuvo en cuenta las manifestaciones de personas que de una u otra forma conocieron circunstancias previas o posteriores al homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez. En esta línea, trascribió apartes de las declaraciones rendidas en el proceso y concluyó que en caso de existir duda, frente a las circunstancias en que acaecieron los hechos y la eventual responsabilidad que le asistía a la entidad
demandada, esta debía resolverse a favor de la parte actora, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior y dado que, en su sentir, se verificaron los presupuestos de la responsabilidad del Estado, solicitó acceder a las 6 Folios 220 a 238 del cuaderno del Consejo de Estado. pretensiones, en atención a que se acreditó el parentesco de la víctima con los aquí demandantes7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de abril de 2010.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, legitimación en la causa y la caducidad; ii) conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad; y iii) el caso concreto. 1.- Presupuestos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de abril de 20108. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los dos años previstos en la ley, dado que el hecho que le sirvió de sustento –muerte del señor
Ever Martínez Rodríguezocurrió el 23 de agosto de 2004, según el registro civil 7 Folios 245 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., comoquiera que aquella fue estimada por la parte actora en la suma de $300000.000, valor que, para la época de presentación de la demanda, excedía el monto establecido en la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. de defunción que obra a folio 86 del cuaderno principal, y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2006. 1.3.- Legitimación en la causa por activa El señor Álvaro Martínez Ordóñez acude al proceso, en calidad de padre de la víctima –Ever Martínez Rodríguez-, la cual acreditó con el registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno principal. La señora Clara Martínez Benavides acreditó su condición de tía de la víctima, a través de los registros civiles de nacimiento que militan a folios 20 y 21 del cuaderno principal. Por su parte, Yenifer Andrea Martínez Martínez y Yesica Alejandra Martínez acreditaron su calidad de hijas de la víctima, a través de los registros civiles de nacimiento, vistos a folios 23 y 24 del cuaderno principal.
Finalmente, los señores María Jesús Martínez Bolaños, Josefina Bolaños y Jeferson Leandro Solarte Martínez intervienen en el proceso como compañera permanente, suegra e hijo de crianza de la víctima directa del daño, respectivamente, y para acreditar esa condición se practicó prueba testimonial que dio cuenta de las relaciones, así como de la afectación padecida como consecuencia del homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez. 2.- Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad Teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene su fundamento en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y las conclusiones que de ello se desprendieron, es menester analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse al respecto. - Se encuentra demostrado que el señor Ever Martínez Rodríguez falleció el 23 de agosto de 2004, de acuerdo con el registro civil de defunción que obra a folio 86 del cuaderno principal. - En cuanto a la causa de la muerte, el acta de necropsia suscrita por un médico del Hospital San Carlos del municipio de San Pablo (Nariño), refirió que el fallecimiento se produjo como consecuencia de múltiples impactos por proyectil de arma de fuego, información que se acompasa con el acta de levantamiento del cadáver9. - Respecto de las circunstancias que rodearon el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez, se parte por señalar que a folio 71 del cuaderno principal reposa certificación suscrita por la Personera Municipal de San Pablo en la cual se indicó que aquel falleció como “víctima de masacre discriminada por motivos
ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno”. - Con ocasión de estos hechos y comoquiera que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Socialreconoció al señor Ever Martínez Rodríguez como víctima de la violencia, su compañera permanente e hijas fueron beneficiadas con la ayuda humanitaria a la que se refiere la Resolución 13854 de 2006, documento que obra en copia simple a folios 91 a 93 del cuaderno principal. - Por otra parte, a folio 89 del cuaderno principal obra una certificación del Jefe de Inteligencia de la Comando de Policía de Nariño, en el cual manifestó que, para la época de los hechos, “la presencia de guerrilleros de las FARC y ELN se registraba de manera esporádica sobre algunos sectores limítrofes con el departamento del Cauca y entre estos el municipio de San Pablo (Nariño). - La Fiscalía 45 Seccional de La Cruz (Nariño) adelantó investigación previa10 con el fin de identificar al posible autor del homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez, para lo cual recaudó las pruebas documentales y testimoniales correspondientes, entre las cuales se destacó la declaración del padre de la víctima; actuación que concluyó con resolución inhibitoria, por no mediar prueba que permitiera endilgar responsabilidad a una persona en particular11. Las situaciones puestas de presente no fueron objeto de reparo por parte del recurrente, como sí lo fue la valoración de la prueba testimonial obrante en la 9 Folios 67 a 69 del cuaderno principal. 10 Documento que se valorará como prueba trasladada por cumplir con los requisitos para ellos, en
la medida en que fue solicitada por ambas partes, fue decretada y practicada con conocimiento de la parte demandada, sin que se hubiere manifestado objeción alguna contra su contenido. 11 Folios 94 a 109 del cuaderno principal. actuación, razón por la cual resulta necesario constatar el contenido de estas declaraciones, para cuyo efecto la Sala procede a extraer, en lo pertinente, las manifestaciones de los testigos, en orden a confrontarlas, analizarlas y, en esta línea, dilucidar si en el homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez se encuentran comprometidos integrantes del Ejército Nacional, como lo afirma la parte demandante. Así, el señor Heriberto Ñáñez, en su declaración12 expuso: “(…) bajábamos de la vereda Alto llano, éramos dos con Hernán Ordóñez, veníamos de negociar un carro viejo que nos iban a vender y a eso de las seis y media o siete de la noche escuchamos unos disparos y antes de llegar a los hechos (sic) subía un campero y ahí iba el Ejército y luego más abajo encontramos a los dos muchachos amigos de nosotros muertos (…). “(…) era un campero Nissan pero no era carpado sino cabinado y allí iban los del Ejército, le vi fue las dos bombillas porque estaba oscuro y ellos iban atrás colgados con sus armamentos (…)”. A su turno, el señor Hernán Ordóñez –quien, aparentemente, concurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el señor Heriberto Ñáñezrindió declaración13 en los siguientes términos: “A eso de las seis de la tarde, aproximadamente, ya estaba
oscureciendo, y bajaba con Heriberto Ñañez de rodear un carrito que queríamos negociar y ya estaba como decimos nosotros entre noche y día y nos encontramos un campero con figura de Nissan y le prendió luces y el color no se lo detallé, adentro llevaba soldados y eso fue cerca y cuando seguimos a unos poquitos pasos yo cogí a la derecha mía y ahí tuvimos la sorpresa de que encontramos muerto a Heber (sic) Martínez y a Wilson Pinto, los miramos y vimos que era muerte de arma de fuego y yo cogí y seguí para mi casa porque yo sentí miedo porque en esos días aparecían muchas muertes por ahí con arma de fuego y uno no podía ayudar a nadie (…). “(…) sí puedo decir que eran soldados por las prendas militares porque son bien diferentes a las de la Policía y era camuflados (…). “Por ahí yo nunca supe de que han andado guerrilleros, no he encontrado, puedo haberlos encontrado pero no porque sé que visten 12 Folios 149 a 151 del cuaderno principal. 13 Folios 152 a 154 del cuaderno principal. prendas militares también y uno puede equivocarse con la ley del Gobierno, como por ejemplo con el Ejército”. El testigo Aquilino Montilla Adrada refirió14: “Pues lo que me consta es poca cosa, eso fue como a las seis o seis y media de la tarde, yo sentí un carro y estaba sentado en la camita mía porque yo vivo solo (…) cuando ya vi un carro azul Nissan (…). “(…) a los pocos minutos se sintió unos tiros pero como no sabíamos que era lo que había pasado sino que al rato llegó la bola de que
mataron a Wilson pues yo no tengo más que decir porque oímos fue los tiros. Lo que dijeron fue que mataron a dos, a Wilson y a Ever (…). “(…) Antes si habían y andaban por ahí, o sea, antes de pasar ese caso pues decían que pasaban guerrilleros”. El señor Luciano Noguera, por su parte, manifestó15: “Ese día yo venía de trabajar de una vereda más abajo de donde pasaron los hechos y pues como Wilson y Ever eran amigos entonces yo los miré que iban en un carro Nissan de color azul y ellos iban adentro y el carro iba con Ejército y yo me acerqué pues a querer saludarlos y un soldado me lo impidió apuntándome con el arma y me dijo que no, que me quitara de ahí y pues con el susto yo seguí mi camino y más arriba después de unos minutos se escucharon unos tiros pero yo nunca pensé que les había pasado nada a ellos y ya más tarde fue que nos enteramos que los habían matado (…)”. Los testigos Juanito García Guzmán, José Bolívar Ortiz, Matusalén Ordóñez Domínguez y Deivar Ortega Martínez coincidieron en afirmar que no presenciaron los hechos y que el conocimiento de los mismos provino de manifestaciones de otras personas; a partir de lo anterior, señalaron que el señor Ever Martínez Rodríguez fue asesinado por personas que vestían prendas militares y que en el lugar de los hechos no había presencia de guerrilleros16. Ahora bien, en punto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo, la Sala evidencia que esa autoridad judicial consideró que los testimonios no
gozaban de credibilidad y presentaron inconsistencias frente a aspectos en los 14 Folios 155 y 156 del cuaderno principal. 15 Folios 157 a 159 del cuaderno principal. 16 Folios 161 a 175 del cuaderno principal. cuales debieron coincidir para establecer que la muerte del señor Ever Martínez Rodríguez fue causada por integrantes del Ejército Nacional. Precisamente, el recurso de apelación se dirigió a desvirtuar esta conclusión, para lo cual la parte actora expresó que las circunstancias descritas por los testigos constituían un indicio frente a la falla imputada a la entidad demandada y que, en todo caso, en el evento de existir duda, esta debía resolverse a favor de la parte actora, afirmación que no es de recibo para la Sala, en tanto la responsabilidad patrimonial del Estado se edifica en la acreditación de los elementos de aquella, como lo son el daño y su imputación al ente que se demanda, razón por la cual, desde ahora se desestima la solicitud elevada por la parte actora en tal sentido, habida cuenta de que la prosperidad de las pretensiones no depende de la resolución de dudas en favor del demandante sino de la acreditación de los hechos expuestos en la demanda y de la relación de los mismos con una acción u omisión del extremo pasivo, en este caso del Ejército Nacional. Ahora, en cuanto al manejo de los indicios como medio de acreditación ante la ausencia de pruebas directas de la responsabilidad del Estado, esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: “En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el
testimonio y la prueba documentaly no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica…”17. “… “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. 17 Sentencia de enero 18 de 2012, proceso No. 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [Cita del texto original]. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. “… Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien
construye el indicio, en cada caso concreto”18. Con fundamento en lo anterior, y dadas las dificultades probatorias inherentes a este tipo de asuntos, resulta válido afirmar que la prueba indiciaria se erige como una herramienta útil para establecer las circunstancias en que pudieron acaecer los hechos que sirven de sustento a la demanda; de tal manera que los elementos del indicio en el caso sub judice son los siguientes: - Hecho conocido: que el señor Ever Martínez Rodríguez falleció como consecuencia de múltiples impactos de arma de fuego. - Hecho desconocido: quién fue la persona o personas que propinaron los disparos que acabaron con la vida del señor Martínez Rodríguez. - Inferencia lógica: será la deducción a la que arribará la Sala, de acuerdo con la valoración de los medios de prueba que permitan dilucidar el hecho que se pretende conocer –el posible responsable del homicidio del señor Ever Martínez Rodríguez-. 3.- El caso concreto En el caso bajo estudio se demostró que el señor Ever Martínez Rodríguez falleció como consecuencia de múltiples disparos, según lo determinó el informe de necropsia así como el acta de levantamiento de cadáver y el registro civil de defunción. En cuanto a la participación del Ejército Nacional en los hechos, la prueba documental obrante en el plenario no permite establecer relación alguna de los integrantes de dicha institución con el homicidio del señor Martínez, dado que la investigación penal no arrojó resultados, en el sentido de que no fue posible 18 Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 17.993 y de junio 13 de 2013, exp. 25.180, M.P. Dr.
Enrique Gil Botero. identificar qué personas participaron en la comisión del delito, aunado a que no se adelantó actuación penal ni disciplinaria por parte de la Justicia Penal Militar19. Así mismo, los documentos allegados por el Ejército Nacional no refirieron la presencia de personas ni vehículos de esa institución para la época de los hechos, al tiempo que sí certificaron la presencia esporádica de miembros de la guerrilla. Por otra parte, la Resolución expedida por Acción Social, mediante la cual se reconoció la calidad de víctima de la violencia al señor Ever Martínez Rodríguez y, por tanto, efectuó reconocimientos económicos a su compañera permanente e hijas, no dio cuenta de alguna situación que permita inferir la participación del Ejército Nacional en el homicidio de aquel. Ahora bien, como el sustento probatorio aducido por la parte actora descansa en los testimonios recaudados a lo largo del proceso, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: - Las declaraciones de los señores Juanito García Guzmán, José Bolívar Ortiz, Matusalén Ordóñez Domínguez y Deivar Ortega Martínez resultan unívocas al afirmar que no presenciaron los hechos y que el conocimiento de los mismos provino de manifestaciones de otras personas, de tal suerte que, para todos los efectos, habrán de ser considerados como testigos de oídas. Respecto del testimonio de oídas, esta Corporación ha expuesto consideraciones como las que a continuación se transcriben: “… Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos
probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos 19 Según se desprende de la comunicación obrante a folios 176 y 177 del cuaderno principal, suscrita por el Comandante del batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”. respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de
los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiab
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