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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01346-01(36907)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01346-01(36907)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Prestación de servicios de salud [L]a parte actora manifestó que ejercía la acción de reparación directa con el fin de que se declarara que el Instituto de Seguros Sociales se enriqueció sin justa causa por omitir el pago de lo que presuntamente le correspondía en razón de la prestación de los servicios de salud que habría brindado la E.S.E. Antonio Nariño a los usuarios del Instituto durante el período comprendido entre el 1 y el 12 de abril de 2004, los cuales, según dijo, habrían estado amparados por el contrato interadministrativo (…) suscrito entre las mencionadas partes el 1 de abril de 2004.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA/

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]iguiendo la pauta jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 19 de noviembre de 2012, en la que unificó su posición en

cuanto a que la acción de reparación directa es la vía adecuada para encausar la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, la Sala debe concluir que la acción que ejerció la E.S.E. Antonio Nariño fue la correcta, según las pretensiones planteadas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación proferida el 19 de noviembre de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 24897.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]i la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, la acción procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, como la que define a la actio in rem verso, de conformidad con lo unificado por la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia antes mencionada, la acción pertinente es la de reparación directa, según lo previsto en el artículo 86 de la misma norma; pero si la causa recae en un contrato, entonces la procedente es la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 ibídem, que dispone que a través de ésta se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones,

condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, norma aplicable al contrato interadministrativo 0089, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito, lo que, según consta en el proceso, ocurrió el 1º de abril de 2004; sin embargo, de acuerdo con lo pactado expresamente por las partes con sujeción a la ley, la ejecución del negocio jurídico se supeditó a la aprobación de la garantía de cumplimiento y, por voluntad de ellas mismas, el plazo contractual también se determinó en razón del cumplimiento de dicha condición. (…) la referida cláusula quinta es plenamente eficaz, pues proviene de un negocio jurídico existente cuya validez no ha sido cuestionada ni desvirtuada y, además, obedece a un convenio logrado por la voluntad libre y consciente de cada una de las partes que no contraviene el orden legal y, la cual, por tanto, está llamada a producir plenos efectos (…).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REVERSO – Inoperancia de la contratista para iniciar la ejecución no varía lo pactado En ese sentido, se considera, también, que a pesar de que la vigencia de la póliza se dio de manera retroactiva a la fecha de su expedición - a partir del 1 de abril de 2004 -, lo cierto es que esa circunstancia no subsana la inoperancia de la parte actora para adelantar el trámite del que dependía la iniciación del plazo de ejecución del contrato, así como tampoco tiene la virtualidad de reformar lo pactado por las partes en el contrato 00089 del 1 de abril de 2004, para entender que los servicios de salud que presuntamente se prestaron entre el 1 y el 12 de abril de 2004 hubieren quedado enmarcados en dicha relación negocial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o, ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o, iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de esa ley o, iv) hasta que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de

la solicitud, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVERSO – Actio de in rem verso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Así, en efecto, en sentencia de unificación anteriormente referida se señaló que <<resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó>>. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Prestación de servicios de salud /

URGENCIAS / URGENCIAS MÉDICAS

[E] s claro que la prestación de los servicios salud cuando de urgencias se trata, comporta el cumplimiento de un deber legal y, por ello, su pago no puede pretextarse en razón de la inexistencia de un contrato u orden previa que lo ampare. Así las cosas, si bien cuando de esos eventos se trate, para ordenar su reconocimiento y pago no es menester contar con un contrato u orden previa, tampoco basta con acreditar que se prestaron unos servicios de salud, sino que debe demostrarse que éstos obedecieron, como señala la providencia de unificación, a la imperiosa necesidad de evitar que se produzca una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, es

decir, que se trató de la prestación de servicios de urgencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Prestación de servicios de salud / URGENCIAS / URGENCIAS MÉDICAS – No acreditadas Si bien no le asiste razón al Instituto al aseverar que por esa razón no se encuentra probada en el expediente la prestación de los servicios reclamados, pues de ello da cuenta la certificación expedida por el Gerente Seccional de Nariño, lo cierto es que la ausencia de tales documentos, o de cualquier otra prueba que reportara ese tipo de información, impide definir si algunos de esos servicios se prestaron en casos de urgencia. (…) La ausencia de tales documentos, los cuales, según se infiere del expediente, debían estar en manos de la demandante, y de cualquiera otra prueba que permita establecer cuál fue la naturaleza de los servicios que prestó la E.S.E. durante el período comprendido entre el 1 y el 12 de abril de 2004, según la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales en la certificación del 8 de mayo de 2004 antes referenciada, impiden a la Sala establecer si, al menos algunos de ellos, se prestaron en cumplimiento de un deber legal, es decir, en casos de urgencias y que, por ello, pudieran encuadrarse en el segundo supuesto previsto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de noviembre de 2012, para efectos de su reconocimiento y pago, a pesar de la ausencia de contrato estatal que los amparara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01346-01(36907)

Actor: E.S.E. ANTONIO NARIÑO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Actio in rem verso: Reiteración jurisprudencial. Prestación de servicios de salud sin respaldo contractual. Servicios de salud de urgencias se deben prestar en cumplimiento de un deber legal, aunque no medie contrato u orden previa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 12 de julio de 20061, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declárase que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se enriqueció sin justa causa, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud a los usuarios de la EPS de esa entidad en el Departamento de Nariño, por el período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2004, servicios que

fueron prestados por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO a través de su red de servicios: Clínica Maridíaz y los Centros de Atención Ambulatoria de La Unión, Ipiales, Tumaco, CAA Norte y Sur Oriental.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer y pagar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO la suma de $357’665.100.oo, debida por el concepto de prestación de servicios de salud durante el período comprendido entre el 01 al 12 de abril de 2004, a los afiliados a la EPS ISS, prestados a través de su red de servicios: Clínica Maridíaz y los Centros de Atención Ambulatoria de La Unión, Ipiales, Tumaco, CAA Norte y Sur Oriental. 1 Reverso folio 65 C.1.

Tercera: Que la suma a pagar a mi representada sea actualizada al momento mismo de la sentencia con el Índice de Precios al Consumidor, expedido por el Banco de la República o por el Dane.

Cuarta: Que se ordene el reconocimiento del lucro cesante de las sumas debidas, estimándose sobre los valores actualizados desde el momento en que debía efectuarse el pago, hasta la fecha de la sentencia.

Quinta: Que se dé aplicación al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para proferir condena en costas a la entidad demandada”.

Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: El 1 de abril de 2004, el I.S.S. celebró el contrato interadministrativo No. 00089 con la

E.S.E. Antonio Nariño, negocio jurídico en virtud del cual la Empresa Social se comprometió a prestar servicios de salud a los afiliados del Instituto, de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud. Se afirmó en la demanda que el término o plazo de ejecución del contrato se fijó en un mes contado a partir de la aprobación de la garantía única, pero que, en todo caso, se acordó que dicho término no se prolongaría más allá del 30 de abril de 2004. Relató la parte actora que a partir del 1 de abril de 2004 prestó los servicios de salud a los afiliados del I.S.S., en forma continua e ininterrumpida, hasta el 12 de abril del mismo año, toda vez que, según indicó, para esa época el contrato ya se había suscrito y solo faltaba la aprobación de la garantía única por parte de la entidad contratante para su legalización. Aseguró que en la cláusula trigésima del contrato se estipuló que para su perfeccionamiento y ejecución se requería de la suscripción del negocio jurídico, el registro presupuestal y la aprobación de las pólizas previstas en él. Indicó la demandante que, con el fin de legalizar el contrato, constituyó a favor del I.S.S. las pólizas Nos. 1003655 y 1003203 expedidas el 12 de abril de 2004 por compañía aseguradora La Previsora S.A., con vigencia desde el 1 de abril de ese mismo año, para amparar los riesgos de cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y responsabilidad civil. Según la demanda, mediante oficio No. V.EPS-5809 del 6 de mayo de 2004, suscrito

por el Gerente Nacional de Contratación de Servicios de Salud E.P.S. del I.S.S., se informó a la E.S.E. Antonio Nariño que la facturación del mes de abril de la vigencia 2004 se realizaría a partir del día 5 de ese mes, por haber sido esa la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento; información que, de acuerdo con lo relatado en el libelo, fue corregida mediante oficio No. V.EPS-6788 del 25 de mayo de 2004, en el sentido de señalar que la fecha de aprobación de la garantía había sido el 13 de abril de ese año y que, por tanto, la facturación se debía realizar a partir de esa fecha. Cuenta el libelo que la E.S.E. Antonio Nariño presentó ante el I.S.S. la factura global No. 19 del 7 de junio de 2004, acompañada del resumen de valorización de servicios médicos prestados a los afiliados del I.S.S. durante el período comprendido entre el 1 y el 12 de abril del mismo año, por valor de $357’665.100. Se indicó también en la demanda que mediante constancia del 8 de mayo de 2006, el I.S.S. certificó que la E.S.E. Antonio Nariño prestó sus servicios durante el aludido período a los afiliados del I.S.S. en la Clínica Maridíaz y en los Centros de Atención Ambulatoria de la Unión, Ipiales, Tumaco y Norte y Sur Oriental de Pasto. Para la E.S.E. Antonio Nariño, la conducta del Instituto de suscribir un contrato para la prestación de servicios de salud y luego negarse a pagarlos aduciendo que la ejecución

del negocio jurídico había iniciado a partir del 13 de abril de 2004, originó un enriquecimiento sin causa a su favor y en perjuicio de la demandante, el cual debía ser resarcido, porque, según afirmó, los servicios se prestaron, no por pura liberalidad de su parte, sino en desarrollo de lo convenido con la entidad contratante, que, aseveró, recibió los servicios a satisfacción, reportando un beneficio cierto y tangible, pero cuyo valor se abstiene de reconocer 2.

2. El trámite de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído proferido el 20 de septiembre de 20063, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público en debida forma4. 2 Folios 58-65 C. 1. 3 Folio 68 C. 1. 4 Folio 68 respaldo y entre 71 y 72 C. 1.

3. La contestación de la demanda.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y, respecto de otros, manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de cada una de ellas, con fundamento en las razones y excepciones que a continuación se mencionan: Dijo que los servicios de salud por cuyo pago reclama la parte actora carecen de soporte probatorio para proceder a su cancelación, toda vez que para ello debía demostrarse la existencia de autorización o soporte para que la E.S.E. Antonio Nariño iniciara la ejecución del contrato con anticipación a lo pactado por las partes, puesto que, como lo aceptó la actora en el libelo introductorio, en el negocio jurídico se estipuló de manera clara que el

objeto del contrato se iniciaría a ejecutar una vez aprobada la garantía única, es decir, a partir del 13 de abril de 2013. Adicionalmente, señaló que para proceder al pago de los servicios se debía acreditar su prestación efectiva de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos en el manual de auditoria del I.S.S., que comprendía la recepción de cuentas y la auditoría. Posteriormente, manifestó el Instituto demandado que en este caso no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual que alegó la parte actora, por cuanto, según dijo, no era posible establecer la existencia de un daño que afectara a la demandante, porque, ante la ausencia del lleno de los procedimientos y requisitos exigidos en el manual de auditoría, no se había probado la prestación efectiva de los servicios, además de que el I.S.S. no había incurrido en falla del servicio alguna. En ese sentido, indicó también que el enriquecimiento sin causa debe ser propiciado por la parte favorecida, pero que en el presente caso la posición del Instituto frente al contrato, su ejecución y pago fue clara desde su celebración y ésta fue avalada y aceptada por la contratista, por lo cual no era de recibo que actuara por fuera de los parámetros pactados en el negocio jurídico, pretendiendo un pago que no fue acordado o autorizado por el I.S.S. Por último, propuso las excepciones de: <<falta de exigibilidad de la obligación por incumplimiento de condiciones para la procedencia del pago>>, con fundamento en que para el pago reclamado se debía acreditar la existencia del vínculo jurídico en virtud del cual se habrían prestado los servicios, así como el cumplimiento de las condiciones contractuales y legales previstas para la presentación y trámite de las cuentas de cobro exigidos por el

I.S.S. <<falta de configuración de enriquecimiento sin causa>>, pues adujo que la demandante había actuado con total conocimiento de las condiciones en que habría de prestar el servicio y que, en consecuencia, al hacerlo por fuera de los términos contractuales, no podía pretender remuneración por ello, razón por la cual no era posible alegar en su favor su propia culpa, a fin de pretender configurar un enriquecimiento sin causa por parte del I.S.S. <<caducidad>>, por estimar que el plazo máximo con el que contaba la E.S.E. Antonio Nariño para presentar la demanda era el 11 de julio de 2006 pero que lo hizo al día siguiente; <<buena fe>> con fundamento en que su negativa a pagar estaba sustentada y <<ausencia de pruebas>>, por considerar que el I.S.S. había solicitado a la demandante la valorización detallada de los gastos que hoy reclama, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto5.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 15 de mayo de 20076, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 16 de junio de 2005, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión7. 3.1. El Instituto de Seguros Sociales solicitó que se declararan probadas las excepciones por él planteadas, pues consideró que las pruebas recaudadas en el proceso conllevaban a dicha decisión. Por lo demás, transcribió la contestación de la demanda8. 3.2. La parte demandante, por su parte, señaló que los contratos estatales se

perfeccionan cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y dicho acuerdo se eleva a escrito, en tanto que la existencia de la disponibilidad presupuestal y la aprobación de la garantía única de cumplimiento son simplemente requisitos de ejecución y no de perfeccionamiento. Así mismo, explicó que todos los hechos 5 Folios 73-81 C. 1. 6 Folio 171 C. 1. 7 Folios 278 y 500 C. 1. 8 Folios 480-486 C. 1. afirmados en la demanda se encontraban probados, motivo por el cual solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en aquélla9. 3.3. El Ministerio Público estimó que los documentos presentados con la demanda carecían de valor probatorio, toda vez que se aportaron en copias simples, pero, más allá de ello, consideró que dichos documentos no demostraban la efectiva prestación de los servicios de salud entre el 1 y el 12 de abril de 2004, razón por la que -adujose encontraban demostrados los fundamentos de las excepciones de <<falta de exigibilidad de la obligación por incumplimiento de condiciones para la procedencia del pago>> y <<ausencia de prueba>>, propuestas por el I.S.S., por lo que estimó que procedía la denegación de las pretensiones de la demanda10.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, como se había solicitado conciliación prejudicial, pero la diligencia se aplazó hasta el 19 de julio de 2006, era esta última fecha la que marcaba la pauta para contar el plazo para el ejercicio oportuno de la acción, por lo que concluyó que no se hallaba probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Respecto al fondo del asunto, estimó que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y aplicando el régimen de responsabilidad invocado por la parte actora, no se hacían presentes los elementos sobre los cuales edificó sus pretensiones, toda vez que los documentos aportados con el fin de probar la prestación de los servicios por parte de la entidad demandante obraban en copia simple, a lo que se agregó que, en todo caso, tales documentos lo que permitían era concluir que la contratista tenía pleno conocimiento del momento a partir del cual podía ejecutar legalmente el contrato, razón que consideró suficiente para afirmar que había culpa de la demandante, puesto que tampoco estaba demostrado que el I.S.S. hubiera autorizado la prestación de los servicios antes del cumplimiento de los requisitos 9 Folios 481-497 C. 1. 10 Folios 501-505 C. 1. exigidos para la ejecución del negocio jurídico, por lo que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda11.

5. La impugnación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que así decidió la litis, con el fin de que fuera revocada. Como fundamento de su inconformidad, señaló que los documentos allegados en copia simple no fueron desvirtuados ni rechazados por

la parte demandada, razón por la cual consideró que debían ser apreciados como prueba. Dijo, además, que estaba probada la prestación del servicio, según certificación expedida por el propio I.S.S. y, frente a la culpa que se le atribuyó en primera instancia, afirmó: <<Cierto es que la ejecución del contrato iniciaba una vez se hubieren prestado las pólizas que da cuenta el contrato. Tal circunstancia pudiere tener aceptación, de tratarse de un contrato diferente al que nos ocupa. Frente al objeto del contrato, no existe posibilidad alguna, como nunca lo hubo, de aplazar la prestación de un servicio de salud a los afiliados del Seguro Social. Con el mayor respeto se considera que la clase de servicio que prestaba la ESE Antonio Nariño a los usuarios en general y en especial, a los afiliados al Seguro Social, no podía estar supeditado a formalidades que pudieran en determinado momento afectar el servicio de salud, ya que ello hubiera acarreado perjuicios mayores al Estado frente a demanda de reparación directa en falla del servicio, al preferir el cumplimiento de procedimientos frente a la atención de salud con rango constitucional. Dicho de otra forma, mi mandante no podía pretextar ante los usuarios del Seguro Social, que aún no estaban prestadas las pólizas y que por lo tanto, no podía atender urgencias, cirugías, atención ambulatoria, cirugías (sic) y exámenes represados, etc. Se convirtió entonces en una disyuntiva: ¿esperaba la ESE Antonio Nariño la póliza o sacrificaba el servicio a los terceros, beneficiarios y destinatarios del objeto del contrato interadministrativo?

Ahora bien, circunstancias como las acontecidas se venían dando en el tiempo, sin que el Seguro Social objetara, como nunca lo hizo, la justa reclamación de un pago. Simplemente se actuó de corriente y por ende, se debe asegurar el respeto de la confianza legítima, aspecto de trascendental importancia que viene siendo acatado por las altas cortes de nuestro país>>12. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo, mediante providencia calendada el 31 de octubre de 200813 y admitido por esta Corporación el 3 de junio de 200914. 11 Folios 534-549 C. Ppal. 12 Folios 552-555 C. Ppal. 13 Folio 561 C. Ppal. 14 Folio 567 C. Ppal.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía15. 6.1. La entidad demandada adujo que la demandante no había acreditado la prestación del servicio, es decir, el daño y que, además, éste se habría dado por su culpa por haber desconocido el tiempo a partir del cual podía ejecutar el contrato, motivo por el que solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación y, en consecuencia, se confirmara el fallo apelado16. 6.2. El Ministerio Público sostuvo que, como para acreditar la prestación del servicio se allegaron documentos en copia simple, no estaba probado el detrimento patrimonial, pero que, de tener valor probatorio, dichos documentos tampoco serían suficientes para

acreditarlo, razón por la cual solicitó la confirmación de la sentencia recurrida17. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda18.

2. Las pruebas que obran en el proceso.

15 Folio 569 C. Ppal. 16 Folios 571-576 C. Ppal. 17 Folios 590-592 C. Ppal. 18 El SMLMV para el año 2006, cuando se presentó la demanda, era de $408.000, por lo cual la única pretensión de $$357’665.100 resulta mayor a 500SMLMV, de conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del CCA. - Contrato interadministrativo No. 00089 del 1 de abril de 2004, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Antonio Nariño, cuyo objeto consistió en la prestación, por parte de la Empresa Social del Estado, de los servicios de salud autorizados por el I.S.S. a sus afiliados, según la propuesta presentada por la contratista19. - Póliza No. 1003655 expedida el 12 de abril de 2004, por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., para amparar los riesgos de cumplimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del contrato 0089 de 200420.

  • Póliza No. 1003203 expedida el 12 de abril de 2004, por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., para amparar el riesgo de responsabilidad civil correspondiente al contrato 0089 de 200421. - Constancia expedida el 8 de mayo de 2006, por el Gerente Seccional del Seguro Social Nariño a petición de la Dirección del Centro de Atención Ambulatoria Suroriental de la E.S.E. Antonio Nariño, según la cual la Empresa Social del Estado prestó sus servicios de atención en salud a los afiliados del Instituto durante el período comprendido entre el 1 y el 12 de abril de 2004, a través de los Centro de Atención Ambulatoria en los municipios de La Unión, Túquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto: Centro de Atención Ambulatoria Norte, Suroriental y Unidad Hospitalaria Clínica Maridíaz22. - Oficio V.EPS-5809 del 06 de mayo de 2004, por medio del cual el Gerente Nacional de Contratación de Servicios de Salud y el Gerente Nacional de Calidad de E.P.S. del I.S.S., le solicitaron a la E.S.E. Antonio Nariño que, de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato 089 de 2004, facturara los servicios prestados a partir del 5 de abril, por haberse aprobado la garantía única de cumplimiento en esa fecha23. - Oficio V.EPS-6788 del 25 de mayo de 2004, por medio del cual el Gerente Nacional de Contratación de Servicios de Salud y el Gerente Nacional de Calidad E.P..S del I.S.S., le aclararon al contratista que la facturación debía realizarse a partir del 13 de

abril, fecha en la que se aprobó la garantía de cumplimiento24. 19 Folios 20 a 31 y 260 a 271 C.P.1. 20 Folio 32 y 272 C.P. 1. 21 Folio 33 C.P. 1. 22 Folio 19. C.P. 1. 23 Folio 34 C.P. 1. 24 Folio 35 C.P. 1. - Factura global No. 19 del 7 de junio de 2004, por valor de $357’665.100, suscrita por el Gerente General de la E.S.E. Antonio Nariño por concepto de servicios médicos prestados a los afiliados del I.S.S. entre el 1 y el 12 de abril de 2004, en la Regional Nariño, “en cumplimiento del contrato interadministrativo número 89 de Abril del 2004”25. - Documento denominado “Anexo 3.4. RESUMEN DE VALORIZACION DE SERVICIOS PRESTADOS A LOS AFIL

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