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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01358-01(40151)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01358-01(40151)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del homicidio de menor de 6 años / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [P]ara la Sala es claro que la absolución del proceso adelantado en contra del señor Díaz Muñoz, se produjo porque este no cometió la conducta punible por la que se le procesó -homicidio-. En esa lógica, resulta impreciso considerar que la decisión favorable a la inocencia del sindicado fue producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el juez penal no se encontró ante una duda probatoria que debía ser resuelta a favor del mismo. Lo acontecido, en cambio, fue que no existió mérito probatorio para emitir una condena según el grado de convicción requerido -certeza-, de suerte que el pilar fundamental de las pesquisas llevadas a cabo en contra de Édgar Ferney Díaz Muñoz, además de simples conjeturas, fue la prenda de vestir con la que se encontró el cadáver del menor de edad, circunstancia que se evidenció, no por la inculpación de un tercero o por la existencia de un medio de convicción que así lo demostrara, sino por el mismo testimonio del ahora accionante en reparación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN - Indemnización con cargo a la Fiscalía General de la Nación y absolución de la Rama Judicial

Encuentra la Sala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia adoptada el 13 de julio de 2004, absolvió a Édgar Ferney Díaz Muñoz de la acusación efectuada por el delito de homicidio. Lo anterior, entre otras cosas, en el entendido de que, además de la vestimenta de su propiedad encontrada en el cadáver del menor de edad -hecho que él mismo reconoció-, no existía ningún otro medio de convicción que permitiera discernir que cometió el lamentable suceso (...) es forzoso concluir que en lo que respecta al tipo penal referido, la administración no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Díaz Muñoz, motivo por el cual hay lugar a condenar al Estado por la privación de la libertad que sufrió, teniendo en cuenta que se le absolvió de delito imputado.(…) Se advierte que la responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de las actuaciones de este organismo, quien cuenta con patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera que le permiten responder patrimonialmente por sus actos, se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad del señor Díaz Muñoz. (…) La Sala concuerda con el argumento de apelación de la Nación-Rama Judicial, según el cual, la sanción patrimonial debe establecerse con cargo exclusivo al presupuesto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues mientras esta entidad fue quien ordenó la detención del actor y lo

detuvo por tres (3) meses aproximadamente hasta cuando decidió acusarlo formalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, quien tuvo a su disposición al señor Díaz Muñoz por alrededor de nueve (9) meses, se limitó a concretar la etapa de juzgamiento con la sentencia absolutoria y la orden de libertad, a pesar de las eventualidades presentadas, en un periodo razonable. Por este motivo, con la absolución a la Nación-Rama Judicial, se situará la responsabilidad del Estado exclusivamente con cargo a la Nación-Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de in dubio pro reo, consultar: sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23346, C.P. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento el pago de honorarios de abogados [S]e solicitó a favor de Édgar Ferney Díaz Muñoz una indemnización de dieciséis millones de pesos ($ 16 000 000) por el pago que realizó a los abogados que lo representaron en el proceso penal. El Tribunal consideró que, de conformidad con los certificados obrantes en el plenario, era procedente reconocer, por dicho concepto, la suma de doce millones de pesos ($ 12 000 000) debidamente actualizada a la fecha de la sentencia (…) como en este caso la detención se prolongó injustificadamente durante 12,16 meses -esto es desde el 10 de julio de

2003 hasta el 14 de julio de 2004-, la indemnización correspondiente para la víctima directa Édgar Ferney Díaz Muñoz, su compañera permanente Idalia Milena Muñoz Noguera y los parientes en el primer grado de consanguinidad -su madre María Aurora Muñoz y su hija Yansi Yasmín Díaz Muñoz-, quienes acreditaron la calidad en que comparecieron al proceso y, por tanto, la legitimación para reclamar el menoscabo moral padecido, sería la suma equivalente a 90 S.M.L.M.V., tal como se estipuló para los casos en que la detención es “superior a 12 e inferior a 18” meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01358-01(40151)

Actor: ÉDGAR FERNEY DÍAZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NaciónRama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y

consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO A Édgar Ferney Díaz Muñoz la Fiscalía Cuarta Seccional de San Juan de Pasto, Unidad de Delitos Contra la Vida, luego de ordenar su captura con fines de indagatoria, le impuso, a través de resolución fechada el 17 de julio de 2003 y por la presunta comisión del delito de homicidio, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicha indagación tuvo su origen en el asesinato de un menor de 6 años de edad cuyo cadáver fue encontrado con trozos de una prenda de vestir perteneciente al ahora accionante en reparación. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2004, la cual cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año, absolvió al procesado del delito imputado por cuanto, además del hecho probado atinente a la vestimenta encontrada, no se contaba con ningún otro medio de convicción que lo incriminara en la comisión del ilícito. El señor Díaz Muñoz estuvo privado de la libertad por el periodo de un año y cinco días, esto es, desde cuando se ordenó su captura con fines de indagatoria -el 10 de julio de 2003-, hasta el momento en que se emitió la respectiva boleta de libertad por orden del juzgado de conocimiento -el 14 de julio de 2004-.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 13 de julio de 2006 en ejercicio de la

acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Édgar Ferney Díaz Muñoz e Idalia Milena Muñoz Noguera, esta última a nombre propio y en representación de la menor Yansy Yasmín Díaz Muñoz; y María Aurora Muñoz, en su propio nombre y como representante de los menores Danilo Alexander y Neyder Fernando Chaves Muñoz, solicitaron que se declarara a la “Nación Colombiana DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad padecida por el primero de los nombrados (f. 2-21, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que la Nación Colombiana DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos y perjuicios morales y materiales causados al demandante ÉDGAR FERNEY DÍAZ MUÑOZ como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 370 días consecutivos, dentro del periodo comprendido entre el 10 de julio del año 2003 y el día 14 de julio del año 2004, en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, privación de libertad que obedeció a fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia por un error de la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto. Segunda. Declarar que la Nación DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es patrimonialmente responsable por

los daños antijurídicos y perjuicios morales causados a la demandante IDALIA MILENA MUÑOZ NOGUERA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su compañero marital permanente Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días consecutivos, dentro del periodo comprendido entre el 10 de julio del año 2003 y el día 14 de julio del año 2004, en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, privación de la libertad que obedeció a fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia por un error judicial de la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto. Tercera. Declarar que la Nación DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos y perjuicios morales causados a la demandante menor Yansy Yasmín Díaz Muñoz, representada por su madre IDALIA MILENA MUÑOZ NOGUERA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su padre Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días consecutivos, dentro del periodo comprendido entre el 10 de julio del año 2003 y el día 14 de julio del año 2004, en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, privación de la libertad que obedeció a fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia por un error judicial de la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto. Cuarta. Declarar que la Nación DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es patrimonialmente responsable por

los daños antijurídicos y perjuicios morales causados a la demandante, MARÍA AURORA MUÑOZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hijo Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días consecutivos, dentro del periodo comprendido entre el 10 de julio del año 2003 y el día 14 de julio del año 2004, en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, privación de la libertad que obedeció a fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia por un error judicial de la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto. Quinta. Declarar que la Nación DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos y perjuicios morales causados a los menores DANILO ALEXANDER Y NEYDER FERNANDO CHAVES MUÑOZ, en su condición de hermanos del actor Édgar Ferney Díaz Muñoz, representados por su madre MARÍA AURORA MUÑOZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hermano Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días consecutivos, dentro del periodo comprendido entre el 10 de julio del año 2003 y el día 14 de julio del año 2004, en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto, privación de la libertad que obedeció a fallas en la prestación del servicio de la administración de justicia por un error judicial de la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto. Sexta. Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, a

La Nación – Dirección General de Administración Judicial, a pagar al demandante ÉDGAR FERNEY DÍAZ MUÑOZ a través de su apoderado judicial, los salarios y prestaciones que habría podido devengar con su trabajo durante el periodo señalado en la anterior declaración, con la corrección monetaria vigente al momento de la sentencia, equivalente al lucro cesante, de acuerdo con el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, desde la época de los hechos y hasta que se efectúe el pago, el cual se realizará actualizado de la forma como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional del H. Consejo de Estado, el mismo que a la fecha de presentación de esta demanda, ascendería a la suma de $5 032.000,oo. Séptima. Condenar a la Nación - Dirección de Administración Judicial, en forma solidaria, a pagar al demandante Édgar Ferney Díaz Muñoz la suma de diez y seis millones de pesos ($16 000.000,oo) m/cte, por concepto de perjuicios materiales ocasionados, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. Octava. Condenar a La Nación – Dirección General de Administración Judicial a pagar al demandante Édgar Ferney Díaz Muñoz el equivalente a mil (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, o el equivalente a la suma de dinero que para casos similares tenga establecido la jurisprudencia nacional. Novena. Condenar a La Nación – Dirección General de Administración Judicial a pagar al demandante Édgar Ferney Díaz

Muñoz el equivalente a dos (2.000) gramos de oro por concepto de perjuicios psicológicos causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, o el equivalente a la suma de dinero que para casos similares tenga establecido la jurisprudencia nacional. Décima. Condenar a La Nación – Dirección General de Administración Judicial a pagar a Idalia Milena Muñoz Noguera, compañera marital permanente del demandante Édgar Ferney Díaz Muñoz, el equivalente a setecientos (700) gramos oro por concepto de perjuicios morales causados a la citada demandante, o el equivalente a la suma de dinero que para casos similares tenga establecido la jurisprudencia nacional por privación injusta de la libertad a la que fue sometido su compañero permanente Édgar Ferney Díaz Muñoz. Décima Primera. Condenar a la Nación – Dirección General de Administración Judicial a pagar a favor de Idalia Muñoz Noguera, el equivalente a setecientos gramos oro (700) por concepto de perjuicios psicológicos o el equivalente a la suma de dinero que para casos similares tenga establecido la jurisprudencia nacional, por privación injusta de la libertad a la que fue sometido su compañero permanente Édgar Ferney Díaz Muñoz. Décima Segunda. Condenar a La Nación – Dirección General de Administración Judicial a pagar a favor de la menor Yansy Yasmín Díaz Muñoz, hija legítima del actor, representada por su madre Idalia Milena Muñoz Noguera, el equivalente a setecientos gramos oro (700) por concepto de perjuicios morales o el equivalente a la

suma de dinero que para casos similares tenga establecido la jurisprudencia nacional, por privación injusta de la libertad a la que fue sometido su padre Édgar Ferney Díaz Muñoz. Décima Tercera. Condenar a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pagar a favor de la señora MARÍA AURORA MUÑOZ, esta en su propio nombre y como madre legítima del actor Édgar Ferney Díaz Muñoz, la suma equivalente a setecientos gramos de oro (700) por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad de su hijo Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días consecutivos. Décima cuarta. Condenar a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pagar a favor de la señora MARÍA AURORA MUÑOZ, esta en su propio nombre y como madre legítima del actor Édgar Ferney Díaz Muñoz, la suma equivalente a setecientos gramos de oro (700) por concepto de perjuicios psicológicos causados por la privación injusta de la libertad de su hijo Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días consecutivos. Décima Quinta. Condenar a La NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de los menores DANILO ALEXANDER Y NEYDER FERNANDO CHAVES MUÑOZ, hermanos del demandante, representados legalmente por su madre MARÍA AURORA MUÑOZ, por perjuicios morales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue

sometido su hermano Édgar Ferney Díaz Muñoz, durante 370 días, consecutivos, la suma equivalente a setecientos gramos de oro (700) a cada uno, por los perjuicios morales causados. Décima sexta. Condenar a La NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes DANILO ALEXANDER Y NEYDER FERNANDO CHAVES MUÑOZ, representados legalmente por su madre MARÍA AURORA MUÑOZ, a través de su apoderado judicial, el equivalente a setecientos gramos de oro (700), por concepto de los perjuicios psicológicos sufridos por la privación injusta de la libertad de su hermano Édgar Ferney Díaz Muñoz, a razón de $50.343,oo gramos de oro del precio a la fecha de presentación de la demanda. Décima Séptima. Ordenar a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (resaltado del texto). 1.1 Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 En los alrededores de El Ejido, jurisdicción del municipio de Policarpa en el departamento de Nariño, luego de que desapareciera de su casa de habitación, el 18 de mayo de 2002, fue encontrado el cadáver del menor de 6 años de edad Jonathan Daniel Vásquez Tapia. 1.1.2 El hecho fue denunciado el 23 de mayo de 2002 por el padre del menor

José Álvaro Vásquez López ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, autoridad que remitió la información recibida a la Coordinación Seccional de Fiscalías de Pasto. 1.1.3 La Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto el 14 de junio de 2002, sin enunciar a ningún individuo como probable autor del homicidio del menor, abrió investigación previa. Luego de 14 meses de iniciada la indagación, el ahora accionante en reparación Édgar Ferney Díaz Muñoz fue entrevistado en su lugar de residencia acerca de las circunstancias que conocía de la muerte de Jonathan Vásquez. 1.1.4 Al día siguiente, el 10 de julio de 2003, sin mediar siquiera citación previa, el señor Díaz Muñoz se presentó ante la Fiscalía con el fin de informar circunstancias atinentes a la muerte del menor, como la posible autoría del ilícito por Henry Jiménez, quien tenía una relación afectiva con la madre del occiso. De forma irregular, a pesar de la presencia voluntaria del ahora demandante en las instalaciones de la Fiscalía y sin efectuarse, como era debido, una adecuada investigación -pues la acusación se fundó convenientemente en una parte del dicho del procesado-, fue abierta investigación penal en contra del mismo, se ordenó su captura, le fue resuelta situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Privación de la libertad que se prolongó durante 370 días, esto es, hasta el 14 de julio de 2004, fecha en la que fue liberado a causa de la sentencia absolutoria proferida.

1.1.5 La decisión que impuso la medida de aseguramiento fue debidamente impugnada por el defensor del procesado, sin embargo, el ente instructor no siguió el trámite respectivo. Asimismo, se promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente por el juzgado de la causa y confirmada la negatoria por el Tribunal Superior de Pasto. 1.1.6 Corolario de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto ordenó la práctica de varias pruebas y de que el representante del Ministerio Público diera concepto favorable sobre el particular, fue corroborado el dicho de Édgar Ferney Díaz Muñoz acerca de su inocencia, lo que se reflejó en la providencia absolutoria emitida, la cual cobró pacífica ejecutoria el 23 de julio de 2004. 1.1.7 Édgar Ferney Díaz Muñoz, su compañera permanente, hija, madre y hermanos, con ocasión de la injusta privación de la libertad soportada por el primero, padecieron perjuicios de índole material y moral que debían resarcirse.

II. Trámite procesal

2. Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa1 (f. 524-525, c. 1).

3. La Nación-Rama Judicial, el 17 de noviembre de 2009, contestó la demanda interpuesta (f. 562-566, c. 1). Manifestó que se oponía a todas y cada

una de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio por cuanto, de acuerdo con los hechos alegados, no le asistía responsabilidad alguna. En lo que respecta a los supuestos fácticos expuestos que apuntaban -según dijoa evidenciar un yerro de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que como planteaba, además de la excepción genérica e innominada, su falta de legitimación en la causa por 1 Conviene resaltar que, en un primer momento, el asunto de la referencia fue tramitado por la autoridad judicial a quien fue repartido por disposición del Tribunal Administrativo de Nariño (f. 232, c. 2), esto es, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Si bien dicha autoridad admitió el libelo introductorio (f. 235-241, c. 2), abrió el proceso a pruebas (f. 295-297, c. 2), comisionó para la recepción de los medios de convicción e impulsó la práctica de los mismos (f. 310, 315-316, 317-318, 366-367, 374-377, 384, c. 2); corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia (f. 386-387, c. 2), emitió fallo condenatorio (f. 424-469, c. 1) y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 473-474, c. 1), el aludido Tribunal, dentro del procedimiento respectivo de la impugnación presentada, resolvió, a través de auto fechado el 12 de diciembre de 2008 y advertido el discernimiento del

Consejo de Estado sobre la cláusula de competencia establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al despacho que lo conoció originariamente (f. 506-514, c. 1). pasiva, no le correspondía emitir algún pronunciamiento sobre el particular, sino que ello debía probarse en el transcurso del proceso. 3.1 Adujo también que: i) la responsabilidad estatal tan solo se configuraba ante una actuación anormalmente deficiente2, ii) como la absolución decretada a favor de Édgar Ferney Díaz Muñoz fue por duda, no había lugar a indemnizar la privación de la libertad padecida, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo definió; iii) toda vez que del contenido de la demanda no se desprendía ningún cargo sobre la actuación de un agente de la Rama Judicial, debía absolverse de responsabilidad patrimonial a la entidad; iv) en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 -disposición declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-523 de 2002y los hechos alegados en el libelo introductorio, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía ejercer su propia defensa; y v) en cualquier caso, del proceso seguido contra el señor Díaz Muñoz no se vislumbraba una actuación abiertamente ilegal susceptible de atribuirse a las demandadas.

4. En la misma fecha, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio presentado (f. 572-579, c. 1). Manifestó que como los hechos

alegados en la demanda no le constaban, se atendría a lo que resultara probado en el proceso. 4.1 Indicó además que no se estructuraban los presupuestos necesarios para deprecar la responsabilidad del Estado, puesto que no se encontraba acreditada la actuación anormalmente deficiente de la administración requerida para el efecto3. También, que se presentaba la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero4, comoquiera que fue con ocasión a dos testimonios recibidos dentro del proceso penal que se produjo la orden de limitación a la libertad del ahora accionante en reparación. Y, finalmente, que la acción ejercida por la entidad como ente instructor se encontraba legal y constitucionalmente amparada.

5. Superado el periodo probatorio (f. 606, c. 1), el 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia (f. 612, c. 1). Dentro del término 2 Para lo que citó la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 3 Afirmación fundamentada en una providencia de esta Corporación -ver supra nota al pie n.º 2-. 4 En los términos, según expuso, de lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 24 de junio de 1994, exp. 6639, C.P. Julio César Uribe Acosta. concedido, la Nación-Rama Judicial (f. 614-618, c. 1), la parte actora (f. 619-640,

c. 1) y la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 641-650, c. 1) allegaron sus escritos correspondientes (f. 651, c. 1), en los siguientes términos: 5.1 La Nación-Rama Judicial alegó, además de lo ya expuesto en el escrito de contestación de la demanda (supra párr. 3., 3.1), que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6, la absolución por duda decretada a favor del señor Díaz Muñoz no podía encajarse dentro de las tres hipótesis de responsabilidad objetiva que concebía el artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, sino que la privación de la libertad padecida debía necesariamente analizarse a la luz de una falla en el servicio de administración de justicia, circunstancia anómala que no se presentó y que, por tanto, no procedía indemnización alguna. Asimismo, expuso, por una parte, que como en el poder otorgado por la señora María Aurora Muñoz no se vislumbraba que actuara en representación de los menores Danilo Alexander y Neyder Fernando, entonces que el mandatario designado carecía de facultad para reclamar perjuicios a nombre de ellos. Y, de otro lado, que la señora Idalia Milena Muñoz Noguera no le era dable pretender ningún tipo de compensación, puesto que los medios de convicción aportados al plenario no daban cuenta del tiempo de convivencia con el privado de la libertad, y en consecuencia, de la calidad de compañera permanente con que compareció al proceso.

5.2 El apoderado de los demandantes, luego de hacer un recuento fáctico de lo acontecido en el sub júdice y efectuar algunas consideraciones sobre los fundamentos jurídicos del error judicial y de la privación injusta de la libertad, manifestó, además de que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Edgar Ferney Díaz Muñoz no era necesaria, por cuanto este carecía de antecedentes penales e inclusive acudió voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación, que la misma se produjo de forma ilegal, toda vez que, primero, dada la precariedad de la investigación efectuada, no se contaba si quiera con uno de los indicios graves de responsabilidad requeridos para el efecto y, segundo, la resolución emitida careció del sustento fáctico y normativo correspondiente. También, adujo que, según las pruebas debidamente recaudadas y practicadas en el proceso, estaban dados todos los presupuestos para acceder a las pretensiones tal y como fueron elevadas en el libelo introductorio. 5 Sentencia del 7 de diciembre de 2014, exp. 13481, C.P. Alier Hernández Enríquez. 6 Providencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5.3 La Nación-Fiscalía General de la Nación, sumado a que enunció de forma imprecisa el nombre del privado de la libertad como “LUIS ÁNGEL PERDOMO TROCHEZ”, reiteró los argumentos de defensa ya expuestos en el escrito por el que contestó la demanda (supra párr. 4, 4.1). Puntualizó también, por una parte, la legalidad de la medida de aseguramiento decretada en contra del ahora

accionante en reparación y, de otro lado, la competencia que constitucionalmente detentaba la Fiscalía para llevar a cabo ese tipo de actuaciones. En ese sentido, insistió en que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional sobre el particular -C-037 de 1997-, no podía entenderse de forma objetiva, pues ello haría insostenible el sistema. Al contrario -dijo-, el análisis siempre debía ser subjetivo, en el que se verificara, para configurarse los eventos descritos en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, una actuación abiertamente arbitraria del funcionario judicial.

6. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2010, determinación que asumió en el entendido de que i) el hecho de que el demandante hubiera acudido voluntariamente al ente instructor y que comentara que, para la época de la muerte del menor, perdió una camiseta cuando se encontraba en labores de riego en una plantación de amapola, prenda de vestir que se encontró posteriormente, en retazos, como la herramienta con la que se ató el cuerpo de la víctima, fungió como la única razón por la que estuvo privado de su libertad desde el 10 de julio de 2003 hasta el 14 de julio de 2004; ii) la sentencia absolutoria del 13 de julio de 2004, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, absolvió incondicionadamente al señor Díaz Muñoz,

esto es, con absoluta convicción de su inocencia, pese a que se enunció la existencia de duda7; iii) en virtud de la cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debía responder patrimonialmente en todos aquellos eventos en los que, como ocurrió en el presente asunto, se privaba de la libertad a una persona -sin que esta haya ocasionado su detención por una conducta dolosa o gravemente culposay después resultaba absuelta por cuanto el hecho no existió, -de existirno lo cometió o la actuación no constituía hecho punible; y iv) no se configuraba la 7 Esto especialmente -dijo la autoridadpor cuanto se ordenó la libertad inmediata del procesado e, inclusive, se compulsaron copias para que se investigara la autoría del ilícito en cabeza de ot

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