CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01616-01(36604)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01616-01(36604)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al presente proceso fueron remitidas copias simples de los siguientes documentos: INSITOP (…), orden de operaciones nº. 005 “Meteoro” (…) [del] Batallón de Infantería Nº. 25 “Gral. Roberto Domingo Rico Díaz”, informe de patrullaje (…), además de algunas denuncias ciudadanas, las cuales condujeron al desarrollo de la misión táctica que nos atañe en el presente caso (...). De igual forma, fueron trasladadas como medio probatorio, unas declaraciones allegadas por parte del Ejército Nacional, correspondientes al proceso penal iniciado por el secuestro de una ciudadana, el cual originó el operativo “Meteoro”. (…) Se reitera aquí el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor probatorio de las copias simples, cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que
éstas las tacharan de falsas, evento en el cual dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. (…) En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se considera en este punto que el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto a las declaraciones trasladadas del proceso penal, esta Sección ha considerado que los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes los utilizan como sustento de sus alegaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de procesos, consultar providencias de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
MUERTE DEL CIUDADANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA
DE COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERO PERMANENTE /
COMPAÑEROS PERMANENTES / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCERO
DAMNIFICADO / DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE
LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA En lo que tiene que ver con la acreditación de las relaciones afectivas del difunto con la señora (…) –ex compañera permanentey sus descendientes (…), respecto a los dos primeros hijos se encuentra acreditado el parentesco con el señor (…), según consta en los registros civiles de nacimiento de los menores que fueron
allegados al proceso. De otra parte, respecto a la señora (…) se tendrá acreditada la relación afectiva no familiar –tercero damnificado no familiar-, con base en las declaraciones juramentadas (…) de los hechos probados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio moral, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO La Sala considera que el hecho de que se acreditaran las relaciones de parentesco existentes entre los (…) accionantes en reparación y quien perdió su vida en las circunstancias fácticas aquí discutidas, implica que puede deducirse que aquéllos vivieron una situación de angustia, congoja y dolor por su deceso, además de que ese sufrimiento estuvo demostrado con lo dicho en los testimonios (…) de los hechos probados de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral en casos de muerte de la víctima directa, consultar providencia de 10 de julio de 2003, Exp.
14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / OPERATIVO MILITAR /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO En lo tocante con la imputación del daño surgido con ocasión de la muerte del occiso la Sala considera que, en principio, el régimen de responsabilidad aplicable para el juzgamiento del caso concreto es el objetivo, comoquiera que el menoscabo alegado por los demandantes ocurrió cuando el Ejército Nacional adelantaba un operativo con empleo de armas de dotación oficial. Al respecto, debe observarse la línea jurisprudencial según la cual, frente a casos como el presente, el marco de imputación es el propio de las actividades riesgosas, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual al demandante le
basta probar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el segundo, y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y/o fuerza mayor-. (…) Sólo en aquellos casos en que se invoque la existencia de una falla cometida por la administración pública, y siempre que ésta sea evidente, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga de manifiesto los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de operativos armados adelantados por la fuerza pública, consultar providencias de 8 de julio de 2009, Exp. 16974, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de mayo de 2012, Exp. 23503, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de octubre de 2012, Exp. 21377, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO
MILITAR / OPERATIVO MILITAR / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ARMAS DE FUEGO / MUERTE
DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR
AGENTE DEL ESTADO / ÚLTIMA RATIO
Frente a (…) [la] falla del servicio que se alega por el disparo que se efectuó en contra del señor (…), la Sala considera que en el proceso está demostrado ese defecto en el despliegue de las actividades del Ejército Nacional, pues los agentes de la entidad demandada accionaron su arma de dotación en forma imprudente y contraria a los protocolos de seguridad que deben observarse en la utilización de unos elementos que, como las armas de fuego, tienen el poder suficiente como para poner en serio peligro la integridad y vida de las personas, riesgo éste que en el presente caso se vio materializado (…). Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta, son los parámetros que ha tenido en cuenta la Subsección “B” para efectos de establecer la proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de los aparatos militares, con el objetivo siempre de la preservación –en la mayor medida posible– de la integridad de quienes puedan llegar a verse afectados con el accionar de las estructuras castrenses (…). En el caso concreto, cuando (…) [la víctima] intentaba huir del requerimiento del Ejército Nacional en la vereda de Oroyaco, municipio de Villagarzón (Putumayo), los miembros del cuerpo armado estatal efectuaron con su arma de dotación dos disparos al aire para intentar disuadir del escape al familiar de los hoy demandantes y, al no conseguirlo, accionaron un disparo apuntándole supuestamente a los pies. Pero ese tiro impactó en la región escapular derecha del señor (…) y produjo finalmente su muerte, circunstancia ésta que quedó ampliamente documentada (…). El señor
(…), se encontraba huyendo de los agentes del Ejército Nacional que lo requerían, había dado la espalda a los mismos y no se encontraba con ningún tipo de arma en su poder. Por tanto, estaba en una situación en la que no representaba riesgo alguno para la integridad de los agentes de la entidad demandada, de forma tal que no se observa una amenaza inminente que justificara el uso de la fuerza, mucho menos con la intensidad en que ello ocurrió, es decir, con el uso de una medida tan extrema como lo fue la realización de un disparo con arma de fuego directamente dirigido contra una persona que, se reitera, no tenía la posibilidad de causar daño alguno. (…) La conducta antes referida denota que los agentes del Ejército Nacional, aunque tenían la legítima intención de detener la huida del señor (…), actuaron irreflexivamente en la utilización de sus armas de dotación, pues no contemplaron las consecuencias dañosas que podían derivarse y escogieron, entre las diversas alternativas que tenía a su alcance para detener el escape del hoy occiso, los medios menos apropiados por ser potencialmente más dañosos, lo que a todas luces es un comportamiento imprudente por parte de los uniformados de la entidad demandada. (…) A este respecto, el Consejo de Estado ha dicho que las fuerzas armadas no tienen patente de corso para atentar contra la integridad y la vida de las personas, aún cuando se demuestre que éstas realizan –o han realizadoactividades contrarias al ordenamiento jurídico, a menos que ello se haga en cumplimiento de una labor de legítima defensa la cual, en todo caso,
debe estar mediatizada por un criterio de proporcionalidad. (…) Finalmente, para la Sala es claro que los agentes del Ejército Nacional tenían –o debían tener– el adiestramiento suficiente para percatarse de lo indebido que resultaba tratar de detener al señor (…) por medio de un disparo de un arma de fuego, mientras este se encontraba en movimiento. Además, la imprudencia del actuar de los soldados quedó en evidencia con la producción del resultado dañoso consistente en la muerte del familiar de los demandantes.(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que está demostrada la falla del servicio cometida por el Ejército Nacional, que actuó en contra del ordenamiento jurídico al disparar en contra del señor (…), en un momento en el que, si bien el occiso trataba de huir del requerimiento de los agentes de la entidad demandada, no representaba riesgo alguno para la vida o integridad de quienes se encontraban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos (…). De conformidad con todo lo anterior, se concluye que a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional le es jurídicamente imputable el daño padecido por los hoy demandantes en reparación, con ocasión de la muerte del señor (…), por la forma imprudente en que el soldado (…) accionó su arma de dotación en contra de éste cuando intentaba huir de un requerimiento de agentes del Ejército Nacional y le causó la muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de los aparatos militares, consultar providencias de 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 29 de mayo de 2014, Exp.
29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre los daños causados a particulares con ocasión de retenes militares y policiales con la utilización de armas de dotación oficial, y el uso de la fuerza como una medida de última ratio, consultar providencia de 4 de junio de 2008, Exp. 15657, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANTECEDENTES JUDICIALES /
ANTECEDENTES PENALES / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Al estudiar la causal eximente de responsabilidad que alega la entidad demandada, quien sostiene que el señor (…) propició su propia muerte puesto que era una persona que contaba con múltiples antecedentes judiciales, que estaba sindicado de la comisión del secuestro de un particular y que, al verse descubierto por las autoridades, emprendió la huida de la casa donde agentes del Ejército Nacional lo requirieron para su identificación; al estudiar dicha causal, decimos, la conclusión a la que se llega es que la víctima no incurrió en conducta alguna que, por sí sola, tenga virtud para exonerar de responsabilidad a la demandada, pues el comportamiento desplegado, si bien es reprochable en cuanto implicó la desatención de una orden de detención emanada de las autoridades competentes, no puede tenerse como causa necesaria de las consecuencias lamentadas en el caso de análisis, según fueron evidenciadas. (…) Cabe establecer que en los procesos en los cuales están demostrados los presupuestos básicos de la responsabilidad –como en el caso de análisis-, corresponde a la entidad demandada la carga de demostrar la configuración de cualquiera de las causales
excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico, en aplicación de la regla establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). La Sala considera al respecto, que la prueba allegada en donde se observan anotaciones consignadas en el documento “RADAS”, según el cual se evidencian los antecedentes judiciales del señor (…), no constituye justificación alguna para el actuar imprudente y negligente por parte de la fuerza pública, el cual fue contrario a los criterios de precaución que deben tenerse en cuenta en el manejo y utilización de las armas de fuego de dotación oficial y produjo como resultado la muerte del familiar de los demandantes. (…) Además, estudiadas las pruebas que reposan en el expediente, ninguna de ellas señala que el señor (…) fuera el responsable de la comisión del delito de secuestro al que se hace mención dentro del proceso, por lo que en el actuar del Ejército Nacional se configura un uso excesivo de la fuerza tipificado como una falla del servicio el cual es el origen causal del daño producido a los demandantes, y no la conducta del occiso. Por lo tanto, la Sala no encuentra probada la causal excluyente de responsabilidad alegada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. (…) Por otra parte, aunque en el proceso se demostró que (…) al ser requerido por el cabo segundo (…) emprendió la huida y desatendió la orden de detención hecha por los miembros del Ejército Nacional, la Sala considera que ello no fue la causa del deceso, pues el hacer caso omiso a una orden de detención no es una situación que, de manera indefectible, deba desencadenar el uso imprudente de
las armas de dotación por parte del Ejército Nacional, cuyos miembros son seres racionales que pueden reflexionar sobre las consecuencias que puede tener la utilización de ese tipo de elementos y, en consecuencia con dicho razonamiento, abstenerse de usarlos cuando no esté de por medio la protección de la vida o la integridad propias o de otra persona. (…) La causa adecuada de la muerte del señor (…) es el que el soldado (…) hubiera accionado su arma de dotación contra aquel, pues el examen de necropsia señala de manera inequívoca que el aludido fallecimiento se debió, justamente, a la herida de arma de fuego recibida en la región escapular derecha, proveniente del arma de dotación oficial del mencionado soldado, quien libremente decidió apretar el gatillo sin que mediara una circunstancia que hiciera inevitable o irresistible tal comportamiento. (…) Así las cosas, en el presente caso no está acreditada la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada, pues fue el actuar negligente e imprudente del Ejército Nacional, y no la conducta de la víctima, el que dio lugar a la muerte del señor (…), de manera que la responsabilidad puede endilgarse en su totalidad a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN
DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES
DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD En lo que tiene que ver con los perjuicios morales cuya indemnización es procedente a favor de los allegados del señor (…), la Sala fijará en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar
fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la indemnización por el daño moral surgido de la muerte de un familiar y estableció que, por regla general, los cónyuges o compañeros permanentes, y también los parientes en el primer grado de consanguinidad – padres e hijos–, tienen derecho a una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la sentencia, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral padecido por el deceso del allegado. Los parientes en el segundo grado de consanguinidad –como es el caso de los hermanos–, por su parte, tienen derecho a una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria del fallo. Las relaciones afectivas no familiares –terceros damnificadosque se encuentran en el quinto grado, tienen derecho a una indemnización equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos de tasación del perjuicio moral, consultar providencias de 16 de junio de 1994, Exp. 7445, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 8 de marzo de 2007, Exp. 16205, CP. Mauricio
Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, CP. Myriam Guerrero de Bermúdez; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA
SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESUNCIÓN DEL SALARIO / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / FECHA DE NACIMIENTO Frente al daño material por lucro cesante, en el proceso sólo se demostró que el fallecido (…) le prestaba ayuda económica a los demandantes (…) –compañera permanente–, (…) [hijos,] (…) –padre– y (…) –madre–, estos últimos cuya fecha de nacimiento se desconoce. Para la liquidación de este monto indemnizatorio se tendrán en cuenta los criterios fijados en la reciente sentencia de unificación proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, (…), lo que implicó una variación de las reglas que venía utilizando la jurisprudencia para la liquidación del tipo de daño al que se alude en el presente acápite. La indemnización comprende, en todo caso, un periodo relacionado con el lucro cesante debido o consolidado, y otro atinente al lucro cesante futuro. (…) No obstante, en la medida en que la Sala desconoce las fechas de nacimiento de dos de los demandantes beneficiarios de la condena a la que se viene aludiendo (…), entonces resulta imposible realizar una condena en concreto sobre este aspecto, razón por la cual se condenará en abstracto, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…). En ese orden de ideas, la condena deberá tasarse teniendo en cuenta los criterios fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en la citada sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, con reconocimiento de los parámetros de acrecimiento en dicha providencia establecidos. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que dentro del proceso no se pudo acreditar el monto que ganaba como salario el señor (…), por lo cual se procederá a realizar la liquidación de este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se resuelva el incidente, valor que, para ser utilizado como base de la liquidación, deberá ser actualizado con base en la fórmula que ha sido usada por el Consejo de Estado (…). Para efectos de esta liquidación, la parte demandante deberá aportar junto con el incidente de liquidación de perjuicios, los documentos que sean idóneos para acreditar la fecha de nacimiento de los demandantes (…),
en la medida en que dicho dato es indispensable para efectuar debidamente el cálculo de la indemnización por lucro cesante que le corresponde al grupo de demandantes beneficiario de dicho resarcimiento. Además, en el incidente deberá cuidarse que las indemnizaciones decretadas no superen los montos solicitados en la demanda, para cuya comparación deberá aplicarse la misma fórmula de actualización referida más arriba, en cuyo índice inicial de precios al consumidor debe tenerse en cuenta el que se encontrara vigente al momento de interposición de la demanda. Como índice final de precios al consumidor debe tenerse en cuenta el vigente al momento de realizar la liquidación por vía incidental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante en casos de muerte, consultar providencia de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella
Conto Díaz del Castillo.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01616-01(36604)
Actor: ANGEL MARIA ALEGRÍA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de reparación directa, interpuesta contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Uberney Alegría Solarte. La sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día sábado 5 de febrero de 2005, el señor Uberney Alegría Solarte, de 31 años de edad, se encontraba en una casa en la vereda Oroyaco, jurisdicción del municipio de Villagarzón (Putumayo), cuando fue requerido para su identificación por miembros de la patrulla Halcón 2 del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón “Gral. Roberto Domingo Rico Díaz”, quienes estaban llevando a cabo la operación nº. 005 denominada “Meteoro”, la cual tenía como objeto la liberación de una ciudadana secuestrada en la zona. Frente a esta situación el familiar de los demandantes emprendió la huida y, ante la negativa del mismo a detenerse, el soldado José Jader Jiménez accionó su arma de dotación oficial con lo que provocó la muerte del civil. De conformidad con las pruebas visibles en el proceso contencioso, pudo establecerse que el occiso no era integrante de ningún grupo subversivo y, de igual manera, se evidenció que al señor Alegría Solarte se le
quitó la vida cuando se encontraba en condiciones de indefensión.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 2 de agosto de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el grupo familiar integrado por el señor Ángel María Alegría y María Ermencia Solarte, en nombre propio y representación de sus hijos menores Johana Marcela Alegría Solarte y Luz Ángela Alegría Solarte; en nombre propio los señores Henry Alegría Solarte, Ángel Reinel Alegría Solarte, Rosa Estela Alegría Solarte, María Elena Alegría Solarte, Ana C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.