CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01708-01(42798)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01708-01(42798)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Por muerte de soldados profesionales / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - Transporte de pasajeros en aeronaves con lentes de visión nocturna / FALLA DEL SERVICIO - En accidente aéreo por desorientación espacial de los pilotos previsible para la entidad demandada / DESORIENTACIÓN ESPACIAL DE PILOTOS - Vuelo con lentes de visión nocturna sin contar con las condiciones mínimas de iluminación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldados profesiones en accidente / MUERTE DE SOLDADOS PROFESIONALES La parte actora pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que, a su juicio, se le irrogaron con ocasión de la muerte del soldado profesional Iroldo Calvo Martos, ocurrida el 13 de enero de 2005, en el marco de la operación “Gladiador”, en la cual se precipitó a tierra el helicóptero en el que se movilizaba, esto es, el UH60EJC167. A juicio de la los demandantes, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio que se presentó en el marco de la referida operación, toda vez que se adelantó sin que se tuvieran en cuenta las condiciones climatológicas y de iluminación de la zona, las cuales no eran las idóneas para tal fin,
según los informes presentados por el “Comandante de la Misión Aérea”, el Comandante de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón No. 2 contra el Narcotráfico, así como la declaración rendida por el primero de los mencionados en el proceso disciplinario pertinente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones en la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella /
DECLARACIÓN RENDIDA POR FUERA DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Procedente su valoración como prueba sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO - Requisito de valoración de la prueba trasladada salvo que la parte contra la que se aducen hubiese renunciado a dicho trámite / PRUEBA TRASLADADA - Valorado testimonio trasladado en razón del comportamiento procesal y positivo de las partes En el expediente penal obran los testimonios que se practicaron dentro de tales diligencias, así como en las de carácter disciplinario, incluida la declaración del capitán Felipe Ovidio Sandoval Barriga; sin embargo, la Sala observa que los demandantes no se vincularon a dichas actuaciones como parte civil o como terceros interesados, por manera que, en principio, las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 185 del C.P.C., es decir, a petición de la parte contra la que se aducen -en este caso, la demandanteo con su audiencia. Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad, se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, salvo que, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, la parte contra la que se aducen hubiese renunciado a dicho trámite, bien de manera expresa o sustentando sus conclusiones en estos elementos de juicio, supuestos que solo se presentaron respecto de una de las declaraciones rendidas. (…) De este modo, la Sala
advierte que la parte actora renunció a la ratificación de dicho testimonio, por manera que no existe impedimento para valorarlo, supuesto que no es predicable de las demás declaraciones, toda vez que no fueron ratificadas y tampoco se convalidó la ausencia de dicho trámite. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Documentos públicos o privados. Se presumen auténticos si no son tachados de falsos / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA - Cuentan con valor probatorio si cumple con traslado a partes. Derecho de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADAProcedente al evidenciarse que la parte actora sustentó su apelación en tales medios de convicción En el proceso penal se incorporó como prueba el informe meteorológico del 21 de abril de 2005, a través del cual el IDEAM certificó el nivel de las precipitaciones del lugar de ocurrencia de los hechos para enero de 2005, así como los reportes administrativos rendidos por las personas a cargo de la operación “Gladiador”, en el marco de la cual se accidentó el helicóptero en el que se movilizaba el soldado
profesional Iroldo Calvo Martos. (…) la Sala advierte que estas pruebas, por tratarse de documentales, no requerían de ratificación, sino que ameritaban el cumplimiento de lo previsto el artículo 289 del C.P.C., esto es, que se le corriera traslado a la parte demandante, por 5 días, para que si lo consideraba pertinente las tachara. (…) Pues bien, una vez analizado el expediente, la Subsección encuentra que la parte demandante guardó silencio durante de los 5 días siguientes a la fecha en la que se dispuso tener como pruebas las documentales analizadas y, además, en su recurso de apelación, las adujo en contra de la demandada. Así las cosas, se concluye que se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, la cual, en todo caso, sustentó su apelación en tales medios de convicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública sometidos voluntariamente al ejercicio de funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado / DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Por regla general no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral. A forfait / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Cuando se comprueba falla del servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que debía afrontar
[L]a Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado. Para lo anterior, la Sala ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a miembros de la fuerza pública, consultar sentencias de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 14 de julio de 2005, Exp. 15544, CP. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Cuando el hecho dañoso se deriva de la conducción de aeronaves. Actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputable a la Administración por regla general a título de riesgo excepcional / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Bastará a la víctimas demostrar el daño y el nexo de éste con el servicio / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Deber de la entidad demandada de
acreditar fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero Sin embargo, como lo ha sostenido esta Subsección, en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de aeronaves, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, en cuanto opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública provenientes del ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencias de 26 de febrero de 2015, Exp. 30825, CP. Hernán Andrade Rincón; y de 26 de enero de 2011, Exp. 18431, CP. Gladys Agudelo Ordóñez. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad de carácter subjetivo cuando se advierte falla del servicio Empero, en este tipo de eventos también es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos de las autoridades, lo que se hará en el sub lite, en cuanto se advierte la configuración de una falla en el servicio.
CONDUCCIÓN DE AERONAVES - Imputación de los daños ocasionados a la persona a cargo de la actividad peligrosa. Tripulación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Titulo de imputación aplicable por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce Por último, conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, verbigracia la tripulación de la aeronave, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce. VUELOS CON LENTES DE VISIÓN NOCTURNA - Parámetros técnicos mínimos que se deben tener en cuenta / VUELOS CON LENTES DE VISIÓN NOCTURNA - Condiciones mínimas de iluminación / LENTES DE VISIÓN NOCTURNA - Sistemas amplificadores de luz / CONDICIONES MÍNIMAS DE ILUMINACIÓN - El porcentaje de iluminación no era el requerido para el uso de los lentes de visión nocturna En relación con los parámetros técnicos que, para la época de los hechos, se debían tener en cuenta para los vuelos con equipos de visión nocturna, el Comandante del Batallón de Helicópteros -coronel Peter Santiago Murillo Gallo-, en el “informe preliminar del accidente” del 15 de enero de 2005 indicó que el porcentaje de iluminación mínimo requerido era del 23%, de conformidad con lo establecido en la “directiva operacional de la brigada”, pero que en el sub lite este tan sólo alcanzó un 6%. Pues bien, los lentes de visión nocturna, intensifican las
imágenes a partir de una luz débil o de “unas condiciones mínimas de iluminación”, por manera que el incumplimiento de los parámetros establecidos al respecto tiene un impacto directo en la visibilidad de quien los usa, entendida esta, en el ámbito de la aeronáutica, como la mayor o menor distancia en la que, según las condiciones atmosféricas, se pueden reconocer o ver los objetos. La relación entre iluminación del ambiente y visibilidad se deduce de la finalidad de los lentes analizados, pues estos permiten, a partir de una luz débil, observar elementos que para el ojo humano serían imperceptibles, de ahí que su función no sea otra que la de optimizar la visibilidad del personal militar para ver lo que ocurre a su alrededor y evitar sucesos como el que dio origen al presente proceso, tal como lo ha reconocido el Ejército Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por muerte de soldados profesionales / MUERTE DE SOLDADOS PROFESIONALES - Falla del servicio al desplegar operación aérea sin que se presentaran las debidas condiciones de visibilidad / FALLA DEL SERVICIO - Las difíciles condiciones de visibilidad no era un hecho imprevisible para la Administración / CONDICIONES DE VISIBILIDAD - Accidente aéreo por desorientación espacial de pilotos. Operación se vio afectada por la baja iluminación / VUELOS CON LENTES DE VISIÓN NOCTURNA - No presentaba las condiciones mínimas de iluminación El accidente le resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, en cuanto, desplegó la operación aérea, pese a que las condiciones de
iluminación no se encontraban dentro de los parámetros permitidos y que existía una alta probabilidad de que se presentaran lluvias de gran magnitud, circunstancias que tenían la suficiencia de afectar la visibilidad de las personas que tenían a su cargo la operación de los helicópteros y, por ende, la capacidad requerida para mantener el control de las aeronaves. (…) De las pruebas aportadas no puede concluirse que el hecho planteado fuera imprevisible, pues, como se dejó dicho, en el informe presentado por el Comandante del Batallón de Helicópteros se indicó que para el momento del despegue la entidad demandada conocía que las condiciones meteorológicas no eran las idóneas y que dichas condiciones se fueron deteriorando en ruta. (…) para la Sala el soldado profesional Iroldo Calvo Martos murió en el marco de un accidente aéreo en el que se configuró una falla en el servicio, por tal razón, revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada a indemnizar el daño irrogado a los demandantes. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de muerte / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se reconocen de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, respecto de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, ha fijado unos parámetros que, sin perjuicio de las particularidades en cada caso, pueden orientar la decisión del juez, en atención al
nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de familiares de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No se encuentran acreditadas circunstancias particulares que ameriten montos superiores a los reconocidos jurisprudencialmente [E]n cuanto se encontró probada la legitimación en la causa material de quienes comparecieron al proceso en condición de padres y hermanos de la víctima directa del daño, la Sala reconocerá la indemnización pertinente, en atención al grado de parentesco de cada uno de ellos. (…) En el sub júdice la Subsección no ordenará montos superiores a los que la Sección Tercera de la Corporación ha fijado con fundamento en la relación de los demandantes con la víctima directa del daño, porque no encuentra acreditadas circunstancias particulares que ameriten una decisión en tal sentido. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - En favor de los padres por la muerte de sus hijos / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Deber de acreditar que los hijos contribuían al sostenimiento del hogar y que los padres carecían de los medios para procurarse su propia subsistencia /
INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se acreditó dependencia económica de la madre de la víctima directa La señora Alba Martos, madre del señor Iroldo Calvo Martos, solicitó la suma de $397’158.492, por los ingresos dejados de percibir con la muerte de su hijo. Esta Sala unificó su jurisprudencia en torno al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres por la muerte de sus hijos, en el sentido de precisar que en tales casos se debe demostrar que, en efecto, los hijos contribuían al sostenimiento del hogar paterno o materno y que los padres carecían de los medios para procurarse su propia subsistencia. Pues bien, la Sala advierte que el soldado profesional Calvo Martos para la fecha de su muerte tenía 27 años y no se encuentra probado que la señora Alba Martos dependiera económicamente de él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la muerte de un hijo, consultar sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, CP. Danilo Rojas Betancourth. DECLARACIONES EXTRA PROCESALES - Tienen valor probatorio si se ratifican en el proceso / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - Aquellos que no hubiesen sido practicados con citación de la parte contraria sólo están destinados a servir de prueba sumaria Si bien en el expediente administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales obra una declaración rendida ante Notario, según la cual el referido soldado le proporcionaba lo necesario para subsistir a la señora Martos, no es menos cierto que las declaraciones extraproceso, por practicarse sin citación y asistencia de la
parte contra la que se aducen, deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil y salvo que estén destinadas a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45351, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01708-01(42798)
Actor: ALBA MARTOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADOS PROFESIONALES / Transporte en aeronaves – Accidente aéreo / VUELOS CON LENTES DE VISIÓN NOCTURNA – Condiciones mínimas de iluminación/
DESORIENTACIÓN ESPACIAL DE PILOTOS – Prueba / Muerte de pasajeros / VALORACIÓN PROBATORIA - Pruebas trasladadas / Lucro cesante – Dependencia económica de la madre de la víctima directa. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 1° de septiembre de 20061, los señores Albeiro Calvo Gutiérrez; Alba Martos; Jackeline Calvo Martos; Brayan Calvo Martos; Albeiro Calvo Pil; Diana Fernanda Calvo Pil; Carmen Tulia Martos; así como el menor John Harold Calvo Pil2, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado profesional Iroldo Calvo Martos, ocurrida el 13 de enero de 2005, en el municipio de Magüí Payán, departamento de Nariño.
Para los fines pertinentes, los señores Albeiro Calvo Gutiérrez y Alba Martos solicitaron, respectivamente, 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes pidieron 250 SMMLV para cada uno. Adicionalmente, la señora Alba Martos reclamó la suma de $397’158.492 por concepto de lucro cesante.
1.1. Hechos 1 Folio 1, cuaderno 1. 2 Representado por su madre, la señora Flor María Pil Basto, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 29 del cuaderno 1, en concordancia con el poder visible a folios 11 y 12 del mismo cuaderno. 3 En los folios 11 y 12 se encuentra el poder otorgado por los demandantes, excepto el de la señora Carmen Tulia Martos, el cual fue allegado al plenario el 28 de septiembre de 2016 (folios 249, cuaderno 6), en virtud de lo ordenado por el Despacho de la Ponente, mediante auto del 8 de agosto de 2016 (folio 246, cuaderno 6). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 13 de enero de 2005, en el marco de un operativo militar y en zona rural del municipio de Magüi Payán, un helicóptero del Ejército Nacional se precipitó a tierra, lo cual causó la muerte de las personas que en este se movilizaban, entre ellos, el soldado profesional Iroldo Calvo Martos. Este accidente, según la demandante, fue consecuencia de “un enfrentamiento armado entre los integrantes del referido operativo militar contra elementos subversivos”4 y tuvo como causa una falla en el servicio, dado que el Ejército Nacional no adoptó “las debidas precauciones para que no se diera (…) la lamentable (…) p[é]rdida de vidas”5. El soldado profesional Calvo Martos, para la época de los hechos, respondía económicamente por la señora Alba Martos, en cuanto ella carecía de los recursos
necesarios para tal fin6.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, mediante providencia del 16 de marzo de 2007, providencia que se le notificó a la demandada el 10 de julio de 20077. 2.1. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, dado que la muerte del soldado profesional Iroldo Calvo Martos fue causada por grupos subversivos.
Asimismo, la entidad aclaró que la muerte o las lesiones de los miembros del Ejército Nacional constituyen riesgos propios del servicio, de ahí que no resulten procedentes indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral. 4 Capítulo de “II. HECHOS Y OMISIONES” de la demanda (folio 3, cuaderno 1). 5 Íb. 6 Folios 1-10, cuaderno 1. 7 Folio 54, cuaderno 1. De otro lado, explicó que, en gracia de discusión, la suma solicitada por lucro cesante carecía de vocación de prosperidad, en cuanto la señora Alba Martos no dependía económicamente de la víctima directa8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 14 de septiembre de 20079, abrió a pruebas el proceso10, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda11, ordenó librar los oficios solicitados tanto por la demandante como por la demandada12 y negó los testimonios pedidos en el escrito inicial, esta última
decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente13. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante, en su escrito de alegatos de conclusión, aclaró que si bien en la demanda se precisó que la causa del accidente aéreo en el que murió el soldado profesional Iroldo Calvo Martos fue un enfrentamiento con grupos al margen de la ley, no era menos cierto que las pruebas obrantes en el expediente permitían inferir que se trató de la falta de control del helicóptero por parte de la tripulación, lo que daba cuenta de una falla en el servicio. Los demandantes explicaron que la forma en la que fueron narrados los hechos en la demanda obedeció a la falta de claridad con la que el Ejército Nacional les informó lo sucedido14. 2.3.2. La parte demandada concluyó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, porque el daño alegado tenía como causa un hecho de la naturaleza y, además, los demandantes no acreditaron su parentesco con la víctima directa15. 8 Folios 65-78, cuaderno 1. 9 Folios 81-82, cuaderno 1. 10 Las pruebas practicadas en este asunto se relacionarán de manera detallada en las consideraciones, a la hora de determinar los elementos de juicio con base en los cuales se resolverá la segunda instancia. 11 Los cuales obran de folios 11 a 29 del cuaderno 1. 12 Pruebas que se solicitaron en los folios 8 y 9 de la demanda y en los folios 76 y 77 de la contestación del escrito inicial.
13 A través de providencia del 26 de octubre de 2007 (folios 89 y 90, cuaderno 1). 14 Folios 152-160, cuaderno 1. 15 Folios 161-168, cuaderno 1. 2.3.3. El Ministerio Público explicó que la muerte del soldado profesional Calvo Martos se produjo en un acto propio del servicio, de ahí que no resultara procedente la indemnización pedida por los demandantes16. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto la parte actora no probó que la muerte del soldado profesional Iroldo Calvo Martos hubiese sido consecuencia del sometimiento a un riesgo excepcional o con ocasión de una falla en el servicio, pues lo que quedó acreditado fue que se presentó por las condiciones climáticas sobrevinientes e imprevistas del día de los hechos, según la certificación expedida por el IDEAM, el 21 de abril de 2005. Asimismo, el a quo aclaró que los soldados profesionales, al vincularse voluntariamente al Ejército Nacional, se someten a unos riesgos que están obligados a soportar, como los que se materializaron en el sub lite, los cuales se compensan con el régimen laboral al que se encuentran sujetos17. 2.5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que la muerte del soldado profesional Iroldo Calvo Martos fue el resultado de una “serie de omisiones, retrasos, hallazgos y equivocaciones” en el operativo “Gladiador”, tal
como lo reconoció el comandante del Batallón de Helicópteros, en el “informe preliminar del accidente EJC – 167 UH 60L”. Al respecto, se indicó que el operativo no inició a la hora fijada, sino 20 minutos después, en los cuales las condiciones climáticas se tornaron desfavorables. Asimismo, indicó que la causa concreta del accidente fue una falla humana, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de la desorientación espacial del piloto. 16 Folios 171-174, cuaderno 1. 17 Folios 177-184, cuaderno 6. Finalmente, los demandantes argumentaron que los perjuicios reclamados gozaban de pleno respaldo probatorio18.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 25 de noviembre de 201119. Esta Corporación lo admitió el 31 de enero de 201220 y, a través de decisión del 16 de marzo de 201221, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. El Ministerio Público emitió concepto. A su juicio, la sentencia del a quo debe revocarse, porque el accidente aéreo en el que falleció el soldado profesional Iroldo Calvo Martos tuvo como causa la falta de pericia de la tripulación22. 3.3. La parte demandante y la entidad demandada se abstuvieron de intervenir.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia, dado que los demandantes, entre otros, solicitaron $397’158.492 por lucro cesante, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, superaba el monto establecido en la Ley 954 de 200523, esto es, 500 SMMLV.
2. Ejercicio oportuno de la acción 18 Folios 189-202, cuaderno 6. 19 Folios 217-218, cuaderno 6. 20 Folios 223-2226, cuaderno 6. 21 Folio 232, cuaderno 6. 22 Folios 234-243, cuaderno 6. 23 La demanda se presentó en el 2006, año para el cual el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $408.000 y, de manera consecuente, 500 SMMLV correspondían a $204’000.000.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del soldado profesional Iroldo Calvo Martos, como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 13 de enero de 2005, por tal razón, la parte actora debía acudir a esta Jurisdicción dentro del período co