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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01816-01(33587)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01816-01(33587)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE

REMITE POR COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DE

ECOPETROL / ENTIDAD PÚBLICA

[D]ado que la demanda se dirigió en contra de una entidad pública, la competencia para conocer de este asunto de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, esta atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia el conocimiento de esta demanda de reparación directa le corresponde a esta Jurisdicción. Cabe precisar que a pesar de que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1107 de 2006, ésta es la norma aplicable en el momento de definir su admisión, dada la aplicación inmediata de las normas de carácter procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA En el caso concreto, se observa que el daño del cual pretende derivar la indemnización el actor es el hecho del derrame de crudo ocurrido […], de donde provienen las aguas para el llenado de las piscinas del criadero de camarón en cautiverio de propiedad de la sociedad actora, dado que así lo manifiesta a lo largo de la demanda. Es decir que a partir de esa fecha se inició el cómputo del término para accionar […]. Como quiera que la demanda se presentó […] cuando ya había vencido el término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, se modificará la providencia impugnada, para en su lugar rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE ECOPETROL Para la época en que se presentó la demanda de reparación directa […], ECOPETROL S.A. era una sociedad pública por acciones de conformidad con el Decreto Ley 1760 de 2003, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en relación con la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 20 de noviembre de 2003, radicado al No. 1537, dedujo que se le aplica el régimen establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado […].

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se

demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad en acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 13772, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01816-01(33587)

Actor: AGROMARINA TUMACO LTDA.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Tumaco, el cual será modificado.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2006, la sociedad Agromarina Tumaco Ltda. en concordato “AMT”, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., por ser responsable de la contaminación que causó a los esteros denominados “el Pajal” y “el Natal” con el derrame de hidrocarburos ocurrido el 24 de marzo de 2004, el cual afectó el ecosistema de donde provienen las aguas para el llenado de las piscinas del criadero de camarón en cautiverio de propiedad de la sociedad actora.

2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda, son, en resumen, los siguientes: Que el 26 de marzo de 2004 se evidenció la presencia en las instalaciones de la sociedad demandante, de un gran mancha de petróleo de la estación de bombeo localizada sobre el estero el Pajal, la cual se presentó como consecuencia del derrame de hidrocarburo en el terminal petrolero de ECOPETROL S.A.- Tumaco, en el tanque de almacenamiento TK-256-00 163, debido a que la bomba que

transfiere el crudo fue encendida aproximadamente a las diez de la mañana (10 am) hasta las seis de la tarde (6 pm) transfiriendo agua aceitosa y petróleo a las cunetas de drenaje de aguas lluvias de la estación, las cuales descargan los fluidos en el estero el Pajal. Sostuvo que el volumen de crudo derramado en este accidente oscila entre 342 a 458 barriles, y que el plan de contingencia para una emergencia de esta categoría no pudo ser verificado por Corponariño, por cuanto esta entidad sólo fue enterada del hecho el 27 de marzo de 2004, y sólo se permitió el ingreso al terminal del funcionario de la entidad el 30 de marzo siguiente. Indicó que ECOPETROL S.A. tiene a su cargo la administración, explotación y comercialización de hidrocarburos del país, bajo la forma de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto 1760 de 2003, y en tal condición asume la responsabilidad por los daños que cause de manera directa o indirecta a los particulares con estas actividades o con los bienes destinados a esta. Señaló que en el caso concreto, ECOPETROL es responsable por haber incurrido en las siguientes omisiones: no adoptar las medidas necesarias para proteger la estación, no tener instalados mecanismos de apagado automático de la bomba, no diseñar un plan de contingencia para derrames en boca de manglar que permitieran mitigar en forma oportuna la contaminación. Indicó que estas omisiones dieron lugar a que la sociedad actora no suspendiera el bombeo de las

aguas del estero el Pajal, y de esa manera se introdujo el agua contaminada en las instalaciones de la camaronera. Manifestó que la producción de la sociedad demandante para el período posderrame decayó aproximadamente en un 50% en los años 2004 y 2005, lo cual se produjo como resultado del impacto contaminante del derrame de 24 de marzo de 2004.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 30 de agosto de 2006, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, ocurrieron dentro de la localidad de Tumaco, perteneciente al

Departamento de Nariño.

4. A través de auto de 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado

Civil del Circuito de Tumaco. Consideró que ECOPETROL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energía que en la actualidad se rige por el Decreto No. 062 de 1970, y cuya actividad principal es la explotación y producción de petróleo. Agregó que de conformidad con el artículo 85 de la ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del estado, desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, y que de acuerdo con esta ley y con el decreto 3130 de 1968 se rigen por las reglas del derecho privado y sus controversias son de resorte de la jurisdicción ordinaria.

5. El 21 de noviembre de 2006 el actor interpuso recurso de apelación contra esta

decisión, por considerar que el tema no es pacifico, dado que el Tribunal ante el cual se presentó la demanda, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño con fundamento en el artículo 134D aparte f del Código Contencioso Administrativo que señala que en tratándose de las acciones de reparación directa, la competencia se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos, con lo cual admite como competente a la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que con la apelación pretende que se aclare la posición que en el fallo de 17 de febrero de 2005 adoptó el Consejo de Estado, con base en la cual se debe acudir a la cláusula general de competencias establecida en el artículo 82 ibidem. Indicó que aun cuando se admitiera que la jurisdicción competente es la ordinaria, se le estaría vulnerando la posibilidad de fijar la “competencia de fuero concurrente”, por cuanto sería viable que el proceso fuera conocido por el Juez Civil del Circuito de Bogotá, lugar del domicilio principal de la sociedad demandante. Agregó que podría ocurrir que ante la justicia ordinaria, en primera instancia se admitiera la jurisdicción, pero ante un eventual recurso de apelación o casación se declarara la incompetencia, y en ese momento procesal, ya no habría la posibilidad de iniciar la acción de reparación directa por la caducidad de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será modificada para lo cual la Sala se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., 2.

Criterio orgánico para determinar la Jurisdicción competente, 3. La Jurisdicción

competente en el caso concreto, y 4. Caducidad.

1. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S.A.

Para la época en que se presentó la demanda de reparación directa –16 de junio de 2006ECOPETROL S.A. era una sociedad pública por acciones de conformidad con el Decreto Ley 1760 de 2003, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en relación con la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 20 de noviembre de 2003, radicado al No. 1537, dedujo que se le aplica el régimen establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en los siguientes términos: “2. Las sociedades públicas 2.1 Concepto. Las sociedades públicas son aquellas constituidas exclusivamente por entidades estatales, con el propósito de cumplir uno o varios fines del Estado, ya sea mediante el desarrollo de actividades asignadas a éste, la producción, explotación y comercialización de bienes y servicios de interés público o la puesta en marcha y continuación de industrias necesarias para el fomento de la economía nacional. El actual Estatuto de la Administración Pública, la ley 489 de 1998, apenas si menciona a las sociedades públicas y no les dedica un campo especial como lo hace con otros organismos, tal vez por el hecho de que remite, en cuanto a su régimen jurídico, al de las empresas industriales y comerciales del Estado. Además de la asimilación al régimen de las empresas, la ley solamente alude a ellas, para incluirlas en la estructura de la Rama Ejecutiva del

Poder Público, que trae el artículo 38, y clasificarlas dentro del sector descentralizado por servicios en el literal f) del numeral 2° del mismo, lo cual reafirma luego en el artículo 68, al incorporarlas en la enumeración de las entidades descentralizadas del nivel nacional, sin desarrollar una normatividad específica para ellas.1 2.1 Clases de sociedades públicas. Régimen de ECOPETROL S.A. La asociación de empresas industriales y comerciales del Estado, regulada por el artículo 94 de la ley 489 de 1998, consiste en la empresa o sociedad creada “con la participación exclusiva de una o 1 Algunas leyes se refieren a las sociedades públicas, por ejemplo, la ley 643 de 2001, sobre el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, dispone, en el artículo 14, que las loterías tradicionales o de billetes pueden ser administradas por “Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital”. varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales”. En consecuencia, se puede afirmar que las sociedades públicas mencionadas por la ley 489 de 1998, pueden ser de dos clases: a) Aquellas que siguen la normatividad de las empresas industriales y comerciales del Estado conforme al parágrafo 1° del artículo 38 de la ley. b) Las asociaciones entre empresas industriales y comerciales del Estado exclusivamente o entre éstas y otros entes territoriales u otras entidades descentralizadas y que revistan la forma societaria, las cuales se sujetan a las normas de su acto de creación, el Código de

Comercio y las especiales determinadas en el artículo 94 de esa ley. Como se advierte, la sociedad pública denominada ECOPETROL S.A. pertenece a la primera clase y en consecuencia, se le debe aplicar el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues ya se indicó que, el parágrafo 1° del nombrado artículo 38 de la ley, así lo establece. De esta forma, la ley remite a lo dispuesto por los artículos 85 y siguientes de la misma y a las demás normas que se ocupan de dichas empresas”2.

2. CRITERIO ORGÁNICO PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN

COMPETENTE.

El anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es

decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza –privada o públicade quien realizaba la actividad3. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 20 de noviembre de 2003, Rad. 1537, Actor: Ministerio de Minas y Energía, C.P. Gustavo Eduardo Aponte Santos. Con todo, el precepto antes analizado, esto es, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo tal y como quedó redactado luego de la modificación introducida por la ley 446, hoy en día debe estudiarse a la luz de la ley 1107 de 2006, recientemente expedida, como pasa a hacerse.

  1. La sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo: El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 20064, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, modificación que comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción.

El artículo 1º de la ley 1107 estableció: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “ ‘Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la

actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional’.” 3 Esta Sección en providencia de 17 de febrero de 2005, Exp. No. 27673, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, había precisado el alcance de dicho artículo, en los siguientes términos: “De acuerdo con esta disposición, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo surge del hecho de que una controversia revista carácter administrativo, circunstancia que podrá presentarse cuando en el proceso sea parte una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones públicas. De ello se desprende que, cuando la ley se refiere a los litigios administrativos, está abandonando el criterio orgánico para definirlos; no de otra forma se podría entender que la norma exija solamente que la controversia tenga tal naturaleza, sin que importe que la misma se presente con una entidad pública o con una persona privada que desempeñe función pública. Así, el legislador acogió un criterio material que hace menester

analizar la naturaleza de la función que originó el litigio, función que debe revestir naturaleza pública”. 4 DIARIO OFICIAL AÑO CXLII. N. 46494. 27, DICIEMBRE, 2006 ii. De la lectura del precepto trascrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. iii. Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional. Así lo puso de relieve recientemente la Sala al indicar, a propósito de la entrada en vigencia de la ley 1107 de 2006, que: “ (…) la ley 1.107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las ‘entidades públicas’. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el ‘orgánico’, no el ‘material’, es decir, que

ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. “De esta manera, se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa, que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia.”5 Por último la Sala destaca que la ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”6 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 8 de febrero de 2007, Rad. 05001-23-31-000-1997-02637-01 (30.903), Actor: Unión Temporal Aguas de la Montaña y otros, Demandado: Sociedad Aguas de Rionegro SA. ESP. C.P. Enrique Gil Botero. En igual sentido, ver Auto de 26 de marzo de 2007, Rad. 66001233100020030016701 (25619), Actor: Liliana Arroyave Castro y Otros, demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6

3. LA JURISDICCIÓN COMPETENTE EN EL CASO CONCRETO

En el sub lite, la demanda de reparación directa fue presentada por la sociedad Agromarina Tumaco Ltda. en contra de ECOPETROL S.A., la cual es una sociedad pública por acciones de conformidad con el Decreto Ley 1760 de 2003, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Es decir, que la demandada es una Entidad Pública en los términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior en consideración a que, la ley 489 de 1998, en la que se establece la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, determina expresamente en su artículo 38 cuales son las entidades públicas, dividiéndolas en organismos y entidades del sector central y del sector descentralizado por servicios; de especial importancia en el sub exámine, el aparte f del numeral 2° de este artículo, que establece como entidad del sector descentralizado de la rama ? Al declarar la exequibilidad del artículo 40 de la ley 153 de 1887, mediante Sentencia C-200 de 2002, M.P. Tafur Galvis, señaló que:“A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia [C619 de 2001], puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto

de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. “En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. “En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia. “Así las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.), el texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887

que así la establece, se ajusta a la Constitución. Obviamente en la aplicación de la norma deberá respetarse el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.).” ejecutiva del poder público en el orden nacional, a las sociedades públicas, naturaleza de la que participa ECOPETROL S.A. En este sentido, dado que la demanda se dirigió en contra de una entidad pública, la competencia para conocer de este asunto de conformidad con la cláusula general de competencia establecida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo7, esta atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia el conocimiento de esta demanda de reparación directa le corresponde a esta Jurisdicción. Cabe precisar que a pesar de que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1107 de 2006, ésta es la norma aplicable en el momento de definir su admisión, dada la aplicación inmediata de las normas de carácter procesal.

4. CADUCIDAD Una vez determinada la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, es necesario verificar si se cumplen los supuestos legales para la admisión de la demanda, para lo cual se analizará el instituto de la caducidad.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación 7 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no de

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