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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01873-01(33835)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2006-01873-01(33835)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[R]esulta claro que se subsanaron los defectos aludidos por el Tribunal en el auto […] mediante el cual se inadmitió la demanda, puesto que la parte actora allegó, dentro del término legal, un memorial con el cual dio cumplimiento a los requerimientos del Magistrado conductor del proceso, además de que ya desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto por la normativa vigente. REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 ibídem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez

debe rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

143

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN

RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que se incluya la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de cuantía es determinante de los jueces que deben conocer del mismo en primera y segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01873-01(33835)

Actor: LUZ DARY TERESA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de febrero de 2007, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales observados en el momento de su inadmisión.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de diciembre de 2006, la señora Luz Dary Teresa Quintero y otros formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable al demandado de los perjuicios materiales y morales que se les causaron, con ocasión de la muerte del señor Etdier Quintero Quintero en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2004.

2. Formularon las siguientes pretensiones: “Primera: La Nación (Estado) – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) – es administrativamente responsable por la muerte del soldado campesino en su calidad de hermano y sobrino respectivamente Etdier Quintero Quintero

(q.e.p.d) perteneciente al Batallón Boyacá en Pasto (Nariño), en hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2004 encontrándose prestando guardia como soldado campesino en el sector conocido como “La Montañita” en el Municipio de Policarpa (Nariño) al ser objeto de un disparo que le produjo la muerte. “Segunda: La Nación (Estado) – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional),

pagará a cada uno de los señores, Luz Dary Teresa Quintero, Nelson Quintero Gómez (padres terceros damnificados) y Nubiela Quintero Quintero (hermana tercera damnificada) todos mayores obrando en sus propios nombres y vecinos de Policarpa (Nar) o a quien o quienes sus derechos representaren a momento del fallo con el equivalente en pesos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del soldado campesino en su calidad de hijo y hermano respectivamente Etdier Quintero Quintero (...) “Tercera: La Nación (Estado) – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) – pagará a la señora Luz Dary Teresa Quintero, por perjuicios materiales. Lucro cesante. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

VP = VH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado. (...) La indemnización corresponderá a dos períodos: El vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada

viene aplicando el Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación Porcentual de Índice Nacional de Precios al Consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización integra y completa (...) Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben a los reclamantes, se condenará mínimo a trescientos treinta y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos m/cte ($332’856.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de nueve mil (9.000) gramos de oro fino (...)”. En la estimación razonada de la cuantía indicó: “Como la pretensión mayor es el perjuicio material, ésta asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M.CTE ($332’856.000.00) de conformidad con la fórmula actuarial adoptada por la jurisprudencia y con base en los ingresos del lesionado hasta la fecha de la presentación de la demanda”.

3. Mediante providencia de 16 de enero de 2007, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara el acápite de estimación razonada de la cuantía, dado que la parte actora simplemente señaló una suma de trescientos millones de pesos, sin ninguna otra consideración que permitiera establecer con claridad, el porqué de la suma reclamada, y sin tener en cuenta los parámetros

jurisprudenciales a los que se debía remitir el actor. Sostuvo que resultaba imperativo que se expresara con toda claridad los factores y criterios que le sirvieron al demandante como base para el cálculo de la pretensión, de conformidad con el artículo 137-6 del C.C.A. En consideración a lo anterior, le concedió un término de 5 días a la demandante para que subsanara el yerro referido.

4. La parte actora dentro del término otorgado, precisó que en relación con la estimación razonada de la cuantía, si bien se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, no se deben desconocer los perjuicios ocasionados a las personas que convivieron y directamente dependían de quien falleció.

Señaló que Etdier Quintero antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, trabajaba en diversas labores del campo como la agricultura y la ganadería, con lo cual obtenía ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Sostuvo que en la demanda, en el acápite de estimación razonada de la cuantía se estableció la suma de $332’856.000 y no simplemente una suma superior a $300’000.000 como lo manifestó el a quo en el auto inadmisorio. No obstante lo cual, aclaró los parámetros con base en los cuales estableció la cuantía de la demanda, así: señaló que dentro de las pretensiones de la demanda se tomaron tanto los perjuicios materiales como los morales que ascienden a un valor de $1.643’593.157, de los cuales por perjuicios materiales, solicitó la suma de

$332’856.000 para Luz Dary Teresa Quintero, monto que no puede entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado, y por perjuicios morales señaló que se debería pagar a cada uno de los actores Luz Dary Teresa Quintero, Nubiela Quintero Quintero y Nelso Quintero Gómez o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual solicitó sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso. En este sentido, estableció que la pretensión mayor en los términos del artículo 20 del código de Procedimiento Civil, era la suma de $332’856.000, por perjuicio materiales. Por último precisó que la indemnización por los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes debe ser materia de estudio por parte del juez en el transcurso del proceso, una vez estudiadas y valoradas las pruebas, por lo que concluyó que, como quiera que en la demanda y en el escrito por el cual subsana, estimó razonadamente la cuantía, ésta no debe ser objeto de rechazo.

5. El Tribunal A Quo en auto de 2 de febrero de 2007, rechazó la demanda, por considerar que no se subsanaron los defectos formales aludidos, toda vez que, en el escrito a través del cual se pretendió corregirla, no se mencionó con precisión de donde devenían los perjuicios reclamados y además porque la parte actora desconoció los topes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.

Señaló que es necesario cuando se trata de perjuicios materiales, indicar si

corresponden a lucro cesante o daño emergente. Además que si se trataba de lucro cesante no bastaba con que se indicara que la víctima trabajaba en labores del campo sin que se aclarara un monto aproximado de sus ingresos, dato que resultaba útil para calcular el lucro cesante causado y el futuro o eventual. En relación con los perjuicios morales, señaló que la jurisprudencia los ha reconocido en un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres. Manifestó, que al solicitarse 1.000 salarios para cada uno de los actores, esta situación evidencia un esfuerzo de los demandantes para que el asunto se radique como de primera instancia ante el Tribunal y no ante los jueces administrativos, lo cual no es de recibo, porque no es el capricho o la mera voluntad de los demandantes, el factor determinante para establecer la competencia, sino que sólo un cálculo razonado y razonable de los perjuicios causados es el que establece la instancia procesal. Agregó que tampoco es válido sumar los perjuicios morales y materiales para efectos de incrementar la cuantía del proceso, puesto que de ser así, sería el numero de demandantes y no la cuantía, el valor determinante de las pretensiones.

6. El 12 de febrero de 2007 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que desde el comienzo se estableció en la demanda el valor de los perjuicios ocasionados a los actores en razón del fallecimiento de Etdier Quintero Qintero, dentro de los cuales se determinaron tanto los perjuicios materiales como morales, y que además en el acápite de

estimación razonada de la cuantía, se indicó para efectos de establecer la competencia el valor de $332’856.000 correspondiente al perjuicio material en razón a que esta era la pretensión mayor. Sostuvo que, dentro del término otorgado por el auto que inadmitió la demanda, se aportó un escrito corrigiéndola en los términos solicitados por el Tribunal, en el cual se determinó claramente el valor de la cuantía en la suma antes indicada y en el que se aclaró que ésta se encuentra razonadamente estimada, y que el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes debe ser materia de estudio por parte del juez, una vez estudiadas y valoradas las pruebas. Señaló que, como quiera que la pretensión mayor es el perjuicio material, la cual asciende a la suma de $332’856.000 de conformidad con la fórmula actuarial adoptada por la jurisprudencia y con base en los ingresos del señor Etdier Quintero Quintero, y teniendo en cuenta que existe acumulación de pretensiones, es éste valor el que se estableció como “estimación razonada de la cuantía”, cumpliendo así con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, valor que corresponde para la fecha de presentación de la demanda a 815,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que lo que se pretende con esa suma es que se reparen los daños en forma integral, monto que no puede ser tocado ab initio por el juzgador, por cuanto es un tema que le corresponde analizar en el fondo del asunto, una vez se haya recaudado la totalidad del material probatorio, para definir en la sentencia la

indemnización que corresponde a los damnificados. Indicó que al determinar las pretensiones de la demanda se señaló que los perjuicios materiales correspondían a lucro cesante, y además que si bien es cierto que dentro de las pretensiones de la demanda se establecieron tanto los perjuicios materiales como los morales, ello no significa que se pretendiera establecer la cuantía como la sumatoria de dichos valores, por cuanto la cuantía se estimó teniendo en cuenta las liquidaciones de los perjuicios materiales y morales, para determinar que la mayor corresponde a $332’856.000, como aparece tanto en la demanda como en la corrección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine se subsanaron los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda, conforme se pasa a explicar.

1. El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.

Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.

2. Como uno de los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que se incluya la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Este requisito es de suma importancia, en aquellos asuntos en los que la cuantía sea necesaria para determinar la competencia funcional. Así a la luz de la normativa vigente, en la que todos los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa tienen vocación de doble instancia, ante diferentes autoridades judiciales, la estimación de cuantía es determinante de los jueces que deben conocer del mismo en primera y segunda instancia. En el sub examine, la demanda se rechazó por cuanto entendió el a quo no se subsanó el defecto señalado, en tanto no se indicó con precisión de donde provienen los perjuicios materiales y porque en la valoración de los morales fueron desconocidos los topes jurisprudenciales de reconocer por este concepto hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fueron solicitados 1000 salarios, lo cual, a juicio del a quo, evidencia el esfuerzo de los actores para que el asunto se radique en primera instancia ante el Tribunal. La parte recurrente consideró que sí se subsanó el defecto señalado, por cuanto estableció que la mayor de las pretensiones corresponde a los perjuicios materiales los cuales estimó en $332’856.000, según la fórmula actuarial adoptada por la jurisprudencia y con base en los ingresos que percibía Etdier Quintero. Y sostuvo que el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionaron

debe ser analizada al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo. La Sala encuentra ajustados a derecho los argumentos del recurrente, toda vez que el a quo dio a la norma que le permitió rechazar la demanda, un alcance diferente al que surge de su recto entendimiento. En efecto la disposición que exige la estimación razonada de la cuantía como uno de los requisitos para la admisión de la demanda, no impone un limite para la fijación de las pretensiones, es decir que basta con que la parte actora razone en forma adecuada la cuantía de sus pedimentos, sin que sea dable exigirle mínimos o máximos para su determinación. Encuentra la Sala en el sub examine, en primer lugar que la parte actora señaló en la demanda que la suma de $332’856.000 que reclamaba por perjuicios materiales correspondía a lucro cesante en favor de la señora Luz Dary Teresa Quintero, monto que reiteró en la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda y posteriormente en la corrección de la misma, lo que lleva a concluir el yerro del Tribunal a quo cuando echa de menos la determinación de si los perjuicios materiales reclamados corresponden a lucro cesante o a daño emergente. Por otra parte en relación con los perjuicios morales, los cuales fueron reclamados en la demanda en la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cabe precisar que no es procedente en esa etapa del proceso –auto admisorio de la demandaentrar a limitar las pretensiones a un máximo de 100 salarios, como lo hizo el Tribunal, dado que la ley no impone un mínimo o un máximo para que

las partes determinen la pretensión de lo que van a reclamar, sino que solamente exige que establezcan en forma razonada la cuantía para efectos de determinar la competencia. Así mismo, cabe precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado como monto para el reconocimiento de perjuicios morales cuando su intensidad resulte ser la mayor, el de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se sostiene desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13232, C.P. Alier E, Hernández Enríquez1, dicho monto no implica un límite para el juez, dado que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto puede reconocer una mayor o menor suma, pero este tema no se define ab initio con la admisión de la demanda sino que es propio de las definiciones que se adopten en la sentencia. Así, el actor puede solicitar como indemnización una suma diferente a aquella que se viene reconociendo en la jurisprudencia, que en modo alguno constituye una limitación a las pretensiones formuladas en la demanda. Así lo sostuvo esta Sala en el auto de 8 de septiembre de 2005, radicado al No. 30094, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, según el cual: “A juicio de la Sala, las razones que adujo el Tribunal para negar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora son equivocadas, puesto que dio a la sentencia de septiembre 6 de 2001, proferida por esta Corporación, un alcance que no tiene. En dicha providencia, la Sala señaló que la valoración del perjuicio moral debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, sugiriendo la

1 La Sala en aquella oportunidad sostuvo: “Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los

casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En ningún momento se dijo, en dicha providencia, que la pretensión mayor de la demanda, tratándose del pago de perjuicios morales, no podría ser superior a cien salarios mínimos legales mensuales. “En estricto sentido, una interpretación de esa naturaleza, implicaría la modificación de las pretensiones de la demanda, como ocurrió, en el presente caso, puesto que los actores consideraron que el valor de los perjuicios morales causados a cada uno de ellos, por la muerte del señor Luis Gabriel Ramírez Gutiérrez, fue de mil salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, según el criterio errado del Tribunal, dicha suma, en ningún caso, debía ser superior a cien salarios mínimos. “Si bien el Consejo de Estado fijó unas pautas, a efectos de tasar los perjuicios morales, éstas no deben considerarse como una camisa de fuerza para el juez, dado que, es él, con fundamento en lo probado y en lo específico del caso, quien los determinará según su prudente juicio. Lo anterior, por cuanto si los reclamantes consideran que se les causaron perjuicios morales superiores a cien salarios mínimos,

así lo señalarán al juez, en la demanda, y será éste, quién, de manera razonada, los determinará en la sentencia, si hay lugar a ello”. De esta manera, resulta claro que se subsanaron los defectos aludidos por el Tribunal en el auto de 16 de enero de 2007 mediante el cual se inadmitió la demanda, puesto que la parte actora allegó, dentro del término legal, un memorial con el cual dio cumplimiento a los requerimientos del Magistrado conductor del proceso, además de que ya desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía. Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para en su lugar admitir la demanda, dado que cumple con los requisitos exigidos para el efecto por la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de febrero de 2007, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por la señora Luz Dary Teresa Quintero y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, Nación,

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (artículo 207 C.C. Administrativo).

CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10), para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).

QUINTO: El Tribunal Administrativo de Nariño deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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