CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00013-01(33931)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00013-01(33931)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[L]a parte actora llevó a cabo, dentro de los hechos de la demanda, una sustentación de los perjuicios irrogados a la [demandante] como consecuencia de la privación de la libertad a la que supuestamente fue sometida, así como también individualizó cada una de sus pretensiones, lo cual permite determinar cuál de éstas es la mayor, para efectos de poder indicar que el presente asunto debe tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los dictados del artículo 132 d) del C.C.A., el cual fue modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, debe realizar un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar
futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
139
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[E]stima la Sala que si bien es cierto que la parte demandante estableció el monto de las pretensiones indemnizatorias en una cuantía que aparentemente supera los parámetros que usualmente ha venido utilizando la Jurisprudencia del Consejo de Estado, también lo es que se trata de un cálculo que, a juicio de dicha parte, corresponde al monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad […], a lo cual se suma la consideración de que el monto real de los perjuicios irrogados sólo podrá ser objeto de definición en la oportunidad procesal pertinente, esto es al momento de dictar sentencia y no al momento de admitir la demanda. Según se indicó anteriormente, el juez -al momento de considerar la admisión de una demanda-, debe determinar si están dados, o no, tanto los requisitos procesales de la acción como los formales de la demanda, de los cuales hace parte la estimación razonada de la cuantía; sin embargo, tal presupuesto debe analizarse desde el punto de vista formal, como quiera que -se reitera-, es al momento de resolver de
fondo el asunto y de acuerdo con el estudio del material probatorio obrante en el proceso, que se establecerá si las imputaciones jurídicas y fácticas hechas en la demanda en contra del Estado son ciertas o no y, en virtud de ello, determinar si los perjuicios alegados por quien o quienes integran la parte actora en un proceso de esta naturaleza se encuentran debidamente acreditados dentro del mismo, así como también su respectiva cuantificación, para lo cual, es bueno destacar, en algunos eventos esa estimación o reconocimiento se efectúa de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia cuya edificación bien puede ser objeto de replanteamientos o modificaciones, como lo afirma el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00013-01(33931)
Actor: ANA LUCÍA TAQUEZ AGREDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de febrero de 2007, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007, la señora Ana Lucía Taquez
Agreda y Otros, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa (Policía Nacional) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Ana Lucía Taquez Agreda (fls. 1 a 14 c 1).
2. Previo a llevar a cabo la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente en primera instancia, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2007, concedió un término de 5 días a la parte actora, con el fin de que llevara a cabo la estimación razonada de la cuantía, pues consideró que dentro del libelo demandatorio no se había efectuado una estimación que guardara relación con las pretensiones y se ajustara a los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales, requisito éste que consideró necesario para determinar la competencia del Tribunal en única o en primera instancia (fls. 30 y 31c 1).
3. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto el día 9 de febrero de 2007 y, mediante el mismo, rechazó la demanda, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el proveído que inadmitió la demanda (fls. 34 y 35 c ppal).
4. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, obtener la admisión de la
demanda; para el efecto, la parte recurrente señaló que dentro de la demanda se introdujo el capítulo denominado estimación razonada de la cuantía, en el cual se llevó a cabo una discriminación de cada uno de los montos de los perjuicios solicitados a favor de los demandantes, para lo cual se tuvo en cuenta, además, las previsiones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. C. Señaló que el hecho de que la Sección Tercera del Consejo de Estado reconozca un monto de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales, no constituye un impedimento para quienes pretenden obtener el resarcimiento, por parte del Estado, de perjuicios de esta naturaleza, dado que éstos se encuentran sujetos a consideraciones subjetivas que le permiten al juez reconocer un monto superior; de allí que los administrados puedan solicitar una cifra superior por esta clase de perjuicios inmateriales; agregó que no debe olvidarse que la jurisprudencia es dinámica, lo cual garantiza el derecho de las partes. Indicó que la decisión adoptada por el a quo comporta la exigencia de un requisito que no se encuentra previsto en la ley, dado que los pronunciamientos del Consejo de Estado son criterios auxiliares del derecho y, de llegar a aceptarse un reconocimiento mayor respecto de una determinada indemnización, lo que sucedería es un cambio de jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que debe reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el juez, al recibirla, debe realizar un estudio de la
misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el Tribunal a quo consideró que la parte actora no llevó a cabo una estimación razonada de la cuantía y, por tanto, no era posible determinar si el presente asunto debía tramitarse en única o en primera instancia ante los Jueces o Tribunales administrativos, dependiendo el caso. Por su parte, los actores guardaron silencio ante el requerimiento hecho por el Tribunal de instancia, pues, de un lado, no dieron cumplimiento a lo establecido en el auto que inadmitió la demanda y, de otro, no interpusieron el recurso de reposición procedente para este evento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A., razón por la cual, la Sala de Decisión, en primera instancia, en atención a esta misma disposición, rechazó la demanda. A juicio de esta Sala, la decisión apelada amerita ser revocada, toda vez que la parte demandante sí llevó a cabo una relación detallada de las pretensiones de la demanda y, con fundamento en las mismas, estableció la cuantía del mismo, lo cual permite establecer que la parte demandante cumplió con tal exigencia formal; en efecto, la parte actora estructuró sus pretensiones de la siguiente manera:
“I. D E C L A R A C I O N E S Y C O N D E N A S :
1. LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son solidaria, administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por los hechos y omisiones en los cuales perdió injustamente la libertad la señora ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA, hechos ocurridos en el sector urbano del municipio de Ipiales, departamento de Nariño, el día 6 de junio de 2003.
2. En consecuencia, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA –
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL– FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar a la actora, por intermedio de su apoderado, el valor de los perjuicios de orden material y moral ocasionados con la injusta privación de la libertad de la señora ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA el día 6 de junio de 2003, en el sector urbano del municipio de Ipiales, departamento de Nariño, según la siguiente liquidación: 2.1 PERJUICIOS MORALES: 2.1.2 ANA LUCIA TAQUEZ AGREDA: El equivalente en pesos colombianos como mínimo, a DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así los imponga. 2.1.3 Causados a los familiares de ANA LUCIA TAQUEZ
AGREDA:
2.1.3.1 HERMANOS :
PARA CADA UNO DE LOS HERMANOS: HERNESTO GILBERTO
TAQUEZ AGREDO, DIVA TERESA TAQUEZ AGREDO, MARTHA
IRENE TAQUEZ AGREDA, MARIA ESPERANZA TAQUEZ AGREDA, ELVIRA AGREDO, JOSE MARIA TAQUEZ AGREDA Y RICARDO TAQUEZ AGREDA, el equivalente en pesos colombianos como mínimo, a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2.1.3.2 PADRES: PARA CADA UNO DE ELLOS: MARIA SOLEDAD AGREDO Y MARCELIANO ARCENIO TAQUEZ PINCHAO, el equivalente en pesos colombianos como mínimo a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE LA
SENTENCIA.
2.2 PERJUICIOS MATERIALES PARA ANA LUCIA TAQUEZ
AGREDA:
2.2.1 DAÑO EMERGENTE:
PERDIDA DEL CAPITAL DE TRABAJO COMPRAVENTA:
DE LICORES, ZAPATOS, JOYAS EN ORO, EN PLATA,
COMISIONISTA BIENES RAICES...............................$ 45.000.000,oo
INCREMENTO ANUAL DE CAPITAL DE TRABAJO..$ 18.000.000,oo HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ATENCIÓN PROCESO PENAL......................................................$ 10.000.000,oo HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ATENCIÓN REPARACIÓN DIRECTA....................................................................$ 15.000.000,oo
2.2.2 LUCRO CESANTE
UTILIDAD NETA ANUAL OBTENIDA
EN EL EJERCICIO COMERCIAL, COPRAVENTA:
DE LICORES, ZAPATOS, JOYAS EN ORO,
EN PLATA, COMISIONISTA BIENES RAICES
DESCONTADA LA INVERSIÓN
EN INCREMENTO DE CAPITAL........................ ......$ 12.000.000,oo
2.2.3 DAÑO LESION FÍSICA
CANCER DE SENO, PROCESO NEOPLÁSICO
ESTIMULADO POR EL ESTRÉS DE LA
RECLUSIÓN COMO FACTOR DESENCADENANTE DE INMUNOSUPRESION ENFERMA TERMINAL...$ 2.808.000.000,oo Los valores que por perjuicios se reconozcan se ordenarán pagar a los demandantes o a quien sus intereses represente. El valor del salario mensual mínimo legal, será el vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Objetivos sociales..................... MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA EN QUE SE PROFIERA LA SENTENCIA. 3 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses corrientes desde la fecha de ocurrencia de los hechos y moratorios hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4 La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”. (fls. 1 a 3 c 1). Y mas adelante, en el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló:
“VI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA
Para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 del art. 137 del C.C.A me permito hacer la estimación razonada de la cuantía, conforme lo indica el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil:
2.2.1 DAÑO EMERGENTE:
PERDIDA DEL CAPITAL DE TRABAJO COMPRAVENTA:
DE LICORES, ZAPATOS, JOYAS EN ORO, EN PLATA,
COMISIONISTA BIENES RAICES...................................$
45.000.000,oo INCREMENTO ANUAL DE CAPITAL DE TRABAJO......$ 18.000.000,oo HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ATENCIÓN PROCESO PENAL..........................................................$ 10.000.000,oo HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ATENCIÓN REPARACIÓN DIRECTA........................................................................$ 15.000.000,oo
2.2.2 LUCRO CESANTE
UTILIDAD NETA ANUAL OBTENIDA
EN EL EJERCICIO COMERCIAL, COPRAVENTA:
DE LICORES, ZAPATOS, JOYAS EN ORO,
EN PLATA, COMISIONISTA BIENES RAICES
DESCONTADA LA INVERSIÓN
EN INCREMENTO DE CAPITAL....................................$ 12.000.000,oo
2.2.3 DAÑO LESION FÍSICA
CANCER DE SENO, PROCESO NEOPLÁSICO
ESTIMULADO POR EL ESTRÉS DE LA
RECLUSIÓN COMO FACTOR DESENCADENANTE
DE INMUNOSUPRESION ENFERMA TERMINAL.....$
2.808.000.000,oo en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES M. CTE. ($2.962.000.000) que corresponden al monto de los perjuicios materiales reclamados como pretensión mayor al tiempo
de presentación de la demanda, más los perjuicios morales estimados en las pretensiones”. (fl. 13 y 14 c 1). De conformidad con lo anterior, estima la Sala que si bien es cierto que la parte demandante estableció el monto de las pretensiones indemnizatorias en una cuantía que aparentemente supera los parámetros que usualmente ha venido utilizando la Jurisprudencia del Consejo de Estado, también lo es que se trata de un cálculo que, a juicio de dicha parte, corresponde al monto de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, según se afirma en la demanda, de que fue víctima la señora Ana Lucía Taquez Agreda, a lo cual se suma la consideración de que el monto real de los perjuicios irrogados sólo podrá ser objeto de definición en la oportunidad procesal pertinente, esto es al momento de dictar sentencia y no al momento de admitir la demanda. Según se indicó anteriormente, el juez -al momento de considerar la admisión de una demanda-, debe determinar si están dados, o no, tanto los requisitos procesales de la acción como los formales de la demanda, de los cuales hace parte la estimación razonada de la cuantía; sin embargo, tal presupuesto debe analizarse desde el punto de vista formal, como quiera que -se reitera-, es al momento de resolver de fondo el asunto y de acuerdo con el estudio del material probatorio obrante en el proceso, que se establecerá si las imputaciones jurídicas y fácticas hechas en la demanda en contra del Estado son ciertas o no y, en virtud de ello, determinar si los perjuicios alegados por quien o quienes integran la parte
actora en un proceso de esta naturaleza se encuentran debidamente acreditados dentro del mismo, así como también su respectiva cuantificación, para lo cual, es bueno destacar, en algunos eventos esa estimación o reconocimiento se efectúa de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia cuya edificación bien puede ser objeto de replanteamientos o modificaciones, como lo afirma el recurrente. A lo anterior se agrega que la parte actora llevó a cabo, dentro de los hechos de la demanda, una sustentación de los perjuicios irrogados a la señora Ana Lucía Taquez Agreda como consecuencia de la privación de la libertad a la que supuestamente fue sometida, así como también individualizó cada una de sus pretensiones, lo cual permite determinar cuál de éstas es la mayor, para efectos de poder indicar que el presente asunto debe tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los dictados del artículo132 d) del C.C.A., el cual fue modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los requisitos procesales de la acción y formales de la demanda. Finalmente, estima la Sala necesario hacer una consideración adicional acerca de la caducidad de la acción de reparación directa aquí interpuesta, toda vez que, según se indicó en la demanda, la sentencia que absolvió a la señora Taquez Agreda de los delitos por los cuales fue privada de la libertad, se profirió el día 14 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Pasto y, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el día 15 de enero de 2007, se impone determinar –en principio-, que la misma se presentó dentro del término establecido en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.; no obstante lo anterior, se advierte que no obra en el expediente copia de dicha providencia y tampoco su respectiva constancia de ejecutoria, dado que la parte actora la solicitó como prueba dentro de la demanda y, por tanto, debe precisarse, que una vez se arrime al proceso tal documento, el a quo deberá tener en cuenta tal aspecto en la sentencia y, de esta manera, determinar, con certeza, si la demanda fue instaurada dentro del término legal, para efectos de adoptar el pronunciamiento que corresponda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de febrero de 2007 y, en su lugar, se dispone: 1). ADMITESE la demanda de reparación directa presentada por la señora Ana Lucía Taquez Agreda y otros contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa (Policía Nacional) y la Fiscalía General de la Nación. 2). Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C.A). 3). Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la
Nación. 4). Fíjense, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso. 5). Fíjese el proceso en lista por el término legal.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.