CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00047-01(39972)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00047-01(39972)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad proveniente de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autora de delito de falsedad en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Con beneficio de libertad provisional. Por existir indicios graves de responsabilidad penal / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Constituyó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por incumplimiento de los deberes constitucionales del ente investigador / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación jurídica de la libertad de la demandante Se encuentra probado que la Fiscalía Seccional Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco, mediante providencia del 7 de febrero de 2001, impuso a la señora Bonilla Casierra medida de aseguramiento -con beneficio de libertad provisionalde caución prendaria por su posible responsabilidad en el delito de falsedad en documento público. También se encuentra probado que mediante resolución del 7 de junio de 2005, la Fiscalía encargada precluyó la investigación penal que adelantó en contra de la señora Felisa Bonilla Casierra por prescripción de la acción. (…) La aquí demandante nunca estuvo recluida en un centro carcelario, toda vez que si bien se le impuso medida de aseguramiento -matizada con el beneficio de libertad provisionalconsistente en caución prendaria, la restricción de la libertad que soportó la señora Felisa Bonilla Casierra fue estrictamente jurídica. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia,
comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad de la señora Felisa Bonilla Casierra, lo cierto es que, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión
que precluyó la investigación penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Pasividad del ente investigador. Preclusión de investigación por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCION DE LA INVESTIGACION - Omisión de los deberes constitucionales a cargo de la Fiscalía General de la Nación / IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD - Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Fiscalía General de la Nación omitió practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales en el proceso seguido en contra de la señora Bonilla Casierra, así como incumplió, sin justificación alguna, con su función constitucional de “acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”. (…) En tal orden de ideas, el daño padecido por la señora Felisa Bonilla Casierra fue producto de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, si se tiene en cuenta que la limitación de su libertad fue producto de una actuación indebida de la Administración de Justicia.(…) La Sala advierte que la demanda fue dirigida en
contra de la Nación – Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. . PERJUICIOS MORALES - En casos de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia que genera privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad / PRIVACION JURIDICA - Reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta
procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación del quántum indemnizatorio cuando la restricción no se afronta dentro de un establecimiento carcelario / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION JURÍDICA DE LA LIBERTAD - No debe ser igual al monto reconocido a una persona que ha sufrido de una privación física de la libertad Cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en casos en los que no se afronta dentro de un establecimiento carcelario, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios
morales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Felisa Bonilla Casierra le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En caso de que la restricción sea mayor a dieciocho meses el quántum se sugiere se reconozca la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de
privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a
100 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reducido un 50% por tratarse de privación jurídica de la libertad Debido a que la señora Felisa Bonilla Casierra tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 55 meses y 28 días y que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los montos referidos serán reducidos en un 50%, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima directa por la cesación laboral producto de la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto para su cuantificación mediante tramite incidental En el libelo introductorio se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por este concepto, a favor de la señora Felisa Bonilla Casierra, la suma de $285600.000, en razón de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la declaración de insubsistencia en el cargo que desempeñaba para la época de los hechos. (…) Con las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar el total de ingresos y egresos mensuales de la Notaría Única del Circuito de El Charco durante el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2001 y el 5 de octubre de 2005, por manera que se hace necesario el recaudo de estos
estados financieros con el propósito de realizar la liquidación de los salarios dejados de percibir por la ahora demandante, para cuyo efecto se impondrá condena en abstracto. La liquidación del perjuicio señalado –lucro cesante– en precedencia deberá efectuarse mediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00047-01(39972)
Actor: FELISA BONILLA CASIERRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA
Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Pasividad del ente investigador / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Título distinto a privación injusta de la libertad/ PRIVACIÓN JURÍDICA – Reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte
demandante y la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente responsable administrativamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales ocasionados a la señora FELISA BONILLA CASIERRA y sus hijos, demandantes en el proceso, por haberla tenido sub judice durante más de 4 años. “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de LOS PERJUICIOS MORALES ocasionados así: “a) A la señora FELISA BONILLA CASIERRA identificada con C.C. No. 27.257.435 de El Charco-Nariño, al pago equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de esta sentencia, es decir, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($7`725.000). “b) A los señores ADOLFO OBANDO BONILLA, identificado con C.C. No. 94.416.356 de Cali-Valle, GINA EMILSE (sic) OBANDO BONILLA, identificada con C.C. No. 67.018.186 de El Charco-Nariño, JHON ALEXANDER OBANDO BONILLA, identificado con C.C. No. 94.486.652 de El Charco-Nariño, EDWIAN (sic) ANTONIO OBANDO BONILLA, identificado con C.C. No. 14.474.461 de El Charco-Nariño;
en calidad de hijos de la señora Felisa Bonilla, al pago equivalente de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de esta sentencia, es decir, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1`545.000) a cada uno. “TERCERO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: ABSOLVER AL LLAMADO EN GARANTÍA DR. CARLOS MARTÍN LATORRE PATIÑO. “QUINTO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada – Fiscalía General de la Nación. “QUINTO (sic): DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA por pasiva frente al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de enero de 2007, los señores Felisa Bonilla Casierra, Adolfo Obando Bonilla, Yina Emilce Obando Bonilla, Jhon Alexánder Obando Bonilla y Edwin Antonio Obando Bonilla interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como
consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $285600.000, en razón de lo dejado de percibir por la señora Bonilla Casierra durante la privación de su libertad. Por daño emergente, la suma de $10`000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que la asistió durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra y por otros conceptos, tales como transporte. De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Se relató en la demanda que la señora Felisa Bonilla Casierra, presidenta del Concejo Municipal del municipio de El Charco en 1996, fue denunciada penalmente -entre otras personaspor el delito de falsedad en documento público.
Según se indicó, el ente investigador resolvió la situación jurídica de la ahora demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional caucionada. Se narró en la demanda que la Unidad Especial de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, mediante decisión proferida el 7 de junio de 2005, precluyó la referida investigación penal por prescripción de la acción a favor de los sindicados; sin embargo, guardó silencio en la parte resolutiva respecto de la aquí demandante.
De acuerdo con el libelo, a través de auto del 5 de octubre de 2005 se hizo extensiva la parte resolutiva a la señora Felisa Bonilla Casierra y se ordenó levantar la medida de aseguramiento impuesta en su contra1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño2, cuyo auto admisorio se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.
Finalmente, llamó en garantía al fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto para la época de los hechos, con fundamento en que se presentó una inactividad procesal de cuatro años y cuatro meses, contados a partir de la resolución por medio de la cual ese funcionario definió la situación jurídica de la señora Felisa Bonilla5. 3.3. La Nación – Ministerio de Justicia contestó la demanda por fuera del término legal previsto para ello6. 3.4. Mediante auto fechado el 29 de junio de 2007, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General7. Así las cosas, el llamado en garantía contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó: i) “definición de situación jurídica ajustada a derecho”, ii) “nombramiento en abril de
2002 en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá” y iii) “ausencia del derecho que se reclama en cabeza de la demandante”8. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 25 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 89 a 96 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 103 a 107 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 98 a 202 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 117 a 124 del cuaderno de primera instancia. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de noviembre de 20089, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el llamado en garantía10 y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación11, se refirieron a lo expuesto en sus contestaciones de la demanda; por su parte, el Ministerio Público rindió su concepto al respecto12.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la ahora demandante no tenía el deber de soportar la privación de su libertad, en tanto que la prescripción de la acción penal se debió a la negligencia de los agentes del Estado.
En cuanto al llamado en garantía, señaló que cumplió con el requisito de un indicio grave al decretar la medida de aseguramiento en contra de la señora Felisa Bonilla, por lo cual su conducta no violó la Constitución ni la ley. Finalmente, indicó que medió una concurrencia de culpas, dado que la víctima no ejerció los recursos que le otorgaba la ley y dejó que la providencia que decretó la medida de detención preventiva caucionada quedara en firme13; por lo anterior, disminuyó en un 50% los perjuicios morales reconocidos a los demandantes y negó los perjuicios materiales invocados en la demanda.
5. Los recursos de apelación 5.1. Parte demandante Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia impugnada debían reconsiderarse y aumentarse, en razón al daño provocado por la entidad demandada con sus actuaciones. 9 Folio 230 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 254 a 256 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 260 a 266 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 268 a 271 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 274 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado.
Adicionalmente, manifestó que el Tribunal a quo erró al no reconocer indemnización por perjuicios materiales, dado que la ahora demandante, como consecuencia de la privación de su libertad, perdió su empleo como notaria de El Charco14. 5.2. Fiscalía General de la Nación La parte demandada, Fiscalía General, también se opuso al fallo de primera
instancia e insistió en que no debía declararse su responsabilidad por la privación de la libertad que soportó la señora Felisa Bonilla Casierra. Enfatizó en que se presentó un evento de exoneración de su responsabilidad, dado que la demandante esperó pacientemente la prescripción de la acción penal sin desplegar ninguna actuación al respecto. De otra parte, señaló que en la preclusión de la investigación a favor de la demandante no se determinó su responsabilidad o su inocencia por el delito endilgado, si se tiene en cuenta que se presentó la prescripción de la acción penal15.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 21 de enero de 201116. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que la parte demandante18 y la parte demandada, Fiscalía General19, reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. Por su parte, el referido ente de control no intervino.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 14 Folios 296 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 303 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 335 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 344 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 345 a 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 352 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la
competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Felisa Bonilla Casierra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad de la señora Felisa Bonilla Casierra, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que precluyó la investigación penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. Así pues, se tiene que el 7 de junio de 2005, la Unidad Especial de Descongestión
de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto precluyó la investigación a favor de la aquí actora por prescripción de la acción penal y si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la decisión se profirió el 7 de junio de 200520, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 12 de enero de 200721.
4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: 4.1. Documentales en original, en copia auténtica o en copia simple: 20 Folio 222 del cuaderno de primera instan
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