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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00093-01(38535)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00093-01(38535)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Peculado por apropiación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / HECHO DE LA

VÍCTIMA – Configurado / AFECTACIÓN A DERECHOS O BIENES

CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA – Plazo razonable [L]a investigación penal iniciada contra David Antonio Calvo Rincón como presunto responsable del delito de peculado por apropiación culminó con la sentencia del 31 de enero de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, quien ordenó cesar todo procedimiento, toda vez que operó la figura de la prescripción de la acción penal (…) En estos términos, se tiene que la presunción de inocencia que cobijaba a David Antonio Calvo Rincón no pudo ser desvirtuada, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial antes señalada podría comprometer, en principio, la responsabilidad del Estado (…) [N]o le corresponde a esta Corporación poner en duda la presunción de inocencia del demandante: no obstante, para efectos de determinar la culpa exclusiva de la víctima dese la perspectiva civil, la Sala advierte que está demostrado un comportamiento reprochable del procesado que da lugar a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La razón de la anterior consideración, obedece a que al señor David Antonio Calvo, en su condición de servidor público y gerente de las Empresas Públicas Municipales y Valorización de Puerto Asís, le correspondía administrar de manera adecuada el funcionamiento de dicha entidad,

e igualmente los dineros producto del cobro de los servicios que esa empresa prestaba y del recaudo de los correspondientes tributos, como función que se había asignado por disposición de la administración municipal. Nótese entonces, cómo el hacer uso de una cuenta personal para el depósito de dineros pertenecientes a dicha empresa, evidencia la disposición de haberes del Estado como si fueran propios, lo que constituye un manejo irresponsable del erario (…) [E]n este proceso también se debate el hecho de que el demandante, señor David Antonio Calvo, no logró obtener decisión de fondo por parte de la justicia después de un proceso penal que duró más de 22 años, la falta de resolución del asunto conllevó una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva (…) [E]l daño, entendido como la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, es imputable a la Rama Judicial, a cuyo cargo estuvo la demora que dio lugar a la imposibilidad de proseguir con el ejercicio del ius puniendi. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente penal, se advierten, por lo menos tres periodos durante los cuales hubo una demora injustificada de la administración de justicia y un congelamiento del proceso que no puede explicarse de manera razonable, no tiene amparo alguno en el ordenamiento y que tampoco es atribuible al demandante.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[E]n materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetiva y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los

artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declara en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. Adicionalmente, esta Sala ha reconocido que la responsabilidad de la administración no solo puede verse comprometida cuando al finalizar el proceso penal no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, sino también en los casos en que se declara prescrita la acción penal.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Afectación / PLAZO RAZONABLE – Garantía judicial

[S]e resalta que la Corporación ha indicado que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que

se demanda la mora”. Estas consideraciones guardan consonancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto ha señalado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable deben analizarse los siguientes criterios: (i) El marco temporal del proceso; (ii) la complejidad del asunto; (iii) la actividad procesal del interesado; (iv) la conducta de las autoridades; (v) y afectación jurídica de la parte interesada.

PERJUICIOS INMATERIALES POR LA AFECTACIÓN A DERECHOS O BIENES

CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA – Afectación / GARANTÍA A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

EN UN PLAZO RAZONABLE / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN –

Excepción [S]ería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante. Sin embargo, se aprecia que ante la evidente imposibilidad de solventar el hecho de que hayan transcurrido 22 años sin que la situación penal del señor David Antonio Calvo Rincón se hubiera resuelto de fondo, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria, se insiste, ante la inexistencia de alguna medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena (…) Tratándose del daño producido como

consecuencia de la afectación específica al derecho al acceso a la administración de justicia cuando se ve afectado por la prescripción extintiva, se ha estimado que la indemnización corresponda a 40 salarios mínimos legales mensuales. No obstante, vale decir que como en el asunto de autos la investigación penal seguida en contra de David Antonio Calvo perduró de manera injustificada por un periodo de 22 años, se considera que es necesario el reconocimiento de un monto superior, pues se trata de un proceso judicial que se extendió de forma desmedida y fuera de todo parámetro normal, hecho extraordinario e insólito que lleva consigo a reconocer el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debe tenerse en cuenta que el referido daño solo se ha de reconocer a favor de la víctima directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00093-01(38535)

Actor: DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, Privación de la libertad por el presunto delito de peculado por apropiación. Absolución por prescripción de la acción penal. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Existencia de culpa exclusiva de la

víctima como causal eximente de responsabilidad. Derecho a la tutela judicial efectiva en investigación penal. Daño antijurídico por violación de la garantía a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable. Medida de reparación pecuniaria por afectación del derecho a la tutela efectiva en proceso judicial, procede por excepción. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 26 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de denuncia presentada el 1º de agosto de 1984 por el entonces alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), fue investigado penalmente el señor David Antonio Calvo Rincón, quien fue señalado de cometer el delito de peculado por apropiación, por la presunta sustracción de algunos dineros cuando se desempeñaba como gerente de las Empresas Públicas Municipales y Valorización de Puerto Asís. El 18 de febrero de 1992, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, consistente en detención preventiva; sin embargo, posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria. El 5 de septiembre de 1996 el órgano investigador emitió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación. El 21 de octubre de 2005, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís declaró penalmente responsable al señor David Antonio Calvo Rincón del delito de peculado por apropiación y lo condenó a 50 meses de prisión, no obstante, en

sede de apelación, el 30 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto emitió sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal a favor del procesado.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 21, c.1), los señores: David Antonio Calvo Rincón, Andrés Felipe Calvo Amador, John Robespierre Calvo Amador, Francisco Tulio Calvo Rincón, Juan Francisco Calvo Rincón y Gabriel Lecanio Calvo Rincón, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 44-45, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación– Rama Judicial, por los perjuicios provocados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron a su favor se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 y 2, c.1):

PRIMERA: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, solidaria y administrativamente responsables por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la prolongación injusta de la medida de aseguramiento decretada por el señor FISCAL CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE PUERTO ASIS, por auto de fecha 13 de diciembre de 1995, en contra del demandante DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN, dentro de la

investigación penal radicada a partida Nº 140, seguida en contra de EL (sic), por el punible de peculado por apropiación, medida vigente hasta e día 7 de marzo de 2006, cuando se profirió por parte del señor JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el honorable TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, SALA DE DECISIÓN PENAL.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración

CONDÉNESE A (sic) NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar solidariamente y por concepto indemnizatorio los perjuicios morales causados a los

Demandantes: FRANCISCO TULIO CALVO RINCÓN, JUAN

FRANCISCO CALVO RINCÓN, GABRIEL LECANIO CALVO RINCÓN

(hermanos), DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN (lesionado), ANDRÉS FELIPE CALVO AMADOR y JHON ROBESPIERE (sic) CALVO AMADOR (hijos), el equivalente en pesos colombianos como mínimo, a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos; al demandante: DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN (lesionado), se le reconocerán los perjuicios materiales, según resulte probado en el proceso; a los Demandantes; ANDRÉS FELIPE CALVO AMADOR y JHON ROBESPIERE (sic) CALVO AMADOR (hijos), se les reconocerá por concepto de perjuicio

psicológico el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos. Los valores que por los perjuicios se reconozcan se ordenarán pagar a los demandantes o a quien sus intereses represente. El valor del salario mensual mínimo legal, será el vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: La demandada deberá pagar, los valores a que fuere condenada dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoriada la sentencia.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 1-21, c.1): 2.1. El 1º de agosto de 1984, el alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), presentó denuncia penal en contra de David Antonio Calvo Rincón por el presunto delito de peculado por apropiación. 2.2. La investigación fue conocida por el Juzgado 3º Promiscuo Territorial de Puerto Asís, pero el 11 de septiembre de 1984 el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mocoa. El 5 de febrero de 1985 se amplió el término de instrucción y se comisionó al Juzgado 12 de Instrucción Criminal para tal fin. 2.3. El 24 de febrero de 1986, el Juzgado 5º de Instrucción Criminal de Mocoa avocó conocimiento para continuar con la investigación, la cual continuó en el Juzgado 28 de Instrucción Criminal de Puerto Asís a partir del 14 de diciembre de

1987. El 24 de agosto de 1988 la investigación fue remitida al Juzgado 33 de Instrucción Criminal de Puerto Asís y conocida el 18 de febrero de 1994 por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís. 2.4. El 2 de junio de 1995, el Fiscal 42 Seccional de Puerto Asís escuchó en indagatoria al señor David Antonio Calvo Rincón y el 29 de noviembre de 1995 definió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria el 13 de diciembre de 1995. 2.5. El 5 de septiembre de 1996, el Fiscal 42 Seccional de Puerto Asís calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de David Antonio Calvo Rincón como presunto autor del delito de peculado por apropiación. 2.6. El 8 de octubre de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa avocó conocimiento del asunto, pero el 18 de noviembre de ese año lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo de Puerto Asís, autoridad que llevó a cabo la diligencia de juzgamiento el 30 de septiembre de 2005. 2.7. El 21 de octubre de 2005, el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor David Antonio Calvo, pues lo halló responsable del delito de peculado por apropiación.

Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de apelación. 2.8. El 31 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto

declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cancelar las órdenes de captura proferidas en su contra. 2.9. El señor David Antonio Calvo cumplió con lo consignado en la respectiva acta de compromiso para efectos de acceder al beneficio de la detención domiciliaria, hecho que trajo como consecuencia perjuicios de índole material y moral. 2.10. Finalmente, en la demanda se expresó: Igualmente queda al descubierto, la pereza y negligencia con que actuaron, cada uno de los funcionarios judiciales, de cuantos conocieron el proceso, a quienes no les importó en ningún momento la suerte del procesado ni de la investigación y tomaron las cosas tan “deportivamente” que el fallo se profiere después de 22 años de presentada la queja judicial (…) Pero sea como sea, las violaciones reiteradas al debido proceso, a la celeridad procesal, a la eficiencia de la administración de justicia; a la prevalencia del derecho sustancial, a la libertad de las personas, al goce de las garantías procesales, etc. (…) Como se ve, no existe ninguna justificación para que con ese proceder, en primer lugar, se haya mantenido por tanto tiempo en la indecisión una investigación; y en segundo lugar, vigente una medida de aseguramiento, a sabiendas del perjuicio directo a la vida, a la libertad y al patrimonio del procesado que con la misma causaban Por principio, la administración de justicia debe ser eficiente, pronta e imparcial. (Subrayado del texto)

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 52 y 54, c.1), las

entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, pues consideró que para que se comprometa su responsabilidad es necesario que se acredite una falla del servicio de tal magnitud que sea anómala, lo que no ocurrió. 3.1.1. Manifestó que la absolución del señor David Antonio Calvo Rincón operó por razón de la prescripción de la acción penal y en aplicación de un cambio de normatividad que le favoreció al sindicado, pero no por un actuar negligente de los operadores judiciales. 3.1.2. Destacó la sentencia C-037 de 1996 que condicionó el significado de la expresión “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para aquellos casos en que se advierten actuaciones abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, de donde se infiera que la privación de la libertad fue arbitraria. 3.1.3. Consideró que no todas la medidas restrictivas de la libertad generan responsabilidad patrimonial para el Estado, ya que es necesario examinar en cada caso si se cuenta con los presupuestos probatorios mínimos para satisfacer el nivel de convicción que exige el legislador para proferir una orden que lleve consigo la privación de la libertad. 3.1.4. Sostuvo que la decisión que dio por terminado el proceso a favor del encartado no indica que se haya probado que no cometió el delito, solo que las pruebas de cargo perdieron su contundencia debido a la operancia de la prescripción de la acción penal. Esto, teniendo en cuenta los diversos medios

probatorios que comprometían la responsabilidad del señor David Antonio Calvo Rincón fueron recabados con seriedad y respeto del debido proceso. 3.1.5. Propuso la excepción de “falta de objeto para demandar”, ya que la investigación penal se desarrolló dentro de los lineamientos constitucionales y legales. 3.1.6. Igualmente formuló la excepción de caducidad de la acción, ya que el plazo de 2 años establecido en el artículo 136 del C.C.A. debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (fl. 57-66, c.1). 3.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia no contestó la demanda.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de julio de 2008 (fl. 350, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 35 en lo Judicial – Asuntos Administrativos, rindió concepto en el que consideró que el régimen de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad es objetivo, por lo que no es necesario demostrar la existencia de una decisión errónea para que se configure la responsabilidad del Estado. 4.2. Para el caso bajo análisis, dijo que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante efectivamente fue privado de la libertad, primero en centro penitenciario y después en detención domiciliaria, y comoquiera que finalmente

fue declarada la prescripción de la pena a su favor, se debe acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 355-359, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primer grado el 26 de febrero de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 362 - 373, c.4): PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “caducidad de la acción y “falta de objeto para demandar”, propuestas por la mandataria judicial de la RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO.- DECLARAR, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN y a sus hijos JHON (sic) ROBESPIERRE CALVO AMADOR y ANDRÉS FELIPE CALVO AMADOR por la privación injusta de la libertad del inicialmente mencionado. TERCERO.- CONDENAR, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con cargo a su presupuesto, a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores económicos que a continuación se detallan: 1.- PERJUICIOS MORALES. 1.-) Para el señor DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.-) Para el señor JHON (sic) ROBESPIERRE CALVO AMADOR, el

equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.-) Para el señor ANDRÉS FELIPE CALVO AMADOR, el equivalente a

CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: DOSCIENTOS (200) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.-) PERJUICIOS MATERIALES.

A título de lucro cesante y a favor del señor DAVID ANTONIO CALVO

RINCÓN, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES

DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($64.221.741.oo).

TERCERO.- EXONERAR, de toda responsabilidad en el presente asunto a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. CUARTO.- DENEGAR, las demás pretensiones de la demandan. QUINTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y actualizará las sumas conforme lo regula el artículo 178 ibídem. SEXTO.- Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Ejecutoriada esta sentencia, por la Secretaría se realizarán todas las desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se archivará el expediente. Por la Secretaría se devolverá a la parte demandante los dineros que depositó para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

Se dejará constancia de dicha entrega. 5.1. Denegó la excepción de caducidad, por cuanto la medida de aseguramiento dictada contra el señor David Antonio Clavo cesó el 7 de marzo de 2006 y la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007, de ahí que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136 del C.C.A. 5.2. Sostuvo que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad a la que alude el artículo 414 del C.P.P. se puede derivar de un régimen subjetivo cuando se demuestra la ocurrencia de una falla del servicio o de un régimen objetivo que aplica cuando el sindicado fue absuelto porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. 5.3. Manifestó que aparte de los tres eventos contemplados por la norma antes referida, también es posible predicar una privación injusta de la libertad cuando se declara la prescripción de la acción penal, pues tiene la virtualidad de ponerle fin a un proceso y dejar en entredicho la medida de privación provisional impuesta al inculpado. 5.4. A partir de las pruebas recaudadas, consideró que el señor David Antonio Caro fue efectivamente privado de la libertad con la imposición de detención domiciliaria por el presunto de delito de peculado por apropiación, pero que finalmente fue exonerado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto al encontrar que la acción penal se encontraba prescrita. 5.5. Destacó que el proceso penal adelantado en contra del señor David Antonio

Calvo Rincón se prolongó por más de 22 años, por lo que la administración de justicia incurrió en una mora arbitraria e injustificada que afectó el derecho a la libertad personal del que goza todo ciudadano, de ahí que los daños reclamados tuvieran la entidad de ser antijurídicos. 5.6. Precisó que el señor Calvo Rincón inicialmente permaneció en un establecimiento carcelario y que posteriormente la medida fue sustituida por detención domiciliaria desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 7 de marzo de 2006, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Puerto Asís decidió estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de Pasto. 5.7. Encontró acreditada la existencia de una falla del servicio, consistente en “la ausencia de compromiso y responsabilidad por parte de los administradores de justicia para agilizar el trámite penal en cumplimiento de los requisitos de celeridad y eficiencia que orientan la administración”. También halló probado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de la administración de justicia. 5.8. Expresó que pese a que la demanda también se dirigió en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la condena solo podía recaer sobre la Nación – Rama Judicial, por cuanto fue el organismo que por conducto de sus representantes mantuvo la privación de la libertad del demandante, máxime cuando el proceso fue reiteradamente remitido entre diferentes juzgados y el juez de la primera instancia no hizo una análisis adecuado de la prescripción de la

acción penal, con lo cual prolongó de manera indebida la libertad del actor. 5.9. Aclaró que si bien es cierto que en la decisión de privar de la libertad al señor David Antonio Calvo intervino la Fiscalía General de la Nación, quien no fue demandada, la mayor responsabilidad debe recaer sobre la Rama Judicial, por cuanto fue el organismo que adelantó la mayoría de la actuación. 5.10. De este modo reconoció perjuicios morales para el señor David Antonio Calvo (100 smlmv) y para sus hijos John Robespierre Calvo Amador y Andrés Felipe Calvo Amador (50 smlmv c/u), pero no a los hermanos de la víctima, esto es, a los señores Juan Francisco Calvo Rincón, Francisco Tulio Calvo Rincón y Gabriel Lecanio Calvo Rincón por cuanto no acreditaron dependencia económica, respecto del afectado. 5.11. Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, le concedió al señor David Antonio Calvo la suma de $64.221.747, con sustento en el salario mínimo vigente para el año 1995 y por un tiempo de 3741 días que según consideró el tribunal fue el tiempo que el sindicado estuvo privado de la libertad.

6. La Nación - Rama Judicial (fl. 375, c.4) y la parte demandante (fl. 382, c.4) presentaron escritos en los que interpusieron sendos recursos de apelación y que fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de marzo de 2010

(fl. 384-385, c.4)

7. El 4 de mayo de 2010, el Consejo de Estado corrió traslado a la parte actora y a

la Nación – Rama Judicial para que sustentaran los recursos de apelación (fl. 390, c.4). 7.1. Dentro de dicho término, la Nación – Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y al efecto destacó que era deber de los abogados que actúan como defensores en los procesos penales, colaborar con la recta y cumplida administración de justicia, al igual que atender con celosa diligencia los encargos profesionales a ellos encomendados. 7.1.1. De esta forma, consideró que revisado el expediente penal, se observaba una absoluta inactividad de quienes ejercieron la defensa del señor David Antonio Calvo, circunstancia que constituyó la causa eficiente del presunto perjuicio alegado por el actor. 7.1.2. Dijo que a pesar de que la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, dicho organismo posee autonomía administrativa y presupuestal, y no fue llamada a integrar la demanda, ni se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 7.1.3. Alegó que la Rama Judicial no puede responder de manera exclusiva por los presuntos perjuicios aducidos por el demandante, máxime cuando la privación de la libertad del actor no fue injusta y en la que además también participó la Fiscalía General de la Nación, a quien dejó de vincularse como litisconsorcio necesario. (fl. 391-394, c.4) 7.2. La parte demandante no sustentó el recurso de apelación. 7.3. En escrito separado, la Nación – Rama Judicial presentó incidente de nulidad

por cuanto no se había practicado en legal forma la notificación al demandado, es decir, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien no fue llamada a integrar la demanda, pese a ser participe en los hechos que motivaron la acción de reparación directa (fl. 395-397, c.4).

8. Por auto del 28 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado advirtió que la parte demandante no sustentó en tiempo el recurso de apelación, razón por la que lo declaró desierto y solo admitió el de la Nación – Rama Judicial. 8.1. Adicionalmente denegó la solicitud de nulidad, por cuanto esta no fue alegada dentro del plazo previsto para tal fin, esto es, dentro del término para contestar la demanda. Además, dijo que la nulidad igualmente era improcedente, por cuanto la Rama Judicial no estaba legitimada para proponerla; así, al tratarse de una irregularidad saneable solo podía alegarla la persona directamente afectada, esto es, la Fiscalía General de la Nación. 8.2. En todo caso, arguyó que la declaratoria de nulidad no podía prosperar, dado que la demanda fue dirigida exclusivamente en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que al no ser la Fiscalía General de la Nación una de las demandadas no tenía por qué ser notificada del aut

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