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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00450-01(41552)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00450-01(41552)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe funcionaria de la Escuela Superior de Administración Pública sindicada de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 29 de septiembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006 La Unidad Especial de la Fiscalía General de la Nación de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en un informe de auditoría interna del nivel central del ESAP, un dictamen pericial del CTI y cuatro testimonios que daban cuenta de compras ficticias realizadas por la sindicada y de documentos falsificados (…) Ahora, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación porque la sindicada no cometió el delito [hecho probado 8.17]. Estimó que si bien, en un inicio, el sustento probatorio ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento contra María Luisa Rodríguez Osejo, en el transcurso del proceso dichas pruebas quedaron sin fundamento.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación. RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio respecto de la existencia de la noticia En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Detenidos 11 funcionarios de la ESAP” y “Detenida ex directora de la ESAP”. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho

determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados que conlleva a analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta porque no se acreditó una

actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal Aunque la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública absolvió a María Luisa Rodríguez Osejo porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en un informe de auditoría interna del nivel central del ESAP, un dictamen pericial del CTI y cuatro testimonios y de ellas se concluyeron varios hechos relacionados con los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, tales como: falsa entrada y salida al almacén de elementos que jamás fueron comprados, falsas órdenes de suministro y la existencia de documentos falsos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00450-01(41552)

Actor: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ OSEJO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.

DAS-Sucesión procesal CPC. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA–Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público y precluyó la investigación porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 2 de agosto de 2007, María Luisa Rodríguez Osejo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de

Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la primera, entre el 29 de septiembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 100 SMLMV para María Luisa Rodríguez Osejo y 70 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $28.961.880 para María Luisa Rodríguez Osejo por honorarios de abogado, aportes a salud, fotocopias del proceso penal y préstamos para asumir los gastos de su casa y la educación de sus hijas, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $7.214.798 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante y $433.700.000 para María Luisa Rodríguez Osejo por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación porque no cometió el hecho. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues soportó cargas que no tenía el deber de soportar.

II. Trámite procesal El 13 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la Constitución y la ley y propuso la excepción de hecho de un tercero. La NaciónRama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS sostuvo que el procedimiento de captura fue legal. El 13 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que existió una falla en el servicio por indebida valoración probatoria. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que existió concurrencia de culpas, pues la demandante no interpuso recursos contra la decisión que ordenó su detención. El 1° de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió a parcialmente a las pretensiones, porque se demostró que la sindicada no cometió el delito y que el régimen de responsabilidad era el objetivo. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 24 de junio de 2011 y admitido el 11 de agosto siguiente. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS esgrimió que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta pues no fue arbitraria ni desproporcionada. El 1° de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Rama Judicial alegó que los hechos no le eran imputables. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación [hecho probado 8.17]. Legitimación en la causa

4. María Luisa Rodríguez Osejo, Mario Alfredo Sánchez Lemus, Liliana Fernanda y María Paula Sánchez Rodríguez, Gerardo Alfonso Rodríguez Hurtado y Ana Cecilia Osejo de Rodríguez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.19]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de recaudar las pruebas, la imposición de medida de aseguramiento y la preclusión. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a María Luisa Rodríguez Osejo no llegó a etapa de juzgamiento. La Sala reconocerá como sucesor procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad-DAS al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 60 del CPC.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Detenidos 11 funcionarios de la ESAP” y “Detenida ex directora de la ESAP” (f. 157 y 158 c. 1).

Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 13 de abril de 2005, el DAS rindió informe de investigación sobre irregularidades en la ESAP, según da cuenta copia simple del informe n°. 158/3195 de esa fecha (f. 84 c. 1). 8.2 El 14 de junio de 2005, funcionarios de la policía judicial del DAS practicaron una inspección judicial, por órdenes de la Fiscalía 304 delegada ante el DAS, en los almacenes de la ESAP, según da cuenta copia simple de esa diligencia

(f. 112 c. 1). 8.3 El 29 de junio de 2005, el DAS rindió informe de la investigación ordenada por

la Fiscalía 304 delegada ante el DAS, según da cuenta copia simple del informe n°. 331/3195-5421 (f. 117 c. 1). 8.4 El 27 de septiembre de 2005, el DAS identificó e individualizó a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple del informe n°. 534054 de esa fecha (f. 146 a 149 c.1). 8.5 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 304 delegada ante el DAS decretó apertura de instrucción en contra de María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 151 a 152 c.1). 8.6 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 304 delegada ante el DAS ordenó la captura de María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. apropiación, falsedad ideológica y material, según da cuenta copia simple de la orden de captura (f. 153 c.1). 8.7 El 29 de septiembre de 2005, agentes del DAS capturaron a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (f. 1074 a 1075 c. principal). 8.8 El 30 de septiembre de 2005, María Luisa Rodríguez Osejo rindió indagatoria

ante la Fiscalía 304 delegada ante el DAS, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 159 c.1). 8.9 El 7 de octubre de 2005, la Unidad Especial de la Fiscalía General de la Nación de Delitos contra la Administración Pública decretó medida de aseguramiento contra María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 178 a 196 c. 1). 8.10 El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 29 Seccional de Pasto le concedió a María Luisa Rodríguez Osejo suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad y ordenó su traslado al Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, según da cuenta copia simple de esa orden (f. 206 c.1). 8.11 El 16 de noviembre de 2005, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto ordenó sustituir la detención preventiva de María Luisa Rodríguez Osejo por detención domiciliaria y dispuso que debía permanecer en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro o en su residencia, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (f. 1074 a 1075 c. principal). 8.12 El 17 de noviembre de 2005, el Director Nacional de la ESAP suspendió del cargo de Profesional Universitario, código 320 grado 09, a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la Resolución 0935 de 2015 (f. 239 a 240

c. 1). 8.13 El 29 de noviembre de 2005, María Luisa Rodríguez Osejo rindió ampliación de indagatoria ante Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 209 a 215 c.1). 8.14 El 9 de febrero de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública concedió libertad condicional a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 237 a 238 c.1). 8.15 El 9 de febrero de 2006, María Luisa Rodríguez Osejo recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (f. 1074 a 1077 c. principal). 8.16 El 22 de febrero de 2006, el Director Nacional de la ESAP levantó la suspensión del cargo de María Luisa Rodríguez Osejo y ordenó su reintegro, según da cuenta copia simple de la Resolución 0150 de 2006 (f. 245 a 246 c.1). 8.17 El 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación adelantada en contra de María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 290 a 328 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2006, según da cuenta certificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 1027 c. principal).

8.18 El 27 de marzo de 2007, la Procuraduría General de la Nación ordenó el cese de todo procedimiento en contra de María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 415 a 438 c.1). 8.19 María Luisa Rodríguez Osejo es cónyuge de Mario Alfredo Sánchez Lemus, hija de Gerardo Alfonso Rodríguez Hurtado y Ana Cecilia Osejo de Rodríguez y madre de Liliana Fernanda y María Paula Sánchez Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 43, 45 ,46 y 47 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados que conlleva a analizar las circunstancias en

que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Unidad Especial de la Fiscalía General de la Nación de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en un informe de auditoría interna del nivel central del ESAP, un dictamen pericial del 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].

CTI y cuatro testimonios que daban cuenta de compras ficticias realizadas por la sindicada y de documentos falsificados [hecho probado 8.9]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Así las cosas, dentro de la investigación se pudo acreditar no solo de manera testimonial, sino técnica, sobre manera en los contratos de suministros y gran parte de la documentación que le sirven de sustento (háblese de los contratos celebrados entre la ESAP y H&B, ESAP y Roberto Mauricio Riascos de la Cruz y ESAP y Claudia Patricia Guerrero), recordándose que no solo en los testimonios principalmente de los señores Henry Orlando Bravo Narváez y Roberto Mauricio Riascos, afirman que la

mayor parte de documentos aportados con los contratos que se le pusieron de presente no corresponden a la verdad, que no son sus firmas, que no haya realizado tales suministros y en definitiva que dichos documentos no corresponden a los reales, sino además en el informe de resultado del estudio grafológico se estableció que evidentemente y con la excepción de la orden N° 181, las demás analizadas no corresponden con los presuntos proveedores […]. Lo expuesto aunado a la declaración de la Sra. Alicia Erazo de Vivanco, en el sentido de la inexistencia de elementos de oficina, pues según su dicho cuando requirió de los mismos la Sra. María Luisa Rodríguez le decía que no había, nos llevan a inferir que en realidad tales suministros no entraron nunca al almacén y obviamente nunca salieron del mismo, y precisamente al plasmar artificiosamente de parte de la encargada de Almacén Sra. María Luisa Rodríguez, en documento de un ente oficial como la ESAP hechos no reales (entrada y salida de elementos), se configuraría precisamente el delito inicialmente planteado pues obsérvese que los hechos se adecuan a la descripción del tipo planteado, esto es la conducta de un sujeto calificado como lo es el servidor público, calidad que obviamente tenía la Sra. María Luisa Rodríguez en su condición de encargada mediante resolución de su Jefa inmediata Dra. Leonor Córdoba de Betancourt, del manejo del almacén (oficio 005 de 27 de febrero de 2004), lo que implica que evidentemente estaba dentro de sus funciones el emitir las constancias de entrada y salida de elementos, y que al suscribir precisamente tales documentos que

obviamente pueden servir de prueba, nos ubican dentro del tipo previsto en el artículo 286 del C.P. […] (f. 188 a 189 c.1) Ahora, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación porque la sindicada no cometió el delito [hecho probado 8.17]. Estimó que si bien, en un inicio, el sustento probatorio ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento contra María Luisa Rodríguez Osejo, en el transcurso del proceso dichas pruebas quedaron sin fundamento. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Ciertamente, en los inicios procesales, encontramos sustento probatorio que ameritaba una medida de aseguramiento en contra de la aparente almacenista como coautora de un peculado por apropiación cuyo beneficio se reportó desde siempre, a favor de la Ex Directora Territorial. […] Empero, la verdad sea dicha, todo empezó a cambiar, las tesituras investigativas se fueron desvaneciendo, en la medida que, las probanzas empezaron a indicar distintas circunstancias que excluían la responsabilidad de María Luisa Rodríguez Osejo, revelando modalidades diversas de pecular, de las que solo era dueña la Ex Directora Territorial (f. 319 a 320 c. 1). Aunque la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública absolvió a María Luisa Rodríguez Osejo porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos para la imposición de

la medida de aseguramiento. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en un informe de auditoría interna del nivel central del ESAP, un dictamen pericial del CTI y cuatro testimonios y de ellas se concluyeron varios hechos relacionados con los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, tales como: falsa entrada y salida al almacén de elementos que jamás fueron comprados, falsas órdenes de suministro y la existencia de documentos falsos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. De conformidad con los artículos 238 de la Ley 1753 de 2015 y 60 del CPC, RECONÓCESE como sucesor procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS. SEGUNDO. REVÓCASE la sentencia del 1° de abril de 2011 proferida por el

Tribunal Administrativo de Nariño. TERCERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/MFR

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