CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00453-01 (39266)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00453-01 (39266)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO - El señor Juan Carlos Moreno Cerón se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, ubicado en la localidad de La Dorada, Putumayo, cuando sufrió una herida en su cabeza por el impacto de un proyectil de arma de fuego en medio de un hostigamiento guerrillero, motivo por el cual fue trasladado en un vehículo automotor oficial a la localidad de La Hormiga, Putumayo, sin embargo dicho automotor se volcó aparatosamente en una curva, lo que terminó por agravar la situación de salud del referido soldado regular. Afirma la parte demandante que como consecuencia de tales hechos, permaneció en estado de coma durante 12 días y que luego fue traslado al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., donde fue dado de alta después de permanecer interno 3 meses y 20 días. Indica la demanda que, a pesar de la atención recibida, el señor Moreno Cerón perdió los sentidos del olfato y del gusto, sufrió traumas psicológicos y lesiones en su rodilla derecha. Se interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y en razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso
con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años (…)., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda -esto es las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Moreno Cerón-, se produjo el 27 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2007, razón por la cual se concluye que la demanda se interpuso dentro de los dos años establecidos en la ley para tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8
DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó. Carencia probatoria. El demandante nunca asistió a los exámenes médicos para determinar las secuelas físicas y psicológicas que pudieron existir en razón al accidente sufrido Se encuentra plenamente acreditado que el 27 de noviembre de 2005 en zona rural del municipio de La Dorada, Putumayo, el entonces soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón sufrió varias lesiones cuando el vehículo en el que se desplazaba, junto con otros miembros del Ejército Nacional sufrió un accidente, razón por la cual el referido soldado fue conducido al Hospital de esa localidad; posteriormente fue remitido al Hospital de Puerto Asís y de ahí trasladado al
Hospital Militar Central de Bogotá, donde le fue diagnosticado un trauma craneoencefálico y fue atendido por neurocirugía hasta el día 19 de diciembre de esa misma anualidad, cuando fue dado de alta con medicamento y órdenes de control por consulta externa. advierte la Sala que el retiro del mencionado soldado regular del Ejército Nacional se debió al cumplimiento del período del servicio militar obligatorio, sin que al momento de su retiro se hubiese hecho anotación alguna respecto de su estado de salud, así como tampoco se probó que durante su permanencia en la institución o, incluso, con posterioridad a su salida, se hubiera adelantado algún trámite prestacional para efectos de la obtención de una posible indemnización de perjuicios por razón de las presuntas secuelas psicofísicas de dicho accidente, menos aún existe prueba -o por lo menos no se allegó ninguna-, que pueda dar fe de alguna solicitud de atención en servicios de salud del Ejército Nacional con posterioridad a su salida de esa institución castrense. (…) a pesar de que la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el señor Juan Carlos Moreno había sufrido lesiones psicofísicas que no habían sido tratada de forma idónea u oportuna y que, a pesar de ello, se lo dio de baja sin haberle reconocido la correspondiente pensión de invalidez, para la Sala dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio y, por ello, resulta imposible imputar tales hechos a la demandada. (…) la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso oportunamente prueba idónea y eficaz
dirigida a demostrar el daño antijurídico por cuya indemnización demandó, esto es, las supuestas lesiones de carácter permanente y la presunta deficiente atención brindada al soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón por parte de la demandada. (…) resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad -la imputación-, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las razones que se dejan expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00453-01 (39266)
Actor: JUAN CARLOS MORENO CERON Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado; ausencia de prueba respecto del daño antijurídico en el presente asunto; concepto de carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
el 2 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 30 de julio de 2007 por intermedio de apoderado judicial, los señores Juan Carlos Moreno Cerón, Juan Adolfo Moreno López, Nohemí Cerón, Blanca Stella Moreno Cerón y Esmeralda Moreno Muñoz, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005, en la vereda La Dorada, Putumayo, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $281’905.000 y, en la modalidad de daño emergente el monto de $70’000.000; finalmente, por indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación” deprecaron 500 SMLMV favor del principal afectado. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 27 de noviembre de 2005, el señor Juan Carlos Moreno Cerón mientras se
encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, ubicado en la localidad de La Dorada, Putumayo, habría sufrido una herida en su cabeza por el impacto de un proyectil de arma de fuego en medio un hostigamiento guerrillero, motivo por el cual fue trasladado en un vehículo automotor oficial a la localidad de La Hormiga, Putumayo, pero que dicho vehículo se volcó aparatosamente en una curva, lo que terminó por agravar la situación de salud del referido soldado regular. Asegura la parte actora que como consecuencia de tales hechos, el soldado Juan Carlos Moreno Cerón permaneció en estado de coma durante 12 días y que luego fue traslado al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., donde fue dado de alta después de permanecer interno 3 meses y 20 días. Indica la demanda que, a pesar de la atención recibida, el señor Moreno Cerón perdió los sentidos del olfato y del gusto, y sufrió traumas psicológicos y lesiones en su rodilla derecha. Expresa la demanda que a pesar de haber quedado con incapacidad laboral de por vida, el señor Juan Carlos Moreno Cerón fue reiterado y dado de baja del Ejército Nacional “sin haberle cancelado ninguna prestación social o seguro y menos sin haberlo pensionado por invalidez grave y permanente, con una mesada equivalente a la merma total en lo laboral, psicológica y a la vida de relación a que tenía y tiene pleno derecho”1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de
Nariño mediante proveído proferido el 17 de agosto de 2007, providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado respecto del daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria3. 1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 15 de febrero de 2008, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 19 de octubre 1 Fls. 1 a 22 C. 1. 2 Fls. 33 a 37 C. 1. 3 Fls. 52 a 63 C. 1. de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual éste último guardó silencio4. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, concretamente, porque el señor Juan Carlos Moreno Cerón sufrió graves lesiones de carácter permanente mientras prestaba servicio militar obligatorio, por manera que le correspondía a la demandada indemnizar los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, dado que era su deber reintegrar al referido soldado conscripto a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas en las que ingresó5.
La Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional se limitó a reproducir de forma textual los argumentos presentados en la contestación de la demanda y añadió que del análisis del expediente se podía concluir que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para producir un fallo condenatorio en su contra6. 1.4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 2 de julio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que la entidad demandada no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, dado que si bien se acreditó que el soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón sufrió unas lesiones en un accidente de tránsito, lo cierto es que el Ejército Nacional “cumplió con su obligación de prestar los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación del paciente hasta diciembre de 2005, pues era lo que su estado de salud ameritaba”. Adicionalmente, indicó el a quo que no se probaron las presuntas lesiones de carácter permanente con que habría quedado el referido solado al momento de 4 Fls. 71, 148 y 170 C. 1. 5 Fls. 534 a 542 C. 1. 6 Fls. 159 a 165 C. 1. terminar su servicio militar, habida cuenta que en el acta de retiro no se dejó constancia de que hubiera presentado afectación alguna en su salud o integridad
psicofísica, menos aún en la forma descrita en la demanda7. 1.5. La impugnación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 29 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 27 de octubre de esa misma anualidad8. La parte recurrente señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se probó que al momento de terminar el servicio militar obligatorio, el señor Juan Carlos Moreno Cerón presentaba afectaciones graves en su estado de salud, consistentes en la pérdida de los sentidos del olfato y del gusto, así como lesiones psicológicas y físicas, tal y como lo habrían manifestado varios testimonios rendidos en el presente encuadernamiento, razón por la cual reiteró que, comoquiera que la demandada incumplió con su obligación de devolver al soldado conscripto en similares condiciones a las que tenía al momento de su ingreso al servicio militar obligatorio, le correspondía indemnizar los perjuicios sufridos en esa situación9. 1.6. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte demandada guardó silencio10. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11.
En su concepto, el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación manifestó que debía confirmarse el fallo apelado, por cuanto estimó que no se probó el daño antijurídico que habría servido de fundamento para adelantar la presente acción indemnizatoria, esto es, las afectaciones a la salud que alegó el demandante, ni 7 Fls. 172 a 178 C. Ppal. 8 Fls. 201 y 214 C. Ppal. 9 Fls. 201 a 205 C. Ppal. 10 Fl. 688 C. Ppal. 11 Fls. 690-694 C. Ppal. mucho menos que éstas hubieran sido secuelas del accidente sufrido varios meses atrás cuando prestaba servicio militar obligatorio12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda13. 2.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda -esto es las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Moreno Cerón-, se produjo el 27 de noviembre de 2005 y la
demanda se presentó el 30 de julio de 2007, razón por la cual se concluye que la demanda se interpuso dentro de los dos años establecidos en la ley para tal efecto. 2.3. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) Que, de acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Especial No. 9 General José María Gaitán, el señor Juan Carlos Moreno Cerón fue orgánico de ese Batallón desde su incorporación el 12 de abril 12 Fls. 235 a 249 C. Ppal. 13 La mayor pretensión se estimó en $281’905.000 por concepto de indemnización de lucro cesante para el demandante principal, monto que sobrepasa la fijada en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 -500 SMLMVequivalentes a $216’850.000, para ese efecto. de 2004 hasta cuando fue desacuartelado por tiempo de servicio militar cumplido el 6 de marzo de 200614. ii) Que en la madrugada del 27 de noviembre de 2005, en zona rural del municipio de La Dorada, Putumayo, el soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón, junto con otros soldados del Ejército Nacional, mientras se desplazaban en un vehículo automotor de propiedad de esa institución, sufrieron un accidente de tránsito, el cual produjo la muerte de un soldado y heridas a cuatro más, entre ellos, al
referido soldado Moreno Cerón. En cuanto a las circunstancias en las que se produjo dicho accidente, en el informe administrativo realizado ese mismo día por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 9 José María Gaitán, se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Siendo las 03:40 horas se inicia misión táctica ‘Palco 2’, con las unidades de León Especial, al mando del señor TE. Barajas Rolando y Legionario Especial al mando del SS. García Valencia Luis Fernando, en desplazamiento táctico motorizado con 3 vehículos, línea de partida desde la Base Militar de la Hormiga hasta la vereda el Maizal, municipio de La Dorada, donde se iniciaría una infiltración a pie hasta la Vereda El Sábalo, lugar donde de acuerdo a informaciones suministradas por la Red de Cooperantes se encuentra un grupo de terroristas de las ONT FARC sobre ese sector. Siendo aproximadamente las 04:05 horas, los vehículos al llegar a la entrada del casco urbano del municipio de La Dorada frente a la cancha de fútbol, el vehículo Kodak de placa BIB-863 conducido por el SLP Jiménez Murcia José Alfredo quien se desplazaba en la retaguardia a una velocidad de 30 a 40 kilómetros por hora, según versión del conductor del vehículo afectado, al tratar de frenar se le bloqueó la dirección, el vehículo intentó salirse de la carretera, al parecer porque la vía estaba lisa y al tratar el conductor de recobrar el control el vehículo hizo un trompo quedando el automotor en sentido contrario a la dirección en la que se movilizaba. En el
giro salieron expulsados algunos soldados que iban en la parte trasera, en la carrocería. Uno de ellos, al parecer, al caer quedó cerca del vehículo que al terminar fue aprisionado por las llantas del mismo, muriendo al instante. Los demás soldados heridos, en forma inmediata fueron evacuados al hospital del municipio de La Dorada. (…). Cabe aclarar que el soldado conductor había dormido suficientemente, no había ingerido bebidas alcohólicas; asimismo, el mencionado solado porta sus documentos completos y al día, es decir, se encontraba en óptimas condiciones para conducir y cumplir la misión encomendada.
Personal fallecido: DG. Enrique Cuaspud Silvio Andrés. 14 Fl. 123 C. 2.
Personal herido: CS. Valenzuela Masmela Diego armando; SLR. Cardenas
Soto Luis Andrés, SLR. Enríquez Calderón Jhony Alexander; SLR. Moreno Cerón Juan Carlos”15. iii) Que con base en la anterior información el 29 de noviembre de 2005 se realizó el informativo administrativo por lesiones respecto del soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón, en el cual se hizo constar que “el soldado al caer y como consecuencia del golpe sufrió un trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia, fue atendido inicialmente en el Hospital La Dorada y posteriormente remitido al hospital de Puerto Asís, de allí al Hospital Militar Central”. Asimismo, se dejó constancia que “la lesión sufrida por el soldado regular Moreno Cerón Juan Carlos ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo”16. iv) Que en la epicrisis de la historia clínica realizada al señor Moreno Cerón en el
Hospital Militar Central se hizo constar lo siguiente: “Servicio por el que ingresa el paciente: Neurocirugía.
Fecha de ingreso del paciente: 27 Nov. 2005.
Fecha de egreso del paciente: 19 Dic. 2005
Diagnósticos: TCE leve; fractura occipital torcular.
Resumen de la historia clínica: Cuadro de 20 horas de evolución de trauma craneoencefálico al salirse de un camión. No hay datos adicionales.
Examen físico: En aceptable estado general, eutérmico e hidratado, no álgico, signos vitales estables, escoriaciones en cara y cuello, cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, ruidos respiratorios sin sobreagregados; abdomen blando no doloroso, ruidos intestinales, no masas, pupilas normoreacticas, sin focalización motora ni sensitiva.
Se hospitaliza para manejo médico y evolución neurológica, evoluciona satisfactoriamente sin déficit neurológico, se decide dar salida con control por consulta externa.
TAC cerebral: muestra contusión hemorrágica temporal izquierda sin desviación de línea media, fractura a nivel de torcula desplazada parcial, RX. Columna cervical normal.
Egresa en buenas condiciones generales, hemodinámicamente estable neurológico sin déficit. Egresa con control por consulta externa de neurocirugía con DR Himler Serato, Fórmula con acetaminofén, fenitoina, recomendaciones y signos de alarma”17 (se ha resaltado). 15 Fls. 33 a 34 C. 2. 16 Fl. 36C. 2.
17 Fls. 71 C. 1 y 28 C. 4. v) Que en el informe médico legal realizado el 24 de diciembre de 2008 a la historia clínica del señor Juan Carlos Moreno Cerón, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto informó (se transcribe literalmente): “En respuesta a su oficio de 16 de diciembre de 2008 y en respuesta a los interrogantes planteados en el proceso de la referencia, me permito informarle que estudiamos la historia clínica anexa, según la cual el mencionado menor sufrió caída de un vehículo automotor en movimiento el 27 de noviembre de 2005, presentando trauma craneoencefálico con pérdida del conocimiento y pérdida de la memoria reciente, por lo cual fue atendido en el Hospital San Francisco de Asís, remitido al Hospital Militar Central de Bogotá en la misma fecha, mediante estudio de TAC cerebral se confirma una contusión hemorrágica de +/- 6mm en la región temporal izquierda, con una fractura torcular a nivel del occipital, la cual requirió de tratamiento médico, no quirúrgico, evoluciona satisfactoriamente sin déficit neurológicio, se da de alta al tercer día (noviembre 30 de 2005), pero debido a problemas administrativos (falta de documentos del SOAT), egresa el 19 de diciembre del mismo año, con controles por consulta externa, no se aportan evoluciones posteriores, si volvió o no a controles con neurología. Para poder determinar si el mencionado ofendido presenta alteraciones en los órganos de los sentidos, en la cabeza o en los
miembros inferiores, se requiere de la presencia del mencionado señor, la presentación en esta oficina la puede realizar en horas y días hábiles”18 (negrillas adicionales). vi) Que mediante oficio del 26 de junio de 2009 el perito forense adscrito al Instituto Nacional y Medicina Legal de Pasto hizo constar que “el señor Juan Carlos Moreno Cerón no se presentó a cita el día de hoy, por lo tanto se cancela el turno asignado”19. vii) Que mediante oficio del 10 de marzo de 2008 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional hizo constar que “verificado el Sistema de Antecedentes de esta Dirección no fue encontrado antecedente médico laboral, ni prestacional a favor del señor soldado regular Moreno Cerón Juan Carlos”20. viii) Finalmente, obran los testimonios rendidos ante el Tribunal a quo por los señores Jorge Segundo López Salazar, Jorge Armando Zambrano España y Salvador Montilla Muñoz, quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que el señor Juan Carlos Moreno Cerón, desde que regresó a su casa de haber prestado servicio militar obligatorio, presentaba fuertes dolores de cabeza, dolores 18 Fl.77 C. 2. 19 Fl. 109 C. 2. 20 Fl. 31 C. 2. en las rodillas y pérdida de la memoria en varias ocasiones, además que su comportamiento era diferente al que tenía antes de irse al Ejército Nacional, es decir, que se había convertido en una persona deprimida e introvertida21. 2.4. Análisis de la Sala Como se anunció, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado que el 27 de noviembre de 2005 en
zona rural del municipio de La Dorada, Putumayo, el entonces soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón sufrió varias lesiones cuando el vehículo en el que se desplazaba, junto con otros miembros del Ejército Nacional sufrió un accidente, razón por la cual el referido soldado fue conducido al Hospital de esa localidad; posteriormente fue remitido al Hospital de Puerto Asís y de ahí trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le fue diagnosticado un trauma craneoencefálico y fue atendido por neurocirugía hasta el día 19 de diciembre de esa misma anualidad, cuando fue dado de alta con medicamento y órdenes de control por consulta externa. Asimismo, advierte la Sala que el retiro del mencionado soldado regular del Ejército Nacional se debió al cumplimiento del período del servicio militar obligatorio, sin que al momento de su retiro se hubiese hecho anotación alguna respecto de su estado de salud, así como tampoco se probó que durante su permanencia en la institución o, incluso, con posterioridad a su salida, se hubiera adelantado algún trámite prestacional para efectos de la obtención de una posible indemnización de perjuicios por razón de las presuntas secuelas psicofísicas de dicho accidente, menos aún existe prueba -o por lo menos no se allegó ninguna-, que pueda dar fe de alguna solicitud de atención en servicios de salud del Ejército Nacional con posterioridad a su salida de esa institución castrense. Por el contrario, se acreditó en el proceso que el señor Moreno Cerón fue citado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Pasto para determinar la afectación de sus sentidos del olfato y del gusto, cabeza o
miembros inferiores, pero no acudió a las citas programadas, por lo cual resultó imposible determinar las lesiones que adujo padecer en la demanda. Ahora bien, a pesar de que obran varios testimonios que dan cuenta de algunas 21 Fls. 109 a 116 C. 2. afecciones a la salud del señor Juan Carlos Moreno Cerón, como dolores de cabeza o estado de ánimo, lo cierto es que tales declaraciones no pueden remplazar los exámenes médicos que determinen el origen y la gravedad de las afecciones a la salud de la referida persona, exámenes a los que -se reitera-, el demandante no acudió para su práctica. Así las cosas, a pesar de que la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el señor Juan Carlos Moreno había sufrido lesiones psicofísicas que no habían sido tratada de forma idónea u oportuna y que, a pesar de ello, se lo dio de baja sin haberle reconocido la correspondiente pensión de invalidez, para la Sala dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio y, por ello, resulta imposible imputar tales hechos a la demandada. Como corolario de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso oportunamente prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar el daño antijurídico por cuya indemnización demandó, esto es, las supuestas lesiones de carácter permanente y la presunta deficiente atención brindada al soldado regular Juan Carlos Moreno Cerón por parte de la demandada. Cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar
en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. De allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”22. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144.
Consejero Ponente: Juan de Dios Montes.
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal
circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”23. Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad -la imputación-, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, el juzgador se halla
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