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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00467-02(60405)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00467-02(60405)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - A soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Graves lesiones que sufrió el soldado regular Eulises Camayo Valencia en su ojo izquierdo mientras caminaba con su patrulla en la zona de Cohembi, ubicada en Puerto Asís, departamento de Putumayo el día 5 de septiembre de 2005 En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en «las graves lesiones que sufrió el soldado regular Eulises Camayo Valencia en su ojo izquierdo con un palo que se había caído por la tormenta». Pues bien, como quedó visto, el 5 de septiembre de 2005 el señor Eulises Camayo Camayo Valencia se golpeó su ojo izquierdo mientras caminaba con su patrulla en la zona de Cohembi, ubicada en Puerto Asís (Putumayo), quedándole una cicatriz. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre daños a conscriptos En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva «entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia». En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la lesión que supuestamente padeció el señor Eulises Camayo Valencia durante la prestación del servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Vinculación / SOLDADOS

CONSCRIPTOS - Régimen aplicable / SOLDADO CONSCRIPTO Y VOLUNTARIO - Diferencias / VÍNCULO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Frente a soldados voluntarios o profesionales / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por mandato constitucional / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria o de contrato laboral / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Por su condición, tienen relación especial de sujeción con el Estado Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la

prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas . Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar» . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados durante la prestación del servicio, consultar sentencia del 4 de febrero de 2009, Exp. 17839. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Regímenes aplicables. Objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia rompimiento de

igualdad frente a las cargas públicas / RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / FALLA DEL SERVICIO - Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 39624, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL A TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL - Lesión a integridad personal de soldado regular se dió

durante el cumplimiento de un deber impuesto por mandato constitucional / LESIONES PERSONALES - Carga que el soldado regular no estaba en el deber jurídico de soportar En ese sentido, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor Eulises Camayo Valencia estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y que en tal condición se golpeó su ojo izquierdo, quedándole una cicatriz, resulta claro que el daño le es atribuible a la entidad pública demandada, a título de daño especial , por cuanto durante el cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución Nacional le sobrevino una lesión a su integridad personal, la cual no se encontraba en el deber jurídico de soportar. (…) se confirmará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión padecida por el señor Eulises Camayo Valencia, el 5 de septiembre de 2005, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / DAÑO A LA SALUD - Se confirma condena de primera instancia por estar conforme a los criterios jurisprudenciales para su reconocimiento y tasación [L]a Sala encuentra que el reconocimiento de una indemnización equivalente a 5 salarios en favor del ahora demandante, por concepto de daño a la salud, se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes descritos, porque, pese a que no se cuenta con un dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 11 del 3 de junio de 2006, el señor

Eulises Camayo Valencia quedó «con una cicatriz de la herida en el ojo», tal y como lo confirmó el señor Fabio Angulo Mina, quien manifestó que cuando volvió a ver a su compañero se percató de que «su estado de salud es bastante complicado porque me dice que los exámenes que le han hecho los médicos no está mirando bien, no puede leer bien, a él se le mira el defecto ahí y me dice que se siente acomplejado porque a veces lo quieren molestar por el problema que tiene» , circunstancia que denota una clara afectación a su salud. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se revoca sumas otorgadas por el ad quo, toda vez que la parte actora no demostró la concreción de dicho perjuicio Así las cosas, toda vez que el Tribunal a quo partió de un razonamiento equivocado y que, a su vez, la parte actora no demostró que el señor Eulises Camayo Valencia se vio impedido, de alguna manera, para ejercer alguna actividad productiva como consecuencia de la cicatriz que le quedó en su ojo izquierdo, la Sala modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405)

Actor:LEONOR VALENCIA ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran bajo una relación especial de sujeción / CONSCRIPTOS – condena a título de daño especial - la lesión sufrida por el conscripto le resulta atribuible al Estado porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en ejecución de actividades relacionadas con el mismo / PERJUICIOS – se confirman las indemnizaciones concedidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud – se revocan las sumas otorgadas por concepto de lucro cesante, toda vez que la parte actora no demostró la concreción de dicho perjuicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional extracontractualmente responsable de los perjuicios

ocasionados al señor EULISES CAMAYO VALENCIA como consecuencia de las lesiones que sufrió el 5 de septiembre de 2005 en condición de conscripto, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta la parte motiva de esta sentencia. «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar, las siguientes sumas de dinero: «- Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DIECISÉIS PESOS ($8’120.016), en favor de Eulises Camayo Valencia. «- Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la

suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($8’832.369), en favor de Eduardo Andrés Castrillón1. «- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMLMV en favor de Eulises Camayo Valencia. «- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 SMLMV en favor de Leonor Valencia Zambrano y Silvio Antonio Camayo, para cada uno. «- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 2.5 SMLMV en favor de Anyeli Camayo Valencia y Sandra Patricia Valencia, para cada una de ellas. «- Por concepto de daño a la salud, la suma de 5 SMLMV en favor de Eulises Camayo Valencia. «TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda».

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de agosto de 20072, los señores Eulises Camayo Valencia, Sandra Patricia Valencia, Silvio Antonio Camayo Grueso y Leonor Valencia Zambrano, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Anyely Camayo Valencia3, por conducto de apoderado judicial4, 1 Nota añadida: en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error en el nombre del beneficiario de la condena, dado que la víctima directa del daño no es Eduardo Andrés Castrillón, sino Eulises Camayo Valencia. 2 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 3 El nombre de la demandante se tomó tal y como consta en su registro civil de nacimiento. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Poderes visibles a folios a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la lesión en el ojo izquierdo que padeció el señor Eulises Camayo Valencia mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de «perjuicios a la vida de relación», reclamaron el equivalente a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del directamente afectado. Finalmente, pidieron que, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad

de lucro cesante, se pagaran $245’987.1185, en favor del señor Eulises Camayo Valencia.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 17 de agosto de 2004, el señor Eulises Camayo Valencia ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 11, en

Puerto Asís, Putumayo. Se dijo que, luego de dos meses y medio de instrucción, el conscripto fue asignado a la compañía de contraguerrilla «Centauro 1», la cual fue trasladada a la zona de «Cohembí, Santa Ana y Porvenir», con el propósito de evitar alteraciones de orden público. Se indicó que, el 5 de septiembre de 2005, a las 3:00 horas, aproximadamente, cuando el conscripto se disponía a pasarle el radioteléfono a su comandante «se resbaló por la tormenta reinante» y se golpeó el ojo izquierdo con un palo, lo cual le generó la pérdida de la visión. 5 Los cuales comprendían la indemnización de lucro cesante consolidado y de lucro cesante futuro. Dicha lesión, en criterio de los demandantes, le resultaba atribuible al Ejército Nacional, a título de daño especial o falla del servicio, porque el conscripto tuvo que desplazarse «en tiempo de tormenta y en estado de oscuridad en una zona selvática, circunstancia que puede ocasionar un accidente para cualquier ser humano ubicado en las mismas circunstancias que la víctima».

3. Trámite de primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 28 de agosto de 20076, inadmitió la demanda, por cuanto no se estimó razonadamente la cuantía. El 4 de septiembre de 20077, la parte actora presentó escrito de subsanación; no obstante, a través de proveído fechado el 21 de septiembre de 20078, el Tribunal a quo rechazó la demanda, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. Esta Corporación, mediante auto del 8 de abril de 20089, revocó el auto apelado y, en su lugar, dispuso la admisión de la demanda10, la cual se notificó en debida forma al Ejército Nacional11 y al Ministerio Público12. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que los hechos narrados en el libelo daban cuenta de que ningún agente del Estado tuvo injerencia en la causación de la lesión que sufrió el señor Eulises Camayo Valencia, dado que aquella se produjo «por la negligencia o impericia suya». En ese sentido, indicó que, como la parte actora no acreditó que el daño se ocasionó por un mal funcionamiento de la Administración, es decir, por una falla del servicio, debían negarse las pretensiones indemnizatorias. Adicionalmente, señaló que la indemnización pedida por concepto de lucro cesante carecía de sustento probatorio. 6 Folios 33 – 35 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 37 – 41 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 43 – 45 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 61 – 71 del cuaderno de primera instancia.

10 “PRIMERO: Revocar el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrtivo de Nariño, el día 21 de septiembre de 2007 y, en su lugar se dispone: “1) ADMITASE la demanda de reparación directa presentada por la señora Leonor Valencia Zambrano y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional)”. Ibid. 11 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, se opuso al decreto de una prueba pedida en la demanda, consistente en la práctica de un examen de pérdida de capacidad laboral para el señor Eulises Camayo Valencia, toda vez que, en su sentir, «la institución demandada debió realizar al demandante la valoración médica pertinente la cual se concretó en el acta de junta médico laboral que le fue practicada una vez concluido el tratamiento médico correspondiente, por tanto su decreto en este momento será extemporáneo»13. 3.3. A través de proveído fechado el 23 de enero de 2009 se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes14. 3.4. Concluido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 3.4.1. El Ejército Nacional señaló que las pruebas recaudadas resultaban insuficientes para imponerle una condena por la lesión que sufrió el señor Eulises Camayo Valencia, máxime cuando los accidentes constituían contingencias «que pueden sufrir todas las personas aun las que no están vinculadas al Ejército

Nacional mediante la prestación del servicio militar obligatorio». Indicó que las declaraciones recibidas durante el proceso carecían de validez probatoria, por cuanto se trataba de testigos de oídas, cuyos dichos no guardaban relación con los hechos de la demanda. En cuanto a los perjuicios pedidos por la parte actora, advirtió que, además de resultar desproporcionados en relación con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, no se probó ni su causación ni su cuantía16. 3.4.2. La parte actora insistió en que el Estado debía reparar los perjuicios irrogados a los demandantes, porque la lesión que padeció el señor Eulises Camayo Valencia se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo17. 13 Folios 93 – 103 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 108 y 109 del cuaderno de primera instancia. 15 Proveído del 9 de agosto de 2016 obrante a folio 189 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 191 – 199 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 200 – 204 del cuaderno de primera instancia. 3.4.3. El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto la lesión en el ojo izquierdo de que fue víctima el señor Eulises Camayo Valencia se produjo mientras se encontraba sometido a una relación especial de sujeción con el Estado; no obstante, sostuvo que, como no fue posible determinar la gravedad de la lesión, así como tampoco la pérdida de capacidad laboral de la víctima, debía negarse la indemnización correspondiente al lucro cesante18.

3.5. Previo a dictar sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que al señor Eulises Camayo Valencia no se le practicó el examen de pérdida de capacidad laboral decretado en el auto de pruebas, razón por la cual ordenó que la parte actora realizara todas las actuaciones tendientes a su consecución19. En escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal, la apoderada de la parte actora desistió de la realización del aludido examen, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… desde la fijación de dicha prueba he adelantado ingentes esfuerzos en procura de que el joven Eulises Camayo Valencia disponga lo pertinente para la realización de dicha evaluación por parte de la Junta Regional, pero siempre ha surgido un inconveniente o la imposibilidad de mi patrocinado por asistir. «Ahora bien, con ocasión de este último requerimiento me comuniqué nuevamente con la familia del joven Eulises, quien actualmente reside en Ecuador, explicándole la trascendencia y la importancia de la prueba por practicar y este tajantemente me manifestó que no podía trasladarse a Colombia a practicarse la prueba ordenada, le reiteré las consecuencias de su posición y este se ratificó en que no viajaría para la realización de dicha prueba, así las cosas no queda otro remedio que continuar con el trámite procesal sin dilucidar el extremo que quedará pendiente por la posición de mi mandante, que dicho sea de paso me remueve de cualquier tipo de responsabilidad que se derive de su posición en torno al requerimiento que le efectué (…), no me queda más remedio que solicitar al despacho que continúe adelante

con el trámite procesal, sin la prueba que se requirió»20. 18 Folios 205 – 214 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 216 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 219 del cuaderno de primera instancia.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 29 de marzo de 201721, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Afirmó que el daño y su imputación a la entidad pública demandada se encontraban acreditados, por cuanto la lesión en el ojo izquierdo que sufrió el señor Eulises Camayo Valencia tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, cuando aquel se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, la cual implicaba el deber de la Administración de asumir todos los riesgos que los conscriptos pudieran padecer. En ese sentido, sostuvo que, como las lesiones del conscripto se presentaron durante la ejecución de actividades que involucraban «cierto grado de peligro, pues ocurrieron cuando se movilizaban en la noche, portando instrumentos que requerían cuidado para su transporte», se imponía la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, con fundamento en el régimen de riesgo excepcional. En relación con la indemnización de perjuicios morales, señaló que, pese a que no existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, cuyo examen no se pudo realizar debido «a la desidia de la parte actora», la gravedad de la lesión se ubicaría dentro del último nivel de las tablas fijadas por el

Consejo de Estado y, en ese sentido, los montos a otorgar serían los siguientes: i) el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Eulises Camayo Valencia y de cada uno de sus padres y ii) el equivalente a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de sus hermanas. En cuanto a las indemnizaciones pedidas en favor del señor Eulises Camayo Valencia, por concepto de lucro cesante y de daño a la salud, el Tribunal a quo le concedió la suma de $16’952.385 y el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

5. El recurso de apelación 21 Folios 226 – 233 del cuaderno del Consejo de Estado.

En contra de la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación para cuestionar la responsabilidad atribuida a la entidad; además, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia para concluir que, ésta no estaba probada, dado que no se había presentado una falla del servicio. Adicionalmente, frente a la indemnización concedida por concepto de daño a la salud, afirmó en el recurso que esta tipología de perjuicio no se probó en debida forma, toda vez que no se aportó «el dictamen de incapacidad laboral» del demandante22.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 23 de enero de 201823.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente24.

6.2. El Ministerio Público solicitó que se modificara, únicamente, la indemnización concedida por concepto de daño a la salud, «cuyo monto indemnizatorio dependerá de si el Consejo de Estado decide solicitar de oficio el dictamen médico pericial que permita determinar el grado de afectación de la visión y sicológico del soldado Eulises Camayo Valencia, en caso de no considerar conducente tal prueba, deberá negarse en su totalidad dicha reparación por no aparecer probada». 6.3. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 22 Folios 236 – 245 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 265 del cuaderno del Consejo de Estado.

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva «entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia». En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la

lesión que supuestamente padeció el señor Eulises Camayo Valencia durante la prestación del servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada25.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto26.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 25 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 26 De conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la

fecha de presentación de la demanda -16 de agosto de 2007eran iguales a $216’850.000; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios «a la vida de relación», los cuales equivalían a $238’535.000 en favor del señor Eulises Camayo Valencia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por cau

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