CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00509-01(53793)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00509-01(53793)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Actos precontractuales / ACTOS PRECONTRACTUALES – Caducidad Este tipo de requisitos tiene el sentido de exigir que los proponentes tengan una experiencia vigente en la actividad de que trata el contrato y, precisamente, con ellos se busca evitar la creación de proponentes ad hoc o la modificación en el curso del proceso precontractual con nuevos registros en R.U.P., utilizada, a veces, para buscar la clasificación de una empresa que tradicionalmente no se ha desempeñado en el suministro de los bienes y servicios que el Estado requiere adquirir o la mejora de aquella propuesta que no alcanzaba los requisitos financieros en la oportunidad que el pliego de condiciones fijó como regla de competencia entre los distintos participantes en la licitación pública (…) el certificado del RUP expedido por la Cámara de Comercio el 5 de septiembre de 2005 no cumplía el requisito temporal exigido en el pliego, además de que reflejaba una modificación de las cifras que fue realizada en el curso del procedimiento precontractual y que, por haberse aceptado, constituyó una ruptura de la igualdad de acceso de los distintos proponentes, para competir bajo las mismas reglas. Por otra parte, se evidencia que tanto ese certificado de 5 de septiembre de 2005, como el que inicialmente se allegó con la propuesta, de 9 de agosto de 2005, no se tuvieron en cuenta para la evaluación y calificación, toda vez que en ellos se indicaba un activo corriente de $570’904.000, cifra inferior a la que se tomó en el acta de evaluación, que fue la suma de $670’905.067, al
parecer, con base en el estado financiero de 31 de diciembre de 2004, el cual no fue objeto de dictamen de contador público independiente. Así las cosas, el análisis del nuevo certificado del R.U.P. no correspondió a un asunto meramente formal, toda vez que su contenido material era diferente del que acogió el comité de evaluación y, resultaba cierto que la diferencia en los valores sí incidía en la calificación que, en forma errada, se le asignó a Unión Temporal Calimeño y que se decidió mantener en el acto de adjudicación. REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Rechazo de las propuestas por falta de los documentos relacionados con los estados financieros Se concluye que el mecanismo de saneamiento de los documentos de información financiera no puede ser utilizado para modificar los indicadores de capacidad financiera que el proponente tenía a la fecha que determinaba el pliego de condiciones. (…) para la adecuada motivación del acto administrativo que define la adjudicación del contrato se exige el debido análisis de las correcciones o ajustes de la información financiera, para preservar las reglas de competencia del respectivo pliego de condiciones, lo cual es importante, especialmente cuando estos movimientos contables llevan a incrementar los ingresos, o a mejorar la liquidez que se ha presentado inicialmente. Por otra parte, el análisis de los estados financieros y su concordancia con las cifras acreditadas en el Registro Único de Proponentes – R.U.P.- se impone como un deber de la Administración, en aquellos casos en que ambos documentos obran como requisitos de la oferta, en orden a calificar los indicadores que habilitan a los oferentes, puesto que el acto administrativo de adjudicación tiene que fundarse en el cumplimiento material
de los requisitos del pliego de condiciones. De la misma manera, no se debe reducir el análisis de la prueba en los estrados judiciales al aspecto puramente formal de los estados financieros, dado que la falta de correspondencia entre el contenido de los mismos y el de los dictámenes, puede indicar el incumplimiento material del requisito correspondiente a los estados financieros dictaminados. (…) para cumplir con un contrato de compraventa se requiere de un capital de trabajo que permita financiar las cuentas con los proveedores y poder cumplir con la entrega del bien que el Estado ha decidido adquirir. Si ese capital de trabajo mínimo se define y se establece en el pliego de condiciones pero no se verifica de manera congruente en la etapa de evaluación de las propuestas y, por el contrario -haciendo caso omiso del contenido del pliego de condicionesse funda el acto de adjudicación en las cifras modificadas o se dan por acreditados requisitos que no lo están, se configura un caso típico de violación a las reglas de la selección objetiva e inaplicación del pliego de condiciones. En ese supuesto, la Administración incurre es una falsa motivación y en la violación de las reglas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. (…) en protección del derecho a la libre competencia y de la igualdad de acceso en la contratación, la entidad estatal debe rechazar la modificación de los estados financieros que se realiza después de presentada la propuesta, dado que constituye una práctica que desequilibra la apreciación de los indicadores con los que entraron a competir unos y otros proponentes. Es preciso tener en cuenta que
en el procedimiento previo a la contratación es posible sanear la prueba documental, de acuerdo con lo que estableció el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, por esta vía no se puede aceptar la modificación de los factores financieros que otorgan el derecho a participar en las propuestas de contratación, cuando tal modificación revela que, en realidad, no existía la capacidad financiera inicialmente acreditada para habilitar la propuesta y obtener la calificación correspondiente. Adicionalmente, en aquellos procedimientos en los que la evaluación se determina con base en los indicadores soportados en los estados financieros y en el Registro Único de Proponentes, los soportes correspondientes deben ser consistentes entre sí, para asegurar la debida evaluación de la capacidad financiera. Es decir que, habiendo exigido en el pliego de condiciones todos los documentos a un solo corte de ejercicio, resulta pertinente verificar que no exista discordancia entre las cifras de los estados financieros y las del Registro Único de Proponentes, para los efectos de aplicar las fórmulas correspondientes. DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS - Requisitos El dictamen de los estados financieros es un requisito que le otorga seguridad y credibilidad a la información que los estados financieros revelan, en tanto proviene de un profesional en la disciplina contable y en la auditoria de la información financiera, a quien la Ley 43 de 1990 dotó de la potestad de otorgar fe pública y respecto del cual se exige su independencia. No sobra agregar que el dictamen constituye una opinión proveniente de un experto que se puede exigir respecto de los estados financieros de cualquier proponente, comerciante o no. (…) no hay
lugar a estimar que se prueba lo mismo con un estado financiero que ha sido objeto de dictamen que otro que no goza de la credibilidad y aseguramiento de la información dictaminada, en aquellos casos en que el pliego de condiciones ha exigido en forma explícita el requisito del dictamen. De manera concreta resulta pertinente observar que está permitido establecer el saneamiento de la prueba documental del dictamen, pero ello no significa que, en el curso del procedimiento de contratación, se deba aceptar la modificación de los mismos, cuando se alteran los valores indicativos de la capacidad financiera. SANEAMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - No significa que, en el curso del procedimiento de contratación, se deba aceptar la modificación de los valores indicativos de la capacidad financiera Es preciso tener en cuenta que en el procedimiento previo a la contratación es posible sanear la prueba documental, de acuerdo con lo que estableció el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, por esta vía no se puede aceptar la modificación de los factores financieros que otorgan el derecho a participar en las propuestas de contratación, cuando tal modificación revela que, en realidad, no existía la capacidad financiera inicialmente acreditada para habilitar la propuesta y obtener la calificación correspondiente. Adicionalmente, en aquellos procedimientos en los que la evaluación se determina con base en los indicadores soportados en los estados financieros y en el Registro Único de Proponentes, los soportes correspondientes deben ser consistentes entre sí, para asegurar la debida evaluación de la capacidad financiera. Es decir que, habiendo exigido en el pliego de condiciones todos los documentos a un solo corte de
ejercicio, resulta pertinente verificar que no exista discordancia entre las cifras de los estados financieros y las del Registro Único de Proponentes, para los efectos de aplicar las fórmulas correspondientes. (…) no hay lugar a estimar que se prueba lo mismo con un estado financiero que ha sido objeto de dictamen que otro que no goza de la credibilidad y aseguramiento de la información dictaminada, en aquellos casos en que el pliego de condiciones ha exigido en forma explícita el requisito del dictamen. De manera concreta resulta pertinente observar que está permitido establecer el saneamiento de la prueba documental del dictamen, pero ello no significa que, en el curso del procedimiento de contratación, se deba aceptar la modificación de los mismos, cuando se alteran los valores indicativos de la capacidad financiera. CAPACIDAD FINANCIERA – es un requisito habilitante que busca asegurar que los proponentes tengan las condiciones económicas requeridas para cumplir con el contrato No significa que la Administración pueda aceptar la modificación de los montos indicativos de la capacidad financiera en el curso del procedimiento de contratación, puesto que las cifras de los estados financieros reflejan factores materiales y de especial trascendencia en la evaluación de propuestas para adjudicar el contrato estatal. La capacidad financiera es un requisito habilitante y bajo la Ley 80 de 1993 podía ser también un requisito de calificación para participar en el procedimiento de selección de contratistas, con el cual se busca asegurar que los proponentes tengan las condiciones económicas requeridas para cumplir con el contrato. De acuerdo con lo que se acaba de indicar, se hace notar que la capacidad financiera es una regla que busca asegurar el cometido del
contrato estatal y, en tal medida, se enmarca como exigible, en desarrollo del numeral 3 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. (…) en protección del derecho a la libre competencia y de la igualdad de acceso en la contratación, la entidad estatal debe rechazar la modificación de los estados financieros que se realiza después de presentada la propuesta, dado que constituye una práctica que desequilibra la apreciación de los indicadores con los que entraron a competir unos y otros proponentes. (…) Es preciso tener en cuenta que en el procedimiento previo a la contratación es posible sanear la prueba documental, de acuerdo con lo que estableció el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, por esta vía no se puede aceptar la modificación de los factores financieros que otorgan el derecho a participar en las propuestas de contratación, cuando tal modificación revela que, en realidad, no existía la capacidad financiera inicialmente acreditada para habilitar la propuesta y obtener la calificación correspondiente. Adicionalmente, en aquellos procedimientos en los que la evaluación se determina con base en los indicadores soportados en los estados financieros y en el Registro Único de Proponentes, los soportes correspondientes deben ser consistentes entre sí, para asegurar la debida evaluación de la capacidad financiera. Es decir que, habiendo exigido en el pliego de condiciones todos los documentos a un solo corte de ejercicio, resulta pertinente verificar que no exista discordancia entre las cifras de los estados financieros y las del Registro Único de Proponentes, para los efectos de aplicar las fórmulas correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00509-01(53793)
Actor: RAMIRO RIVERA RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y UNIÓN TEMPORAL
CALIMEÑO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACTOS PRECONTRACTUALES – Caducidad de las pretensiones indemnizatorias cuando la demanda se presentó por fuera del plazo de 30 días fijado en el artículo 87 del C.C.A. / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONESrechazo de las propuestas por falta de los documentos relacionados con los estados financieros –SANEAMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - no significa que, en el curso del procedimiento de contratación, se deba aceptar la modificación de los valores indicativos de la capacidad financiera / CAPACIDAD FINANCIERA – es un requisito habilitante que busca asegurar que los proponentes tengan las condiciones económicas requeridas para cumplir con el contrato / EVALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – los soportes deben ser consistentes para asegurar la debida evaluación de la capacidad financiera / DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS - el requisito se debe exigir en igualdad de circunstancias, con respecto a los estados de un mismo ejercicio, para todos los proponentes
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sección Tercera, el 9 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió negar las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 20071, el señor Ramiro Rivera Ramírez, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Putumayo y los integrantes de la Unión Temporal Calimeño; el señor Huber Ricardo Hoyos Daza, la sociedad Representaciones y Ediciones Eliber Ltda, representada legalmente por el señor Elibardo Bernal Gómez, el señor Alexander Solarte Ordóñez y el señor Carlos Alberto Giraldo Caicedo (se transcriben de manera textual, incluso con errores): “ “Pretensión principal “1º. Declarar la nulidad absoluta de la resolución 02 193 del 22 de septiembre de 2005 por medio del cual se adjudica un contrato, por haberse infringido las normas en que deberían fundarse, especialmente los artículos 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993. “Consecuencias de esta pretensión principal. “1º Declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro 153 del 31 de octubre de 2005 celebrado entre la Gobernación del Putumayo, y la Unión Temporal Calimeño por haberse declarado nulos los actos en que se fundamenten, que en
este caso obedece a la resolución de adjudicación. “2º Condenar a la Gobernación del departamento de Putumayo, a pagar a título de lucro cesante, por pérdida de la oportunidad de suscribir el contrato, la suma de trescientos treinta y dos millones quinientos mil pesos ($332’500.000) que era la utilidad esperada con la celebración del contrato. “3º Condenar en costas y agencias en derecho a la gobernación del departamento del Putumayo, y a la UT Calimeño que con ocasión del proceso se lleguen a causar, así como cualquier otro daño que resulte probado dentro del proceso. “PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE ESTA ÚNICA PRINCIPAL “Declarar la nulidad absoluta de la resolución 02 193 del 22 de septiembre del 2005 por medio de la cual se adjudica un contrato, por haberse expedido con abuso o desviación de poder- “Consecuencias de esta pretensión subsidiaria “1º Declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro 153 del 31 de octubre de 2005 celebrado entre la Gobernación del Putumayo, y la Unión Temporal Calimeño por haberse declarado nulos los actos en que se fundamenten, que en este caso obedece a la resolución de adjudicación. 1 Carátula de presentación personal y folio 311, cuaderno 1. “2º Condenar a la Gobernación del departamento de Putumayo, a pagar a título de lucro cesante, por pérdida de la oportunidad de suscribir el contrato, la suma de trescientos treinta y dos millones quinientos mil pesos ($332’5000.000) que era la
utilidad esperada con la celebración del contrato. “3º Condenar en costas y agencias en derecho a la gobernación del departamento del Putumayo, y a la UT Calimeño que con ocasión del proceso se lleguen a causar, así como cualquier otro daño que resulte probado dentro del proceso. “SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE ESTA ÚNICA PRINCIPAL “Declarar la nulidad absoluta de la resolución 02 193 del 22 de septiembre del 2005 por medio de la cual se adjudica un contrato, por desconocimiento y vulneración de los pliegos de condiciones. “Consecuencias de esta pretensión subsidiaria: [se repiten las pretensiones de la primera subsidiaria] (…)”2.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 2.1. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Putumayo adelantó la licitación pública PTYO –SED – 003 de 2005, de acuerdo con la Resolución de apertura No. 905 del 1º de agosto de 20053, cuyo objeto fue la “adquisición de textos escolares de las áreas básicas y fundamentales para las instituciones educativas del departamento del Putumayo”, la cual fue adjudicada mediante Resolución 02 193 del 22 de septiembre de 2005, a favor de la Unión Temporal Calimeño, por la suma de $950’000.000. 2.2. El demandante narró que el 2 de septiembre de 2005, el comité evaluador valoró las tres ofertas presentadas y asignó el orden de elegibilidad, en primer lugar para la Unión Temporal Calimeño y en segundo lugar a la propuesta
presentada por el señor Ramiro Rivera Ramírez, ahora demandante. La tercera propuesta no se calificó, por no haber acreditado la experiencia mínima. 2 Folios 22 y 23, cuaderno 1. 3 Folios 96 y 97 cuaderno 1. 2.3. El demandante indicó que presentó observaciones sobre la evaluación de las propuestas, el 12 de septiembre de 2005, advirtiendo que la oferta de la Unión Temporal Calimeño debió ser rechazada de acuerdo con el pliego de condiciones. Alegó que, por el contrario, a esa proponente se le permitió allegar cerca de 50 folios con la corrección de los distintos yerros cometidos en los estados financieros y en los anexos con los que se acreditó la experiencia específica. Reseñó que mediante la Resolución 02 193 la Secretaría Delegataria con funciones de Gobernador del Putumayo desechó las observaciones del ahora demandante y le adjudicó el contrato a la Unión Temporal Calimeño, el 22 de septiembre de 2005, en violación de la Ley 80 de 1993. 2.4. El demandante afirmó que la entrega de la información por parte de la Unión Temporal Calimeño fue extemporánea, dado que, a pesar de la adenda que prorrogó el plazo para la adjudicación, el acta de evaluación se habría levantado el 2 de septiembre de 2005. Advirtió que en uno de los documentos adicionales allegados, suscrito por una contadora pública con fecha del 5 de septiembre de 2005, se certificó que se subsanó un error en el Registro Único de Proponentes4 en esa fecha y adjuntó el
certificado expedido ese mismo día. Con base en esa certificación, el demandante advirtió que la Unión Temporal Calimeño no había subsanado la propuesta con anterioridad a la evaluación. Indicó que esta sola circunstancia constituye un vicio que afecta la nulidad el acto de adjudicación. 2.5. Agregó que, de acuerdo con el punto 2.3.3.1. del pliego de condiciones, los estados financieros debían entregarse con sus notas y debidamente certificados y dictaminados de conformidad con lo que la Ley 222 de 1995 disponía, cosa que se desconoció, dado que se le permitió a la Unión Temporal Calimeño corregir los estados financieros y allegar la certificación y el dictamen correspondiente. Por otra parte, observó el demandante que también se le permitió a la Unión Temporal 4 En adelante se podrá denominar R.U.P. Calimeño acreditar la experiencia específica después de haber presentado la oferta, cuando lo ajustado al pliego de condiciones era asignarle cero puntos a los respectivos contratos, en el factor de experiencia. 2.6. Agregó que las certificaciones de cumplimiento allegadas por la Unión Temporal Calimeño, no se correspondían con los valores de los contratos y detalló múltiples inconsistencias. 2.7. Advirtió el demandante que Carlos Alfredo Giraldo, integrante de la Unión Temporal Calimeño, no había diligenciado ni presentado el formulario 3 con base en el cual se debía acreditar el K residual. 2.8. Igualmente destacó que Huber Ricardo Hoyos, Carlos Alfredo Giraldo y Alexander Solarte, miembros de la Unión Temporal Calimeño, derivaban ingresos de su actividad como constructores de obras civiles, según se observaba de los
estados financieros; sin embargo, apenas con un mes de antelación al proceso de selección, se reportaron ante el RUP como proveedores de textos escolares, lo cual no se tuvo en cuenta por parte de la entidad estatal al momento de evaluar la propuesta y adjudicar el contrato. Destacó el demandante que se violaron las normas del Decreto 393 de 2002 y el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 sobre el R.U.P., así como el Decreto 92 de 1998, en cuanto que esa norma dispuso que un proponente solo podía clasificarse en las actividades en que realmente tuviera experiencia comprobada. 2.9. Afirmó el demandante que salta a la vista la intención de favorecer a la Unión Temporal Calimeño, toda vez que, además de lo anterior, en la Resolución 02 193 de 22 de septiembre de 2005 se indicó que el acta de evaluación era del 6 de septiembre, cuando, según afirmó, la que se publicó en la web era del 2 de septiembre de 2005. 2.10. El demandante hizo notar que las justificaciones del departamento para rechazar sus observaciones carecieron de sustento jurídico y que, por ello, en su momento tuvo que presentar una denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por acción5. 5 Denuncia penal presentada el 18 de noviembre de 2005, obrante en los folios 261 a 270, cuaderno 1. 2.11. Observó que el cumplimiento de los indicadores financieros generaba puntaje, por ejemplo el capital de trabajo tenía asignado 100 puntos, de manera que era impropio indicar que no se podía rechazar la oferta con fundamento en el
numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que las falencias de los estados financieros sí hacían imposible la asignación de puntaje. En ese orden de ideas, destacó que no era aceptable que se hubiera requerido a la Unión temporal Calimeño para que entregara los estados financieros que no había allegado en debida forma, en su oportunidad. 2.12. De la misma manera, reafirmó el demandante que en la evaluación se le adjudicaron 180 puntos a la Unión Temporal Calimeño por concepto de experiencia, con base en los documentos contractuales que se le solicitaron por el comité de evaluación, supuestamente para subsanar incongruencias, cuando se le ha debido asignar cero puntos, en los contratos respectivos. 2.13. Reiteró que el único partícipe de la Unión Temporal Calimeño que acreditó experiencia fue la sociedad Representaciones y Ediciones Eliber Ltda, dado que los otros eran constructores de obra civil y que para fundar la calificación de la propuesta, la entidad estatal transfirió la experiencia de esa sociedad a los otros partícipes de la unión temporal, violando los requisitos del pliego de condiciones.
3. Actuación procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 21 de septiembre de 2007 y ordenó la notificación personal de los señores Huber Ricardo Hoyos Daza, Elibardo Bernal Gómez, Alexander Solarte y Carlos Alfredo Giraldo, quienes participaron en la conformación de la Unión Temporal Calimeño. Obran en el expediente los avisos del artículo 315 del C.P.C., la notificación personal a los
señores Huber Ricardo Hoyos Daza6, Carlos Giraldo Caicedo7, Alexánder Solarte8 y del señor Elibardo Bernal Gómez, como representante legal de Distribuciones Eliber Ltda9. De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, el 6 Folio 334, cuaderno 1. 7 Folio 323, cuaderno 1. 8 Folios 388, 394 y 395, cuaderno 1. 9 Folio 319 cuaderno 1. Según el certificado expedido por la Cámara de Comercio, el nombre completo de esta sociedad era Representaciones y Ediciones Eliber Ltda. representante de la Unión temporal Calimeño fue el señor Huber Ricardo Hoyos Daza10. 3.2. EI departamento del Putumayo y los integrantes de la unión temporal, con excepción de Alexánder Solarte, otorgaron poder y sus respectivos apoderados dieron contestación a la demanda. 3.3. El Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas mediante auto de 18 de mayo de 200911. 3.4. Contestaciones a la demanda El departamento del Putumayo contestó la demanda reconociendo los hechos relacionados con la apertura de la licitación pública y la adjudicación. En relación con los demás hechos anotó que se atenía a lo que se probara. En los argumentos de su defensa se destaca que el departamento manifestó que permitió subsanar los documentos financieros, teniendo en cuenta que el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que las autoridades no exigirán formalidades o exigencias rituales. El departamento presentó como excepción: la inexistencia de la nulidad, teniendo en cuenta que, en su criterio, la adjudicación y los demás actos se adelantaron
con arreglo a la Ley 80 de 199312. El apoderado de los señores Huber Ricardo Hoyos y Carlos Alfredo Giraldo indicó, en la contestación de la demanda, que los hechos narrados en relación con la solicitud de información no eran correctos, que lo realmente sucedido fue que se les permitió subsanar la información financiera y la relativa a los contratos, dentro del plazo otorgado en la adenda al pliego de condiciones, lo cual operó por igual para todas las partes proponentes. Expuso que las correcciones fueron formales o sustanciales y que no se violó norma alguna. Agregó que el señor Ramiro Rivera, ahora demandante, no allegó los estados financieros dictaminados y que fue requerido para ello, solicitud que no atendió, de 10 Folios 255 a 260, cuaderno 1. 11 Folio 406, cuaderno 1. 12 Folios 439 a 445, cuaderno 1. lo cual dejó constancia el comité evaluador, de manera que no es cierto que su propuesta hubiera podido merecer la adjudicación del contrato. Como excepciones, estos demandados formularon las siguientes: i) la falta de legitimación pasiva por parte de los miembros de la extinta Unión Temporal Calimeño, dado que el contrato de compraventa ya había sido ejecutado mediante la entrega de los bienes y el pago del precio y que se encontraba debidamente liquidado; ii) la inexistencia de la condición de la mejor propuesta y iii) la ineptitud de la demanda, por cuanto estaba basada en hechos desordenados y permeada por toda suerte de valoraciones subjetivas13. El apoderado de Representaciones y Ediciones Eliber Limitada indicó, en la
contestación de la demanda, que el término para evaluar las propuestas fue prorrogado hasta el 5 de septiembre de 2005 y que la evaluación de las propuestas ocurrió el 6 de septiembre de 2005. Agregó que el señor Rivera Ramírez no presentó con su propuesta el formulario 4, de manera que no cumplió con los requisitos para reclamar un supuesto derecho a la adjudicación del contrato. Esta demandada presentó como excepciones las siguientes: i) falta de inteligibilidad de los hechos de la demanda y violación de la ley procesal, a cual fundó en presentación difusa y no separada de los hechos y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el contrato ya se había cumplido para la fecha en que se presentó la demanda, de manera que no era pertinente la vinculación de los miembros de la Unión Temporal Calimeño.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2014, en la cual denegó las súplicas de la demanda.
El Tribunal a quo consideró que los actos administrativos estuvieron expedidos a la luz del principio de transparencia y de acuerdo con el pliego de condiciones que rigió la licitación. 13 Folios 371 a 381, cuaderno 1. El Tribunal a quo observó que los requerimientos de información se habían hecho en tiempo y que se justificaban en que los balances presentaban errores, “como por ejemplo en el caso de CARLOS ALFREDO GIRLALDO CAICEDO, el mismo no había sido firmado, esta situación en nada varia la propuesta, pues era un
documento que no contenía la firma”. De acuerdo con el análisis del Tribunal, situación similar ocurrió con los estados financieros de Representaciones y Ediciones Eliber Ltda que, según afirmó, se allegaron con la certificación de que trata la Ley 222 de 1995, respecto de los cuales se solicitó una discriminación de rubros, de conformidad con lo que se indicaba en el pliego de condiciones. El Tribunal concluyó que aunque los documentos faltantes se requerían para comparar las ofertas, “adolecían de errores formales que no tenían la entidad suficiente para rechazar de plano la propuesta”14. En cuanto a los documentos solicitados para aclarar inconsistencias respecto de la experiencia, el Tribunal a quo observó que los errores en los valores de los contratos allegados fueron saneados, mediante la certificación de las entidades contratantes, según obra en el plenario15. Se agregó que en materia de experiencia específica la adjudicataria obtuvo 180 puntos frente a los 200 puntos que logró la propuesta del demandante, de manera que no fue por estos documentos que se habría vulnerado el puntaje a que tenía derecho el demandante. El Tribunal indicó que el demandante no había diligenciado el formulario 4 y que, en todo caso, no tenía derecho al mejor puntaje, dado que las calificaciones de la Unión Temporal Calimeño habían sido correctamente otorgadas. En cuanto a los requisitos de
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