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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00649-01(44464)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2007-00649-01(44464)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Wilfrido Francisco Archbold Sánchez, Diego Ancízar Mejía Yandar y Ciro René Eraso Pastas fueron señalados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, por sindicaciones que hiciere el autor material del hecho delictivo, y en virtud de ello, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución de acusación. Finalmente, el proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que quien los había señalado como responsables, se retractó de sus declaraciones, manifestando que fue obligado a declarar en contra de los señores, a través de presiones y torturas por parte de los agentes de la SIJIN (…) Para esta Judicatura resulta claro, que en el proceso penal bajo estudio, la Fiscalía omitió su deber de desplegar las medidas y actuaciones que le correspondían para lograr un grado mayor de certeza acerca de la responsabilidad de los aquí demandantes, pues como ha quedado establecido, la decisión de privar de la libertad a los sujetos, y de mantenerlos retenidos por más de dieciocho meses, careció de fundamentos serios y veraces, por lo que tales irregularidades denotan una falla del servicio, que deberá ser reparada por el Estado, toda vez que los recurrentes no se encontraban en el deber de soportar que en virtud de una sola declaración -que además fue objeto de retracto por parte de quien provino-, se les privara de un

bien tan preciado como lo es la libertad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. La Sala no profundizará en el análisis del daño y de su antijuridicidad, pues en el sub lite, tanto aquel como ésta se revelan evidentes. Basta con recordar que la libertad es un bien jurídico constitucional protegido, tanto por el derecho fundamental interno, como por el derecho convencional, y que por tanto, el daño provocado a los actores recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. Además, según lo prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su

contenido esencial. Tal daño no devino consecuencial al ejercicio de un título jurídico que lo legitimara, ni puede entenderse, conforme a las pruebas que obran en el expediente, a un hecho o a culpa de las propias víctimas, de forma que es de aquellos que el ordenamiento autoriza trasladar a quien le sea imputable. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto éste, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales

causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, tomando como referente el salario mínimo mensual vigente, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Como se desprende del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el motivo de inconformismo radicaba en la tasación que se hiciera sobre perjuicios morales. Una vez revisados los montos concedidos, y dado que es factible ajustarlos de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación sobre perjuicios morales en materia de privación injusta de la libertad, este Despacho procederá a modificar los valores concedidos (…) Como se observa, en el presente asunto el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no fue objeto de apelación por alguna de las partes, y por tal razón, la Sala se encuentra relevada de efectuar dicho estudio, y procederá a actualizar los valores concedidos en primera instancia, a la fecha de la presente sentencia (…) En vista de que el reconocimiento que se hiciera por concepto de daño emergente tampoco fue objetado en los recursos de apelación, esta Sala actualizará los valores concedidos en sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00649-01(44464)

Actor: WILFRIDO FRANCISCO ARCHBOLD SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de febrero de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Wilfrido Francisco Archbold Sánchez, Diego Ancízar Mejía Yandar y Ciro René Eraso Pastas fueron señalados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, por sindicaciones que hiciere el autor material del hecho delictivo, y en virtud de ello, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución de acusación.

Finalmente, el proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que quien los había señalado como responsables, se retractó de sus declaraciones, manifestando que fue obligado a declarar en contra de los señores, a través de presiones y torturas por parte de los agentes de la SIJIN.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los siguientes grupos familiares: Grupo 1: Wilfrido Francisco Archbold Sánchez, Carmen Elena Pantoja, Leydys Milagros, Bertha Lorena y Lemuel Antonio Archbold Díaz; Grupo 2: Diego Ancízar Mejía Yandar, José Alejandro Mejía Espinoza, María Dorila Yandar Carlosama, Doris Leonor Yandar, Sandra Milena y Rosa Leonor Mejía Yandar, Leonor Carlosama de Yandar y José María Humberto Yandar; Grupo 3: Ciro René Eraso Pastas, Irma Rosa Arango Osorio, Stephanie Brisseth, Jheisson Andrés y Zolanlly Julieth Eraso Polanía, Jessica Eraso Rojas, Marco Antonio Eraso, Luis Gildardo y Carlos Antonio Eraso Pastas, presentaron el 27 de noviembre de 20072 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 2 a 51 c. 1 propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los

señores Wilfrido Francisco Archbold Sánchez, Diego Ancízar Mejía Yandar y Ciro René Eraso Pastas. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el agente (r) Wilfrido Francisco Archbold Sánchez, el suboficial (r) Ciro René Eraso Pastas y el patrullero (r) Diego Ancízar Mejía Yandar fueron miembros de la Policía Nacional, hasta que fueron retirados de la institución, a través de resoluciones que fueron objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 1 de abril de 2004, mientras Wilfrido Archbold prestaba el turno de la madrugada en la institución, Ciro René Eraso se encontraba descansando en su hogar, luego de asistir a clases en el Instituto Tecnológico de Putumayo, y Diego Ancízar Mejía departía con unos amigos en un establecimiento público después de haber visto un partido de fútbol; una persona de nombre Mauricio Motta, perpetró un hurto en el establecimiento de comercio denominado Invercosta, y por tal razón, el 2 de abril se vinculó a los señores Archbold, Mejía y Eraso al proceso penal por hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, en virtud de las declaraciones del señor Motta, quien declaró en contra de los anteriores, luego de ser sometido a golpes y amenazas para lograr su declaración. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Putumayo, profirió sentencia del 14 de febrero de 2006, en la que absolvió a Wilfrido Francisco Archbold, Diego Ancízar Mejía y Ciro René Eraso, en atención a que no

existían en el plenario, pruebas que permitieran soportar la medida de aseguramiento o una resolución de acusación en su contra. Los demandantes estuvieron privados de la libertad desde el 2 de abril de 2004 hasta el 14 de febrero de 2006, sin que se tuviera en cuenta que el único indicio que pesaba en su contra se basaba en las declaraciones contradictorias y especulativas de Mauricio Motta, quien posteriormente afirmó ante jueces, fiscales y la Defensoría del Pueblo, que había sido torturado por miembros de la SIJIN, para que declarara contra los policiales. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda5. En primer lugar, se opuso a las pretensiones, y adujo que las actuaciones de la Rama Judicial habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba una falla en el servicio. 3 F. 182 a 184 c.1 4 F. 187 a 189 c.1 5 F. 191 a 197 c. 1.

Como excepciones propuso: inexistencia del nexo causal con la Nación – Rama Judicial, falta de objeto para demandar, y hecho de un tercero, pues la investigación en contra de los aquí demandantes se había producido como consecuencia de una declaración hecha por el señor Mauricio Motta.

La Nación – Fiscalía General de la Nación6, adujo que la privación de la libertad de los demandantes obedeció a circunstancias específicas en ese momento determinado, pues existía la confesión del autor del delito, quien los vinculaba

como partícipes de los hechos, y esa versión la mantuvo hasta la audiencia pública cuando se retractó. Por lo anterior, consideró que la actuación de la Fiscalía había sido adecuada, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente. Finalmente, propuso la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”. Durante el término de traslado para alegar de conclusión7, la parte actora8, la Nación – Rama Judicial9 y la Nación - Fiscalía General de la Nación10, reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues resolver sobre la privación de la libertad de los actores no era de su competencia. Sobre el aspecto anterior, refirió que la entidad competente para investigar y acusar a los presuntos infractores, era la Fiscalía General de la Nación. Por último, señaló que en el presente caso se había producido una causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, imputable al señor Mauricio Motta, quien declaró falsamente contra los aquí demandantes. 2.2.1. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, rindió el concepto número 069 del 8 de julio de 2011, en el que consideró pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Posteriormente, aseveró que la Nación – Fiscalía General de la Nación debía ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios causados a los 6 F. 203 a 216 c. 1.

7 F. 361 c. 1. 8 F. 363 a 382 c. 1. 9 F. 391 a 395 c. 1. 10 F. 397 a 402 c. 1. demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Archbold, Mejía y Eraso. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, dictó, el 3 de febrero de 201211, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que el asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Una vez analizadas las pruebas, consideró que la detención de los aquí demandantes fue injusta, toda vez que durante el proceso penal no se recaudaron pruebas serias, contundentes y suficientes que fundamentaran el fallo en el que se condenó a los sindicados, sino que se soportó la media en el único testimonio del señor Mauricio Motta. En cuanto a la excepción del hecho de un tercero propuesta por las demandadas, sostuvo que la privación de la libertad de los individuos se produjo en ejercicio de la función jurisdiccional que le correspondía a la Fiscalía, y que la falta de actividad en el recaudo de las pruebas y su precaria valoración, denotaban que la entidad había incumplido sus funciones. Posteriormente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues a su juicio, la llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, en razón a que esta entidad contaba con autonomía presupuestal y

administrativa para comparecer en juicio y reparar los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Wilfrido Archbold, Diego Mejía y Ciro Eraso. Adicionalmente, absolvió de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón a que no existía prueba de que el señor Mauricio Motta hubiera sido torturado por agentes del Estado para lograr la incriminación de los sindicados, y que en caso de que se hubieran presentado, esto era materia de investigación a la luz de la jurisdicción penal. Para el reconocimiento de perjuicios, concedió a los demandantes perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. En cuando a los perjuicios reclamados por Leonor Carlosama de Yandar y José María Humberto Yandar, aseveró que no se había probado la calidad de abuelos de la víctima, por lo que no era posible hacer reconocimiento alguno respecto de ellos. 2.4. El recurso contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación12, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 11 F. 413 a 449 c. ppal 12 F. 450 a 456 c. ppal. - Los presupuestos del artículo 414 del C.P.P. no pueden analizarse a la luz de la responsabilidad objetiva, sino bajo la óptica de la falla en el servicio, máxime cuando en el caso objeto de estudio se había aplicado la Ley 600 de 2000. En efecto, señaló: “No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una

sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”. - La Fiscalía desempeñó sus funciones con apego a la ley, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva es aplicable cuando existen por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad. Para el caso del señor Wilfrido Archbold Sánchez, se tiene que fue ordenada con base en los indicios que se tenían en su contra, de lo que se desprende que para el momento de su detención, se contaba con todos los elementos que el ordenamiento jurídico exigía para ello. - La absolución de Wilfrido Archbold se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, luego, la parte demandante tenía la obligación de demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, pero ello no ocurrió. La Sala hace la salvedad, que en el escrito del recurso de apelación, solo se hizo referencia al señor Wilfrido Archbold Sánchez. - No hay lugar a reconocimiento de perjuicios, porque el Estado tiene la facultad de investigar las conductas que sean consideradas como delitos, hasta tanto exista certeza de la inocencia o culpabilidad del imputado; pero como en el presente asunto eso no sucedió porque la absolución se dio por dudas y no porque se hubiera demostrado su inocencia, la detención era una carga que el actor debía soportar. Posteriormente, la parte demandante formuló recurso de apelación13, en el que pidió modificar los valores concedidos por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Antes de conceder el recurso, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación14, pero la diligencia fue declarada fracasada por ausencia de ánimo

conciliatorio de las partes, y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la parte actora15. 2.5. Trámite en segunda instancia 13 F. 470 a 478 c. ppal. 14 F. 481 c. ppal. 15 F. 513 a 514 c. ppal. Esta Corporación admitió el recurso en auto del 11 de julio de 201216. Durante el término de traslado para alegar de conclusión17, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión18, y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en lo referente a la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. 2.5.1. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto del 11 de septiembre de 201219, en el que consideró pertinente confirmar la declaración de responsabilidad respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero los perjuicios morales debían ser tasados con base en el arbitrio judicial. Para el caso de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, estimó que los valores concedidos se encontraban ajustados a lo acreditado en el proceso. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo

en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera20 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de 16 F. 520 c. ppal. 17 F. 522 c. ppal. 18 F. 523 a 526 c. ppal. 19 F. 550 a 566 c. ppal. 20 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1. Denuncia penal por hurto de dinero21 en el establecimiento de comercio

denominado Invercosta efectuada por Nelly Mirian Becerra Cuarán, el 1 de abril de 2004. La denunciante estimó los daños y perjuicios en un valor de $1’568.531. En el relato de los hechos, no se hace referencia a ninguna persona como sospechosa.

2. Informe de policía judicial elaborado por el capitán Libardo Andrés Linares Hernández22, en el que le informa al Fiscal de turno las actuaciones adelantadas respecto de la denuncia penal por hurto instaurada por Nelly

Mirian Becerra. Del informe se destaca: “(…) Luego de realizadas las labores de inteligencia e investigación y a través de una fuente humana por vía telefónica, se tuvo conocimiento que el responsable de este hecho, se encontraba hospedado en una residencia del sector de la independencia de razón social Yerly y que tenía las siguientes características físicas: estatura media, tez blanca, con tatuajes en uno de los brazos y que se encontraba en compañía de una mujer. Luego de ubicar el sujeto dialogamos con el (sic), quien se notaba alterado y después de un rato confeso (sic) que efectivamente el (sic) era el responsable del hecho antes mencionado en complicidad de tres sujetos a los que el (sic) llamaba por el apellido así: Archibol (sic), Mejía y Erazo (sic), aduciendo que son policías y que estaba dispuesto a colaborar con esa Fiscalía, (…) Este sujeto fue identificado así

NOMBRE: MAURICIO

APELLIDOS: MOTA (sic) RAMOS

(…)”.

3. La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa ordenó apertura de instrucción contra el señor Mauricio Motta Ramos por el punible de hurto calificado y agravado el

21 F. 105 a 107 c. 2. 22 F. 108 a 109 c. 2. 1 de abril de 200423.

4. Diligencia de indagatoria del señor Mauricio Motta24, rendida el 1 de abril de 2004, de la que se lee: “(…) CONTESTO: Pues que así fue la verdad es que yo vine por aquí a buscar trabajo entonces yo acá me distinguí con un amigo que fue sargento de la policía acá el (sic) se llama ERAZO (sic) CIRO RENE

(sic), entonces el (sic) me comenzó a comentar que tenía ganas de meterse a Invercosta que por que (sic) no me metia (sic) yo entonces el (sic) me dijo que me iba a presentar otras personas allí fue cuando me presentó al agente ARCHIBOLD (sic), y pues prácticamente planearon todo y el agente MEJIA (sic), no le se (sic) el nombre pues planearon todo para entrar allí que se llevaban más de 20.000.000 millones eso pues prácticamente fue planeado antier, eso lo planeamos por allí en la calle pues ayer me dijeron que anoche era la oportunidad de eso y la verdad pues lleno de necesidades como estoy de esa manera yo me deje (sic) ilusionar y cai (sic) en el juego entonces anoche a la una me dijeron que me suba por encima del techo y me bajara hacia abajo y buscara la plata y volviera a salir y así fue yo subi (sic) por el palo de mago (sic) que hay allí y baje (sic) busque (sic) la plata encontre (sic) lo que había allí y volvi (sic) y me salí, habían un millón cuatrocientos,

estaban en una gabeta (sic) esta estaba abierta entonces busque (sic) eso y volví y salí y nos fuimos hacia abajo con el agente con MEJIA (sic) Y ARCHIBOLD (sic), nos fuimos allá donde yo vivo en la residencia, fuimos allá y partimos lo que saque (sic) cuatro partes nos tocó de a cuatrocientos ochenta mil entonces el agente ARCHIBOLD (sic) salió y se fue y yo me acosté a dormir MEJIA (sic) estaba tomando por allí, yo dormí anoche me levante (sic) salí almorcé y me acosté otro rato y allí fue cuando me capturaron (…) PREGUNTADO; Según su dicho es usted la única persona que ingresa al lugar qué función cumplieron sus otros compañeros. CONTESTO: Ellos estaban dando vueltitas por ahí el único tonto que me deje (sic) enredar fui yo.

PREGUNTADO: Cual (sic) era la labor de ellos CONTESTO: Estar pendientes que no fueran haber (sic) agentes por allá en el otro lado (…) PREGUNTADO: Qué le manifestaron sus compañeros acerca de la seguridad para ejecutar el plan como sabemos el local donde opera INVERCOSTA, queda cerca de las instalaciones de la Policía CONTESTO: Ellos me dijeron que me subiera que si algún agente estuviera por allí ellos le hacían conversa yo ingrese (sic) a la una de la mañana (…) PREGUNTADO: Por que (sic) hizo eso, CONTESTO: Prácticamente me presionaron ellos. (…) PREGUNTADDO (sic): Cual

(sic) fue la labor de ellos. CONTESTO: Ellos planearon todo ellos me

dijeron por donde entrara por donde saliera PREGUNTADO: Por qué se escogió el día de ayer 31 de marzo de 2004 como el día a ingresar CONTESTO: Por que (sic) dijeron que estaba más solido (sic) (…) 23 F. 110 c. 2. 24 F. 112 a 118 c. 2.

PREGUNTADO: Que (sic) sucede cuando usted sale del lugar CONTESTO: Nos fuimos allá donde yo vivo íbamos (sic) con el agente ARCHIBOLD (sic), preguntado (sic). Como (sic) se hace el reparto del dinero CONTESTO: Se contó y se dividió en cuatro partecitas había más o menos millón y medio y como ya lo dije el agente ARCHIBOLD

(sic) se llevó la parte de los otros (…) PREGUNTADO: Qué cantidad de dinero le fue dado a usted CONTESTO: 480.000 MIL PESOS, PREGUNTADO. Que (sic) sucedió con ese dinero, CONTESTO: Esta mañana cuando amaneció hice un jiro (sic) para mi casa de 320.000 mil pesos incluido el jiro (sic), (…) PREGUNTADO. Qué sucedió con el resto del dinero. CONTESTO: Compre (sic) el almuerzo le pague (sic) a la señora donde vivo, le di platica a la señora y me quedó eso muestra la bolsa que fue puesta a disposición con unas monedas y billetes. (…) PREGUNTADO: Qué opinión le merece la imputación jurídica que se le acaba de hacer CONTESTO. Inocente por que (sic) actué bajo presión PREGUNTADO: Qué tipo de presiones CONTESTO. Que entrara que él ya sabía de lo que iban hacer (sic), me dijeron que si quedaba por

fuera ya era un peligro. (…)”.

5. La Fiscalía 20 Local delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Mocoa avocó conocimiento de la investigación penal adelantada contra Mauricio Motta el 2 de abril de 200425, y ordenó librar misión de trabajo a la SIJIN, para que individualizara a los señores

Archbold, Eraso y Mejía.

6. Informe suscrito por el comandante de la estación de policía de Mocoa, en el que le comunica a la Fiscal 20 Local que el día de ocurrencia de los hechos, el agente Wilfrido Archbold Sánchez prestó turno de seguridad a las instalaciones de la subestación eléctrica desde las 19:00 horas hasta las 01:00 horas del 2 de abril de 2004. Por su parte, el patrullero Diego Mejía Yandar se encontraba libre de turno la noche del 31 de marzo de 2004, y que debía presentarse a iniciar turno de guardia en el comando de departamento de policía de Putumayo el 2 de abril de 2004 a las 07:00 horas26.

7. Una vez los presuntos infractores fueron individualizados, la Fiscalía 20

Local libró misión de trabajo a la SIJIN de la Policía, para que estos señores fueran conducidos ante la Fiscalía para que rindieran indagatoria, el 2 de abril de 200427.

8. Diligencia de ampliación de indagatoria que rindió Mauricio Motta el 2 de abril de 200428: “(…) Yo quiero solicitar me protejan mi vida porque estos señores van a atentar contra mi vida. (…) PREGUNTADO.- Cuénteme si los policías

25 F. 123 c. 2. 26 F. 134 c. 2. 27 F. 135 c. 2. 28 F. 140 a 143 c. 2. para la fecha de los hechos estaban de servicio, si fueron uniformados, con las armas de dotación. CONTESTO.- Fueron de civiles, el agente ARCHIBOLT (sic) fue de civil porque el (sic) cuida la planta y de civil prestó servicio hasta la uno (sic) de la mañana y cuando bajó eran como (sic) las dos pasadas ya de la madrugada, el agente MEJIA (sic) fue de civil, cuando estábamos en INVERCOSTA estaba sin moto y ya cuando salimos en moto con otro civil que no lo conozco, el sargento no salió a esos hechos pero el (sic) sabía porque nos reunimos en el parque de esta ciudad. (…) En el acto se procede a tomarle el juramento de rigor únicamente en lo que respecta a la responsabilidad que está endilgando en contra de N. ARCHIBOLT (sic), N. MEJIA (sic) agentes de la Policía Nacional y el ex sargento ERAZO (sic) CIRO RENE (sic). CONTESTO.- Juro que estoy diciendo la verdad de ellos. (…)”.

9. Diligencias de indagatoria de Diego Ancízar Mejía Yandar, Ciro René Eraso Pastas y Wilfrido Francisco Archbold Sánchez llevadas a cabo el 2 de abril de 2004. En las tres diligencias se dispuso imponerle cargos a los imputados por hurto calificado, hurto agravado y concierto para del

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